CC - C193-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C193-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
CONVENIO SOBRE COBRO INTERNACIONAL DE ALIMENTOS PARA LOS NIÑOS Y OTROS MIEMBROS DE LA FAMILIA-Se ajusta a la Constitución Política La Corte evidenció que al tener como propósitos la protección de la familia como institución básica de la sociedad, a la vez que la vida en condiciones dignas y el mínimo vital de las personas que son acreedores de obligaciones alimentarias, el Convenio es constitucional. En específico, se evidenció, a través de sus disposiciones, una concreción del deber de especial protección para los menores y personas en situación de vulnerabilidad. Asimismo, evidenció la Sala que los componentes del procedimiento diseñado para adelantar el cobro internacional de alimentos son compatibles con las garantías del debido proceso dispuestas en los mandatos constitucionales. TRATADOS INTERNACIONALES-Control tripartito en su incorporación
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY
APROBATORIA DE TRATADO-Características CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material ADHESION A CONVENIO Y TRATADO INTERNACIONALForma válida de manifestación de consentimiento de un estado en obligarse TRATADO INTERNACIONAL-Adhesión CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD ETNICA-No se requiere cuando disposiciones de tratado no la afecta de manera directa y específica LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALESProcedimiento de formación previsto para leyes ordinarias/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo
TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Principios de consecutividad e identidad flexible
REQUISITO DE ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL EN
TRÁMITE DE PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADOS INTERNACIONALES QUE CONTENGAN BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Improcedencia de su exigencia PRECEDENTE EN SENTENCIA SOBRE TRATADO INTERNACIONAL-Disposiciones con identidad de textos o variaciones menores CONVENCION SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIASObjeto Expediente LAT-477 (…) (i) el objetivo de los tratados facilitan los procedimientos jurídicos que procuran la efectividad de un derecho básico garantizado en el ordenamiento civil colombiano -mediante los artículos 411 a 427 del Código Civil-, cuando la persona requerida en razón de su relación familiar o de otra índole que justifica el apoyo económico a la necesitada, se encuentra fuera de la jurisdicción estatal que la obliga y que tiene previstos medios coercitivos para la exigibilidad de las prestaciones que debe; (ii) las diferentes reglas relativas a dichos procedimientos jurídicos y la concreción de la ejecución de las decisiones judiciales se avienen a los preceptos constitucionales, dado que, protegen y efectivizan los derechos que emanan de las obligaciones alimentarias; (iii) las cláusulas estándares de aplicación, firma, ratificación y adhesión, entrada en vigor, idiomas, entre otras, en nada se oponen a la Constitución, y recuerdan que el ordenamiento jurídico colombiano estipula como uno de sus postulados el que las relaciones exteriores del Estado colombiano se fundamentan, entre otros, en el reconocimiento de los
principios de derecho internacional aceptados por Colombia. TRATADO INTERNACIONAL-Reserva OBLIGACION ALIMENTARIA-Personas frente a las cuales se tiene
CONVENIO SOBRE COBRO INTERNACIONAL DE ALIMENTOS PARA LOS NIÑOS Y OTROS MIEMBROS DE LA FAMILIA-Acreedores de la obligación alimentaria
TEST O JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional CONVENIO SOBRE COBRO INTERNACIONAL DE ALIMENTOS PARA LOS NIÑOS Y OTROS MIEMBROS DE LA FAMILIA-Designación y funciones de autoridades centrales CONVENIO SOBRE COBRO INTERNACIONAL DE ALIMENTOS PARA LOS NIÑOS Y OTROS MIEMBROS DE LA FAMILIA-Procedimiento compatible con garantías del debido proceso
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaSENTENCIA C-193 de 2023
Expediente: LAT-477
2 Expediente LAT-477
Asunto: Revisión de constitucionalidad de la Ley 2212 del 31 de mayo de 2022, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio sobre cobro internacional de alimento para los niños y otros miembros de la familia’, hecho en La Haya, Reino de los Países Bajos, el 23 de noviembre de 2007”.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones, en especial las previstas en el artículo 241.10 de la Constitución Política, y
cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El 8 de junio de 2022 la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, remitió a esta corporación copia auténtica de la Ley 2212 del 31 de mayo de 2022 (en adelante la “Ley 2212”), “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia’, hecho en La Haya, Reino de los Países Bajos, el 23 de noviembre de 2007” (en adelante el “Convenio”).
