CC - C20111-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C20111-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia C-111/18

DAÑO CAUSADO POR ANIMAL FIERO QUE NO REPORTA

UTILIDAD PARA LA GUARDA O SERVICIO DE UN

PREDIO-Exequibilidad/DAÑO CAUSADO POR ANIMAL FIERO QUE NO REPORTA UTILIDAD PARA LA GUARDA O SERVICIO DE UN PREDIO-Ausencia de culpa para exonerarse de responsabilidad La regla que impide aceptar como argumento válido la ausencia de culpa por parte del tenedor del animal fiero encuentra fundamento: (i) en el margen de configuración del que dispone el Congreso para regular las hipótesis de responsabilidad civil; (ii) en la ausencia de una prohibición constitucional de establecer regímenes de responsabilidad sin culpa o que impidan alegarla con éxito tal y como se desprende, por ejemplo, de la sentencia C-973 de 2002 y del artículo 88 de la Constitución; y (iii) en el hecho de que se trata de una disposición que promueve la protección del medio ambiente y la función social de la propiedad al contribuir a la protección de la fauna silvestre y desincentivar la tenencia de animales que no reportan beneficio alguno para la guarda o servicio de un predio. Señaló, en adición a ello, (iv) que la interpretación mayoritaria del artículo 2354 no excluye la posibilidad de proponer medios de defensa relacionados, por ejemplo, con la inexistencia del nexo causal.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

RESPONSABILIDAD POR EL DAÑO CAUSADO POR

ANIMAL FIERO-Deben concurrir dos elementos (i) La producción de un daño por un animal fiero y, a su vez, (ii) que el animal no reporte “utilidad para la guarda o servicio de un predio”. ANIMAL FIERO-Definición El animal fiero “cuya peligrosidad es la constante”, se define como “aquel que por sus propios instintos es peligroso para el hombre”. DAÑO CAUSADO POR ANIMAL FIERO-Naturaleza del régimen de responsabilidad según doctrina/DAÑO CAUSADO POR ANIMAL FIERO-Naturaleza del régimen de responsabilidad conforme Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia/DAÑO CAUSADO POR ANIMAL FIERO-Naturaleza del régimen de responsabilidad conforme Jurisprudencia del Consejo de Estado COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración

COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIALDiferencias

COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA

RELATIVA-Diferencias

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos

CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN VIGENCIA DE LA CONSTITUCION DE 1886-Jurisprudencia constitucional sobre cambio de parámetro de control con la expedición de la Constitución Política de 1991 La jurisprudencia constitucional también ha establecido que las sentencias de exequibilidad dictadas por la Corte Suprema de Justicia en aplicación de normas constitucionales sustantivas que precedieron a la Carta Política ahora vigente, no extienden sus efectos de cosa juzgada respecto de nuevas acusaciones. (…) No

obstante lo anterior, debe precisarse que sí se configura cosa juzgada cuando la Corte Suprema de Justicia hubiere adoptado un pronunciamiento encontrándose vigente la Constitución de 1991 y en ejercicio de la competencia transitoria para decidir las acciones públicas de inconstitucionalidad instauradas antes del 1 de junio de 1991 (art. 24 transitorio Superior). Ocurrirá lo mismo, en aplicación de la regla según la cual los vicios de procedimiento se juzgan a partir de las normas que rigieron su expedición, cuando se formule un cargo por vicios de procedimiento de normas que por la misma razón habían sido juzgadas en vigencia de la Constitución anterior. INTEGRACION NORMATIVA-Supuestos Esta figura ha sido objeto de precisión en la jurisprudencia constitucional, identificando tres supuestos generales que justifican dicha integración: (i) si la demanda versa sobre una disposición jurídica que de manera independiente no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de tal forma que su interpretación y aplicación depende de integrar su contenido con el de otra disposición que no fue objeto de censura; (ii) si la disposición normativa objeto de control constitucional está reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas; y (iii) si, a pesar de no cumplirse ninguna de las anteriores hipótesis, la disposición acusada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra respecto de la cual existen serias dudas sobre su constitucionalidad. INTEGRACION NORMATIVA-Improcedencia 2 DEBIDO PROCESO-Definición/DEBIDO PROCESO-Aplicación a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas/DERECHO DE

