CC - C194-2023
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C194-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
C-194-23PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO-Plazo de dos años para aplicar la prohibición de introducción al mercado, comercialización y distribución es razonable y proporcional
Los plazos previstos permiten garantizar una transición de los sectores, por lo que esta medida económica adoptada por el Legislador es razonable y proporcionada. En efecto, del análisis realizado se advierte que el fin y medio de la norma analizada no están constitucionalmente prohibidos, y que ese medio utilizado por el legislador consistente en imponer un término es adecuado o idóneo para lograr el objetivo de la norma (proteger el ambiente de la contaminación por plásticos).
PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO-Prohibición busca proteger el medio ambiente
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Incumplimiento de carga argumentativa
CONSTITUCIÓN ECOLÓGICA Y MEDIO AMBIENTE SANOProtección constitucional
En la Constitución Política de 1991 se determinó la protección del medio ambiente como un interés superior y como uno de los objetivos del Estado Social de Derecho, por lo que es una guía transversal de los mandatos constitucionales.
PRODUCTOS PLÁSTICOS-Impacto ambiental
LIBERTAD ECONOMICA Y DE INICIATIVA PRIVADA-Contenido
LIBERTAD ECONOMICA E INICIATIVA PRIVADA-No son absolutas/PROPIEDAD-Función ecológica
(...) los límites previstos en la Constitución tanto a las iniciativas privadas como a
la propiedad se derivan del deber del Estado de preservar el interés general. Esta posibilidad se encuentra en armonía con lo previsto en el artículo 333 de la Constitución cuando se refiere a la función social, la cual, debe ser también evaluada a la luz del artículo 58 de la Constitución que dispone que “[l]a propiedad es una función social que implica obligaciones. [Y] [c]omo tal, le es inherente una función ecológica.” La función ecológica de la propiedad implica que la protección del medio ambiente y su defensa constituyen un límite al ejercicio de los atributos de la propiedad.
FUNCIÓN ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD-Alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA DE INTERVENCIÓN ECONÓMICA-AlcanceINTERVENCIÓN EN LA ECONOMÍA-Criterios de razonabilidad y proporcionalidad
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Intensidad leve
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-194 DE 2023
Expediente: D-14.970
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6 (parcial) de la Ley 2232 de 2022 “[p]or la cual se establecen medidas tendientes a la reducción gradual de la producción y consumo de ciertos productos plásticos de un solo uso y se dictan otras disposiciones”
Demandante: Elizabeth Londoño Tobón
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez
Najar
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241 de la
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIAI. ANTECEDENTES
1. La ciudadana Elizabeth Londoño Tobón, el 3 de octubre de 2022 presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 6 (parcial) de la Ley 2232 sancionada el 7 de julio de 2022.
A. La norma demandada
2. A continuación, se transcribe la norma demandada de la Ley 2232 de 2022,
sancionada el 7 de julio de 2022:
“LEY 2232 DE 2022[1] (7 de julio)
Por la cual se establecen medidas tendientes a la reducción gradual de la producción y consumo de ciertos productos plásticos de un solo uso y se dictan otras disposiciones.
(…)
Artículo 6. Plazos de aplicación. Para efectos de proteger la economía nacional, se establecen los siguientes plazos para la entrada en vigencia de la prohibición de introducción en el mercado, comercialización y/o distribución de los productos plásticos de un solo uso[2] establecidos en el artículo 5º:[3]
1. La prohibición de los numerales 1, 2, 3, 6, 7 y 11 se aplicará al término de los dos años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
2. La prohibición de los numerales 4, 5, 8, 9, 10, 12, 13 y 14 se aplicará al término de ocho años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Parágrafo. La excepción contenida en el numeral 10 del parágrafo del artículo 5° estará vigente hasta el cumplimiento del plazo señalado en numeral 2 del presente artículo, momento en el cual pasarán a estar prohibidos.”
