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CC - C188-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C188-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia C-188/06

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Importancia

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Condiciones para el ejercicio de la función legislativa PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Concepción amplia de la expresión “materia” PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Interpretación restringida haría nugatoria e inoperante la actividad legislativa PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad causal, teleológica, temática o sistemática CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Determinación de núcleo temático

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR

DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE

MATERIA-Requisitos

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Concepto

ORGANIZACIONES DE ECONOMIA SOLIDARIA-Finalidad

ECONOMIA SOLIDARIA-Antecedentes

COOPERATIVAS ESPECIALIZADAS-Finalidad

COOPERATIVAS MULTIACTIVAS-Finalidad

COOPERATIVAS INTEGRALES-Finalidad

ORGANIZACION ASOCIATIVA Y SOLIDARIA EN ESTADO

SOCIAL DE DERECHO-Importancia PROPIEDAD ASOCIATIVA Y SOLIDARIA-Promoción y protección constitucional COOPERATIVA-Actividad financiera EMPRESA DE ECONOMIA SOLIDARIA-Intervención del Estado en actividades financieras

ACTIVIDAD FINANCIERA Y COOPERATIVISMO-Relación

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN ESTATUTO

ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO-Actividad financiera por

cooperativas/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO-No vulneración Examinado el contenido de las normas acusadas, concluye la Corte que, en efecto, en éstas se toman medidas relacionadas con la participación del sector cooperativo en la actividad financiera, en dos aspectos básicos: (i) la labor de supervisión a cargo de la Superintendencia de la Economía Solidaria con la asistencia técnica de la Superintendencia Bancaria (arts. 98, 99 y 100); y (ii) las condiciones para la creación y funcionamiento de las cooperativas financieras (arts. 101 a 109). Así las cosas, encuentra la Corte que las mismas no contravienen el principio de unidad de materia a que hacen referencia expresa los artículos 158 y 169 de la Carta, pues es clara la relación de conexidad temática y teleológica que existe entre ellas y el núcleo temático de la Ley 795 de 2003. La relación de cercanía entre éstas y el núcleo temático de la ley a la que pertenecen no se discute, pues el mismo es precisamente la actividad financiera. En efecto, atendiendo a su contenido normativo, las preceptivas impugnadas son compatibles con la materia tratada en la ley, toda vez que en ellas se incluyen medidas que deben ser cumplidas y observadas por las cooperativas cuando intervienen en el sistema financiero. Si por ministerio de la Ley, una de las actividades especializadas que desarrollan las cooperativas es la relacionada con la intermediación de recursos financieros, esto es, con la captación y colocación de recursos del público, no resulta extraño que en una ley que pretende modificar la legislación

financiera, se incluyan medidas dirigidas a promover y controlar esa actividad cuando ésta es ejercida por entidades especializadas del sector solidario como lo son las cooperativas.

Referencia: expediente D-5931

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 98, 99, 100, 101,102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109 y 110 de la Ley 795 de 2003, "Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones"

Demandante: Pedro Pablo Camargo

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Pedro Pablo Camargo presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 98, 99, 100, 101,102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109 y 110 de la Ley 795 de 2003, "Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones" Mediante Auto del veintitrés (23) de Agosto de dos mil cinco (2005), el Magistrado Sustanciador decidió ADMITIR la demanda radicada bajo el número D-5931. Adicionalmente, decidió FIJAR en lista la norma acusada por

el término de diez (10) días con el fin de otorgar la oportunidad a todos los ciudadanos de impugnarla o defenderla. En el Auto también se ordenó COMUNICAR la demanda al Ministro del Interior y de Justicia, al Superintendente Bancario, al Superintendente de Economía Solidaria, al Presidente de la Asociación Nacional de Instituciones Financieras (ANIF), al Director de la Asociación Colombiana de Cooperativas (ASCOOP), al Director de la Federación de Cooperativas de Ahorro y Crédito y Financieras de Colombia (FECOFIN) y a los Decanos de algunas Facultades de Derecho, para que si lo estimaban conveniente, intervinieran -defendiendo o impugnandola constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Finalmente, se ordenó DAR TRASLADO al Señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo, de acuerdo con el artículo 7 del decreto 2067 de 1991. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcriben los artículos acusados, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 45064 del 15 de enero de 2003: LEY 795 DE 2003

