CC - C20111-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C20111-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia C-111/17

NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION LAS FIESTAS PATRONALES DE SAN FRANCISCO DE ASIS EN EL MUNICIPIO DE QUIBDO-Autorización al gobierno para contribuir a su fomento, protección, conservación, divulgación y financiación

AUTORIZACION AL GOBIERNO PARA CONTRIBUIR AL

FOMENTO, PROTECCION, CONSERVACION, DIVULGACION Y FINANCIACION DE LAS FIESTAS PATRONALES DE SAN FRANCISCO DE ASIS EN QUIBDO-No vulnera los principios de neutralidad, diversidad y pluralismo en que se funda el Estado PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Reconocimiento y protección constitucional CULTURA-Definición PRINCIPIOS ORIENTADOS A LA PROTECCION DE LA CULTURA-Consagración constitucional

PATRIMONIO CULTURAL MATERIAL-Definición

PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Definición PATRIMONIO CULTURAL MATERIAL-Contenido y alcance El patrimonio material se integra en esencia con los bienes de interés cultural que obtengan dicha declaratoria, cuya competencia se asigna al Ministerio de Cultura sobre los que tienen un ámbito nacional y a los alcaldes municipales o distritales y a los gobernadores frente a los bienes del contexto territorial. En los grupos étnicos esa función les corresponde a las autoridades indígenas y a las autoridades de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993. Por fuera de lo anterior, se establece que los bienes archivísticos son de competencia exclusiva del Archivo General de la Nación (AGN), sin importar si son nacionales o territoriales, al igual que ocurre con el patrimonio

arqueológico sometido al control y vigilancia del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH). El procedimiento para la declaratoria de bienes de interés cultural (también denominados BIC) se encuentra previsto en el artículo 5 de la Ley 1185 de 2008. PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Contenido y alcance El patrimonio cultural inmaterial no es susceptible de declaración como los BIC, sino de incorporación en una Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial (LRPCI), mediante un procedimiento reglado consagrado en los artículos 10, 11 y 12 del Decreto 2941 de 2009 y en la Resolución No. 0330 del 24 de febrero de 2010 del Ministerio de Cultura. Según se dispone en el reglamento cabe la existencia de listas representativas en el orden nacional como en el nivel territorial, sujetándose para el efecto al siguiente trámite que fue resumido en la Sentencia C-224 de 2016: “(i) Para la inclusión en la LRPCI debe presentarse una postulación o iniciativa para tal fin, la cual puede provenir de entidades estatales o grupos sociales, colectividades, comunidades, o personas naturales o jurídicas, y/o de la entidad encargada de la conformación y manejo de la respectiva lista en el ámbito nacional o territorial –director de Patrimonio del Ministerio de Cultura, el alcalde municipal o distrital, el gobernador–; con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 2941 de 2009, artículos 8 y 11. (ii) Una vez cumplidos los requisitos, la información recopilada será enviada al Consejo de Patrimonio Cultural correspondiente, el que debe emitir un concepto favorable

o desfavorable de la postulación. De ser positivo, la autoridad competente solicitará al postulante la elaboración y presentación de un Plan Especial del Salvaguarda –PES–. (iii) El Plan Especial de Salvaguardia debe estar orientado al fortalecimiento, revitalización, sostenibilidad y promoción de la respectiva manifestación. (iv) Finalmente, el Consejo de Patrimonio Cultural que corresponda, según el caso, decide definitivamente sobre la inclusión o no de la manifestación cultural en la LRPCI. Decisión que se concreta en un acto administrativo mediante el cual, previo análisis de los criterios de valoración y procedimiento reglamentados en este decreto, la instancia competente determina que dicha manifestación, dada su especial significación para la comunidad o un determinado grupo social, o en virtud de su nivel de riesgo, requiere la elaboración y aplicación de un Plan Especial de Salvaguardia.” PROMOCION Y FOMENTO A LA CULTURA-Configuración legislativa/ACCESO A LA CULTURA-Deber de promoción y fomento por el Estado DERECHO A LA CULTURA-Manifestaciones a la luz de Observación General de Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales LIMITES DEL PRINCIPIO DE LAICIDAD EN LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL CONEXO AL FENOMENO RELIGIOSOUnificación de jurisprudencia/PROMOCION Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL-Límites cuando tiene relación actual y objetiva con una manifestación religiosa

NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL DE LA

NACION LAS FIESTAS PATRONALES DE SAN FRANCISCO DE

ASIS EN EL MUNICIPIO DE QUIBDO-No implica adhesión del Estado a ningún credo o religión/FIESTAS PATRONALES DE SAN FRANCISCO DE ASIS EN EL MUNICIPIO DE QUIBDO-Dicha alusión se realiza con miras a identificar cuál es el patrimonio cultural inmaterial que autoriza impulsar, fomentar y financiar por parte del Ministerio de Cultura 2

Referencia: Expediente D-11485

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 de la Ley 993 de 2005, “por medio de la cual se declara patrimonio cultural de la Nación las fiestas patronales de San Francisco de Asís en el municipio de Quibdó, en el departamento del Chocó y se dictan otras disposiciones”

Demandantes: Yamile Sánchez Camacho

Luz Perla Sánchez Ortiz

Magistrado Sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En desarrollo de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, las ciudadanas Yamile Sánchez Camacho y Luz Perla Sánchez Ortiz presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 de la Ley 993 de 2015, “por medio de la cual se declara patrimonio cultural de la Nación las fiestas patronales de San

Francisco de Asís en el municipio de Quibdó, en el departamento del Chocó y se dictan otras disposiciones”. En Auto del 24 de junio de 2016, el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera dispuso comunicar la iniciación del presente proceso de inconstitucionalidad al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Cultura, al Departamento Nacional de Planeación, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), a la Defensoría del Pueblo, a la Academia Colombiana de Historia, a la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario, a las Facultades de Antropología de las Universidades de los Andes y Javeria-na, al 3 Centro de Estudios Sociales de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia, a la Gobernación del Chocó, a la Alcaldía de Quibdó y a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado, Sergio Arboleda, del Norte y Nariño, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo la disposición acusada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto del precepto demandado, conforme con

su publicación en el Diario Oficial No. 46.081 del 3 de noviembre de 2015: “LEY 993 DE 2005 (Noviembre 2) Por medio de la cual se declara patrimonio cultural de la Nación las fiestas patronales de San Francisco de Asís en el municipio de Quibdó, departamento del Chocó y se dictan otras disposiciones EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA Artículo 2.- Autorízase al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Cultura a contribuir al fomento, promoción, protección, conservación, divulgación y financiación de las fiestas patronales de San Francisco de Asís.”

III. DEMANDA 3.1. En criterio de las accionantes, el precepto legal demandado es contrario a los artículos 1, 7 y 19 de la Constitución, los cuales, en su orden, se refieren (i) al carácter democrático y pluralista del Estado1; (ii) al deber de reconocer y proteger la diversidad cultural de la Nación2 y (iii) a la libertad de cultos e igualdad de las confesiones religiosas e iglesias ante la ley3. 3.2. Visto el contenido de la demanda, se observa que el conjunto de razones expuestas se agrupa en dos argumentos. En el primero, se considera que la 1 “Artículo 1.- Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” 2 “Artículo 7.- El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.”

3 “Artículo 19.- Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. // Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.” 4 norma acusada es contraria al principio de neutralidad que orienta al Estado en materia religiosa. Para el efecto, se señala que este último tiene prohibido establecer una religión como oficial, identificarse formal y explícitamente con una iglesia, y promover actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, con un determinado credo. A pesar de esta prohibición, se afirma que el precepto demandado promueve y beneficia a la religión católica por encima de las otras confesiones religio-sas, cuando autoriza apropiar recursos del Presupuesto General de la Nación para celebrar una festividad municipal que exalta la imagen de un santo, como lo es San Francisco de Asís, olvidando que el pueblo está compuesto por diversas “culturas, ideologías, cosmovisiones y/o credos religiosos”4, que llevan a que al legislador no pueda realzar una fe en particular, como se advierte en este caso, sobre todo cuando ello implica intervenir de forma activa en la disponibilidad de los ingresos públicos. De esta manera, la norma impugnada transgrede un pilar fundamental de la democracia como ocurre con la libertad religiosa (CP art. 19), ya que no es función del Estado promover, patrocinar o incentivar una fe en particular, tal como se aprecia en el asunto bajo examen, en el que se dispone de un