2. Mediante auto del 29 de junio de 2022 el magistrado sustanciador avocó conocimiento del examen de constitucionalidad en el asunto de la referencia y ordenó la práctica de pruebas. Asimismo, dispuso comunicar el inicio del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso, y a los ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Igualmente, invitó a intervenir en el mismo a diferentes instituciones públicas y privadas1, y ordenó fijar en lista el proceso una vez vencido el periodo probatorio y evaluadas las pruebas solicitadas. Por último, dispuso que, simultáneo a la fijación en lista, se corriera traslado a la procuradora general de la Nación para que rindiera concepto conforme prevé el inciso primero del artículo 7º del Decreto Ley
2067 de 1991. 1 Se invitó a intervenir en el proceso a las facultades de Derecho de la Universidad del Rosario, Universidad de la Sabana, Universidad Nacional de Colombia, Universidad de los Andes, Universidad Externado, Universidad Libre, Universidad de Caldas, Universidad del Cauca, Universidad del Norte, Universidad Santo Tomás, Universidad de Nariño, Universidad de Antioquia y la Universidad Javeriana de Bogotá; así como a los abogados Carlos Fradique-Méndez y Heli Abel Torrado. Por otra parte, se invitó a conceptuar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, a la Defensoría Delegada para la Infancia, Juventud y Adulto Mayor de la Defensoría del Pueblo, a la Corte Suprema de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación; e igualmente, a UNICEF Colombia, a la Alianza por la niñez colombiana, al Comité de los Derechos del Niño, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y la Comisión Colombiana de Juristas. 3 Expediente LAT-477
3. Posteriormente, mediante auto del 22 de agosto de 2022 el magistrado sustanciador reiteró el decreto de pruebas y mediante auto del 24 de agosto hogaño ordenó la práctica de pruebas respecto de la Dirección de Asuntos Indígenas y Minorías del Ministerio del Interior. El 12 de septiembre de 2022 el magistrado sustanciador reiteró el decreto de pruebas debido a que la Plenaria de la Cámara de Representantes no había enviado la información solicitada. Una vez finalizado el recaudo probatorio, por medio de auto del 10 de octubre de 2022 se ordenó continuar con el trámite previsto en el auto que
avocó conocimiento.
4. En escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 24 de octubre de 2022, la procuradora general de la Nación, Margarita Cabello Blanco, manifestó su impedimento para rendir concepto sobre la constitucionalidad de la Ley 2212, por considerar que se encontraba incursa en la causal consistente en haber intervenido en la expedición de la norma acusada, según lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991.
Para resolver dicho impedimento, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió auto 1729 del 9 de noviembre de 2022 mediante el cual aceptó el impedimento y ordenó correr traslado al viceprocurador general de la Nación para que rindiera el respectivo concepto como representante del Ministerio Público.
5. Cumplidos los trámites constitucionales y legales pertinentes, la Corte Constitucional procede a adelantar el control de constitucionalidad del Convenio de la referencia, y de su ley aprobatoria – Ley 2212 de 2022 –.
A. TEXTO DE LA LEY OBJETO DE CONTROL Y DEL
CONVENIO APROBADO
6. La Ley 2212 del 31 de mayo de 2022, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio sobre cobro internacional de alimento para los niños y otros miembros de la familia’, hecho en La Haya, Reino de los Países Bajos, el 23 de noviembre de 2007”, publicada en el Diario Oficial No. 52.051 del 31 de mayo de 2022, se encuentra integrada por tres artículos, como se indica a
continuación:
“Artículo 1°. Apruébese el "Convenio sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y Otros Miembros de la Familia", hecho en La Haya, Reino de los Países Bajos, el 23 de noviembre de 2007. Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1ª de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y Otros Miembros de la Familia", hecho en La Haya, Reino de los Países Bajos, el 23 de noviembre de 2007, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación”.