B. La demanda
3. Inicialmente la demanda planteaba que todo el artículo 6 de la Ley 2232 sancionada el 7 de julio de 2022 era contrario a los artículos 2, 13 y 333 de la Constitución Política. Mediante Auto del 6 de octubre de 2022, se admitieron los cargos relacionados con el presunto desconocimiento de los artículos 13 y 333 y se inadmitió el cargo relativo al artículo 2 de la Constitución por no superar los requisitos de carga argumentativa exigidos por la ley, con el alcance definido porla jurisprudencia, correspondientes a la claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. Agotado el término de subsanación, no se allegó escrito de corrección de la demanda. En consecuencia, mediante Auto del 28 de octubre de 2022, se inició el proceso de control constitucional de conformidad con lo previsto en el Decreto 2067 de 1991. A continuación, se resumen los argumentos propuestos por la demandante respecto de los cargos que fueron admitidos.
4. Vulneración del principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la
Decreto 2067 de 1991. A continuación, se resumen los argumentos propuestos por la demandante respecto de los cargos que fueron admitidos.
4. Vulneración del principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política. A juicio de la accionante, el artículo 6 genera un “tratamiento desigual y discriminatorio injustificado (…) al contemplar, con el supuesto argumento de la protección de la economía nacional, un tratamiento diferencial en el plazo para la entrada en vigencia de la prohibición de introducción en el mercado, comercialización y/o distribución de los productos plásticos de un solo uso establecidos en el artículo 5º de ese estatuto legal.”[4] En particular, dado que el numeral 1 del artículo 6° prevé un término de 2 años para aplicar la prohibición de los plásticos de un solo uso a ciertos productos (los consagrados en los numerales 1, 2, 3, 6, 7 y 11 del artículo 5 de la misma ley), pero en el numeral 2 del mismo artículo 6° se establece un plazo de 8 años para otros productos (los indicados en los numerales 4, 5, 8, 9, 10, 12, 13 y 14 del mismo artículo 5).
5. En su criterio, tal diferenciación genera un efecto negativo para la aplicación del plazo de 2 años, dado que los afectados no podrían beneficiarse del plan de adaptación laboral y reconversión productiva para la sustitución de productos plásticos de un solo uso por alternativas sostenibles[5] previsto en el artículo 9 de la Ley 2232 de 2002,[6] el cual deberá formularse por el Gobierno
Nacional en los 18 meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley. De ahí que, estima “paradójico” que la contabilización de los términos previstos en el artículo 6 demandado no tuviese como condición previa la puesta en marcha de dicho plan de adaptación y reconversión productiva. En esa misma línea, alega que el término de dos años les impide adelantar las posibilidades a las que se refiere el parágrafo 4 del artículo 4 de la Ley 2232 de 2022, llamadas a garantizar la iniciativa empresarial y proteger a este sector económico.[7]
6. En consecuencia, en su criterio, quienes produzcan los plásticos de un solo uso destinados para los fines que prevén los numerales 4, 5, 8, 9, 10, 12, 13 y 14 del artículo 5° de la Ley 2232 de 2022, tendrán un menor impacto económico en comparación con quienes produzcan los plásticos de un solo uso destinados para los fines que prevén los numerales 1, 2, 3, 6, 7 y 11 del mismo artículo 5°.
