CC - C191-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C191-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2199 DE 2022-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-015 de 2023 La Corte Constitucional concluye que la materia de discusión sobre la que recae la demanda que se resuelve a través de esta providencia ya fue objeto de pronunciamiento y, en consecuencia, dado que los reparos aquí expuestos ya fueron analizados ampliamente en la Sentencia C-015 de 2023, lo procedente es estarse a lo resuelto en dicha providencia.

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL RELATIVAConfiguración

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Finalidad

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipología

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena SENTENCIA C-191 de 2023

Referencia: Expediente D-14996

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 16 y 22 (parciales) de la Ley 2199 de 2022, “[p]or medio de la cual se desarrolla el artículo 325 de la Constitución Política y se expide el régimen especial de la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca”.

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha

proferido la siguiente

SENTENCIA

I. Antecedentes

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Eduard Giovanny Sarmiento Hidalgo presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 7, 14, 16 y 22 (parciales) de la Ley 2199 de 2022.1 En sintesis, consideró que (i) los artículos 14 (parcial) y 16 (parcial) vulneran el principio de autonomía territorial; (ii) el artículo 22 (parcial) quebranta el artículo 1º de la Constitución; y (iii) el artículo 7 (parcial) quebranta los principios 1 www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=48426.

D-14996 M.P. Diana Fajardo Rivera constitucionales de democracia participativa y soberanía popular previstos en los artículos 1º, 2º, 3º, 40, 95 y 319 de la Constitución.

2. En providencia del 1º de noviembre de 2022, la Magistrada ponente concluyó que la demanda no satisfacía los requisitos señalados en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, específicamente las exigencias de claridad, especificidad y suficiencia, razón por la cual se dispuso su inadmisión.

3. Dentro del término conferido, el demandante presentó escrito de corrección.2 Por lo anterior, mediante Auto del 25 de noviembre de 2022, la Magistrada ponente admitió la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 14 y 16 (parciales) y 22 (parcial) de la

Ley 2199 de 2022, y la rechazó respecto del cargo presentado contra el artículo 7 de la Ley 2199 de 2022.3

4. En dicha providencia, en atención a la admisión parcial sobre los artículos 14, 16 y 22

(parciales), dispuso (i) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República,4 a la Nación - ministerios del Interior, Hacienda y Crédito Público, y de Vivienda, Ciudad y Territorio; y al Departamento Nacional de Planeación; (ii) correr traslado a la Procuradora General de la Nación;5 (iii) fijar en lista la disposición acusada, con el objeto de recibir conceptos sobre la demanda de la referencia por parte de todos y todas las interesadas;6 (iv) invitar al proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, a la Federación Colombiana de Municipios; a la Federación Nacional de Departamentos; al Departamento de Cundinamarca; a Bogotá - Distrito Capital; a los municipios de Cáqueza, Chocontá, Facatativá, Fusagasugá, Gachetá, Girardot, Guaduas, La Mesa, Medina, Pacho, San Juan de Rioseco, Soacha, Ubaté, Villeta y Zipaquirá; al Centro Interdisciplinario de Estudios sobre Desarrollo -CIDERde la Universidad de los Andes, a la Escuela Superior de Administración Pública y a las universidades de Cundinamarca, Externado de Colombia, de La Sabana, del Rosario, Javeriana, Libre y Nacional de Colombia.