patrocinio económico inaceptable a favor de la divulgación de un culto, que exterioriza una especie de adhesión del Estado con la religión católica. En este orden de ideas, a juicio de las accionantes, el artículo 2 de la Ley 993 de 2005 debe ser declarado inexequible, no sólo porque permite que el Estado se identifique formalmente con la religión católica, sino también porque causa un impacto real en la promoción e impulso del catolicismo frente al resto de credos existentes en el país, en contravía del principio de igualdad de todas las confesiones ante la ley. 3.3. El segundo conjunto de razones tiene que ver con la conservación de la diversidad y pluralidad del Estado (CP arts. 1 y 7), ya que, al no existir un elemento secular en la festividad, se termina comprometiendo a toda la población en la conmemoración de un acto religioso, sin que exista un apego al credo y a pesar del carácter no confesional del Estado.

IV. INTERVENCIONES 4.1. Intervención del Ministerio de Cultura 4.1.1. El coordinador del Grupo de Defensa Judicial del Ministerio de Cultura insta a que se declare la exequibilidad de la norma demandada. En primer lugar, el interviniente refiere a que las fiestas de San Francisco de Asís se enmarcan dentro de la categoría de patrimonio cultural inmaterial del ámbito nacional, respecto del cual existe la obligación del Estado de adoptar medidas dirigidas a su protección, fomento, recuperación, sostenibilidad y divulgación, 4 Folio 6. 5 al tenor de lo previsto en los artículos 8, 70, 71 y 72 de la Constitución5. En

particular, en lo referente al deber de fomento, el artículo 4 del Decreto 2941 de 20096 establece que: “Artículo 4°. Fomento del Patrimonio Cultural Inmaterial. En consonancia con la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008 y dentro de los límites, parámetros y procedimientos allí establecidos, las entidades que integran el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural tienen la responsabilidad de fomentar la salvaguardia, sostenibilidad y divulgación del Patrimonio Cultural Inmaterial con el propósito de que este sirva como testimonio de la identidad cultural nacional en el presente y en el futuro. Para el efecto, las entidades estatales de conformidad con sus facultades legales, podrán destinar los recursos necesarios para este fin. El Ministerio de Cultura, de conformidad con la Ley 1037 de 2006, aprobatoria de la Convención de la Unesco para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, en coordinación con sus entidades adscritas, entidades territoriales y las instancias del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural, apoyará las iniciativas comunitarias de documentación, investigación y revitalización de estas manifestaciones, y los programas de fomento legalmente facultados.” A partir de la identificación de las expresiones, actividades o prácticas que son susceptibles de ser incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial (LRPCI)7, a juicio del Ministerio, cabe destacar, frente al caso concreto, por una parte, los actos festivos y lúdicos, que comprenden los acontecimientos sociales y culturales periódicos, con fines de esparcimiento o “que se realizan en un tiempo y un espacio con reglas definitivas y excepcionales, generadoras de identidad, pertenencia y cohesión social”8; y por la otra, los eventos religiosos tradicionales de carácter colectivo, que incluyen las festividades ceremoniales con fines religiosos. 5 “Artículo 8.- Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.”; “Artículo 70.- El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional. // La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación.”; “Artículo 71.- La búsqueda del conoci-miento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades.”; “Artículo 72.- El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescrip-tibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará

los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica.” 6 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente al Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza inmaterial”. 7 Ley 1185 2008, art. 1. 8 Decreto 2941 de 2009, art. 8. 6 Las fiestas patronales de San Francisco de Asís en el municipio de Quibdó, también conocidas como las fiestas de San Pacho, incluyen ambas prácticas, pues se trata de un espacio compartido por toda la comunidad de esa población, cuya tradición en el tiempo ha generado identidad, pertenencia y cohesión, en la que, si bien se preservan manifestaciones religiosas, lo preponderante son las expresiones artísticas y culturales que la identifican. En palabras del Ministerio, las fiestas patronales de San Pacho merecen ser conservadas, “porque representan los sentimientos de identidad del pueblo afrochocoano transmitidos de generación en generación desde los tiempos de la colonia. Es una manifestación cultural que gira en torno a desfiles carnavalescos y danzas tradicionales al son de la chirimía (música autóctona de la religión pacífica), [al tiempo que] fomenta la cohesión social de la comuni-dad a través de la formación de lazos de identidad y el fortalecimiento de los conocimientos tradicionales”9. La naturaleza colectiva de estas fiestas, aunada a su tradición histórica y cultural, condujo a que la UNESCO en el año 2012 las incluyera como parte

del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad10, lo que demanda del Estado colombiano una mayor profundización en sus deberes de protección, pues se entiende que se está en presencia de manifestaciones que forman la identidad de las comunidades y que se trasmiten de generación en generación11. En la actualidad está fiesta goza de un Plan Especial de Salvaguardia incluido en la Resolución No. 1895 del 20 de septiembre de 201112. 9 Folio 147. 10 La declaración de la UNESCO, dada en Paris, en el año 2012, señala que: “R.1. La Fiesta de San Francisco de Asís constituye un importante marcador de la identidad de los afrocolombianos de la ciudad de Quibdó y sus alrededores; la reunión anual fomenta la cohesión social, la solidaridad y el respeto hacia la naturaleza, mientras que evoca las interacciones históricas de los diversos grupos culturales que han vivido en la región. // R.2. La inscripción de la Fiesta de San Francisco de Asís en la Lista Representativa podrá aumentar la notoriedad del patrimonio cultural inmaterial en general y promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana. // R.3. Medidas de salvaguardia tienen por objeto reforzar el aspecto de la organización del festival y su infraestructura material e incluyen la sensibilización, documentación y formación. // R.4. Los miembros de las comunidades y la Fundación Franciscana Festival participaron activamente en la preparación de la candidatura a través de talleres, entrevistas y otras consultas y propor-cionaron consentimiento libre, previo e informado para la inscripción. // R.5. El Festival de San Francisco de Asís,

Quibdó, ha sido incluido en la Lista Representativa del patrimonio cultural inmaterial de Colombia desde 2011, bajo la responsabilidad de la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura y el Instituto Colombiano de Antropología e Historia. // Por lo anterior, se inscribe a la fiesta de San Francisco de Asís, Quibdó, en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad”. 11 El Ministerio se refiere en este punto a la aprobación por medio de la Ley 1037 de 2006 de la “Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial”, suscrita en el ámbito de la Conferencia General de la UNESCO realizada en el año 2003. En los artículos 11 a 15 se destacan las obligaciones de los Estados Partes respecto del Patrimonio Cultural Inmaterial presente en su territorio, incluyendo, entre otras medidas de salvaguardia, la de adoptar políticas de orden jurídico, técnico, administrativo y financiero para garantizar “el acceso al patrimonio cultural inmaterial”, respetando al mismo tiempo los usos consuetudinarios por los que se rigen determinados aspectos de dicho patrimonio. 12 Se entiende por Plan Especial de Salvaguardia (PES), el “acuerdo social y administrativo, concebido como un instrumento de gestión del Patrimonio Cultural de la Nación, mediante el cual se establecen acciones y lineamientos encaminados a garantizar la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial. // El Plan Especial de Salvaguardia debe contener: 1. La identificación y documentación de la manifestación, de su historia, de otras manifestaciones conexas o de los procesos sociales y de contexto en los que se desarrolla. //