7. El texto completo del Convenio sobre cobro internacional de alimento para los niños y otros miembros de la familia, se transcribe a continuación:
Convenio “SOBRE COBRO (HECHO EL 23 DE NOVIEMBRE DE
INTERNACIONAL DE ALIMENTOS 2007)”
PARA LOS NIÑOS Y OTROS
MIEMBROS DE LA FAMILIA CONVENIO
4 Expediente LAT-477
HAN RESUELTO CELEBRAR EL
SOBRE COBRO INTERNACIONAL DE PRESENTE CONVENIO Y HAN
ALIMENTOS PARA LOS NIÑOS Y ACORDADO LAS DISPOSICIONES
OTROS MIEMBROS DE LA FAMILIA SIGUIENTES:
(HECHO EL 23 DE NOVIEMBRE DE
2007) CAPÍTULO I
LOS ESTADOS SIGNATARIOS DEL OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN
PRESENTE CONVENIO, Y DEFINICIONES
DESEANDO mejorar la cooperación entre Artículo 1 los Estados en materia de cobro internacional de alimentos para los niños y Objeto otros miembros de la familia, El presente Convenio tiene por objeto garantizar la eficacia del cobro internacional CONSCIENTES de la necesidad de de alimentos para niños y otros miembros de disponer de procedimientos que den la familia, en particular: resultados y que sean accesibles, rápidos, eficaces, económicos, flexibles y justos, a) estableciendo un sistema completo de cooperación entre las autoridades de los DESEANDO basarse en los aspectos más Estados contratantes; útiles de los Convenios de La Haya existentes y de otros instrumentos b) permitiendo la presentación de solicitudes internacionales, en particular de la para la obtención de decisiones en materia Convención de las Naciones Unidas sobre la de alimentos; obtención de alimentos en el extranjero del 20 de junio de 1956, c) garantizando el reconocimiento y la ejecución de las decisiones en materia de BUSCANDO aprovechar los avances de las alimentos, y tecnologías y crear un sistema flexible capaz de adaptarse a las cambiantes necesidades y d) exigiendo medidas efectivas para la a las oportunidades que ofrecen los avances rápida ejecución de las decisiones en de las tecnologías, materia de alimentos. RECORDANDO que, de conformidad con Artículo 2 los artículos 3 y 27 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del Ámbito de aplicación niño, del 20 de noviembre de 1989,
1. El presente Convenio se aplicará: — el interés superior del niño tendrá consideración primordial en todas las a) a las obligaciones alimenticias a favor de
medidas concernientes a los niños, una persona menor de 21 años derivadas de una relación paterno-filial; — todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, b) al reconocimiento y ejecución o ejecución mental, espiritual, moral y social, de una decisión sobre obligaciones alimenticias entre cónyuges y ex cónyuges — los padres u otras personas encargadas cuando la solicitud se presente del niño tienen la responsabilidad primordial conjuntamente con una demanda de proporcionar, dentro de sus posibilidades comprendida en el ámbito de aplicación del y medios económicos, las condiciones de subapartado a), y vida necesarias para el desarrollo del niño, y c) a las obligaciones alimenticias entre — los Estados partes deben tomar todas las cónyuges y ex cónyuges, con excepción de medidas apropiadas, incluyendo la los capítulos II y III. celebración de acuerdos internacionales, para asegurar el pago de los alimentos por 2. Cualquier Estado contratante podrá, de parte de los padres u otras personas conformidad con el artículo 62, reservarse el responsables, en particular, cuando tales derecho de limitar la aplicación del personas vivan en un Estado distinto de Convenio con respecto al subapartado 1 a), a aquel en que resida el niño, las personas que no hayan alcanzado la edad de 18 años. El Estado contratante que haga 5 Expediente LAT-477 esta reserva no podrá exigir la aplicación del ii) ha sido autenticado, concluido, Convenio a las personas de la edad excluida registrado o depositado ante una por su reserva. autoridad competente,
