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CC - C197-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C197-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

C-197-23TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-197/23

DERECHOS A LA IGUALDAD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES DE LA MUJER-Vulneración al establecerse mismo tiempo de cotización para que hombres y mujeres accedan a la pensión mínima de vejez en el régimen de prima media

El requisito uniforme de cotizaciones para acceder a la pensión, sin considerar que los hombres y las mujeres están en condiciones pensionales y laborales distintas, genera un déficit de protección para las mujeres. Lo expuesto, porque la interacción de esa disposición con el requisito de la edad mínima de pensión implica que, para que las mujeres puedan acceder a su pensión de vejez, en condiciones dignas y equitativas, deben alcanzar la misma densidad de aportes que los hombres en un tiempo inferior, a pesar de que ellas afrontan barreras para acceder y mantenerse en el mercado laboral. En caso de no lograrlo, la medida afirmativa dispuesta por el Legislador para compensar la discriminación histórica de las mujeres en este ámbito se torna inocua porque las mujeres no accederían al disfrute de la prestación por el tiempo adicional previsto en la norma. Además, es altamente improbable que las mujeres logren acreditar la densidad de cotizaciones requerida por la norma al momento del cumplimiento de la edad mínima contemplada en la legislación, e incluso después. De esta manera, la disposición acusada impone una barrera que le impide a las mujeres alcanzar progresivamente la plenitud de su derecho a la pensión. En consecuencia, no conduciría a materializar la universalidad de la prestación. Además, esa medida puede reemplazarse por otras que tengan enfoque de género y mantengan la sostenibilidad financiera del sistema. Tal y como lo muestra la experiencia comparada, y ejercicios que el propio

prestación. Además, esa medida puede reemplazarse por otras que tengan enfoque de género y mantengan la sostenibilidad financiera del sistema. Tal y como lo muestra la experiencia comparada, y ejercicios que el propio Legislador ha procurado, este puede diseñar normas que permitan superar las disposiciones “ciegas al género”, en materia de acceso a la pensión, y garanticen que las mujeres accedan a la pensión de vejez en condiciones materiales de igualdad a los hombres.

PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD Y PROGRESIVIDAD DEL

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuraciónCOSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud sustantiva en cargo por violación del principio de igualdad

INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede

INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental y autónomo

(...) la jurisprudencia ha establecido que la seguridad social es un derecho fundamental autónomo. Aquel corresponde al conjunto de medidas institucionales que pretenden otorgar progresivamente garantías a las personas y a sus familias para que puedan afrontar los riesgos sociales que les impidan el normal desarrollo de sus actividades laborales y personales.

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Conformación

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE VEJEZnormal desarrollo de sus actividades laborales y personales.

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Conformación

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE VEJEZConcepto, naturaleza y protección constitucional

(...) el derecho fundamental a la pensión de vejez consiste en una prestación económica que pretende asegurar que el trabajador, al alcanzar una edad en la que su fuerza laboral o productiva en lo económico ha disminuido, cuente con un ingreso que le permita vivir en condiciones dignas. Su reconocimiento y pago en el RPM está esencialmente vinculado al tiempo de la afiliación activa al sistema. Con todo, esa prestación también involucra los esfuerzos de los demás partícipes del sistema, en especial del Estado, para garantizar que las personas cuenten con un ingreso digno durante la vejez. Lo expuesto, en atención al importante componente de solidaridad que contiene este régimen. Además, es una de las facetas del derecho irrenunciable a la seguridad social y materializa los derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital. Su prestación debe: (i) sujetarse a la acreditación de los requisitos que establezcala ley para el efecto; y (ii) atender a los principios de eficiencia, solidaridad, universalidad, progresividad y sostenibilidad financiera.

REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y

REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Alcance

REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y

REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Diferencia

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE

SEGURIDAD SOCIAL-Alcance

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE

SEGURIDAD SOCIAL-Límites constitucionales

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE

SEGURIDAD SOCIAL-Alcance

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE

SEGURIDAD SOCIAL-Límites constitucionales

(...) la jurisprudencia ha reconocido que la libertad de configuración del Legislador en materia de seguridad social está restringida por el principio de igualdad, el cual está consagrado en la Constitución y en varios instrumentos internacionales ratificados por Colombia. En efecto, el artículo 13 de la Carta dispone que todas las personas son iguales ante la ley y disfrutarán “de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. Asimismo, determina que, para materializar ese mandato, el Estado promoverá las condiciones para que esa igualdad sea real y efectiva. Lo anterior, a través de la adopción de medidas afirmativas en favor de los grupos discriminados, marginados o en condición de debilidad manifiesta. Tal es el caso de los adultos mayores y las mujeres, entre otros.