7. La demanda cuestiona la idoneidad de la medida, de acuerdo con el siguiente razonamiento:“Y es que si se considera que la medida puede ser necesaria como instrumento de protección ambiental ante la ausencia de reales políticas estatales de reciclaje, de fomento de la economía circular y adecuada disposición final de residuos, debe reconocerse que es de relativa idoneidad, ante el hecho evidente de que los productos de reemplazo,
supuestamente más amigables con el medio ambiente, demandan en su proceso productivo inconmensurables recursos naturales renovables y no renovables, así como por el hecho de que se disponga en el parágrafo 3º del artículo 4º, que la prohibición respecto a la producción o fabricación de cualquiera de los productos a las que se refiere el artículo primero y el propio artículo, no aplicará cuando el objeto de cualquiera de las actividades sea la exportación de los productos a los que se refiere la ley, lo que evidencia que la preocupación del Congreso no estuvo muy centrada en la contaminación ambiental en otras latitudes, y en todo caso, no supera el análisis de proporcionalidad, puesto que la prohibición prevista en la ley, aplicable en tan poco plazo, a todos aquellos que durante años han contribuido al desarrollo económico y social del país, generando decenas de miles de empleos formales, y quienes para el desarrollo de su actividad han realizado seguramente importantes inversiones económicas, les acarrea una restricción radical de derechos al imposibilitar hacer la reconversión tecnológica o el cambio de actividad económica para dar cumplimiento a la ley, pues es claro que no se reemplaza una industria o actividad económica por decreto, y mucho menos, en tan poco tiempo como lo prevé la norma demandada, de lo que resulta que la prohibición debe venir acompañada de la real oportunidad para el cambio de actividad para los empresarios y trabajadores del sector.”[8]
8. En relación con el análisis de proporcionalidad, la demandante señala que la distinción que introduce la norma no se justifica en un parámetro racional como lo
sería, por ejemplo, la evidencia científica que demuestre que “los productos plásticos enunciados en los numerales 4, 5, 8, 9, 10, 12, 13 y 14 del artículo 5º de la Ley 2232 de 2022, son menos contaminantes o tienen menor impacto ambiental que los descritos en los numerales 1, 2, 3, 6, 7 y 11, de tal forma que se pueda justificar racionalmente el plazo tan diferenciado para que entre a operar la prohibición”.[9] Bajo este panorama, aduce que ese tipo de justificación sería la única admisible para que algunos de los productores cuenten con un tiempo suficiente para realizar la transición productiva, tecnológica y comercial, y otros no.
9. Finalmente, indica que la protección de la economía nacional que se pretende con el artículo 6 de la Ley 2232 de 2022 se cumple únicamente respecto de quienes cuentan con un tiempo de 8 años para hacer la adecuación de sus empresas. Para respaldar su planteamiento cita un fragmento del comentario que presentó el Viceministro de Hacienda al proyecto de ley en su momento, en el que manifestó que los plazos contemplados en el artículo 6 de la Ley 2232 de 2022 eran cortos para que el sector pueda realizar los ajustes requeridos en su proceso productivo.
10. Afectación a la libertad económica e iniciativa privada consagradas en el artículo 333 de la Constitución Política. Para la accionante, aun cuando la norma demandada persigue un interés general como lo es la protección del medio
ambiente, restringe de manera “irrazonable y desproporcionada” la libertadeconómica y la iniciativa privada como garantías consagradas en el artículo 333 de la Constitución. A su juicio, esta disposición determinó “la más radical de las medidas restrictivas de estas garantías constitucionales”, ya que no permite una real oportunidad de reconversión económica para los empresarios y trabajadores del sector afectado.
11. En su criterio, la transición requiere de un tiempo superior al que otorga la norma de dos años, dado que, por un lado, las empresas tienen que cambiar su infraestructura, la red de proveedores, el abastecimiento y la experiencia que ya tienen respecto de un proceso industrial y, por el otro, los trabajadores deberán capacitarse para desarrollar competencias y experiencia respecto de otro tipo de productos. Igualmente, explica que el Estado debe garantizar un acompañamiento cierto a estas empresas y trabajadores en tales transiciones, pero que hasta el momento no se han implementado las políticas y programas previstos en la ley.