(enero 14) Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003 Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA ARTÍCULO 98. El artículo 34 de la ley 454 de 1998 quedará así: Artículo 34. Entidades sujetas a su acción. El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de la Economía Solidaria la inspección, vigilancia y control de las cooperativas y de las organizaciones de la Economía Solidaria que determine mediante acto general, que no se encuentren sometidas a la supervisión especializada del Estado. En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, las funciones serán asumidas por esta Superintendencia, mediante el establecimiento de una delegatura especializada en supervisión financiera, la cual recibirá asistencia tecnológica, asesoría técnica y formación del recurso humano de la Superintendencia Bancaria. Para el efectivo ejercicio de sus funciones, así como de los objetivos de la supervisión, el control y la vigilancia asignados por la Constitución Política y las leyes, el Superintendente de la Economía Solidaria contará con las facultades previstas para el Superintendente Bancario, en lo que resulte aplicable a las entidades sujetas de su vigilancia. En consecuencia, el régimen de toma de posesión previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se aplica a las entidades sujetas a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Economía Solidaria en lo que resulte pertinente de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. ARTÍCULO 99. El artículo 37 de la Ley 454 de 1998 quedará así: Artículo 37. Ingresos. Los recursos necesarios para cubrir los gastos de

funcionamiento e inversión que requiera la Superintendencia de la Economía Solidaria provendrán de los siguientes conceptos:

1. Tasa de contribución. Corresponde a las contribuciones pagadas por las entidades vigiladas y se exigirán por el Superintendente de la Economía

Solidaria. Para estos efectos, el Superintendente de la Economía Solidaria deberá, el 1o. de febrero y el 1o. de agosto de cada año, o antes, exigir a las entidades mencionadas el pago de la contribución. El manejo y administración de estos recursos estarán a cargo de la Superintendencia de la Economía Solidaria. El monto de la contribución impuesta a las entidades vigiladas deberá guardar equitativa proporción con sus respectivos activos.

2. Otros ingresos. a) Los recursos que se le transfieran del Presupuesto General de la Nación; b) Los recursos que se obtengan por la venta de sus publicaciones, de los pliegos de licitación o de concurso de méritos, así como de fotocopias, certificaciones o constancias; c) Los aportes, subvenciones o donaciones que reciba para el cumplimiento de sus fines; d) Los cánones percibidos por concepto de arrendamiento de sus activos; e) Los recursos provenientes de los servicios que preste la entidad; f) Los recursos originados en la venta o arrendamiento de los sistemas de información y programas de computación diseñados y desarrollados por la entidad; g) Los intereses, rendimientos y demás beneficios que reciba por el manejo de sus recursos propios; h) Los demás ingresos que le sean reconocidos por las leyes." ARTÍCULO 100. El parágrafo primero del artículo 39 de la Ley 454 quedará

así:

“…” PARÁGRAFO 1o. En concordancia con las previsiones del artículo 335 de la Constitución Política, la Superintendencia encargada de la vigilancia de la entidad infractora, adelantará las medidas cautelares establecidas en el numeral 1 del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero respecto de las entidades que adelanten actividad financiera sin haber recibido la autorización pertinente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 314 de la Ley 599 de 2000, o la norma que lo modifique o adicione. ARTÍCULO 101. Adiciónase el artículo 39 de la Ley 454 de 1998 con el siguiente parágrafo: PARÁGRAFO 2o. Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas con sección de ahorro y crédito, deberán constituir y mantener un fondo de liquidez cuyo monto, características y demás elementos necesarios para su funcionamiento serán determinados por el Gobierno Nacional. ARTÍCULO 102. Modifícase el artículo 40 de la Ley 454 de 1998, el cual quedará así: Artículo 40. Cooperativas financieras. Son cooperativas financieras los organismos cooperativos especializados cuya función principal consiste en adelantar actividad financiera, su naturaleza jurídica se rige por las disposiciones de la Ley 79 de 1988; las operaciones que las mismas realicen se regirán por lo previsto en la presente ley, en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que les sean aplicables. Las cooperativas financieras se encuentran sometidas al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y para todos los efectos son