5. Una vez cumplidos los trámites previstos en el Artículo 242 de la Constitución y en el

Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. Normas demandadas

6. A continuación se transcriben las disposiciones demandadas, destacando los enunciados cuestionados: “LEY 2199 DE 2022

(febrero 8) "POR MEDIO DE LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTÍCULO 325 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y SE EXPIDE EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA

REGIÓN METROPOLITANA BOGOTÁ - CUNDINAMARCA"

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…) CAPÍTULO IV PLAN DIRECTOR DE DESARROLLO Y ORDENAMIENTO REGIONAL ARTÍCULO 14. Plan estratégico y de ordenamiento de la región metropolitana. El Plan Estratégico y de ordenamiento de la Región Metropolitana es un instrumento de 2 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=49322. 3 En la providencia mencionada, la Magistrada ponente indicó que el accionante no logró superar los reparos formulados en el auto inadmisorio, que daban cuenta de la ausencia de claridad, especificidad y suficiencia del cargo contra el artículo 7 de la Ley 2199 de 2022. Por lo anterior, en el Auto que rechazó el cargo propuesto contra este artículo se afirmó que en el escrito de corrección “no precisó ninguno de los aspectos extrañados en el auto inadmisorio ni recondujo su cargo por una vía diferente a la inicialmente escogida, esto es, la omisión legislativa relativa, como para prescindir de lo dicho en el Auto del 1º de noviembre de 2022 y entender ahora que, con lo afirmado, el cargo es apto. Por lo anterior, por no

superarse los motivos por los cuales se inadmitió este cargo, procederá su rechazo.” https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=49974. Pág. 5. 4 Atendiendo lo dispuesto en el artículo 244 de la Constitución. 5 Siguiendo lo previsto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución. 6 Conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. 2 D-14996 M.P. Diana Fajardo Rivera planeación de mediano y largo plazo que permite definir el modelo territorial regional, criterios y objetivos e implementar un sistema de coordinación, direccionamiento y programación del desarrollo regional sostenible. Este plan contendrá dos componentes principales: uno de planeación socioeconómica y otro de ordenamiento físico - espacial. El Plan Estratégico y de ordenamiento de la Región Metropolitana estará acompañado de un Plan Inversiones e incluirá los programas de ejecución. El Plan Estratégico y de ordenamiento de la Región Metropolitana, y los lineamientos para la ocupación del territorio constituyen norma de superior jerarquía en la jurisdicción regional, en lo que se refiere al desarrollo de los hechos metropolitanos. En este sentido, y sin perjuicio de su autonomía territorial, los municipios deberán adecuar y ajustar sus planes de ordenamiento territorial, y demás instrumentos de planificación; también, se deberán tener en cuenta en los planes de desarrollo. La Secretaría Técnica de la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca prestará de forma gratuita asesoría y apoyo técnico, jurídico y financiero, a los municipios que lo soliciten, para la actualización y/o armonización de los planes de desarrollo municipales o

planes de ordenamiento territoriales. PARÁGRAFO 1. El plan estratégico y de ordenamiento de la Región Metropolitana podrá formular su componente de ordenamiento físico - espacial por subregiones, teniendo en cuenta las entidades territoriales asociadas a la Región Metropolitana y los criterios técnicos definidos por el observatorio metropolitano. PARÁGRAFO 2. El consejo regional expedirá el acuerdo regional que defina la vigencia, adopción, parámetros y condiciones del plan Estratégico y Ordenamiento de la Región Metropolitana, el cual podrá ser revisado cada 6 años. (…) ARTÍCULO 16. Componente de ordenamiento físico - espacial del plan estratégico y de ordenamiento de la región metropolitana. En su componente de ordenamiento físicoespacial, el Plan Estratégico de la Región Metropolitana deberá regular principalmente los siguientes aspectos:

1. La Gestión Integral del Agua.

2. El Sistema Metropolitano de Vías y Transporte Público Urbano.

3. El Sistema de Equipamientos Metropolitanos y su dimensionamiento conforme a los planes o estrategias para la seguridad ciudadana.

4. El modelo de ocupación metropolitano sujeto a la estructura ecológica principal regional.

5. Vivienda social y prioritaria en el ámbito metropolitano y los instrumentos para la gestión de suelo dirigida a este propósito.

6. Los mecanismos que garanticen el reparto equitativo de cargas y beneficios, generados por el ordenamiento territorial y ambiental.