12. Por todo lo anterior, solicita que se declare la “exequibilidad condicionada” de la norma acusada “bajo el entendido de que el plazo para entrar en vigencia la prohibición de los numerales 1, 2, 3, 6, 7 y 11, será el establecido en el numeral 2º del artículo 6 de la Ley 2232 de 2022, es decir, ocho años.”[10]
C. Trámite procesal
13. Como se anunció, por medio de Auto del 6 de octubre de 2022, se
admitieron los cargos propuestos por la presunta afectación de los artículos 13 y 333 de la Constitución Política y, a su vez, se inadmitió el cargo invocado respecto del artículo 2 Superior al considerar que no superaba el requisito de carga argumentativa contenido en el numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 con el alcance fijado por la jurisprudencia, específicamente, las exigencias de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. Por lo anterior, se concedió a la demandante el término de tres días para su corrección. Según constancia secretarial del 14 de octubre de 2022, este auto fue notificado por medio del estado del 10 de octubre de 2022, y “[e]l término de ejecutoria transcurrió los días 11, 12 y 13 de octubre de 2022”. Durante ese tiempo “no se recibió documento alguno.”
14. Mediante Auto del 28 de octubre de 2022, al constatarse que la demanda no había sido debidamente subsanada, se dispuso: (i) rechazar el cargo invocado respecto del artículo 2 de la Constitución Política; (ii) informar a la demandante que contra la decisión adoptada procedía el recurso de súplica en los términos del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991; (iii) estarse a lo resuelto en el resolutivo tercero del Auto del 6 de octubre de 2022, relativo a la admisión de los cargos
propuestos en la demanda por la supuesta afectación de los artículos 13 y 333 de la Constitución Política; (iv) fijar en lista el asunto por el término de diez días para que cualquier ciudadano interviniera por escrito para defender o cuestionar la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo previsto en elartículo 7 del Decreto 2067 de 1991; (v) comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Senado, al Presidente de la Cámara de Representantes y al Ministro de Ambiente y del Desarrollo Sostenible para que, si lo consideraban oportuno, presentaran por escrito las razones que justifican la constitucionalidad de las normas demandadas, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución y el 11 del Decreto 2067 de 1991; (vi) dar traslado a la Señora Procuradora General de la Nación para que rindiera su concepto, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991; y, (vii) invitar a las siguientes entidades, organizaciones y expertos para que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, rindieran su conceptos sobre temas relevantes para la elaboración del proyecto de fallo:[11]
“a) Al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio del Trabajo, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, a Parques Nacionales Naturales de Colombia, a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), a la Asociación
Colombiana de Industrias Plásticas (ACOPLÁSTICOS), a la Cámara Ambiental del Plástico, a la Federación Nacional de Comerciantes (FENALCO), a la Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, al Instituto de Capacitación e Investigación del Plástico y del Caucho (ICIPC), a la Asociación Nacional de Recicladores, a Colombia Productiva, a Greenpeace Colombia, a World Wildlife Fund INC (WWF Colombia), a Center for International Enviromental Law (CIEL) y a la Universidad de Ciencias Aplicadas y Ambientales.
“b) En calidad de expertos a: Carolina Montes Cortés, Gustavo Wilches Chaux, Emilio José Archila, Mauricio Felipe Madrigal Pérez, Elizabeth Carvajal Florez y Jorge Alberto Medina Perilla.
“c) A las Facultades de Derecho de las Universidades Javeriana, Externado de Colombia, Andes, Rosario, Nacional, Sabana, Libre, Distrital Francisco José de Caldas, Norte de Barranquilla, Autónoma de Bucaramanga (UNAB), Cartagena, Atlántico, Magdalena, ICESI, Javeriana de Cali y Antioquia.”
D. Intervenciones y conceptos en el trámite de constitucionalidad
15. De conformidad con lo previsto en los artículos 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991 y durante los términos fijados en el auto admisorio de la demanda, se recibieron tanto intervenciones oficiales como ciudadanas y conceptos de entidades, expertos y organizaciones privadas invitadas. En los siguientes cuadros se enuncia cada una para luego resumir su contenido.
Intervinientes oficiales Solicitud Petición subsidiaria Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible Inhibición Exequibilidad
entidades, expertos y organizaciones privadas invitadas. En los siguientes cuadros se enuncia cada una para luego resumir su contenido.