DISCRIMINACION POR SEXO-Reconocimiento de las mujeres como grupo históricamente marginado

DERECHO AL TRABAJO Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Garantía constitucional de los derechos laborales de las mujeres trabajadoras

(...) la Corte ha identificado de manera reiterada estereotipos asociados con preconcepciones que generalmente le asignan a la mujer un rol tradicional

asociado al trabajo del hogar, a la reproducción y a la subordinación frente al hombre quien, por el contrario, tiene el rol de proveedor y asume el desempeño de labores sociales sobrevaloradas, asociadas con el liderazgo y la productividad. En ese sentido, el Tribunal ha acudido a los contenidos de lacláusula de igualdad constitucional y al bloque de constitucionalidad para superar los patrones de discriminación que afectan a las mujeres en esos escenarios, los que consecuencialmente, impiden o dificultan su acceso a la pensión en condiciones de igualdad material. Esto con el fin de reconocer las obligaciones de acción u abstención del Estado para que no se impongan políticas discriminatorias por razón del sexo y de prototipos construidos alrededor de la idea de las mujeres, como ciudadanas supeditadas a roles patriarcales en la sociedad.

DERECHO A LA IGUALDAD Y LA REGLA DE PROHIBICION DE

TRATO DISCRIMINADO A LAS MUJERES-Instrumentos internacionales

DISCRIMINACION POR SEXO-Implementación de acciones positivas a favor de las mujeres

DERECHOS A LA IGUALDAD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL EN

PENSIONES DE LA MUJER-Protección

DERECHOS A LA IGUALDAD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES DE LA MUJER-Brecha de género en materia de acceso

(...) la brecha de género en materia pensional está relacionada con los distintos escenarios de discriminación que afrontan las mujeres en el mercado laboral. En efecto, la incorporación de la población femenina al ámbito del trabajo

ocurre en condiciones de desventaja, tales como, mayor desempleo, segregación e informalidad. Esas situaciones impiden que las mujeres ingresen al mercado formal y permanezcan en él, bajo condiciones de igualdad. Lo anterior, impacta severamente en la finalidad de acreditar la densidad de cotizaciones requerida para pensionarse a partir de la edad mínima de pensión prevista en el ordenamiento. Además, aquellas asumen los roles propios de un escenario laboral masculinizado, con los impactos particulares de las cargas del cuidado en el hogar. Eso significa que, en muchas ocasiones, no pueden dedicar el tiempo necesario a los trabajos remunerados para poder obtener una pensión que refleje su esfuerzo laboral.

PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA

PENSIONAL-Finalidad

PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Alcance(...) la jurisprudencia ha establecido que, en virtud del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, el Legislador debe garantizar que las regulaciones en la materia mantengan el equilibrio financiero del sistema. Lo anterior, con el fin de alcanzar la universalidad de las prestaciones, a través de la solidaridad del Estado y de la sociedad. Su verificación debe delimitarse a partir de dos aproximaciones. La primera es autorreferente en la medida en que exige verificar el cumplimiento de las reglas del artículo 48 superior. Y, la segunda es heterorreferente, en cuanto le exige al Legislador preservar el equilibrio financiero entre los ingresos y los gastos del sistema.

SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Debe ser garantizada por el Estado

PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Reglas especiales para el reconocimiento de pensiones

SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Debe ser garantizada por el Estado

PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Reglas especiales para el reconocimiento de pensiones

(...) la jurisprudencia ha establecido que, en virtud del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, el Legislador debe garantizar que las regulaciones en la materia mantengan el equilibrio financiero del sistema. Lo anterior, con el fin de alcanzar la universalidad de las prestaciones, a través de la solidaridad del Estado y de la sociedad. Su verificación debe delimitarse a partir de dos aproximaciones. La primera es autorreferente en la medida en que exige verificar el cumplimiento de las reglas del artículo 48 superior. Y, la segunda es heterorreferente, en cuanto le exige al Legislador preservar el equilibrio financiero entre los ingresos y los gastos del sistema.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance frente al significado o interpretación de las normas/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDADAlcance frente a la interacción de las normas con otras disposiciones del sistema normativo

(...) el control de constitucionalidad es un ejercicio complejo. Señaló que, en principio, aquel debe concentrarse en el estudio de preceptos o textos legales, tales como, artículos, incisos, oraciones, entre otros. Sin embargo, existen situaciones complejas en las que el desconocimiento de la Carta proviene del significado de las normas. Es decir, del contenido normativo derivado de la interpretación de los textos jurídicos. En esos casos, el objeto de control

constitucional responde a una dimensión material de la norma. Esa perspectiva “ha significado que el control de constitucionalidad recaiga sobre normas jurídicas y no solo en textos normativos. Bajo ese entendido, el objeto de control lo conforman: normas explícitas, normas implícitas, situaciones jurídicasderivadas de sistemas normativos, interpretaciones de un precepto, o relaciones internormativas, entre otros”. En este último escenario, el objeto de control es identificado vía interpretativa y esta Corporación “ejerce sus funciones a partir de la definición de las normas objeto de control, es decir, de su significado jurídico”.

IGUALDAD NORMATIVA-Eventos en que se vulnera

(...) el principio de igualdad normativa puede tener múltiples formas de desconocimiento. Aquellas son heterogéneas debido a la compleja estructura de los ordenamientos jurídicos. Pueden producirse por: (i) la regulación explícita de los regímenes normativos objeto de comparación; (ii) una exclusión tácita; (iii) una discriminación indirecta; o (iv) la interacción de diversas normas que integran un sistema normativo.

TEST DE IGUALDAD-Metodología

JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Elementos

JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su análisis y modalidades del test de igualdad según el grado de intensidad

JUICIO DE IGUALDAD-Sexo como criterio sospechoso o discriminatorio

JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicación por estar en juego derechos de grupos de especial protección

(...) el objeto de controversia en este caso tiene que ver con una situación que, en principio, afecta considerablemente los derechos fundamentales de las mujeres como grupo históricamente discriminado. En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha establecido que, en esos escenarios, la disposición debe estudiarse a través de un juicio integrado de igualdad en su intensidad estricta.

SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Modulación de efectos temporales

SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Aplicación

EXHORTO-Gobierno Nacional y Congreso de la República

REPÚBLICA DE COLOMBIACORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA C-197 DE 2023

Referencia: Expediente D-14828

Demanda de inconstitucionalidadcontra el inciso 2° del numeral 2°del artículo 9° de la Ley 797 de2003 “[p]or la cual se reformanalgunas disposiciones del sistemageneral de pensiones previsto enla Ley 100 de 1993 y se adoptandisposiciones sobre losRegímenes Pensionalesexceptuados y especiales”

Demandantes: Diego AndrésLópez Suárez

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales y cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el DecretoLey 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES1. El 20 de mayo de 2022, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 241.4 de la Constitución, el ciudadano Diego Andrés López Suárez presentó demanda de

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES1. El 20 de mayo de 2022, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 241.4 de la Constitución, el ciudadano Diego Andrés López Suárez presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso 2° del numeral 2° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003[1]. Esa demanda fue radicada con el número D-14828 y acumulada al expediente D-14819. Este último correspondía a una acción pública de inconstitucionalidad presentada por el señor Joseph Arias en contra de la misma norma[2].

2. Mediante auto del 13 de junio de 2022, la entonces Magistrada Sustanciadora admitió la demanda del expediente D-14828 por el cargo único fundado en la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social[3]. Asimismo, inadmitió la acción presentada bajo el radicado D14819[4]. De igual forma, ordenó que, una vez surtido el trámite de admisión de este último expediente, se continuara con el proceso de la demanda admitida[5].

3. El 22 de junio de 2022, la secretaria general de esta Corporación informó que el ciudadano Joseph Arias no presentó escrito de corrección a la demanda dentro del expediente D-14819[6]. En consecuencia, mediante auto del 28 de junio de 2022, la ponente rechazó esa acción y ordenó continuar con el trámite de la demanda bajo el radicado D-14828[7]. Bajo ese entendido, el proceso y la presente decisión se acotan a la consideración del cargo único admitido en el expediente D-14828.