DEFENSA-Garantía del debido proceso El artículo 29 de la Constitución reconoce el derecho de defensa. Si bien la mención de dicho derecho se encuentra en el inciso que regula los procedimientos sancionatorios, ello no excluye su aplicación en otros escenarios procesales, puesto que el mismo artículo dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En ese sentido, la jurisprudencia ha caracterizado el debido proceso “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”. Entre tales garantías se encuentra el derecho de defensa, entendido como la facultad para emplear “todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable”. DEBIDO PROCESO-Cumplimiento de las garantías consagradas en la Constitución, tiene diversos matices según el derecho de que se trate El cumplimiento de las garantías del debido proceso consagradas en la Constitución, tiene diversos matices según el derecho de que se trate “dado que no todo derecho es de orden penal, sino que es posible encontrar “reglas y procedimientos” de otros órdenes como el civil, el administrativo, el policivo, el correccional, el disciplinario o el económico, entre otros, que no son comparables o asimilables directamente al ordenamiento penal y que comportan decisiones y sanciones de diversa categoría, matices que deberán ser contemplados en la regulación de sus propias reglas. DERECHO DE DEFENSA-Manifestaciones procesales y sustantivas DERECHO DE DEFENSA-Restricciones

CONTROVERSIAS SOBRE RESPONSABILIDAD CIVILConcreción del derecho de defensa En materia de controversias sobre responsabilidad civil, el derecho de defensa se concreta en la protección de un grupo de posiciones jurídicas con contenido procedimental y sustantivo. Comprendidos por las primeras están los instrumentos de actuación con los que cuenta el demandado para contestar la demanda, solicitar la práctica de pruebas y controvertir las presentadas por la contraparte, intervenir en su realización y/o apelar las decisiones desfavorables. Las segundas se derivan de reglas sustantivas que conforman los regímenes de responsabilidad civil y que prevén los medios de excepción frente a las pretensiones resarcitorias, incluyendo la posibilidad de alegar que el daño no se produjo, que en su producción intervino una causa extraña o que no existió culpa en la actuación. 3 REGIMENES DE RESPONSABILIDAD CIVIL-Relevancia constitucional REGIMENES DE RESPONSABILIDAD CIVIL-Regulación e interpretación Si la relevancia constitucional no puede demostrarse, la regulación e interpretación de las reglas de responsabilidad, quedan cobijadas por los márgenes de acción constitucionalmente atribuidos al legislador y a la jurisdicción ordinaria, en virtud de la cláusula general de competencia del Congreso (arts. 114 y 150) y de la autonomía de la justicia ordinaria (arts. 228). RESPONSABILIDAD POR EL DAÑO CAUSADO POR ANIMAL FIERO-Restricción al derecho de defensa RESPONSABILIDAD POR EL DAÑO CAUSADO POR ANIMAL FIERO-Relación con otras reglas de responsabilidad en el derecho privado

Expediente: D-12050

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2354 (parcial) del Código Civil.

Actores: Oscar Moisés Buenahora Salazar y

Clómer Evidiar Sánchez.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de 2018.

I. ANTECEDENTES

1. Los ciudadanos Oscar Moisés Buenahora Salazar y Clómer Evidiar Sánchez presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2354 (parcial) del

Código Civil.

A. DISPOSICIÓN ACUSADA

2. El texto acusado, que se subraya a continuación, es el siguiente:

4

ARTICULO 2354. DAÑO CAUSADO POR ANIMAL FIERO.

El daño causado por un animal fiero, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga; y si alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oído.