7. Objetivos y criterios a los que deben sujetarse los municipios que hacen parte de la Región Metropolitana, al adoptar sus planes de ordenamiento territorial en relación con las materias referidas a los hechos metropolitanos, de acuerdo con lo

previsto en la presente ley.

8. Las políticas para la protección de los suelos de valor agropecuario y forestal.

9. El programa de ejecución, armonizando sus vigencias a las establecidas en la ley para los planes de ordenamiento territorial de los municipios que conforman la Región

Metropolitana.

10. Las demás directrices necesarias para el cumplimiento de los planes.

CAPÍTULO V

ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA Y SISTEMA DE TOMA DE DECISIONES (…) ARTÍCULO 22. Sistema de toma de decisiones dentro del consejo regional. El Consejo Regional tomará sus decisiones de acuerdo con los siguientes criterios:

1. En las decisiones del Consejo Regional se promoverá el consenso, tal como lo establece el Artículo 325 de la Constitución.

2. Según lo contemplado en el Artículo 325 de la Constitución Política, para las decisiones referentes al nombramiento y retiro del Director, y los aportes, gastos y las inversiones de la Región Metropolitana se requerirá la aceptación de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Gobernación de Cundinamarca.

3. El cuórum deliberatorio se constituye con una cuarta parte de los miembros del Consejo Regional y el cuórum decisorio con las tres cuartas partes de los miembros del Consejo Regional. El delegado del Gobierno Nacional no se contabilizará para la determinación del cuórum.

4. Las decisiones referentes a cada área temática se tomarán por los municipios que integren su respectivo ámbito geográfico.

3 D-14996 M.P. Diana Fajardo Rivera PARÁGRAFO 1. De no existir consenso en la primera votación, se procederá de la

siguiente manera:

1. Se utilizará la moción de insistencia hasta por tres veces.

2. Se conformará una subcomisión que presentará un informe al Consejo Regional para la insistencia.

3. Se tomará la decisión por mayoría absoluta, y en todo caso, la decisión deberá contar con el voto favorable de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Gobernación de

Cundinamarca. PARÁGRAFO 2. Cuando una decisión afecte directamente a uno o varios municipios o al Distrito Capital, el Consejo Regional establecerá, en el acuerdo que adopta la decisión, las medidas que compensen y mitiguen los impactos generados, las cuales serán concertadas con el respectivo municipio previo a la aprobación de la decisión. PARÁGRAFO 3. El Consejo Regional definirá en su estatuto el procedimiento para la aplicación de lo establecido en el presente Artículo.”

III. La demanda

7. El demandante cuestionó los artículos 14, 16 y 22 (parciales) de la Ley 2199 de 20227 y, en consecuencia, solicitó su inexequibilidad. En concreto, consideró que (i) los artículos 14

(parcial) y 16 (parcial) vulneran el principio de autonomía territorial porque, en clara oposición a lo dispuesto en los artículos 1º, 287, 311, 313 y 325 de la Constitución, establecen que el Plan Estratégico y de Ordenamiento de la Región Metropolitana ostenta jerarquía superior respecto de los actos de los concejos municipales y del Distrito Capital sobre ordenamiento territorial y reglamentación de los usos del suelo, y (ii) el artículo 22 quebranta el artículo 1º de la Constitución en razón a que confiere un poder de veto

generalizado a la Alcaldía de Bogotá y a la Gobernación de Cundinamarca, pese a que la configuración prevista en el articulo 325 superior así no lo establece. Primer cargo. “Vulneración del principio de autonomía territorial; pérdida de competencias de los concejos municipales y el concejo distrital en cuanto a lo correspondiente con uso de suelos.” - Violación de los artículos 1º,8 287,9 311,10 31311 y 325 superiores