Intervinientes oficiales Solicitud Petición subsidiaria Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible Inhibición Exequibilidad Ministerio del Trabajo Exequibilidad N/AIntervenciones ciudadanas Solicitud Petición subsidiaria Kelly Rojas Correa Exequibilidad N/AJuan Carlos Lozada Vargas Alexandra Bejarano Acosta y Olga Sanmartín Jesús Antonio Palacio Inexequibilidad Exequible condicionado en los términos de la demandante Carlos Eduardo Cruz Garcés Todos los productos de plásticos deben contar con el término de 8 años antes de la exigencia de la prohibición de la ley Santiago Andrés Herrera Pérez Eduardo Charbel Chahin Sacca Cristian Halaby Fernández Sergio Mejía Estrada Carlos Mario Arango Jaramillo Rafael Márquez Escobar Harold Eduardo Sua Montaña Exequibilidad condicionada
Entidades, organizaciones y expertos invitados Cámara Ambiental del Plástico (apoderado Andrés Botero) Kenneth Burbano Villamarín Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre Mauricio Madrigal Pérez, Sofia Carbonell Muñoz y Daniela Durán González Clínica Jurídica de Medio Ambiente y Salud Pública de la Universidad de los Andes Sandra Valenzuela De Narvaez Representante legal del Fondo Mundial para la Naturaleza Colombia (WWF Colombia) Cristian Eduardo Stapper Buitrago Vicepresidente de Relacionamiento Externo de la Federación Nacional de Comerciantes y Empresarios (FENALCO)
Intervenciones oficiales
16. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En comunicación del 23
Vicepresidente de Relacionamiento Externo de la Federación Nacional de Comerciantes y Empresarios (FENALCO)
Intervenciones oficiales
16. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En comunicación del 23 de noviembre de 2022, Germán Ricardo Sierra Barrera actuando como apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, solicitó a la Corte que se inhiba de pronunciarse de fondo debido a la ineptitud sustantiva de la demanda y, de manera subsidiaria, en caso de pronunciarse de fondo que declare la exequibilidad del artículo 6 de la Ley 2232 de 2022.
57. En cuanto a la solicitud de una decisión inhibitoria, advirtió que la demanda no supera la carga argumentativa. Por una parte, mencionó que se incumplen los requisitos de claridad y certeza, ya que se fundamentan en una interpretación aislada de la expresión demandada que desconoce el contexto normativo que la rodea y el plan de reconversión productiva y adaptación laboral que este contempla, así como el procedimiento adelantado con la Mesa Nacional de Plásticos en la cual se acordó “trabajar de manera conjunta en la construcción conjunta de un plan de gestión que incluye una acción de sustitución de materiales, acción que se cumpliría en 2023, mientras que la ley otorga un año más para los productos mencionados en dicha acción, los cuales coinciden con los productosplásticos de un solo uso prohibidos en el artículo 6 en dos años a partir de la expedición de dicha norma. Lo cual fue definido y aprobado en un escenario de consulta y participación de todos los actores interesados, bajo las reglas definidas.”
58. Por otro lado, señaló que la demanda carece de especificidad y pertinencia, particularmente sobre el cargo de igualdad, pues la demandante no explicó de
consulta y participación de todos los actores interesados, bajo las reglas definidas.”
58. Por otro lado, señaló que la demanda carece de especificidad y pertinencia, particularmente sobre el cargo de igualdad, pues la demandante no explicó de manera suficiente por qué los grupos comparables son asimilables y, por ende, deben recibir un tratamiento igualitario. Sobre la alegada vulneración del artículo 333 de la Constitución, indicó que los argumentos carecen de pertinencia, en tanto la supuesta restricción a la libertad económica es un asunto de aplicación de la Ley y no de su constitucionalidad, además plantea una interpretación subjetiva e individual que no es objeto de control abstracto de constitucionalidad.