B. LA DEMANDA

3. La demanda, soportada en algunas citas de jurisprudencia y doctrina, junto con la transcripción de normas contenidas en la Constitución, en tratados de derechos humanos y en la ley, solicita la declaración de inconstitucionalidad del aparte demandado, argumentando que desconoce las garantías de defensa y contradicción contenidas en el artículo 29 de la Carta Política. 3.1. El aparte acusado niega el derecho a la defensa y contradicción, como garantías que integran el derecho al debido proceso, dado que la expresión “no será oído” impide, ex ante, alegar cualquier causal de exoneración de

responsabilidad. Para los demandantes, la responsabilidad prevista en el artículo demandado se apoya en la mera tenencia del animal fiero -del que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio-, lo que implica una prohibición absoluta de alegar que no fue posible evitar el daño. Lo anterior quiere decir que esa sola circunstancia, unida a la demostración del daño, desencadena la obligación de reparar. No se trata únicamente de presumir de derecho la culpa del tenedor del animal fiero, sino, al mismo tiempo, de impedir la alegación de cualquier otra circunstancia de exoneración de responsabilidad. Se opone a la Carta establecer un régimen de responsabilidad que niegue al tenedor del animal fiero proponer medios de defensa relacionados con la imposibilidad de evitar el daño ocasionado por el animal. 3.2. La disposición cuestionada fue objeto de revisión por parte de la Corte Suprema de Justicia1. Sin embargo, el análisis se realizó en vigencia del artículo 26 de la Constitución de 1886, cuyo texto difiere de los contenidos que integran el artículo 29 de la Constitución de 1991. Ello justifica que la Corte realice un nuevo examen.

C. INTERVENCIONES

4. Durante el proceso intervinieron representantes de entidades públicas, instituciones académicas y ciudadanos. A continuación se presenta una síntesis de los principales argumentos expuestos. a) Intervenciones de entidades públicas 4.1. Ministerio de Justicia y del Derecho2 1 Corte Suprema de Justicia - Sentencia Nº 14 del 6 de abril de 1989, Exp. 1887. Magistrado Ponente: Jaime Duque

Pérez. 2 Suscribe el documento Enrique Gil Botero, Ministro de Justicia y del Derecho. 5 La responsabilidad establecida en el artículo 2354 del Código Civil se configura a partir de la creación de un riesgo, cuyos daños son imputables al guardián de la actividad riesgosa. Siendo así, la norma parcialmente demandada se enmarca dentro del régimen objetivo de responsabilidad, pues al tenedor del animal fiero no se le realiza un juicio de reproche sobre su conducta. No existe una presunción de culpa en la norma acusada sino que la misma es irrelevante. Ni la diligencia, ni el buen cuidado, eximen de la obligación de responder por los daños causados por el animal fiero. En razón del daño, las causales de exoneración de responsabilidad que proceden, a juicio del Ministerio, son las que siguen: (i) causa extraña, alegando la imposibilidad de evitar el daño para detener el juicio de imputación; (ii) culpa exclusiva de la víctima; (iii) hecho determinante de un tercero; y (iv) fuerza mayor. El análisis de constitucionalidad efectuado por la Corte Suprema de Justicia3 y la consideración de que la culpa del tenedor de un animal fiero deviene de una presunción de derecho –iuris et de iure -, suponen un análisis subjetivo de la responsabilidad del artículo 2354 del Código Civil a pesar de que la misma es objetiva. Así las cosas, el Ministerio comparte el sentido de la aclaración de voto de los Magistrados Héctor Marín Naranjo y Hernán Guillermo Aldana presentada frente a la sentencia del 6 de abril de 1989 de la Sala Plena de la Corte Suprema de