3. Cualquier Estado contratante podrá, de y puede ser objeto de revisión y
conformidad con el artículo 63, declarar que modificación por una autoridad extenderá la aplicación de todo o parte del competente; Convenio a otras obligaciones alimenticias derivadas de una relación de familia, f) «persona vulnerable» significa una filiación, matrimonio o afinidad, incluyendo persona que, por razón de disminución o en particular las obligaciones a favor de insuficiencia de sus facultades personales, personas vulnerables. Tal declaración solo no se encuentra en condiciones de creará obligaciones entre dos Estados mantenerse a sí misma. contratantes en la medida en que sus declaraciones incluyan las mismas CAPÍTULO II obligaciones alimenticias y partes del
Convenio. COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
4. Las disposiciones del presente Convenio Artículo 4 se aplicarán a los niños con independencia de la situación conyugal de sus padres. Designación de Autoridades Centrales Artículo 3 1. Cada Estado contratante designará una Autoridad Central encargada cumplir las Definiciones obligaciones que el Convenio le impone.
A los efectos del presente Convenio: 2. Un Estado federal, un Estado con varios sistemas jurídicos o un Estado con unidades a) «acreedor» significa una persona a la que territoriales autónomas, es libre de designar se deben o a la que se alegue que se deben más de una Autoridad Central y especificará alimentos; el ámbito territorial o personal de sus atribuciones. El Estado que haya hecho uso b) «deudor» significa una persona que debe de esta facultad designará la Autoridad o respecto de la que se alegue que debe Central a la que pueda dirigirse toda alimentos; comunicación para su transmisión a la Autoridad Central competente dentro de ese c) «asistencia jurídica» significa la Estado. asistencia necesaria para permitir a los
solicitantes conocer y hacer valer sus 3. La designación de la Autoridad Central o derechos y garantizar que las solicitudes las Autoridades Centrales, sus datos de sean tratadas de manera completa y eficaz contacto y, en su caso, el alcance de sus en el Estado requerido. Tal asistencia puede atribuciones conforme al apartado 2, proporcionarse, según sea necesario, deberán ser comunicados por cada Estado mediante asesoramiento jurídico, asistencia contratante a la Oficina Permanente de la para presentar un asunto ante una autoridad, Conferencia de La Haya de Derecho representación en juicio y exención de los Internacional Privado en el momento del costes del procedimiento; depósito del instrumento de ratificación o de adhesión o cuando se haga una declaración d) «acuerdo por escrito» significa un de conformidad con el artículo 61. Los acuerdo registrado en cualquier soporte Estados contratantes comunicarán con cuyo contenido sea accesible para su ulterior prontitud cualquier cambio a la Oficina consulta; Permanente. e) «acuerdo en materia de alimentos» Artículo 5 significa un acuerdo por escrito sobre pago de alimentos que: Funciones generales de las Autoridades Centrales i) ha sido formalmente redactado o registrado como un documento Las Autoridades Centrales deberán: auténtico por una autoridad competente, o a) cooperar entre sí y promover la cooperación entre las autoridades 6 Expediente LAT-477 competentes de sus Estados para alcanzar garantizar el resultado de una solicitud de los objetivos del Convenio; alimentos pendiente; b) buscar, en la medida de lo posible, j) facilitar la notificación de documentos. soluciones a las dificultades que pudieran surgir en la aplicación del Convenio. 3. Las funciones de la Autoridad Central en