8. El accionante sostuvo que la reglamentación de los usos del suelo y las reglas para controlar, preservar y defender el patrimonio ecológico de los municipios corresponde, de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 9 del artículo 313 de la Constitución, a los concejos municipales y distritales. Agregó que, en atención a las reglas constitucionales de creación de la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca previstas en el artículo 325 superior, solo el marco normativo sobre la planificación del desarrollo y la prestación de los servicios a su cargo tiene estatus superior respecto de la regulación que corresponde a los municipios y al Distrito. Pese a la existencia clara de estos postulados, continuó, los artículos 14 y 16 de la Ley parcialmente demandada indican que el ordenamiento territorial debe sujetarse al Plan Estratégico y de Ordenamiento de la Región: “En consecuencia, lo que no es constitucional es que la ley (i) asigne competencias a la RMBC que no fueron habilitadas constitucionalmente, en particular, las competencias sobre ordenamiento territorial y reglamentación de usos del suelo y (ii) que se pretenda

aplicar a estas decisiones de la RMBC, decisiones sobre las que no tenía competencia, la superior jerarquía que menciona el artículo 325 superior.”12

9. En concepto del accionante, por virtud del artículo 325 de la Constitución, aquello que deben ajustar los municipios y el Distrito respecto de la Región Metropolitana son los planes de desarrollo, pero no los planes de ordenamiento territorial, pues estos últimos materializan la autonomía territorial, guiada por los principios de coordinación, 7 Se precisa que, dado que el cargo inicialmente formulado contra el artículo 7 se rechazó en el Auto del 25 de noviembre de 2022, esta decisión solamente recae sobre los artículos 14, 16 y 22 (parciales) de la Ley 2199 de 2022. 8 En tanto establece que el Estado garantiza la “autonomía de sus entidades territoriales” y, además, es “democrática y participativa.” Pág. 4. Demanda. 9 Según el cual “[L]as entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses” y, en virtud de aquella, tienen el derecho de “[e]jercer las competencias que les correspondan”. Pág. 5. Demanda. 10 Que estipula que “[a]l municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio...” Pág. 7. Demanda. 11 Por virtud del cual, “Corresponde a los concejos: // 1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.” Pág. 7. Demanda.

12 Pág. 6. Corrección.

4 D-14996 M.P. Diana Fajardo Rivera concurrencia y subsidiariedad. En este sentido, lo que disponen los artículos 14 y 16 como una obligación o deber es contrario a la Constitución. En particular, respecto al artículo 1º superior, indicó que la autonomía territorial se concreta, entre otros, en el principio de subsidiariedad, por lo cual, la reglamentación del uso del suelo de cada ente territorial es atribución del respectivo concejo; anular esta atribución constituiría un vaciamiento inaceptable.13

10. Al corregir la demanda, adicionalmente, sostuvo que en la regulación de los artículos 14 y 16 (parcialmente demandados) se concreta un poder de veto. Lo anterior porque, aunque la instancia de gobierno de la Región Metropolitana está integrada por los alcaldes, la regulación del ordenamiento territorial y uso del suelo es competencia de los concejos distritales, “[e]n eso consiste el vaciamiento de competencias en materia de ordenamiento territorial, que constitucionalmente son del Concejo de Bogotá y que pretende trasladarse en parte al Consejo Regional en donde se concreta con la Alcaldía Mayor de Bogotá, no con el concejo que es quien tiene la competencia y (v) [p]recisamente ese poder general de veto, tanto en cabeza de Bogotá como en cabeza de la Gobernación de Cundinamarca es inconstitucional, porque en la previsión constitucional no era un poder general sino excepcional.” Segundo cargo. “El artículo 22 de la Ley 2199 de 2022 se encuentra en contravía al principio de autonomía territorial establecido en el artículo 1 de la Constitución

Política de Colombia.”