Justicia y luego retomada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en decisión del 23 de mayo de 2012. Así las cosas, la expresión demandada “no será oído”, implica una limitación a la garantía integral del debido proceso, contraria a lo establecido en el artículo 29 Superior y el artículo 8 de la Convención Americana. Por ello solicita la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 2354 del Código Civil y en caso de no ser acogida esta tesis, la declaración de exequibilidad condicionada de la expresión “no será oído” en el entendido de que el tenedor del animal fiero no podrá eximirse de responsabilidad por alegar diligencia y cuidado, quedando a salvo la posibilidad de alegar y ser oído respecto de los otros eximentes de responsabilidad. b) Intervenciones de instituciones académicas 4.2. Academia Colombiana de Jurisprudencia4 La Corte Suprema de Justicia interpretó que la mera tenencia de un animal fiero, del que no se deriva utilidad para la guarda o vigilancia de un predio, es suficiente para que la presunción de culpa –de derechoopere sobre quien se sirve de él. Por esta razón, la prohibición de ser oído, planteada como causa de la violación del derecho a la defensa, se aplica únicamente cuando el responsable del daño “pretenda alegar la ausencia de culpa”. De este modo, la exoneración de responsabilidad es viable en eventos en los cuales no se configura el daño, o 3 Corte Suprema de Justicia - Sentencia Nº 14 del 6 de abril de 1989, Exp. 1887. Magistrado Ponente: Jaime Duque

Pérez. 4 Suscribe el documento el ciudadano Ernesto Gamboa Morales, miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. 6 cuando se pruebe la causa extraña. El Consejo de Estado5 adoptó una tesis contraria, apoyándose en la aclaración de voto de los Magistrados Héctor Marín Naranjo y Hernán Guillermo Aldana”6. A pesar de que el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia7 sobre la constitucionalidad del artículo 2354 del Código Civil no excluye la posibilidad de una nueva decisión, sí la limita. Al respecto, la sentencia C-007 de 2016 determinó que únicamente tres razones hacen posible un nuevo pronunciamiento sobre un asunto de constitucionalidad ya resuelto: “(i) modificación del parámetro de control; (ii) cambio en la significancia material de la Constitución y (iii) variación del contexto normativo del objeto de control”. Dado que no se materializa ninguna de las condiciones anteriores, el fallo del 6 de abril de 1989 de la Corte Suprema de Justicia debe tener la condición de cosa juzgada constitucional. El planteamiento de los demandantes no explica de qué modo la norma viola el derecho al debido proceso y tampoco por qué la misma debe ser objeto de una nueva revisión constitucional. No debe desestimarse la motivación de la decisión de la Corte Suprema de Justicia adoptada en 1989. Es indispensable tener en cuenta lo siguiente: (i) la prohibición de oír la alegación no es absoluta, puesto que la causa extraña o la ausencia del daño tienen pleno valor para exonerar al

responsable, de manera que no se adopta la tesis que en el contexto chileno ha sostenido Arturo Alessandri; (ii) la expresión “no será oído” debe entenderse en el sentido de que el demandado no podrá alegar con éxito la ausencia de culpa; y finalmente, (iii) el cambio normativo del debido proceso, al contrastar las normas de la constitución de 1886 y la Carta Política de 1991, no tiene modificaciones esenciales que hagan necesario un nuevo juicio de constitucionalidad. En síntesis, solicita que se declare la existencia de cosa juzgada constitucional. Sin embargo, en caso de no acoger dicha tesis, plantea la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada bajo la condición de que se entienda en el sentido que fue dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en su sentencia del 6 de abril de 1989. 4.3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal8 Las razones expuestas por la Corte Suprema de Justicia en 1989 se encuentran plenamente vigentes en la actualidad, sin que en lo relativo al debido proceso se hubiera producido un cambio sustantivo en las disposiciones constitucionales relevantes. Ello puede demostrar la existencia de cosa juzgada constitucional. La presunción de culpa probada establecida por el legislador constituye el fundamento de la exclusión del alegato defensivo. Dicha presunción no configura una veda para el acceso a la justicia. Por el contrario, es una consecuencia 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Sentencia del 23 de mayo de 2012. Rad. 22592.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Sentencia del 23 de mayo de 2012. Rad. 22592. 7 Corte Suprema de Justicia - Sentencia Nº 14 del 6 de abril de 1989, Exp. 1887. Magistrado Ponente: Jaime Duque Pérez. 8 Suscribe el documento el ciudadano Edgardo Villamil Portilla. 7 directamente atribuida por el legislador a una conducta que crea un estado de riesgo innecesario y de este modo, protege a la víctima del daño. Con ello, la tenencia o propiedad de un animal fiero -con fines distintos a la guarda o servicio de un predioes una conducta que no reporta utilidad alguna a quien la genera y por ello, el legislador la equipara a una culpa probada. La norma demandada establece una protección a la víctima con la cual aligera la carga probatoria y con ello, facilita la reparación del daño. Lo anterior, en razón de que cuando concurren tres supuestos -(i) el carácter fiero de un animal; (ii) la propiedad o tenencia; y (iii) la ausencia de toda utilidad del animal-, se da por probado el elemento culpa, “justamente porque nada explica crear un riesgo desmedido sin derivar ninguna utilidad”. La norma demandada guarda armonía con el artículo 95 de la Constitución, en cuanto obliga a los ciudadanos a no abusar de los derechos propios -limite que aplica a la propiedady a su vez, impone la carga de “[o]brar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”. Siendo así,