2. La identificación de los beneficios e impactos de la manifestación y de su salvaguardia en función de los

procesos de identidad, pertenencia, bienestar y mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad identificada con la manifestación. // 3. Medidas de preservación de la manifestación frente a factores internos y externos que amenacen con deteriorarla o extinguirla. Esto implica contemplar en el Plan Especial de Salvaguardia la adopción de medidas preventivas y correctivas frente a los factores de riesgo o amenaza. // Este componente contendrá un anexo financiero y una acreditación de los diversos compromisos 7 Para el Ministerio, con el fomento, promoción y demás actividades que la ley dispone respecto de las fiestas de San Francisco de Asís, no cabe bajo ningu-na circunstancia considerar que existe un acto de adhesión del Estado con la religión católica, pues hoy en día dicha festividad se orienta básicamente a promover la protección de las tradiciones asociadas con la identidad de los afrocolombianos que viven en Quibdó, considerando sus raíces históricas y su gran valor cultural. 4.1.2. En segundo lugar, el interviniente sostiene que la norma demandada también satisface las exigencias previstas en los artículos 154, 345, 346 y 351 de la Carta, en los que se consagra el principio constitucional de legalidad en materia de gasto. En concreto, se afirma que el contenido normativo de la disposición en controversia, al hacer referencia a la financiación por parte del Gobierno Nacional, simplemente establece la procedencia de dicha actuación a modo de “autorización”, por lo que se habilita la existencia de un título jurídico para el efecto, sin que se obligue a realizar una apropiación en cada ley anual de presupuesto. Lo anterior es concordante con la jurisprudencia

expuesta por esta Corporación en las Sentencias C-1259 de 2001, C-290 de 2009 y C-373 de 201013. 4.1.3. Finalmente, el Ministerio de Cultura menciona que no se desconoce el principio de neutralidad, ni se genera un desequilibrio entre las distintas confesiones religiosas, toda vez que, si bien la festividad en mención se asoció inicialmente con el catolicismo, hoy en día tiene una importancia que va más allá de las consideraciones religiosas, destacando, como lo ha puesto de presente la Corte, la influencia de un elemento secular. 4.2. Intervención de la Universidad Externado de Colombia El docente designado por la Universidad Externado de Colombia solicita declarar la inexequibilidad de la norma acusada. En su criterio, el principio de institucionales públicos o privados que se adquieren respecto del Plan Especial de Salvaguardia. El Ministerio de Cultura podrá determinar los casos en los cuales no se requerirá este anexo financiero. // 4. Medidas orientadas a garantizar la viabilidad y sostenibilidad de la estructura comunitaria, organizativa, institucional y de soporte, relacionadas con la manifestación. (…) // 5. Mecanismos de consulta y participación utilizados para la formulación del Plan Especial de Salvaguardia, y los previstos para su ejecución. // 6. Medidas que garantizan la transmisión de los conocimientos y prácticas asociados a la manifestación. // 7. Medidas orientadas a promover la apropiación de los valores de la manifestación entre la comunidad, así como a visibilizarla y a divulgarla. // 8. Medidas de fomento a la producción de conocimiento, investigación y

documentación de la manifestación y de los procesos sociales relacionados con ella, con la participación o consulta de la comunidad. // 9. Adopción de medidas que garanticen el derecho de acceso de las personas al conocimiento, uso y disfrute de la respectiva manifestación, sin afectar los derechos colectivos, y sin menoscabar las particularidades de ciertas manifestaciones en comunidades tradicionales. (…) // 10. Medidas de evaluación, control y seguimiento del Plan Especial de Salvaguardia. (…)”. Decreto 2941 de 2009, art. 14. Este decreto se integró en el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura identificado con el número 1080 de 2015. 13 En este punto, se transcribe el siguiente aparte de la Sentencia C-373 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa, “De acuerdo a la línea jurisprudencial en la materia, el escrutinio judicial para determinar si en este aspecto una ley es o no constitucional consiste en analizar si la respectiva norma consagra ‘un mandato imperativo dirigido al ejecutivo’, caso en el cual es inexequible, ‘o si, por el contrario, se trata de una ley que se contrae a decretar un gasto público y, por lo tanto, a constituir un título jurídico suficiente para la eventual inclusión de la partida correspondiente, en la ley de presupuesto’, evento en el cual es perfecta-mente legítima”. 8 neutralidad no puede ser nada distinto a la prohibición rigurosa dirigida a los órganos del Estado, entre ellos, al legislador, de realizar actuaciones que den a entender que se promueve un determinado credo, incluyendo el fomento de fiestas y tradiciones religiosas.