virtud del presente artículo podrán ser Artículo 6 ejercidas, en la medida en que lo permita la ley de su Estado, por organismos públicos u Funciones específicas de las Autoridades otros organismos sometidos al control de las Centrales autoridades competentes de ese Estado. La designación de tales organismos públicos u
1. Las Autoridades Centrales prestarán otros, así como los datos de contacto y el asistencia con respecto a las solicitudes ámbito de sus funciones, serán comunicados presentadas conforme al capítulo III. En por el Estado contratante a la Oficina particular, deberán: Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. Los a) transmitir y recibir tales solicitudes; Estados contratantes comunicarán con prontitud cualquier cambio a la Oficina b) iniciar o facilitar la iniciación de Permanente. procedimientos con respecto a tales solicitudes. 4. El presente artículo y el artículo 7 no podrán interpretarse de manera que
2. Con respecto a tales solicitudes, tomarán impongan a una Autoridad Central la todas las medidas apropiadas para: obligación de ejercer atribuciones que corresponden exclusivamente a autoridades a) prestar o facilitar la prestación de judiciales, según la ley del Estado requerido. asistencia jurídica, cuando las circunstancias lo exijan; Artículo 7 b) ayudar a localizar al deudor o al acreedor; Peticiones de medidas específicas c) facilitar la obtención de información 1. Una Autoridad Central podrá dirigir una pertinente sobre los ingresos y, en caso petición motivada a otra Autoridad Central necesario, sobre otras circunstancias para que esta adopte medidas específicas económicas del deudor o del acreedor, apropiadas previstas en el artículo 6,
incluida la localización de los bienes; apartado 2, letras b), c), g), h), i) y j), cuando no esté pendiente ninguna solicitud d) promover la solución amistosa de prevista en el artículo 10. La Autoridad diferencias a fin de obtener el pago Central requerida adoptará las medidas que voluntario de alimentos, recurriendo cuando resulten apropiadas si las considera sea apropiado a la mediación, la necesarias para asistir a un solicitante conciliación o mecanismos análogos; potencial a presentar una solicitud prevista en el artículo 10 o a determinar si se debe e) facilitar la ejecución continuada de las presentar dicha solicitud. decisiones en materia de alimentos, incluyendo el pago de atrasos; 2. Una Autoridad Central podrá también tomar medidas específicas a petición de otra f) facilitar el cobro y la transferencia rápida Autoridad Central con respecto a un asunto de los pagos de alimentos; sobre cobro de alimentos pendiente en el Estado requirente que tenga un elemento g) facilitar la obtención de pruebas internacional. documentales o de otro tipo; Artículo 8 h) proporcionar asistencia para la determinación de la filiación cuando sea Costes de la Autoridad Central necesario para el cobro de alimentos;
1. Cada Autoridad Central asumirá sus i) iniciar o facilitar la iniciación de propios costes derivados de la aplicación del procedimientos para obtener las medidas presente Convenio. provisionales necesarias de carácter territorial que tengan por finalidad
7 Expediente LAT-477
2. Las Autoridades Centrales no impondrán al solicitante ningún cargo por los servicios f) modificación de una decisión dictada en que las mismas presten en virtud del un Estado distinto del Estado requerido.