el mandato constitucional antedicho justifica la presunción de culpa pues ella deriva de haber creado el riesgo. En conclusión, solicita la declaratoria de exequibilidad y pone en consideración de esta Corporación la integración normativa con los artículos 124 y 127 de la Ley 1801 de 2016, con el fin de complementar el régimen de responsabilidad derivado de la tenencia y/o propiedad de animales fieros. 4.4. Universidad de La Sabana9 La expresión “no será oído” aplicable a la alegación del tenedor del animal fiero sobre la inevitabilidad del daño, se funda en la mera culpa y se incurre en ella de manera automática. Por tal motivo, citando al doctrinante Javier Tamayo, “cuando se presume de derecho una culpa, esta no puede desvirtuarse; pero esto no quiere decir que el vínculo causal se presuma de derecho; (…) la culpa exclusiva de la víctima permite desvirtuarlo, dejando incólume la existencia de la falta, pero ya sin la incidencia causal del daño”. Teniendo en cuenta lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia el 6 de abril de 1989, el supuesto del animal fiero que no reporta utilidad al servicio de un predio cabe perfectamente dentro del concepto de responsabilidad por actividades peligrosas. Por ello, la aproximación unánime de la doctrina nacional y jurisprudencia civil alrededor de la interpretación del artículo 2354 del Código Civil, permite concluir que la norma acusada no vulnera preceptos constitucionales y que el único debate sobre esta disposición, es sí la misma se rige por un régimen objetivo o subjetivo de responsabilidad. Por los motivos expuestos, solicitan que se declare la exequibilidad de la norma

acusada y además, consideran inoportuno que la Corte se pronuncie sobre el carácter objetivo o subjetivo de la responsabilidad derivada del artículo 2354 del 9 Suscriben el documento Obdulio Velázquez Posada y Jorge Oviedo Albán, docentes de derecho civil de la Universidad de La Sabana. 8 Código Civil, “por no ser su función petrificar la interpretación del derecho civil con una sentencia de constitucionalidad”. c) Intervenciones ciudadanas 4.5. Sebastián Escobar Torres10 Sebastián Escobar Torres intervino en calidad de ciudadano presentando, en contra del contenido de la demanda, dos razones principales. Primero, la impugnación carece de las condiciones mínimas de procedencia para que la Corte se pronuncie sobre el fondo del asunto. Lo anterior, dado que la argumentación que puede extraerse de la demanda y del escrito de subsanación no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Segundo, la expresión demandada -“no será oído”- no contraviene el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, puesto que ésta soporta una presunción de derecho que busca aligerar la carga probatoria de la víctima del daño. Además, de acuerdo con la sentencia C-590 de 2010 estas presunciones persiguen finalidades constitucionales valiosas. Finalmente, acudiendo a la sentencia del 6 de abril de 1989 de la Corte Suprema de Justicia, expone que no existe una limitación constitucionalmente inadmisible a las garantías del debido proceso, pues el artículo 2354 del Código Civil exige un grado de diligencia sumo al tenedor del animal