11. En cuanto al segundo cargo, dirigido al artículo 22 (parcial) por desconocer el principio de autonomía territorial, indicó que (i) el artículo 325 de la Constitución introdujo de manera excepcional la necesidad de contar con el voto favorable de la Alcaldía de Bogotá y de la Gobernación de Cundinamarca en dos tipos de asuntos: el nombramiento y retiro del director y los gastos e inversiones de la Región; pese a lo anterior, (ii) el artículo 22 de la Ley 2199 de 2022 convierte la excepción en regla general, concediendo un poder de veto a quienes representan los dos entes territoriales mencionados: “De esta manera, el poder de veto radicado en la Alcaldía de Bogotá y en la Gobernación de Cundinamarca, en el diseño constitucional, se suponía que ere (sic) una excepción únicamente para estos dos asuntos. Sin embargo de contradictorio (sic) a lo establecido en este mandato constitucional el artículo 22 de la Ley 2199 de 2022, y específicamente, el numeral 3° de su parágrafo 1°, hace de esta excepción la regla general siempre que no haya consenso, es decir, se puede usar ese poder de veto para todas las materias, y no para las específicas que permitía la Constitución, lo cual incluye materias que no eran de competencia de la Región Metropolitana como la reglamentación de los usos del suelo, inconstitucionalidad que se acentúa al otorgarle a la Gobernación de Cundinamarca esa posibilidad, pues en el diseño constitucional actual la Gobernación no tiene esa competencia, ni siquiera en el artículo 325, que le da competencia (como integrante del

Consejo Regional de la Región Metropolitana) en materia de planificación del desarrollo no del ordenamiento territorial.”14

12. Como soporte a este cargo, el accionante precisó que las gobernaciones no tienen competencias referidas tampoco al ordenamiento territorial, por lo cual, la posibilidad de veto que se está concediendo le permitiría al Departamento de Cundinamarca asumir atribuciones que corresponden a los municipios. Tal como lo establece el artículo 41 de la Ley 152 de 1994, los departamentos brindan orientación y apoyo técnico para la elaboración de los planes de ordenamiento territorial, “mas no la toma de decisiones, como se lo pretende el artículo 22 de la Ley 2199 de 2022, en donde se le permite a la gobernación de Cundinamarca como integrante del Consejo Regional, y adicionalmente, se le permite ejercer el “rasgo” de veto un derecho al veto, sobre estas y otras [materias] que van más allá del nombramiento y retiro del director y los gastos e inversiones de la Región Metropolitana, es aquí donde radica la inconstitucionalidad (...).”15

IV. Síntesis de las intervenciones 13 Apoyó esta línea de acusación en lo sostenido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-149 de 2010. M.P. Jorge

Iván Palacio Palacio. 14 Pág. 9. Corrección. 15 Págs. 9 y 10. Corrección. 5 D-14996 M.P. Diana Fajardo Rivera

13. En el término de fijación en lista se recibieron las siguientes intervenciones: (i) de entidades estatales, en concreto del Departamento Nacional de Planeación,16 del Distrito Capital,17 de la Gobernación de Cundinamarca18 y de la Nación - Ministerio del Interior;19 y

(ii) de instituciones no estatales, en cabeza de la Federación Nacional de Departamentos20 y de la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales.21 Intervenciones en favor de la exequibilidad

14. El Departamento Nacional de Planeación, a través del Coordinador del Grupo de Asuntos Judiciales,22 solicitó desestimar las pretensiones de la demanda y declarar la exequibilidad de las disposiciones cuestionadas. Sobre el primer cargo, indicó que con los artículos 14 y 16 parcialmente demandados, no se reconocen competencias que no hayan sido contempladas por el Constituyente; así, aunque el artículo 325 superior no establece un listado de las facultades de la Región Metropolitana, “sí dispone que la Región se creó con el objeto de garantizar la ejecución de planes y programas de desarrollo sostenible y la prestación oportuna y eficiente de los servicios a su cargo”, enunciado que está en plena armonía con lo dispuesto los artículos 14 y 16, pues para dar una lectura adecuada a las disposiciones involucradas deben tenerse en cuenta (i) los asuntos objeto de competencia de la región23 y (ii) el alcance y concepto de los hechos metropolitanos. “Teniendo en cuenta que, el ordenamiento territorial es un instrumento de planificación del desarrollo, y considerando que en la exposición de motivos del proyecto de acto legislativo modificatorio del artículo 325, expresamente se señala que una de las finalidades de la asociación de las entidades territoriales habilitadas para la conformación de la Región Metropolitana Bogotá Cundinamarca es, entre otras cosas, resolver asuntos comunes prioritarios en materia de ordenamiento territorial, es claro que la expresión