59. Frente al análisis de fondo sobre los cargos, observó que la diferenciación que hace la norma demandada resulta “objetiva, razonable y proporcional” en la medida en que se fundamenta en circunstancias concretas derivadas de la contaminación por plásticos de un solo uso y corresponde al trabajo del Congreso con apoyo de instituciones del Gobierno Nacional, así como a la implementación de acciones para mitigar el efecto de esta problemática.
60. Sobre la problemática relativa a la tensión entre las necesidades de protección del ambiente y la prohibición de producir ciertos elementos de plástico, resaltó que para brindar soluciones razonables y proporcionadas se instaló la Mesa Nacional para la Gestión Sostenible del Plástico integrada por varios Ministerios, Universidades, Agremiaciones, Fundaciones, entre otros. El Ministerio llamó la
atención sobre los siguientes puntos:
“• Los miembros de la mesa antes citada acordaron trabajar de manera conjunta en la construcción de un plan de gestión que incluye una acción de sustitución de materiales, acción que se cumpliría en 2023, mientras que la ley otorga un año más para los productos mencionados en dicha acción, los cuales coinciden con los productos plásticos de un solo uso prohibidos en el artículo 6 en dos años a partir de la expedición de dicha norma.
“• La definición de la acción descrita en el plan para la gestión sostenible del plástico se definió cumpliendo con las reglas establecidas en el reglamento operativo, el cual fue aprobado en la reunión correspondiente.
“• La definición de los plásticos de un solo uso que tienen un plazo en la ley de dos años habían sido definidos y aprobados en un escenario de consulta y participación de todos los actores interesados, bajo las reglas definidas.
“• En efecto, la Ley 2232 de 2022, establece en su artículo 9 un plan de reconversión productiva y adaptación laboral para aquellos actores que se puedan ver afectados con el fin de ofrecer alternativas laborales, reorientación de las actividades económicas para la puesta en el mercado de productos sostenibles, considerados en la norma como alternativas sostenibles en su artículo 18.”Ministerio del Trabajo
17. En comunicación allegada el 25 de noviembre de 2022 por su apoderado judicial Johnny Alberto Jiménez Pinto, el Ministerio del Trabajo solicitó que se declarara la exequibilidad de la norma demandada.
18. A su juicio, no hay razón que impida el cumplimiento de los plazos previstos en el artículo 6 de la Ley 2232, debido a que esta ley también prevé otras herramientas para garantizar una transición de los sectores. En efecto, citó la
18. A su juicio, no hay razón que impida el cumplimiento de los plazos previstos en el artículo 6 de la Ley 2232, debido a que esta ley también prevé otras herramientas para garantizar una transición de los sectores. En efecto, citó la política nacional de sustitución del plástico de un solo uso que de acuerdo con el artículo 7 elaborará y pondrá en marcha el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual deberá contar con un plan de acción para implementar estrategias respecto a la adaptación laboral y reconversión productiva.
19. También mencionó que el Ministerio de Trabajo debe participar en el plan de acción en lo relativo a la reconversión productiva y adaptación laboral, en concordancia de lo establecido en el artículo 9 que deberá formularse por varias autoridades dentro de los 18 meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley.
20. Añadió que todas las empresas están obligadas a cumplir con lo establecido en el Decreto 1072 de 2015 y en la Resolución 0312 de 2019 que hace exigible a las empresas “adecuar el Sistema de Gestión y Seguridad en el Trabajo SG-SST, acorde con las circunstancias de cambio que se involucre en la actividad productiva, cumpliendo de esa manera, con la autoevaluación que obliga a identificar las prioridades en seguridad y salud en el trabajo e incorporar, en el plan de trabajo anual, las modificaciones a que dé lugar la adaptación realizada, comprimiéndose con a la (sic) denominada “(…) Adaptación Laboral” estatuido en los artículos 7º y 9º de la Ley 2232 de 2022, que requieren entre otras, la participación del Ministerio del Trabajo.”