fiero quien, en todo caso, puede defenderse alegando la inexistencia del daño o el rompimiento del nexo causal. Se trata, además, de un instrumento legislativo para la protección de las víctimas en tanto impone comportamientos rigurosos y preventivos. Solicita entonces, teniendo en cuenta la ineptitud sustancial de la demanda, que se adopte una decisión inhibitoria. Subsidiariamente, la Corte debe declarar la exequibilidad de la expresión acusada.

D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

5. Solicita que la expresión demandada -“no será oído”- del artículo 2354 del Código Civil se declare exequible.

No se configura la cosa juzgada constitucional, en relación con la sentencia del 6 de abril de 1989 proferida por la Corte Suprema de Justicia, en virtud de que el parámetro de control y el cargo analizado en esa oportunidad versa sobre puntos diferentes a la presente acusación. Además, el principio de primacía de la Constitución exige que “las normas se juzguen con la Constitución vigente y su carácter normativo”. En consecuencia, el cambio en el parámetro de control, debido a que el fallo de la Corte Suprema de Justicia se profirió en vigencia de la Constitución de 1886, permite a esta Corte adoptar una decisión de fondo. La norma demandada contiene un régimen objetivo de responsabilidad. En efecto, el riesgo emanado de determinada actividad hace responsable -en caso de 10 Suscribe el documento el ciudadano Sebastián Escobar Torres. 9 producirse el dañoa la persona que haya propiciado la situación riesgosa. Aproximación normativa que no implica que el tenedor del animal fiero carezca de

medios para ejercer su derecho a la defensa y contradicción, pues el artículo 2354 del Código Civil establece un régimen sustancial de responsabilidad y no los medios de defensa que puede emplear el demandado para su exoneración. En este orden de ideas, la expresión cuestionada no proscribe medios de defensa pues, en todo caso, el tenedor del animal fiero podrá demostrar ausencia de daño, inexistencia de nexo causal entre el hecho del animal y el daño, caso fortuito, fuerza mayor y/o que el animal no fue el elemento generador del daño. Dicho esto, la posibilidad de defenderse y controvertir las pruebas aportadas por quien alega el daño respeta las garantías del debido proceso.

II. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA

1. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la demanda en contra del artículo 2354 (parcial) del

Código Civil.

B. PRIMERA CUESTIÓN PRELIMINAR: la aptitud de la demanda

2. La Sala Plena debe precisar, considerando las solicitudes de inhibición formuladas, si la acusación tiene la aptitud para propiciar un pronunciamiento de fondo. A juicio de este Tribunal, el cargo propuesto, satisface las exigencias de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia. En efecto, el planteamiento de los demandantes permite identificar un hilo conductor que tiene su punto de partida en la referencia a las restricciones que al derecho de defensa impone el lenguaje del artículo 2354 del Código Civil y concluye advirtiendo la infracción del artículo 29 constitucional. La impugnación además, según se

desprende de lo anterior, afirma la infracción de una norma de la Carta Política indicando que ello ocurre debido a que la expresión “no será oído” supone la proscripción de algunos medios de defensa por parte del tenedor del animal fiero, lo que satisface las exigencias de pertinencia y especificidad.

3. Algunos de los intervinientes han sugerido que el cargo podría carecer de certeza, puesto que la interpretación que del artículo demandado hacen los demandantes no es correcta. En esa dirección, la Sala debe establecer si la premisa normativa en la que se sostiene la acusación cumple ese requerimiento o si, por el contrario, los demandantes le han asignado a la expresión acusada un significado que no tiene.