“planes y programas de desarrollo sostenible” utilizada en el artículo 325 de la Constitución Política al definir las finalidades de dicho esquema asociativo, incluye la función de ordenamiento territorial, y en consecuencia los artículos 14 y 16 de la Ley 2199 de 2022 al regular asuntos relacionados con el ordenamiento territorial desarrollan en forma precisa el mandato contenido en el referido artículo 325 de la Carta.”

15. Además de lo anterior, precisó que la Región tiene a su cargo la prestación de servicios a su cargo, lo que supone necesariamente el ejercicio de la función de ordenamiento territorial, restringida “únicamente... aquellos aspectos que afecten, impacten o beneficien a un número plural de entidades territoriales asociadas a la Región. Por lo demás, cada municipio es autónomo en la regulación de su suelo y la ocupación de su espacio (…).”

16. De otro lado, respecto del artículo 22 cuestionado, el Departamento consideró que no se contraviene la prohibición general de veto prevista en el artículo 325 superior, en razón a que “[l]o que hace el parágrafo 1 del referido artículo 22 es definir una manera de resolver las situaciones en las que hay disenso, atendiendo a criterios demográficos.”

17. Bogotá - Distrito Capital, mediante la Directora de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital,24 advirtió que los cargos propuestos son similares a los admitidos bajo el radicado D-14809, por lo cual procede la acumulación. Dicho lo anterior, el Distrito solicitó declarar la exequibilidad de los enunciados cuestionados. Frente al cargo contra los artículos 14 y 16 (parciales), indicó que (i) el artículo 325 superior no prohíbe a la Región

Metropolitana abordar asuntos relacionados con el ordenamiento territorial, por lo cual, el Legislador orgánico tiene potestad de definir el alcance de las competencias de la asociación; y que, (ii) según lo afirmado por la Corte Constitucional, la reglamentación del suelo es un asunto en el que los intereses departamentales y nacionales concurren, por lo cual, sin desconocer la atribución concedida a los municipios, es un tema que debe ser trabajado de manera coordinada. En cuanto al segundo cargo puntualizó que “el legislador 16 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=50586. 17 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=51026. 18 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=51028. 19 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=51040. 20 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=50829. 21 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=51026. 22 Señor Leonel Edgardo Riveros Díaz. 23 Para detallar el alcance de las competencias, el Departamento acudió a los antecedentes legislativos. 24 Señora Luz Elena Rodríguez Quimbayo. 6 D-14996 M.P. Diana Fajardo Rivera estableció mecanismos para que primara la autonomía municipal en aquellos asuntos del ámbito local y otros tantos antes de llegar como último recurso a la decisión atendiendo mayorías. Por ende, el Distrito Capital estima que la norma acusada permitió desarrollar

el artículo 325 de la Constitución Política, esto es, la Región Metropolitana Bogotá, Cundinamarca como entidad administrativa de asociatividad regional de régimen especial.”

18. La Gobernación de Cundinamarca, a través del Gobernador,25 solicitó declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas. Para ello, luego de referirse al marco general sobre la conformación de la Región Metropolitana, indicó que los planes y programas de desarrollo sostenible incluyen la planeación sobre el ordenamiento territorial y destacó su relación entre el Plan estratégico y de ordenamiento, para concluir que la superior jerarquía en algunos temas se justifica en la necesidad de “garantizar la efectividad y materialización de los lineamientos que versen sobre la ocupación del territorio, proferidos democráticamente en el seno del Consejo Regional para lo cual, conforme se explicó en el acápite precedente, la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca tiene capacidad de disposición.” Agregó que era importante evidenciar que el Plan estratégico y de ordenamiento no tiene por objeto reglamentar directamente aspectos del ordenamiento territorial, ni de los usos del suelo, sino dar directrices y pautas; aunado al hecho de que, a través de diferentes regulaciones, autoridades diferentes a los concejos prevén lineamientos a tener en cuenta por estas corporaciones al momento de aprobar el Plan de ordenamiento territorial, sin que por ello se afirme que se desconoce la autonomía de los municipios.