II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA

demanda bajo el radicado D-14828[7]. Bajo ese entendido, el proceso y la presente decisión se acotan a la consideración del cargo único admitido en el expediente D-14828.

II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA

4. A continuación, la Sala transcribe el texto de la disposición reprochada. Los apartes acusados por el demandante están señalados en negrilla y subrayados en

el texto:

“LEY 797 DE 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”ARTÍCULO 9°. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: […]

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. […]” (Subraya y negrilla por fuera del texto).

III. DEMANDA

5. El accionante sustentó su reproche en que el inciso 2° del numeral 2° del artículo 9° de la Ley 797 de 2002, transgrede los artículos 13, 43 y 48 de la

Constitución. En consecuencia, como pretensión principal, solicitó declarar inexequible la norma cuestionada para el género femenino, de manera tal que, las mujeres solo deban cotizar mil semanas en el régimen de prima media con prestación definida para obtener su derecho a la pensión[8]. En todo caso, el actor planteó dos solicitudes subsidiarias: (i) declarar inexequible la norma acusada exclusivamente para las madres cabeza de familia[9]; o, (ii) declarar exequible el aparte demandado y conminar al Congreso de la República para que establezca un régimen pensional con enfoque de género[10]. Para justificar sus pretensiones, el ciudadano presentó la siguiente censura de inconstitucionalidad.

Cargo único. La disposición acusada vulnera los artículos 13, 43 y 48 superiores por inaplicar el enfoque diferencial en favor de las mujeres respecto del número de semanas necesarias para obtener su pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida

6. El demandante sostuvo que las mujeres han afrontado histórica y sistemáticamente el menoscabo de sus derechos en distintos escenarios. En su criterio, esas situaciones las han llevado a buscar un cambio para superar los estereotipos y lograr una paridad de derechos entre los géneros. En todo caso, aún persisten algunas asimetrías que desconocen el derecho a la igualdad real y material entre hombres y mujeres, prevista en la Constitución.7. Según el accionante, en materia pensional, el Legislador estableció una política uniforme en relación con el número de semanas exigidas para acceder a

la pensión dentro del régimen de prima media (en adelante RPM). Es decir, no aplicó un enfoque de género, a pesar de que las mujeres son un grupo discriminado o marginado. En su criterio, esa situación desconoció los artículos 13, 43 y 48 superiores por las siguientes razones.

8. Igualdad (Artículo 13). Según el accionante, la norma acusada previó un trato igual para ambos sexos en relación con el requisito del número de semanas exigidas para acceder a la pensión. A su juicio, esa decisión desconoció el mandato de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva previsto en el artículo 13.2 superior[11]. Lo anterior, porque las desigualdades entre hombres y mujeres en el ámbito laboral son evidentes. Expuso que, según un informe del DANE de 2020, en 24 ciudades principales del país existe una diferencia salarial considerable entre hombres y mujeres[12]. Asimismo, destacó que un estudio de la Universidad de los Andes estableció que “de las personas con edad para retirarse, solo el 12,1% de las mujeres pueden acceder a una jubilación, frente a un 22,5% de los hombres”. En ese punto, el demandante explicó que la demanda no pretende establecer que el Legislador debió regular determinado asunto. Por el contrario, advirtió que lo que procura es demostrar que la norma no cumple con los principios constitucionales. Al respecto, afirmó que “el reproche planteado en esta demanda de inconstitucionalidad no gira en estricto sentido entorno a lo que el legislador debió legislar según sus deberes

constitucionales, caso en el cual lo procedente es elevar un cargo por omisión legislativa relativa, sino como lo hizo -artículo 9 de la Ley 797 de 2003-, cotejando esta disposición a los valores, principios y derechos de la Constitución Política, como en efecto sucede”[13].