4. Según la demanda, la inconstitucionalidad de la expresión “no será oído” del artículo 2354 del Código Civil tendría lugar debido a que en ella se impide al tenedor de un animal fiero del que no se reporta utilidad, proponer como argumento válido cualquier circunstancia de exoneración cuando dicho animal ha producido un daño. 10 4.1. El artículo del que hace parte la expresión demandada se integra al título XXXIV del Código Civil titulado “Responsabilidad común por los delitos y las culpas”. Prescribe que (i) cuando un animal fiero del que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio causa un daño, (ii) este será siempre imputable al que lo tenga, (iii) quien no será oído en caso de alegar que no le fue posible evitar el daño. La revisión de la jurisprudencia y la literatura relevante, le ha permitido a la Corte identificar el significado de tal disposición y los debates

que ha suscitado. A continuación se resumen las principales conclusiones. 4.1. El supuesto de hecho consagrado en el artículo 2354 del Código Civil y que da lugar a la responsabilidad allí prevista, exige la concurrencia de dos elementos: (i) la producción de un daño por un animal fiero y, a su vez, (ii) que el animal no reporte “utilidad para la guarda o servicio de un predio”11. El animal fiero no se asimila, automáticamente, al “salvaje o bravío”12, en tanto “muchos animales, siendo salvajes, son mansos, como las ovejas, ardillas, conejos, etc., mientras que otros, por el contrario, siendo domésticos o domesticados conservan una agresividad que esperada o inesperadamente los lleva a atacar a las personas”13. La doctrina ha precisado, en consecuencia, que “[u]n animal salvaje puede no ser fiero: las liebres o conejos salvajes, los peces y aves inofensivas”, y, “[a] la inversa, un animal fiero puede no ser salvaje: un león domesticado, y aun puede ser doméstico: un perro bravo”. En esa dirección “un animal fiero por naturaleza puede no serlo, si está completamente domesticado, y es, por lo mismo, inofensivo como un león o un leopardo que, a fuerza de domesticársele, no constituye ningún peligro”14. De esta manera, el animal fiero “cuya peligrosidad es la constante”15, se define como “aquel que por sus propios instintos es peligroso para el 11 La doctrina ha destacado esta doble exigencia. Así, López Mesa, indica: “(…) para que el artículo 1129 del

Código Civil resulte de aplicación, es necesaria la concurrencia de estos requisitos: 1) que el daño haya sido causado por un animal feroz y 2) que éste no reporte ninguna utilidad para la guarda o servicio del predio en dónde se encuentre. Vale decir entonces, qué si el animal feroz presta utilidad para la guarda o servicio del predio, el artículo 1129 deja de aplicarse y la responsabilidad se rige por las normas generales”. En esa misma dirección Peirano Facio señala que “no basta que se trate de un animal feroz para que nos coloquemos dentro del ámbito del art. 1329: es menester además, que ese animal no reporte utilidad para la guarda o servicio del predio”. Igualmente, Alessandri Rodríguez sostiene que “[e]l animal fiero no sólo queda regido por el art. 2326 cuando es útil para la guarda de un predio, sino también cuando lo es para el servicio del mismo”. Al respecto puede consultarse: (i) Marcelo López Mesa, Capítulo XIV: “Daños causados por cosas inanimadas y animales”, En: Tratado de la Responsabilidad Civil, Tomo V (2011) Cord. Félix Trigo Represas, Segunda edición. Ed. Fondo Editorial de Derecho y Economía: Buenos Aires; Argentina. pp. 179; (ii) Jorge Peirano Facio, (1948). Responsabilidad Extracontractual. Tercera edición. Ed. Temis Librería, Bogotá: Colombia, pp. 642; (iii) Alessandri Rodríguez (1943), De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil chileno. Ed. Imprenta Universitaria: Santiago de Chile; Chile. pp. 408. 12 El artículo 687 del Código Civil establece las siguientes definiciones: “Se llaman animales bravíos o salvajes los

que viven naturalmente libres e independientes del hombre, como las fieras y los peces; domésticos, los que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como las gallinas, las ovejas, y domesticados los

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