CC - C189-2006
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C189-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia C-189/06
DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Concepto Puede definirse a la propiedad privada como el derecho real que se tiene por excelencia sobre una cosa corporal o incorporal, que faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando a través de su uso se realicen las funciones sociales y ecológicas que le son propias. DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Evolución histórica del concepto
FUNCION SOCIAL DEL DERECHO DE PROPIEDAD-Alcance
FUNCION ECOLOGICA DEL DERECHO DE PROPIEDADAlcance DERECHO DE PROPIEDAD-Inconstitucionalidad expresión “arbitrariamente” contenida en definición del Código Civil DERECHO DE PROPIEDAD-Características Al derecho de propiedad se le atribuyen varias características, entre las cuales, se pueden destacar las siguientes: (i) Es un derecho pleno porque le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; (ii) Es un derecho exclusivo en la medida en que, por regla general, el propietario puede oponerse a la intromisión de un tercero en su ejercicio; (iii) Es un derecho perpetuo en cuanto dura mientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio, y además, no se extingue -en principiopor su falta de uso; (iv) Es un derecho autónomo al no depender su existencia de la continuidad de un derecho principal; (v) Es un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende por lo general de la propia voluntad de su propietario y no de la
realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, y finalmente; (vi) Es un derecho real teniendo en cuenta que se trata de un poder jurídico que se otorga sobre una cosa, con el deber correlativo de ser respetado por todas las personas. DERECHO DE PROPIEDAD-Atribuciones
CONSTITUCION ECOLOGICA-Concepto
DESARROLLO SOSTENIBLE-Objetivo
DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Requisitos para imponer limitaciones/DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Limitaciones en aras de la conservación del medio ambiente Para lograr el desarrollo sostenible se ha admitido por la jurisprudencia de esta Corporación, que a partir de la función ecológica que establece la Constitución Política en el artículo 58, se puedan imponer por el legislador límites o condiciones que restrinjan el ejercicio de los atributos de la propiedad privada, siempre y cuando dichas restricciones sean razonables y proporcionadas de modo que no afecten el núcleo esencial del citado derecho. Uno de los límites que se han reconocido en el ordenamiento jurídico a través de los cuales el legislador restringe las libertades individuales de las personas, entre ellas, el derecho a la propiedad privada, en aras de lograr la conservación o preservación del medio ambiente, lo constituyen las reservas de recursos naturales renovables, previstas en el artículo 47 del Código Nacional de Recursos Naturales. SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES-Concepto SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES-Limitación del derecho de propiedad privada El Sistema de Parques Nacionales Naturales se convierte en un límite al ejercicio del derecho a la propiedad privada, en cuanto a que las áreas que
se reservan y declaran para tal fin, no sólo comprenden terrenos de propiedad estatal, sino de propiedad particular. En estos casos, los propietarios de los inmuebles afectados por dicho gravamen, deben allanarse por completo al cumplimiento de las finalidades del sistema de parques y a las actividades permitidas en dichas áreas de acuerdo al tipo de protección ecológica que se pretenda realizar. Así, por ejemplo, al declararse un parque como “santuario de flora” solamente se pueden llevar a cabo actividades de conservación, recuperación, control, investigación y educación. DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Núcleo esencial ENAJENACION DE BIENES-Prohibiciones DERECHO DE ALIMENTOS-Prohibición de enajenación DERECHOS HERENCIALES-Limitación de venta DERECHO DE USO Y HABITACION-Prohibición de enajenación DERECHOS MORALES DE AUTOR-Prohibición de enajenación Es innegable que el reconocimiento de los derechos morales de autor implica la existencia de una prohibición absoluta de enajenación que no resulta contraria al núcleo esencial del derecho a la propiedad privada, pues además de velar por la defensa de un derecho fundamental que goza de primacía en nuestro ordenamiento constitucional (C.P. art. 5), mantiene incólume a través de su carácter netamente patrimonial el ejercicio de los atributos de uso, goce y explotación sobre dichos derechos. PREDIO RURAL ADJUDICADO POR INCORA-Prohibición de enajenación BALDIOS-Prohibición de enajenación BIENES DE DESPLAZADOS-Prohibición de enajenación El Decreto 2007 de 2001, en los artículos 1 y 4, establecen que una vez el