establecimientos de crédito. Para adelantar las operaciones propias de las cooperativas financieras se requiere la autorización previa y expresa en tal sentido de la Superintendencia Bancaria, entidad que la impartirá únicamente previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Demostrar ante la Superintendencia Bancaria experiencia no menor de tres (3) años en el ejercicio de la actividad financiera con asociados como cooperativa de ahorro y crédito o multiactiva o integral con sección de ahorro y crédito, en una forma ajustada a las disposiciones legales y estatutarias; b) Acreditar el monto de aportes sociales mínimos que se exija para este tipo de entidad. En todo caso, en forma previa a la autorización, la Superintendencia Bancaria verificará, por medio de cualquier investigación que estime pertinente, la solvencia patrimonial de la entidad, su idoneidad y la de sus administradores. PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Bancaria podrá establecer planes de ajuste para la conversión en cooperativas financieras de las cooperativas que se encuentren actualmente sometidas a su vigilancia. Dentro de dichos planes, ese organismo de vigilancia y control podrá ordenar la suspensión de nuevas captaciones con terceros, y establecer compromisos para que las entidades adopten los parámetros tendientes a lograr los requisitos indicados en el artículo anterior. PARÁGRAFO 2o. En el evento en que cualquiera de las cooperativas que se encuentren bajo la vigilancia y control de esa Superintendencia desista de su conversión en cooperativa financiera o incumpla el plan de ajuste de que trata el parágrafo anterior, deberá proceder a la adopción de mecanismos tendientes

a la devolución de dineros a terceros en un plazo no mayor a un año, prorrogable por la Superintendencia Bancaria, so pena de las sanciones a que haya lugar. Una vez adoptados dichos mecanismos, pasarán a la vigilancia y control de la Superintendencia de la Economía Solidaria." ARTÍCULO 103. El artículo 43 de la Ley 454 de 1998, modificado por el artículo 113 de la Ley 510 de 1999 quedará así: Artículo 43. De acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la palabra ahorro sólo podrá ser utilizada por las cooperativas a las cuales se les haya impartido autorización para adelantar la actividad financiera y demás entidades autorizadas por la ley para captar ahorro, y no podrá referirse en ningún caso a los aportes de los asociados. Las cooperativas que adelantan actividad financiera deberán informar debidamente a los interesados en asociarse a la entidad, sobre los derechos y deberes inherentes a la calidad de asociado, así como las características propias de los aportes, distinguiéndolas de los depósitos de ahorro. La Superintendencia de la Economía Solidaria y la Superintendencia Bancaria impartirán las instrucciones necesarias para el cumplimiento de la presente norma. PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de las normas que regulen el subsidio de vivienda." ARTÍCULO 104. Adiciónase el siguiente texto como parágrafo del artículo 45 de la Ley 454 de 1998. PARÁGRAFO. La escisión de que trata el numeral 1 del presente artículo,

podrá utilizarse para la creación de una cooperativa de ahorro y crédito o cooperativa financiera, la cual no estará sujeta a lo previsto en los artículos 33 inciso primero, 50 y 92 inciso segundo de la Ley 79 de 1988 en los términos que establezca el Gobierno Nacional. Los asociados de la cooperativa que le dio origen a la cooperativa así constituida, podrán utilizar los servicios de la cooperativa de ahorro y crédito o financiera, así como los asociados de otras cooperativas que participen en su conformación. En este último caso, las decisiones se adoptarán según lo previsto en el artículo 96 de la Ley 79 de 1988. ARTÍCULO 105. El artículo 46 de la Ley 454 de 1998 quedará así: Artículo 46. No estarán obligadas a especializarse las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito que estén integradas únicamente por asociados que se encuentren o hayan estado vinculados laboralmente a una misma entidad pública o privada. ARTÍCULO 106. El parágrafo 1o. del artículo 48 de la Ley 454 de 1998 quedará así: PARÁGRAFO 1o. La totalidad de las inversiones de capital de las cooperativas financieras, no podrá superar el ciento por ciento (100%) de sus aportes sociales y reservas patrimoniales, excluidos los activos fijos sin valorizaciones y descontadas las pérdidas acumuladas. En todo caso, con estas inversiones las cooperativas no deben desvirtuar su propósito de servicio ni el carácter no lucrativo de su actividad. Si no existiere ese propósito, la entidad