19. Respecto al segundo cargo, señaló que lo dispuesto en el numeral 3°, parágrafo 2° (sic, debió decir 1º), del artículo 22 de la Ley 2199 de 2022 no solo es una materialización del

mandato constitucional de buscar el consenso (Art. 325, CP), sino una regla que permite un sano equilibrio institucional al interior de la Región Metropolitana.

20. La Federación Nacional de Departamentos, a través de su representante legal suplente,26 solicitó declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas. A partir de la libertad de configuración que corresponde al Congreso de la República y del principio de autonomía territorial en el marco de un estado unitario, indicó que los artículos 14 y 16 no desconocen los mandatos constitucionales invocados, en atención a que “respetan cada uno de los postulados señalados en la Constitución Política respecto de las competencias asignadas en el ordenamiento jurídico.” Agregó que con el artículo 22 de la Ley 2199 de 2022 no se quebranta el articulo 1 de la Constitución, en la medida en que el accionante omitió considerar que el artículo 325 superior promueve el consenso.

21. La Asociación Colombiana de Ciudades Capitales, por intermedio de la Directora Ejecutiva,27 se pronunció en favor de la exequibilidad de las disposiciones cuestionadas.

Para justificar su posición, indicó que los artículos 14 y 16 de la Ley 2199 de 2022 no quebrantan la autonomía territorial, en tanto la competencia para reglamentar el uso del suelo sigue en cabeza de los concejos municipales,28 y las disposiciones “superan el test de vaciamiento desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional”. En cuanto a lo primero, advirtió que el artículo 14 parcialmente cuestionado permite que, a través del Plan estratégico y de ordenamiento, se defina un modelo territorial regional, así como criterios y

objetivos que promuevan una articulación entre los diferentes niveles territoriales; mientras que el artículo 16 reconoce que la reglamentación de usos del suelo compete a los municipios y al Distrito capital. A su turno, respecto al test mencionado, indicó que (i) los municipios no pierden el control y direccionamiento de la competencia atribuida por la Constitución en materia de reglamentación de los usos del suelo; (ii) el objeto institucional de los concejos no se afecta, pues ellos seguirán expidiendo los planes de ordenamiento 25 Señor Nicolás García Bustos. 26 Doctora Diana Carolina Villalba Erazo. 27 Doctora Luz María Zapata Zapata. 28 Al respecto, indicó que “al igual que el artículo 10 de la Ley 388 de 1998, los artículos 14 y 16 de la Ley 2199 de 2022 son normas jurídicas determinantes de los planes de ordenamiento territorial que no tienen la finalidad de suplantar la función propia de los concejos municipales, como es la labor de reglamentar los usos del suelo en virtud de la autonomía territorial de las entidades territoriales. Por el contrario, estas normas buscan promover el principio de concurrencia en la regulación normativa de los usos del suelo entre las entidades territoriales y de su ordenamiento territorial, en virtud de un Estado descentralizado y con respeto al principio de autonomía de las entidades territoriales.” 7 D-14996 M.P. Diana Fajardo Rivera territorial; y (iii) la regulación prevista en los artículos 14 y 16 de la Ley 2199 de 2022 obedece a razones constitucionales, ligadas a los principio de autonomía y concurrencia.

22. Finalmente, indicó que el artículo 22 de la ley demandada no extiende el derecho al veto, ni le otorga funciones a la Gobernación que no le han asignado por disposición

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