9. Posteriormente, para demostrar la carga argumentativa que exigen los cargos por vulneración del derecho a la igualdad, el accionante señaló que la norma cobija a dos grupos poblacionales que ameritan un trato distinto. En ese sentido, relacionó algunas de las diferencias entre hombres y mujeres en materia pensional, identificadas por Naciones Unidas, la Cepal y el DANE[14]. A partir de ello, concluyó que las mujeres en Colombia padecen de discriminación social, laboral, cultural y económica con ocasión de su género. Esa situación las hace acreedoras de acciones afirmativas para superar el déficit de protección iusfundamental que afrontan. Sin embargo, la norma acusada no pretendió implementar mecanismos para garantizar la igualdad formal y material de las mujeres, que atendieran a su carácter de grupo históricamente discriminado. Porel contrario, impone barreras para que las mujeres accedan a una pensión en el régimen público. Lo anterior, porque les exige contar con 1.300 semanas cotizadas al cumplir los 57 años. Es decir, la misma cantidad de semanas que a los hombres, quienes tienen hasta los 62 años para reunir dicho monto. De esta manera, consideró que la norma impone a las mujeres un requisito desproporcionado e irrazonable que desconoce de forma grave el artículo 13 superior.

10. Después, el actor explicó que procede aplicar un juicio integrado de igualdad. En su criterio, esa metodología está dividida en dos fases. La primera

desproporcionado e irrazonable que desconoce de forma grave el artículo 13 superior.

10. Después, el actor explicó que procede aplicar un juicio integrado de igualdad. En su criterio, esa metodología está dividida en dos fases. La primera corresponde a determinar si los sujetos son contrastables bajo el criterio de comparación. Para el demandante, los hombres y las mujeres son comparables, porque ambos ostentan la calidad de seres humanos. Eso significa que deben ser tratados de forma semejante, salvo en el caso de las acciones afirmativas, las cuales proceden incluso en asuntos pensionales entre hombres y mujeres. De esta manera, a su juicio, el requisito está acreditado.

11. Y, la segunda fase corresponde a determinar si el trato idéntico entre desiguales está justificado. Al respecto, el actor argumentó que la norma establece que hombres y mujeres deben reunir 1.300 semanas para pensionarse.

Con todo, las mujeres tienen la condición de grupo históricamente discriminado. En su criterio, al establecer el mismo trato para grupos poblacionales que tienen condiciones distintas, el Legislador incumplió el mandato constitucional de alcanzar una igualdad formal y material entre hombres y mujeres.

Adicionalmente, manifestó que la norma trae consigo una cláusula más perjudicial para las mujeres, porque tienen que cumplir con ese requisito en una cantidad de tiempo menor a la prevista para el caso de los hombres. Según el demandante, “el fin pretendido por la norma (que las personas logren una pensión de vejez en el RPM) está desprovisto de una justificación suficiente para

exigir las semanas contenidas en la norma sin atender a las particularidades de los grupos poblacionales y su enfoque diferencial y de género”[15]. De igual manera, el medio empleado no es adecuado para lograr el fin propuesto. Destacó que las cifras oficiales demuestran que, con la exigencia de 1.300 semanas cotizadas, solo el 12.1% de las mujeres pueden acceder a una pensión de vejez. [16]. Por último, advirtió que esta vulneración del derecho a la igualdad tiene sustento en el sexo de los destinatarios de la norma, el cual constituye un criterio sospechoso de discriminación. Por tanto, la intensidad del escrutinio debe ser estricto.12. Protección especial a las mujeres (Artículo 43). En esta sección, el accionante destacó que el artículo 43 superior prevé que: (i) los hombres y las mujeres tienen igualdad de derechos y oportunidades; (ii) las mujeres no podrán estar sometidas a ningún tipo de discriminación; y, (iii) el Estado debe apoyar especialmente a las mujeres cabeza de familia. Sin embargo, en su criterio, no hay elementos para considerar que ambos sexos están en condiciones de igualdad formal y material en derechos pensionales. Manifestó que es común que las mujeres trabajen más horas y devenguen un salario inferior. Adicionalmente, ellas deben superar barreras que no tienen los hombres para acceder a un empleo o mantenerse en aquel. Aseguró que esas diferencias fueron reconocidas en un informe del Banco Mundial[17].

13. En ese sentido, aseguró que la norma acusada no prevé un trato que garantice

la igualdad real de derechos y oportunidades. Lo anterior, porque estableció un requisito uniforme de cotizaciones, a pesar de que las mujeres experimentan patrones de discriminación debido al sexo. En ese sentido, explicó que la Sentencia C-410 de 1994[18] estableció que el artículo 13 superior no solo establece una prohibición de discriminación, pues comprende la implementación de medidas afirmativas en favor de las mujeres. Bajo tal perspectiva, el Legislador debe adoptar instrumentos para que las mujeres puedan acceder de forma efectiva a su pensión de vejez.