Comité Municipal, Distrital o Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, declara la inminencia de riesgo de desplazamiento o de su ocurrencia por causa de la violencia en una zona determinada del territorio sometido al ámbito de su competencia, los predios rurales afectados no podrán ser objeto de enajenación o transferencia a ningún título mientras permanezca dicha declaratoria, a menos que se obtenga la autorización correspondiente por parte del citado Comité y siempre que la enajenación no se haga a favor del INCORA. A juicio de la Corte, la citada limitación de enajenación no resulta contraria al núcleo esencial del derecho a la propiedad privada, pues su objetivo es precisamente preservar la plena disponibilidad de los bienes patrimoniales de la población sometida a actos arbitrarios de desplazamiento contrarios a su derecho fundamental de locomoción. PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Excepciones en cuanto a su apropiación por parte de particulares/PATRIMONIO CULTURAL DE IGLESIAS Y CONFESIONES RELIGIOSASRestricciones a la enajenación El patrimonio cultural de la Nación aunque pertenece al Estado admite algunas excepciones en cuanto a su apropiación por parte de los particulares. Una de ellas es la prevista en el artículo 8 de la Ley 397 de 1997, conforme a la cual se reconoce el derecho de las Iglesias y Confesiones Religiosas de ser propietarias del patrimonio cultural que hayan creado, adquirido con sus propios recursos o que esté bajo su legítima posesión. En
estos casos, la posibilidad de enajenación de dicho patrimonio, se somete al convenio que se celebre entre las Iglesias y el Estado, a fin de preservar el derecho de este último de readquirirlo en los términos establecidos en el artículo 72 Superior. Obsérvese cómo, en la citada disposición, el legislador consagra una limitación al derecho a la libre disponibilidad que no resulta contrario al núcleo esencial de la propiedad privada, pues mediante su establecimiento se pretende garantizar el acceso a la cultura como uno de los valores que orientan al Estado Social de Derecho, dejando a salvo los atributos de uso y goce propios del interés particular en la propiedad.
CONGELACION DE PROPIEDAD PARA REALIZACION DE
OBRA DE BENEFICIO COMUN O UTILIDAD PUBLICARestricciones a la enajenación ENAJENACION DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA DEL ESTADO-Límites a la negociabilidad de las acciones DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Prohibición de enajenación de bienes Es compatible con el núcleo esencial del derecho a la propiedad privada que el legislador establezca prohibiciones temporales o absolutas de enajenación sobre algunos bienes, siempre y cuando se acredite que las mismas, además de preservar un interés superior que goce de prioridad en aras de salvaguardar los fines del Estado Social de Derecho, mantienen a salvo el ejercicio de los atributos de goce, uso y explotación, los cuales no sólo le confieren a su titular la posibilidad de obtener utilidad económica, sino también le permiten legitimar la existencia de un interés privado en la propiedad.
INTERPRETACION DE NORMA LEGAL POR CORTE
CONSTITUCIONAL-Alcance
INTERPRETACION GRAMATICAL-Aplicación
INTERPRETACION LOGICA-Aplicación
INTERPRETACION SISTEMATICA-Aplicación INTEPRETACION TELEOLOGICA O FINALISTICA-Aplicación PARQUES NACIONALES NATURALES-Clase de bienes afectados por la prohibición de venta de tierras Concluye esta Corporación a la luz de los distintos métodos de interpretación, que al disponer la norma acusada la prohibición de “ventas de tierras”, no está consagrando como lo sostienen los intervinientes y la Vista Fiscal, una limitación que se predique de las tierras baldías, pues en realidad, como se demostró, lo que establece es una restricción para llevar a cabo la enajenación a través del instituto de la compraventa, de todo tipo de bienes que se encuentren ubicados en las zonas correspondientes al Sistema de Parques Nacionales Naturales, en la medida en que la ley no distingue la clase de propiedad frente a la cual procede dicha prohibición. VENTA DE TIERRAS-Prohibición respecto de zonas declaradas como Parques Nacionales Naturales no desconoce derecho de propiedad privada Para la Corte mediante la limitación o restricción al atributo de la libre enajenación prevista en la norma demandada, consistente en prohibir “las ventas de tierras” particulares que se encuentran en zonas declaradas como Parques Nacionales Naturales, se pretende garantizar como interés superior del Estado Social de Derecho (C.P. art. 8), el cumplimiento de la función ecológica que le es inherente al derecho de dominio (C.P. arts. 58, 79 y 80). En criterio de esta Corporación, es innegable que en virtud de lo previsto en