Convenio, salvo los costes excepcionales que se deriven de una petición de medidas 2. Las categorías siguientes de solicitudes específicas previstas en el artículo 7. deberán poder presentarse en un Estado requirente por un deudor contra el que exista
3. La Autoridad Central requerida no podrá una decisión de alimentos: recuperar los costes excepcionales indicados en el apartado 2 sin el consentimiento previo a) reconocimiento de una decisión o del solicitante sobre la prestación de dichos procedimiento equivalente que tenga por servicios a tales costes. efecto suspender o limitar la ejecución de una decisión previa en el Estado requerido; CAPÍTULO III b) modificación de una decisión dictada en
SOLICITUDES POR MEDIACIÓN DE el Estado requerido; AUTORIDADES CENTRALES c) modificación de una decisión dictada en Artículo 9 un Estado distinto del Estado requerido. Solicitud por mediación de Autoridades 3. Salvo disposición contraria del presente Centrales Convenio, las solicitudes previstas en los apartados 1 y 2 se tramitarán conforme a la Las solicitudes previstas en el presente ley del Estado requerido, y las solicitudes capítulo se transmitirán a la Autoridad previstas en los apartados 1, letras c) a f), y Central del Estado requerido por mediación 2, letras b) y c), estarán sujetas a las normas de la Autoridad Central del Estado de competencia aplicables en el Estado contratante en que resida el solicitante. A los requerido. efectos de la presente disposición, la residencia excluye la mera presencia. Artículo 11 Artículo 10 Contenido de la solicitud Solicitudes disponibles 1. Toda solicitud prevista en el artículo 10
deberá contener, como mínimo:
1. Las categorías siguientes de solicitudes deberán poder presentarse en un Estado a) una declaración relativa a la naturaleza de requirente por un acreedor que pretende el la solicitud o solicitudes cobro de alimentos en virtud del presente Convenio: b) el nombre y los datos de contacto del solicitante, incluidas su dirección y fecha de a) reconocimiento o reconocimiento y nacimiento; ejecución de una decisión; c) el nombre del demandado y, cuando se b) ejecución de una decisión dictada o conozca, su dirección y fecha de reconocida en el Estado requerido; nacimiento; c) obtención de una decisión en el Estado d) el nombre y la fecha de nacimiento de requerido cuando no exista una decisión toda persona para la que se soliciten previa, incluida la determinación de filiación alimentos; en caso necesario; e) los motivos en que se basa la solicitud; d) obtención de una decisión en el Estado requerido cuando el reconocimiento y f) si es el acreedor quien presenta la ejecución de una decisión no sea posible o solicitud, información relativa al lugar en haya sido denegado por falta de una base que debe realizarse el pago o transmitirse para el reconocimiento y ejecución prevista electrónicamente; en el artículo 20 o por los motivos previstos en el artículo 22, letras b) o e); g) a excepción de las solicitudes previstas en el artículo 10, apartado 1, letra a), y e) modificación de una decisión dictada en apartado 2, letra a), toda información o el Estado requerido; documentación exigida por una declaración
8 Expediente LAT-477 del Estado requerido hecha de conformidad completa, certificada por la autoridad con el artículo 63; competente del Estado de origen, de
cualquiera de los documentos enumerados h) el nombre y los datos de contacto de la en los artículos 16, apartado 3, 25, apartado persona o servicio de la Autoridad Central 1, letras a), b) y d), y apartado 3, letra b), y del Estado requirente responsable de la 30, apartado 3. tramitación de la solicitud.
3. Dentro de un plazo de seis semanas
2. Cuando proceda, y en la medida en que se contados a partir de la fecha de recepción de conozcan, la solicitud incluirá igualmente la la solicitud, la Autoridad Central requerida información siguiente: acusará recibo de la misma por medio del formulario previsto en el anexo 2 e a) la situación económica del acreedor; informará a la Autoridad Central del Estado requirente de las gestiones iniciales que se b) la situación económica del deudor, hayan efectuado o se efectuarán para la incluyendo el nombre y la dirección de su tramitación de la solicitud y, podrá solicitar empleador, así como la naturaleza y cualesquiera otros documentos o localización de sus bienes; información que estime necesarios. Dentro del mismo plazo de seis semanas, la c) cualquier otra información que permita Autoridad Central requerida deberá localizar al demandado. proporcionar a la Autoridad Central requirente el nombre y los datos de contacto
3. La solicitud estará acompañada de toda de la persona o servicio encargado de información o documentación de apoyo responder a las consultas sobre el estado de necesaria, incluida toda documentación que avance de la solicitud. permita establecer el derecho del solicitante a recibir asistencia jurídica gratuita. En el 4. Dentro de los tres meses siguientes al caso de las solicitudes previstas en los acuse de recibo, la Autoridad Central
artículos 10, apartado 1, letra a), y apartado requerida informará a la Autoridad Central 2, letra a), solo deberán acompañarse los requirente sobre el estado de la solicitud. documentos enumerados en el artículo 25.