21. Finalizó su intervención señalando que “no se encuentra en el artículo 6
en los artículos 7º y 9º de la Ley 2232 de 2022, que requieren entre otras, la participación del Ministerio del Trabajo.”
21. Finalizó su intervención señalando que “no se encuentra en el artículo 6 “Plazos de aplicación” de la norma parcialmente demandada, ninguna vulneración a los derechos de los trabajadores, sino por el contrario, busca aligerar la obtención de un mejor y más idóneo bienestar, al preservase un medio ambiente saludable para la comunidad toda.”
Intervenciones ciudadanas
22. Fundación MarViva. En escrito del 23 de noviembre de 2022, la ciudadana Kelly Rojas Correa, quien afirmó actuar como representante legal de la Fundación MarViva, solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la norma demandada, al considerar que no existe una afectación del derecho a la igualdad.
En su criterio, “los plazos de aplicación de la prohibición están dados por el tipo de producto plástico y permiten que productos prescindibles y fácilmenteeliminables como bolsas plásticas, mezcladores, soportes plásticos e isopos (sic) sean prohibidos en un plazo razonable. Esto quiere decir que existe una razón objetiva para distinguir los plazos de dos y ocho años.” Adicionalmente, recordó que las restricciones y regulaciones a los plásticos de un solo uso se han implementado de manera gradual.
23. Añadió que contemplar distintos plazos para aplicar la prohibición tiene como propósito facilitar la transición y reconversión productiva de manera
paulatina, y así garantizar la adaptación de la industria que proteja el derecho al trabajo y a la seguridad jurídica. Agregó que: “[e]s urgente que los plazos de la Ley 2232 se implementen de forma efectiva para mitigar la contaminación plástica. Lo anterior es de vital importancia considerando que se ha comprobado que los próximos dos años serán claves para reducir considerablemente la producción de plásticos e iniciar procesos de implementación. Un retraso de 5 años en los procesos de implementación de normas con enfoque de ciclo de vida, como la Ley 2232 de 2022, resultaría en 80 millones de toneladas métricas dispuestas en el océano para el año 2040 (The Pew Charitable Trust & SYSTEMIQ, 2020).”
40. Finalmente, indicó que la Ley 2232 de 2022 no genera una pérdida significativa de empleos, pues ordenó la creación de políticas públicas para asegurar una reconversión productiva exitosa del sector. Sobre todo si se tiene en consideración que la producción de plásticos de un solo uso representó en el año 2019 solamente el 0,07% del PIB agregado nacional. En igual sentido resaltó la necesidad de hacer frente a las consecuencias de la contaminación por plásticos que tiene además una afectación en derechos como la vida, la salud, el medio ambiente sano, la vivienda, el agua, la igualdad y la no discriminación.
24. Juan Carlos Lozada Vargas. El Representante a la Cámara Juan Carlos Lozada Vargas, autor del proyecto que luego culminó con la aprobación y sanción
de la Ley 2232 de 2022, allegó escrito de intervención el 24 de noviembre de 2022, [12] en el que solicitó se declarara la exequibilidad de la norma acusada.
25. El Congresista señaló que a la fecha se encuentra vigente el Plan Nacional para la Gestión Sostenible de Plásticos de un solo uso que incluye restricciones frente a artículos de plástico que también se prohíben con la Ley 2232 de 2022.
Resaltó que estas medidas se fundamentan en las garantías constitucionales tendientes a la protección de un ambiente sano que limitan el ejercicio de otros derechos como la propiedad privada o la libertad económica de los particulares.
26. Señaló que el artículo 58 de la Constitución Política consagra la función social y ecológica de la propiedad cuyo alcance ha sido delimitado especialmente por la jurisprudencia de esta Corte que la consideró como un elemento inherente y constitutivo de la propiedad, que plantea una respuesta a la explotación y el uso indiscrimin
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.