deberá enajenar la respectiva inversión. ARTÍCULO 107. El parágrafo 1o. del artículo 50 de la Ley 454 de 1998 quedará así: PARÁGRAFO 1o. La totalidad de las inversiones de capital de las cooperativas de ahorro y crédito y de las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o integrales, no podrán superar el ciento por ciento (100%) de sus aportes sociales y reservas patrimoniales, excluidos los activos fijos sin valorizaciones y descontadas las pérdidas acumuladas. En todo caso, con estas inversiones las cooperativas no deben desvirtuar su propósito de servicio ni el carácter no lucrativo de su actividad. Si no existiere ese propósito, la entidad deberá enajenar la respectiva inversión. ARTÍCULO 108. El numeral 1 del artículo 51 de la Ley 454 de 1998 quedará así:

1. Prerrogativas Tributarias. Para el conveniente y eficaz logro de sus objetivos, el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas gozará de las siguientes prerrogativas: a) Para todos los efectos tributarios, el Fondo será considerado como entidad sin ánimo de lucro; b) Exención de impuesto de timbre, registro y anotación e impuestos nacionales, diferentes del impuesto sobre las ventas, según lo establece el artículo 482 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), no cedidos a entidades territoriales, y c) Exención de inversiones forzosas.

ARTÍCULO 109. El artículo 61 de la Ley 454 de 1998 quedará así: Artículo 61. Operaciones con asociados, administradores, miembros de las

juntas de vigilancia y sus parientes. Las operaciones de crédito realizadas con las siguientes personas o entidades requerirán de un número de votos favorables, que en ningún caso resulte inferior a las cuatro quintas (4/5) partes de la composición del respectivo Consejo de Administración de las cooperativas con actividad financiera:

1. Asociados titulares del cinco por ciento (5%) o más de los aportes sociales.

2. Miembros de los consejos de administración.

3. Miembros de la junta de vigilancia.

4. Representantes Legales.

5. Las personas jurídicas de las cuales los anteriores sean administradores o miembros de junta de vigilancia.

6. Los cónyuges y parientes hasta segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de las personas señaladas en los numerales anteriores.

En el acta de la correspondiente reunión se dejará constancia, además, de haberse verificado el cumplimiento de las normas sobre límites al otorgamiento de crédito o cupos máximos de endeudamiento o de concentración de riesgos vigentes en la fecha de aprobación de la operación, en aquellas entidades obligadas a cumplir estas exigencias. En estas operaciones no podrán convenirse condiciones diferentes a las que generalmente utiliza la entidad para con los asociados, según el tipo de operación, salvo las que celebren para atender las necesidades de salud, educación, vivienda y transporte de acuerdo con los reglamentos que para tal efecto previamente determine el consejo de administración. Serán personal y administrativamente responsables los miembros del Consejo de Administración que aprueben operaciones en condiciones contrarias a las disposiciones legales y estatutarias sobre la materia. ARTÍCULO 110. Las entidades que en desarrollo de la parte final del inciso

segundo del artículo 72 de la Ley 79 de 1988 presten directamente servicios de previsión, asistencia y solidaridad podrán crear una cooperativa que administre los productos relacionados con tales fines, la cual no estará sujeta a lo previsto en los artículos 33 inciso primero, 50 y 92 inciso segundo de la Ley 79 de 1988 en los términos que establezca el Gobierno Nacional. Los asociados de la cooperativa que le dio origen a la cooperativa así constituida, podrán utilizar los servicios de la nueva cooperativa, así como los asociados de otras cooperativas que participen en su conformación. En este último caso, las decisiones se adoptarán según lo previsto en el artículo 96 de la Ley 79 de 1988.

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según el demandante, en los artículos acusados el legislador desconoció el principio de unidad de materia previsto en el artículo 158 de la Constitución Política, ya que, por su intermedio, reguló una materia que no guarda relación de conexidad con el tema central de la Ley 795 de 2003.