Esa neutralidad se debe armonizar con la circunstancia histórica de que el país tiene una fuerte tradición católica derivada la colonización española, por lo que algunas fiestas, tradiciones e inmuebles de dicha religión hacen parte del patrimonio cultural de la Nación. En estos casos, afirma el interviniente, “el Estado está en la obligación de proteger esas manifestaciones, no por su contenido religioso, sino por su valor histórico y cultural”14. Sin embargo, no toda tradición o ritual religioso de la iglesia católica es per se patrimonio cultural de la Nación, pues se debe determinar en cada caso concreto si efectivamente una práctica o representación genera sentimientos de identidad, memoria colectiva y transmisión entre generaciones. Para lograr dicho propósito, la Ley 1185 de 200815 creó un procedimiento y le otorgó competencias al Ministerio de Cultura para declarar qué manifestaciones inmateriales son realmente un patrimonio cultural de la Nación, previo concepto del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural16. En el asunto subjudice, el Congreso realizó tal declaración sin tener en cuenta los trámites de rigor y sin verificar que la fiesta de San Francisco Asís reuniera los están-dares previamente reseñados, de los cuales depende la validez de su recono-cimiento como patrimonio inmaterial. En conclusión, para el interviniente la Corte no sólo debe declarar la inconstitucionalidad del artículo 2, sino de toda la Ley 993 de 2005, porque la condición de patrimonio cultural de la Nación no puede ser impuesta por la ley, sin que previamente se verifique si se cumplen los requisitos dispuestos para

ello. En efecto, si se permite que la declaratoria se haga de forma libre por el legislador, en el fondo lo que se otorga es un privilegio a una iglesia, al darle preponderancia a sus representaciones religiosas, lo que va en contra del carácter laico del Estado y de su deber de neutralidad. 4.3. Intervención de la Academia Colombiana de Historia 4.3.1. La Academia Colombiana de Historia solicita declarar la exequibilidad de la norma demandada, para ello acompaña un documento técnico con dos anexos que refieren en su orden, en primer lugar, a los elementos que fueron examinados y tenidos en cuenta para incluir a la festividades de San Pacho en 14 Folio 144. 15 “Por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 –Ley General de Cultura– y se dictan otras disposiciones”. 16 El artículo 4 de la Ley 1185 de 2008 lo define como un órgano asesor del Gobierno en cuanto a la salvaguardia, protección y manejo del patrimonio cultural de la Nación. En él participan, además del Ministro de Cultura, entre otros, los Ministros de Comercio y de Ambiente, el Decano de la Facultad de Artes de la Universidad Nacional, el Presidente de la Academia Colombiana de Historia, el Presidente de la Academia Colombiana de Lenguas, el Presidente de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, el Director del Instituto Caro y Cuervo y el Director del ICANH. 9 el patrimonio cultural de la Nación y en la Lista Representativa del Patrimo-nio Cultural de la Humanidad, así como una referencia a las labores que ha adelantado el Ministerio de Cultura en los últimos cinco años para contribuir con su fomento, promoción, conservación y divulgación; y en segundo lugar, a

las medidas presupuestales que se han adoptado por el Gobierno Nacional para el estímulo de las fiestas. 4.3.2. Como punto de partida, la Academia llama la atención sobre la importancia de la ley, pues lo que se cuestiona es el apoyo a una manifestación cultural cuyas prácticas devienen de la antigüedad, que han sobrevivido entre varias generaciones, que tienen una estructura comunitaria de base y que son consideradas como una muestra singular de la vida cultural del occidente de Colombia, hasta el punto de haber sido admitidas en la Lista del Patrimonio Inmaterial de la Humanidad. La fiesta es una muestra de diversidad de expresiones de religiosidad popular, en las que se aprecia manifestaciones “artísticas, gastronómicas, musicales, dancísticas, de crítica social”17 y de reconocimiento de los barrios de Quibdó, “afianzando su sentido de pertenencia” en una expresión “lúdica y religiosa actuante en su función social de cohesión, identidad y resistencia social de los pobladores, actores y protagonistas de las fiestas de San Pacho”18. Para la Academia impedir en el futuro las acciones financieras y técnicas que brinda el Ministerio de Cultura, amenaza la sobrevivencia de dichas expresiones, “que se debate en una frágil y deprimida economía, por constituirse en una sociedad devastad

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