el artículo 79 de la Constitución Política, es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica, como lo son, los denominados Parques Nacionales Naturales. Dentro de las atribuciones reconocidas para cumplir con dicha obligación constitucional, se le confiere al legislador en el artículo 80 Superior, la posibilidad de establecer medidas de protección dirigidas a velar por la conservación, restauración o sustitución de los recursos naturales, con el propósito de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental que puedan causar daño a los ecosistemas de especial importancia ecológica. Por lo que bien puede el legislador como medida de protección de los recursos naturales prohibir “las ventas de tierras”, sin que por ello se desconozcaipso factoel núcleo esencial del derecho a la propiedad privada. Es evidente que a través de la citada limitación, se exterioriza el carácter relativo del derecho a la propiedad privada, en la medida en que se sujeta su realización al cumplimiento de los fines ecológicos previstos en la Constitución (C.P. arts. 8, 58, 79 y 80). Lo que a su vez se convierte en una clara manifestación del principio de primacía del interés público o social sobre el interés privado del propietario, en los términos consagrados en el artículo 58 de la Carta Política. LEGISLADOR-Facultad de asignar a ciertos bienes la calidad de inembargables e inalienables PARQUES NACIONALES NATURALES-Utilización y disfrute de bienes por titulares del derecho de dominio La limitación impuesta a la disposición de los bienes que se incorporan al
Sistema de Parques Nacionales Naturales a fin de realizar la función ecológica prevista a la propiedad privada en la Constitución, no implica un desconocimiento de los atributos de uso, goce y explotación sobre los mismos. En efecto, aun cuando la declaratoria de una zona de reserva ecológica conduce a la imposición de gravámenes para la utilización y disfrute de los bienes de propiedad particular que se incorporan al citado sistema de protección ecológica de mayor extensión, es claro que dentro de los precisos límites normativos -propios del reconocimiento de un derecho de carácter relativolos titulares de dicha modalidad de dominio, pueden proceder a su correspondiente explotación económica, por ejemplo, en actividades investigativas, educativas y recreativas. OBITER DICTA-Concepto
Referencia: expediente D-5948
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 2ª de 1959.
Demandante: Ludwing Mantilla Castro.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES El ciudadano Ludwing Mantilla Castro, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad del artículo 13 (parcial) de la Ley 2ª de
1959.
El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del veintitrés (23) de agosto de 2005, admitió la demanda, dispuso su fijación en lista, y simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al Director de la Unidad Administrativa Especial del Sistema Nacional de Parques Nacionales Naturales y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario y Nacional de Colombia, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo la disposición acusada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto del artículo parcialmente acusado, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 29.861 de enero 27 de 1959, resaltándose la parte demandada. “LEY 2ª DE 1959
(enero 17) “Sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables”
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 13. Con el objeto de conservar la flora y la fauna nacionales, declárese “Parques Nacionales Naturales” aquellas zonas que el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Agricultura, previo concepto favorable de la Academia Colombiana de Ciencias
Exactas, Físicas y Naturales, delimite y reserve de manera especial, por medio de Decretos, en las distintas zonas del país y en sus distintos pisos térmicos, y en las cuales, quedará prohibida la adjudicación de baldíos, las ventas de tierras, la caza, la pesca, y toda actividad industrial, ganadera o agrícola, distinta a la del turismo o a aquellas que el Gobierno Nacional considera convenientes para la conservación o embellecimiento de la zona. Dentro de estos parques pueden crearse reservas integrales biológicas, en los casos en que ello se justifique a juicio del Ministerio de Agricultura y de la Academia de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales”.