Sostiene que el objetivo perseguido con la Ley 795 de 2003 fue el de expedir una normatividad mediante la cual se realizaran ajustes al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y Asegurador, contenido en el Decreto-Ley 663 de 1993, pero no regular aspectos relacionados con entidades del sector cooperativo y solidario que nada tienen que ver con dicho estatuto. Considera que, en atención al propósito de la Ley 795, ésta sólo podía ocuparse de la regulación de las instituciones vigiladas y controladas por la Superintendencia Bancaria y no de la regulación de instituciones vigiladas por la Superintendencia Nacional de la Economía Solidaria, que es lo que

precisamente ocurre en las disposiciones impugnadas. A juicio del actor, lo que hace la Ley 795 es “mezcla[r] la normatividad de las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria con la normatividad de las cooperativas sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Nacional de la Economía Solidaria”, lo cual desborda el marco de competencia legislativa ya que el propósito de la citada ley era llevar a cabo un ajuste al estatuto financiero -Decreto-Ley 663 de 1993y no regular aspectos de la actividad cooperativa y solidaria prevista en la Ley 454 de 1998. En esa línea de interpretación, concluye que a través de la Ley 795 de 2003 el legislador reformó y adicionó los artículos 34, 37, 39, 40, 43, 45, 46, 48, 50, 51 y 61 de la Ley 454 de 1998, por la cual se regula la economía solidaria, razón que lo lleva a sostener que se produjo una violación del principio constitucional de unidad de materia, pues el contenido de las normas reformadas y adicionadas no tiene ninguna relación objetiva y razonable con la temática general y la materia dominante de la ley de la cual hace parte. Para sustentar la acusación respecto de cada uno de los artículos acusados, el actor se limita a transcribir su contenido e inmediatamente después cita las normas derogadas de la Ley 454 de 1998 que fueron objeto de modificación y adición por la ley 795 de 2003. Respecto del artículo 110 de la Ley 795, dado que se trata de un precepto nuevo que no modifica ni adiciona ningún artículo de

la Ley 454 de 1998, el actor sustenta la violación del principio de unidad de materia, en el hecho de que la misma hace alusión expresa a las entidades sometidas a la legislación cooperativa sin que pueda identificarse ningún vínculo con el Estatuto Financiero.

IV. INTERVENCIONES

1. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO La doctora Ana María del Pilar Nieto, actuando como apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interviene en el presente proceso para defender la exequibilidad de las normas acusadas, basada en las siguientes argumentaciones.

El interviniente inicia la defensa de la norma acusada señalando que la Corte Constitucional ha determinado que la unidad de materia debe ser examinada de forma flexible, a la luz de las relaciones temáticas y teleológicas que se desprendan del cuerpo normativo de la ley. Posteriormente hace referencia a la sentencia C-940 de 2003 en la que la Corte se pronunció sobre los artículos 110 y 111 de la ley 795 de 2003, para concluir que los artículos acusados se relacionan íntegramente con el ejercicio de la actividad financiera de tal suerte que no se vulnera el principio constitucional de la unidad de materia. Sostiene que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace alusión expresa a la ley 454 de 1998, de lo cual se sigue que nada obsta para que en la ley que modificó tal estatuto, se incluyeran disposiciones que modifican a su vez aspectos relacionados con la actividad financiera adelantada por las entidades cooperativas. Establece en su intervención que los artículos demandados guardan relación con

el tema general de la ley 795 de 2003, dado que su objetivo fue el de reformar adecuadamente el sistema financiero, del cual hacen parte las entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria. Argumenta, de otra parte, la existencia de una relación entre las leyes 454 de 1998 y la ley 795 de 2003, incluso desde el punto de vista puramente formal, en la medida en que ambas normas regulan temas relacionados con la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa. Por lo anteriormente expuesto, el interviniente arriba a la conclusión de que por virtud de la actividad financiera que desarrollan las entidades de naturaleza cooperativa, existe una estrecha relación entre las normas que modifiquen el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la ley 454 de 1998 en cuanto se refiere a la actividad financiera de las entidades cooperativas y/o a la entidad que ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control de las mismas. En tal sentido solicita a la Corte que declare exequible la totalidad de las normas acusadas.

2. SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA La doctora Ana Victoria Rincón Cadena, en representación de la Superintendencia de Economía Solidaria, intervino en el proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas, bajo los siguientes argumentos.