5. Las Autoridades Centrales requerida y
4. Las solicitudes previstas en el artículo 10 requirente se informarán mutuamente: a) del podrán presentarse por medio de un nombre de la persona o del servicio formulario recomendado y publicado por la responsable de un asunto concreto; b) del Conferencia de La Haya de Derecho estado de avance del asunto, y contestarán a Internacional Privado. las consultas en tiempo oportuno.
Artículo 12 6. Las Autoridades Centrales tramitarán los asuntos con toda la rapidez que el examen Transmisión, recepción y tramitación de adecuado de su contenido permita. solicitudes y asuntos por mediación de las Autoridades Centrales 7. Las Autoridades Centrales utilizarán los medios de comunicación más rápidos y
1. La Autoridad Central del Estado eficaces de que dispongan. requirente asistirá al solicitante con el fin de que se acompañe a la solicitud toda la 8. La Autoridad Central requerida solo información y documentación que, a podrá negarse a tramitar una solicitud conocimiento de dicha Autoridad, sean cuando sea manifiesto que no se cumplen necesarios para el examen de la solicitud. los requisitos exigidos por el Convenio. En tal caso, dicha Autoridad Central informará
2. La Autoridad Central del Estado con prontitud a la Autoridad Central requirente, tras comprobar que la solicitud requirente sobre los motivos de la negativa. cumple los requisitos del Convenio, la
transmitirá a la Autoridad Central del Estado 9. La Autoridad Central requerida no podrá requerido en nombre y con el rechazar una solicitud por la única razón de consentimiento del solicitante. La solicitud que se necesite documentación o se acompañará del formulario de información adicional. No obstante, la transmisión previsto en el anexo 1. La Autoridad Central requerida podrá pedir a la Autoridad Central del Estado requirente, Autoridad Central requirente que presente cuando lo solicite la Autoridad Central del esta documentación o información Estado requerido, proporcionará una copia adicional. Si la Autoridad Central requirente 9 Expediente LAT-477 no la presenta en un plazo de tres meses o en un plazo mayor determinado por la 1. El Estado requerido proporcionará Autoridad Central requerida, esta última asistencia jurídica gratuita para toda podrá decidir que no tramitará la solicitud. solicitud de obligaciones alimenticias a En ese caso, informará a la Autoridad favor de una persona menor de 21 años que Central requirente. se deriven de una relación paterno-filial, presentada por un acreedor en virtud de este Artículo 13 capítulo. Medios de comunicación 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Estado requerido podrá denegar asistencia Toda solicitud presentada por mediación de jurídica gratuita, con respecto a aquellas las Autoridades Centrales de los Estados solicitudes distintas a las previstas en el contratantes de conformidad con este artículo 10, apartado 1, letras a) y b), y los capítulo, o toda documentación o casos comprendidos por el artículo 20, información adjuntada o proporcionada por apartado 4, si considera que la solicitud o una Autoridad Central, no podrá ser cualquier recurso es manifiestamente
impugnada por el demandado por la única infundado. razón del soporte o de los medios de comunicación utilizados entre las Artículo 16 Autoridades Centrales respectivas. Declaración para permitir un examen de Artículo 14 los recursos económicos del niño Acceso efectivo a los procedimientos 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, un Estado podrá declarar que, de
1. El Estado requerido garantizará a los conformidad con el artículo 63, solicitantes el acceso efectivo a los proporcionará asistencia jurídica gratuita procedimientos, incluidos los de ejecución y con respecto a solicitudes distintas a las recurso, que se deriven de solicitudes previstas en el artículo 10, apartado 1, letras previstas en este capítulo. a) y b), y los casos comprendidos por el artículo 20, apartado 4, sujeta a un examen
2. Para garantizar tal acceso efectivo, el de los recursos económicos del niño.
Estado requerido proporcionar