III. DEMANDA 3.1. Normas constitucionales que se consideran infringidas El demandante considera que la disposición acusada vulnera los artículos 2, 5, 8, 13, 58, 63, 79 y 102 de la Constitución Política. 3.2. Fundamentos de la demanda De acuerdo con el accionante, el Sistema de Parques Nacionales previsto en la Ley 2ª de 1959 y en el Decreto 2811 de 1974, se integra por terrenos de propiedad pública y propiedad privada, tal y como lo ha reconocido este Tribunal, por ejemplo, en sentencia C-649 de 19971. Por lo anterior, una vez la Administración declara, reserva y delimita un área determinada para constituir un parque natural, el conjunto de inmuebles públicos o privados que lo integran, se someten a los gravámenes que se derivan de las finalidades de conservación, perpetuación y protección establecidas en el actual Código
Nacional de Recursos Naturales2. 1 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 2 Al respecto dispone el artículo 328 del citado código: “Las finalidades principales del sistema de parques nacionales son: a) Conservar con valores sobresalientes de fauna y flora y paisajes o reliquias históricas, culturales o arqueológicas, para darles un régimen especial de manejo fundado en una planeación integral con principios ecológicos, para que permanezcan sin deterioro; b) La de perpetuar en estado natural muestras de comunidades bióticas, regiones fisiográficas, unidades biogeográficas, recursos genéticos y especies silvestres amenazadas de extinción, y para: 1. Proveer puntos de referencia ambientales para investigaciones científicas, estudios generales y educación ambiental. 2. Mantener la diversidad biológica. 3. Asegurar la estabilidad ecológica, y c) La de proteger ejemplares de fenómenos naturales culturales, históricos y otros de interés internacional, para contribuir a la preservación del patrimonio común de la humanidad”. Al existir títulos de propiedad privada sobre un conjunto de bienes que integran el denominado parque natural, es preciso reconocer que aun cuando de los mismos se predican las restricciones o limitaciones que se imponen para asegurar que en su ejercicio se cumplan las funciones ecológicas previamente señaladas, no por ello puede el legislador establecer una prohibición absoluta de enajenación, contraria al núcleo esencial del derecho de propiedad. A juicio del accionante, recogiendo lo expuesto por esta Corporación en la citada sentencia C-649 de 19973, una cosa son los gravámenes que se
imponen a todos los bienes que integran un parque natural como bien público (C.P. art. 63), y otra totalmente distinta es desconocer el atributo de la enajenabilidad de la propiedad privada (C.P. art. 58)4. A continuación señala el accionante que al establecer la norma acusada la prohibición de ventas de tierras en las zonas correspondientes a un Sistema de Parques Nacionales, somete a los propietarios de los bienes privados a una limitación desproporcionada, pues los condena a morir con dichos predios o a esperar -eventualmentela gracia del Estado, que se manifiesta en ofertas de compra o en procesos de expropiación. En su opinión, la función ecológica reconocida a los parques naturales se acredita con el cumplimiento de las limitaciones que se imponen al uso de los bienes, sin que importe quien es el titular de los mismos. Indica además que la norma acusada discrimina de manera injustificada a los propietarios de los predios ubicados en las áreas que integran los parques naturales, al prohibirles de manera absoluta la venta de sus inmuebles, vulnerando con ello el principio de igualdad consagrado en nuestra Constitución Política. Textualmente, manifiesta que: “[Si el principio de igualdad] se traduce en el derecho que tienen todas las personas a que no se consagren excepciones, privilegios o restricciones que exceptúen a unos individuos y comprometan a otros en idénticas circunstancias, de donde se infiere que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos. (...) se está discriminando el
núcleo esencial de la propiedad y desfavoreciendo así los derechos de los propietarios de predios ubicados dentro de los Parques Nacionales Naturales, en lo referente a la no enajenabilidad de sus bienes inmuebles, al limitarse la libre circulación de sus bienes, quedando condenados a perpetuidad y en la incertidumbre si algún día el estado les compra sus propiedades”. 3 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 4 Al respecto, cita el siguiente aparte jurisprudencial: “En necesario precisar, que dentro de las zonas delimitadas y, por consiguiente, reservadas o destinadas a parques naturales, no sólo se comprenden terrenos de propiedad estatal, sino de propiedad privada. Si bien en estos casos subsiste la propiedad privada, que es enajenable, ella esta afectada a la finalidad de interés público o social propia del sistema de parques nacionales, afectación que implica la imposición de ciertas limitaciones o cargas al ejercicio de dicho derecho, acordes con dicha finalidad. No obstante, debe aclararse, que en cuanto se afecte el núcleo esencial del derecho de propiedad con la referida afectación al respectivo inmueble debe ser adquirido mediante compra o expropiación”. (Resaltados que corresponden al texto de la demanda). Así mismo, señala que el precepto legal demandado desconoce el artículo 63 Superior, puesto que si bien la citada norma constitucional establece que los parques naturales son inalienables, su alcance normativo debe interpretarse en el sentido de que los bienes públicos o privados que los integran no pueden ser objeto de sustracción ni de cambio de destinación por parte del legislador. En este sentido, en el caso de los inmuebles privados, no puede permitirse -en