En consideración de la interviniente, la norma acusada no viola el principio constitucional de unidad de materia toda vez que la ley 795 de 2003 está regulando de manera objetiva la actividad financiera, es decir, independientemente de los sujetos que la adelanten. Así, la norma acusada no resulta inexequible por el hecho de modificar normas de la ley 454 de 1998 en

materia de economía solidaria, dado que esta última norma lo que buscó fue insertar el sistema financiero cooperativo al sistema financiero institucional que realizan las entidades de crédito. Sustenta su intervención en la exposición de motivos de la ley 454 de 1998 en la que se resalta que el cooperativismo financiero debe formar parte institucional de los sistemas financieros; de otra parte, aduce que el propósito del legislador fue el de sujetar la actividad de intermediación realizada por las cooperativas financieras a las normas generales de regulación prudencial y demás exigencias establecidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Así las cosas, señala la interviniente que a su juicio, el estatuto financiero quedaría incompleto si únicamente regulara la actividad financiera de las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Concluye que la unidad de materia no se vulneró dado que, en la ley demandada, ésta es objetiva, en la medida en que se reguló la actividad financiera sin distingo de las entidades u organizaciones que la realicen.

3. SUPERINTENDENCIA BANCARIA El doctor Víctor Hernando Gámez Villalobos, actuando en nombre de la Superintendencia Bancaria, intervino en el presente proceso para defender la constitucionalidad de las normas demandadas, de acuerdo a los argumentos que a continuación se sintetizan.

El interviniente inicia su argumentación encaminada a la defensa de la exequibilidad de las normas acusadas con una reflexión acerca de la especialización en el sector cooperativo, el control y vigilancia que se ejerce sobre las entidades financieras de dicho sector y la importancia de las leyes 454

de 1998 y 510 de 1999 en la modernización institucional de las entidades. Acto seguido presenta un análisis del marco constitucional del ahorro, para lo cual se detiene en los artículos 150 y 189 superiores, en materia de actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. Posteriormente presenta un análisis de la exposición de motivos de la ley 795 de 2003 con el ánimo de resaltar la procura del Estado por la protección del ahorro a través de la especialización de la regulación. Ulteriormente, el interviniente identifica como núcleo esencial de la norma acusada el ahorro, de tal manera que desarrolla un análisis para explicitar el nexo causal entre las normas acusadas y el ahorro con el fin de desvirtuar la demanda de inexequibilidad que contra ellas recae. De otra parte, realiza un breve recuento jurisprudencial del principio de unidad de materia para concluir que tal principio se sigue en la norma acusada toda vez que el contenido de lo dispuesto en las normas demandadas encaja dentro del sentido y objeto de la ley 795 de 2003, por tanto, la norma acusada es completamente ajustada a la Constitución Nacional.

4. UNIVERSIDAD DEL ROSARIO El doctor Juan Jacobo Calderón Villegas, en representación de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, intervino en el presente proceso para solicitar la declaratoria de exequibilidad de los artículos demandados, con excepción de los artículos 99 y 110, los cuales considera que deben ser declarados inconstitucionales por las razones que a continuación se presentan.

El interviniente expone los criterios de análisis de la norma impugnada en el

siguiente orden: En primer lugar determina las pautas definidas por la jurisprudencia constitucional en torno al principio de unidad de materia; posteriormente establece el núcleo rector de la ley 795 de 2003, para finalmente evaluar la conformidad de las normas demandadas con el principio consagrado en el artículo 169 superior relativo a la unidad de materia. Dentro del análisis del principio de unidad de materia legislativa el interviniente hace alusión, entre otras, a la sentencia C-309 de 2002 para extraer las reglas relevantes en torno a dicho principio, dentro de las que se destaca aquella que sostiene que la carencia de un vínculo objetivo y racional se constata cuando se evidencia una falta absoluta de conexión o una incongruencia causal, temática, sistemática o teleológica entre los diversos tópicos que regula la ley y, particularmente, entre las disposiciones que la conforman y el núcleo temático dominante. Acto seguido, procede a establecer el núcleo rector de la ley 795 de 2003 para determinar si las normas demandadas guardan conexión con éste o por el contrario vulneran el principio de unidad de materia. Tal núcleo es determinado a partir de la exposición de motivos del proyecto y algunas ponencias presentadas en el trámite legislativo para su expedición y consiste, en consideración del interviniente, en el ordenamiento jurídico de la actividad financiera, señalando que no obstante la generalidad del mismo es claro que posee capacidad definitoria del tipo de materias que lo constituyen y, por ello, y al mismo tiempo, lo separan de otros ámbitos de regula

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