14. Por último, el demandante señaló que la norma acusada desconoció la protección especial de las mujeres cabeza de familia prevista en el artículo 43 superior. Aseguró que, según el DANE, 12.3 millones de mujeres son madres cabeza de familia. En su parecer, eso evidencia que la situación pensional de ese grupo no es menor y requiere una especial protección. En consecuencia, concluyó que la falta de oportunidades de las mujeres debe conllevar a diseñar una política pensional con enfoque diferencial de género, que aplique una medida afirmativa en materia de cotizaciones, para garantizar los derechos de las mujeres.

15. Seguridad social (Artículo 48). Para el demandante, la ausencia de una política pública pensional con enfoque diferencial y de género afecta la posibilidad de que las mujeres accedan a una mesada pensional, que garantice su vejez y dignidad. En ese sentido, advirtió que la norma acusada, al exigir el

mismo número de semanas cotizadas para pensionarse, a hombres y mujeres, creó barreras que obstaculizan el acceso de las mujeres al derecho a la seguridad social. Lo anterior, porque solo el 12,1% de las mujeres puede acceder a pensión de vejez.16. En esa misma línea, resaltó que, según un informe de la CEPAL, para el año 2015, la proporción de hombres que recibían pensiones al reunir los requisitos establecidos en la ley era del 30,7%; mientras que, en el caso de las mujeres, era solo del 20,5%. Además, existía una brecha entre los montos a recibir equivalente al 17,1%. De esta manera, el actor advirtió que la diferencia de trato entre hombres y mujeres en materia pensional conlleva al desconocimiento del derecho a la seguridad social.

17. Por último, el demandante: (i) argumentó que la garantía, respeto y goce de los derechos fundamentales no pueden estar condicionados al cumplimiento inflexible del artículo 334 superior; y, (ii) solicitó que, en caso de considerar desproporcionada la petición principal, la Corte adopte la medida referida en favor de las madres cabeza de familia. Esto último, en atención a la protección especial establecida para este grupo poblacional en el artículo 43 de la

Constitución.

IV. INTERVENCIONES

18. Durante el trámite de esta acción constitucional, la Corte recibió 17 intervenciones[19]. Seis de ellas se oponen a las pretensiones del actor. A continuación, la Sala presentará los argumentos expuestos en cada uno de los escritos.

INTERVENCIONES QUE COADYUVAN LAS PRETENSIONES DEL

DEMANDANTE

1. El Sindicato de Trabajadores Defensores del Mérito – SINTRAMÉRITO consideró que la norma es contraria a la Constitución. En su criterio, las mujeres son sujetos de especial protección constitucional y están en una condición particular que les dificulta en mayor medida el acceso a la pensión.

Por esa razón, las autoridades deberían realizar todos los esfuerzos correspondientes para garantizar su acceso al sistema de seguridad social como uno de los fines del Estado. De manera que, al omitir la aplicación de un enfoque diferencial, la norma vulneró el derecho a la igualdad de las mujeres y afectó su acceso real y efectivo a la seguridad social. En consecuencia, solicitó declarar la inexequibilidad de la disposición acusada[20].

2. Juan Manuel López Molina aseguró que la norma contradice la Constitución porque “da un trato semejante a situaciones de hecho que, si bienpresentan similitudes y diferencias, las segundas son más relevantes que las primeras”[21]. A partir de algunas cifras, señaló que las mujeres afrontan situaciones de discriminación en el ámbito del trabajo que impactan su posibilidad de acceder a la pensión. Precisó que el Legislador ha adoptado medidas afirmativas para superar la situación. Con todo, a partir de un juicio de igualdad, señaló que exigir la misma densidad de cotizaciones a ambos sexos es injustificado. Lo anterior, porque las mujeres afrontan unas condiciones “biológicas” y sociales distintas a las de los hombres, que les imponen barreras

para acceder a la pensión de vejez. De manera que, esas desigualdades deberían conllevar al establecimiento de un trato diferenciado en favor de las mujeres, respecto de la densidad de cotizaciones que d

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