términos constitucionalesla imposición de una prohibición absoluta de enajenación contraria al núcleo esencial del derecho a la propiedad privada, ya que en últimas se estaría legitimando una ocupación de hecho por parte del Estado, siendo que dichos bienes deben ser adquiridos mediante compra o expropiación. Finalmente, el accionante pone de presente las instrucciones administrativas números 010 de 1995 y 01-34 de 2001 expedidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, y dirigidas a los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos, en donde con fundamento en la norma demandada se prohíbe indiscriminadamente la enajenación de bienes que se encuentran incluidos en los Sistemas de Parques Naturales, sin tener en cuenta la naturaleza pública o privada de los mismos. El siguiente corresponde al contenido de la instrucción administrativa No. 010 de 1995, citado por el demandante: “(...) En consonancia con lo establecido por los artículos 1521 y subsiguientes, y 1740 y siguientes del Código Civil, relacionados con el objeto o causa ilícitos, generadores de nulidad absoluta que vicia aquellos negocios que afectan los intereses del orden público, llevan a este despacho a recordarles la prohibición para autorizar y registrar escrituras públicas relacionadas con predios ubicados al interior de áreas del Sistema de Parques Naturales; ....espero la colaboración de ustedes en la adopción de medidas tendientes a la estricta observancia de este instructivo”.
IV. INTERVENCIONES 4.1. Intervención del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural La ciudadana Doris Navarro Suárez, en representación del Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, intervino en el presente proceso con el fin de solicitar que se declare exequible el precepto legal acusado. En opinión de la interviniente, la demanda presenta un análisis sesgado de la disposición acusada pues pretende reconocerle un núcleo total y absoluto a la propiedad privada, en lo que se refiere a su disposición o enajenación, sin tener en cuenta las obligaciones y cargas relativas a las funciones social y ecológica que le son propias (C.P. art. 58). En criterio del Instituto, las limitaciones previstas en la norma demandada, se enmarcan “en el concepto y la protección al uso del suelo y a la existencia de variadas riquezas ambientales en las distintas zonas de nuestro territorio nacional, las cuales podrían desaparecer sino protegemos y tutelamos aquel bien jurídico o buscamos propender un desarrollo integral y sostenible que va más allá del mero beneficio de los particulares”. Sin embargo, en criterio del interviniente, la satisfacción de los citados objetivos debe lograrse respetando los derechos adquiridos con justo título y antes de la expedición de la Ley 2ª de 1959, en cuyo caso ante la afectación del núcleo esencial de la propiedad, “por aquellas circunstancias que derivan una responsabilidad en la actuación administrativa, al imponer ciertas limitaciones o cargas al ejercicio de un derecho”, es viable establecer una excepción al tratamiento general previsto en la disposición demandada, siempre que ello no se traduzca en la inconstitucionalidad de los principios de la no enajenabilidad y de la prohibición de adjudicación de los terrenos correspondientes a reservas
especiales, como lo son los parques naturales. 4.2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público La ciudadana Ana María del Pilar Nieto, en nombre y representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó escrito de intervención por medio del cual solicita a la Corte declarar exequible la norma acusada. Recuerda la interviniente que esta Corporación ha sostenido que en los parques naturales es posible encontrar propiedad pública y propiedad privada. Así las cosas, manifiesta que en el caso de entenderse que la disposición acusada prohíbe la libre circulación de los inmuebles privados, se estaría en la práctica vulnerando el núcleo esencial del derecho a la propiedad, y en consecuencia, se impondría la obligación legal de adquirir dichos bienes mediante compra o expropiación. No obstante, en su opinión, en el asunto bajo examen no se presenta la citada hipótesis, “pues la prohibición de las ventas de tierras se refiere sólo a bienes baldíos; el artículo 14 de la Ley 2° de 1959 faculta al Gobierno a expropiar las tierras de particulares; el ejercicio de la propiedad de tierras por parte de los particulares sólo está limitado en cuanto a su uso, es decir que se respete la preservación ecológica de la zona sin que se limite su enajenación”. 4.3. Intervención del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial -Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales NaturalesLa ciudadana Norma Constanza Niño Galeano, en representación del Ministerio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial -Unidad
Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturalespresentó escrito de intervención por medio del cual solicita a la Corte declarar exequible la norma demandada. Según la interviniente, el propósito de la Ley 2ª de 1959 es el de garantizar la protección de las tierras baldías de la Nación, destinándolas a la conservación y protección de nuestros bosques, del suelo, el agua, la fauna y la flora silvestre y demás recursos naturales renovables, a través de la declaratoria de zonas de reserva forestal y áreas de parques nacionales naturales, logrando con ello impedir la apropiación indiscriminada de grandes extensiones de tierra por parte de los colonos, quienes a partir de una explotación económica indiscriminada desconocen los fines ecológicos previstos en la Constitución Política, que apunta -primordialmenteal logro de un desarrollo sostenible. En su opinión, de haberse querido por el legislador “restringir las ventas de tierras o mejoras de los particulares, como así lo considera el ciudadano accionante, no se hubiera tomado el trabajo de consagrar en el artículo 14, la expropiación potestativa de esos inmuebles, cuando queden incorporadas en las zonas establecidas como Parques Nacionales Naturales y declaradas de utilidad pública”. En este orden de ideas, destaca que la Ley 2ª de 1959 distinguió las tierras públicas de las privadas, para los efectos de las medidas allí adoptadas, de manera tal, que el artículo 13 y su parágrafo hacen referencia a los terrenos baldíos reservados de la Nación y, por lo tanto, las restricciones allí plasmadas se predican sólo de éstos; mientras que el artículo 14 determinó “la aplicación
potestativa del mecanismo indemnizatorio para los inmuebles privados objeto de afectación legal por la declaratoria de las áreas de Parques Nacionales Naturales”. Sostiene que conforme a la jurisprudencia proferida por la Corte, si en la declaratoria de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales quedan incorporados bienes de propiedad privada, el derecho a la propiedad subsiste pero los atributos del uso y del usufructo pueden ser limitados. Advierte que las personas que acrediten legalmente propiedad sobre éstas áreas pueden vender pero quien compra sabe que está dentro de un área protegida donde existen ciertas actividades que están reglamentadas y otras prohibidas. En este contexto, manifiesta que: “es claro que la afectación siendo una restricción legal que una entidad pública impone a una propiedad para propósitos de interés público, no sacan al inmueble del comercio, el propietario puede disponer del mismo cuando a bien tenga, pero sobre el bien recaen ciertas limitaciones, las cuales persisten así se cambie de propietario”. A su juicio, la declaratoria del Sistema de Parques Nacionales Naturales entendida frente a la propiedad privada, como una afectación o limitación al uso que debe dársele a los inmuebles ubicados en un suelo destinado a la protección y conservación de la biodiversidad, hace parte integrante de las funciones social y ecológica de la propiedad prevista por el Constituyente de 1991, en aras de garantizar a todos los habitantes un ambiente sano, protegiendo la riqueza e integridad del ambiente. De ahí que esa limitación de carácter ambiental al dominio privado, no es excesiva y de ningún modo anula
por completo el núcleo esencial del derecho de propiedad. Conforme a esta argumentación, la interviniente concluye: “(...) el uso de la propiedad privada en atención a la función social y ecológica que le fue atribuida por el Constituyente, debe estar acorde con los objetivos y fines por los cuales se crearon las áreas del sistema de parques nacionales naturales, es decir, actividades permitidas que no vayan a causar alteraciones de significación al ambiente natural que albergan estas áreas protegidas (....) el propietario y como lo ha dicho la Corte, puede enajenar ese inmueble, de manera que quien lo adquiere, compra ese inmueble afectado por el sistema de parques Nacionales, luego tampoco la limitación que impone el área protegida, anula el derecho de disposición de la propiedad dentro de la órbita del comercia, porque (...) la declaratoria de las áreas del sistema de parques Nacionales no afectan la titularidad del inmueble, sino el uso de la propiedad ubicado en un suelo de protección, de conservación para garantizar la biodiversidad, como patrimonio natural de la Nación, porque así lo ha decidido el legislador por mandato mismo del Constituyente. (...) Cuando entró a regir l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.