CC - C20118-2018
Detalles
- Título
- CC - C20118-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
NOTA DE RELATORIA: Con base en memorial suscrito por la doctora DIANA FAJARDO RIVERA y Oficio de la Secretaría General SGC-100 de fecha 3 de febrero del 2020, se indica que la Magistrada en mención no participó en la presente providencia, por cuanto para la fecha en que se aprobó se encontraba en comisión de servicios.
Sentencia C-118/18
MODIFICACION DE LA NATURALEZA JURIDICA DE SATENAExequibilidad condicionada La Sala estableció que una de las lecturas de la norma acusada, de acuerdo con la cual excluye los principios de la función administrativa del régimen jurídico de la entidad en mención, transgrede el artículo 209 Superior y, por lo tanto, para compatibilizar la norma acusada con la Constitución Política decidió condicionarla en el sentido de precisar que el régimen jurídico de SATENA también incluye los principios de la función administrativa. MODIFICACION DEL REGIMEN LABORAL DE SATENAConstitucionalidad del inciso 1° del artículo 6° de la Ley 1427 de 2010 [L]a Sala indicó que el Legislador no desconoció la categorización de rango constitucional prevista en el artículo 123 de la Carta Política y, en el marco de su amplio margen de configuración, estableció un régimen laboral específico -regido por el Código Sustantivo del Trabajoque concilia los intereses públicos y privados que concurren en la sociedad en mención. En efecto, los trabajadores y empleados de SATENA: (i) están sujetos al régimen laboral del Código Sustantivo del Trabajo;
(ii) son objeto de control disciplinario por parte de la Procuraduría General de la Nación; y (iii) mantienen su condición de servidores públicos, razón por la que están sujetos a las previsiones expresas, de raigambre constitucional, dirigidas a dichos servidores. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su existencia
COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Carácter excepcional INTEGRACION NORMATIVA-Eventos en que procede 2 INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Reiteración de jurisprudencia INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Amplio margen de configuración legislativa La sentencia C-350 de 2004 recapituló los pronunciamientos de la Corte sobre la materia y señaló que la definición de la estructura estatal asignada al Congreso de la República comprende: (i) el diseño de los organismos que integran la administración nacional, la fijación de sus objetivos, sus funciones y la vinculación con otros entes para fines del control; (ii) la determinación del régimen jurídico de los trabajadores, de la contratación y la adopción de medidas de tipo tributario; y
(iii) las características definitorias de las entidades, tales como la independencia administrativa, técnica y patrimonial. Por lo tanto, resulta muy amplio el espectro de regulación del Congreso de la República en la determinación de la estructura y funcionamiento de la administración pública. FUNCION ADMINISTRATIVA-Principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES Y COLABORACION
ARMONICA-Alcance PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES PUBLICOS-Modelo de frenos y contrapesos SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Soporte constitucional/SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Manifestación del principio de descentralización por servicios/SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTACaracterísticas/SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Pertenencia a la rama ejecutiva del poder público/SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTAConsecuencias derivadas de su vinculación a la rama ejecutiva En cuanto a la ubicación de las sociedades de economía mixta en la estructura de la administración pública, esta Corporación ha advertido que a pesar de su autonomía jurídica están vinculadas a la Rama Ejecutiva del Poder Público. Esta circunstancia tiene las siguientes implicaciones para dichas entidades: (i) son objeto de control fiscal, que se adelanta por la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 Superior; (ii) están sujetas a control político, el cual es
ejercido por el Congreso de la República, según el artículo 208 de la Constitución Política; (iii) la integración de sus órganos directivos se somete al régimen de inhabilidades previsto en los artículos 180-3, 292 y 323 de la Carta Política; (iv) se rigen por las reglas de la ley orgánica del presupuesto; y (vi) deben observar las normas de contabilidad oficial. 3 SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Definición del régimen jurídico
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN DE
SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA-Alcance FUNCIONES ADMINISTRATIVAS POR PARTICULARES-Fundamento constitucional y legal/FUNCIONES ADMINISTRATIVAS POR PARTICULARES-Supuestos de procedencia SERVIDOR PUBLICO-Noción es genérica y comprende diferentes especies entre las que se encuentran los trabajadores oficiales REGIMEN JURIDICO DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-Amplio margen de configuración legislativa
REGIMEN DE LOS SERVIDORES PUBLICOS EN LAS SOCIEDADES
DE ECONOMIA MIXTA-Jurisprudencia constitucional [D]e acuerdo con la previsión del artículo 123 Superior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que los empleados y trabajadores de las sociedades de economía mixta son servidores públicos. Asimismo, ha explicado que esa categorización no implica la determinación de un régimen jurídico específico, pues este aspecto no fue definido de manera explícita en la Carta Política y, por el contrario, su determinación se defirió al Legislador.
SERVICIO AEREO A TERRITORIOS NACIONALES “SATENA”- Naturaleza jurídica
Referencia: Expediente D-12046
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 5º y 6º (parciales) de la Ley 1427 de 2010, “Por la cual se modifica la naturaleza jurídica de la Empresa Servicio Aéreo a Territorios Nacionales (Satena) y se dictan otras disposiciones”
Demandantes: David Suárez Tamayo y Julián
Andrés Jaramillo Gil.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo 4 Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos David Suárez Tamayo y Julián Andrés Jaramillo Gil presentaron, ante esta Corporación, demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 5º y 6º (parciales) de la Ley 1427 de 2010, “por la cual se modifica la
naturaleza jurídica de la empresa Servicio Aéreo a Territorios Nacionales (Satena) y se dictan otras disposiciones”, por considerar que quebrantan los artículos 6º, 13, 123, 124, 209 y 210 de la Constitución. 1 Mediante auto del 5 de mayo de 2017 , se admitieron los cargos dirigidos contra: (i) el artículo 5º -parcialde la Ley 1427 de 2010, por violación de los artículos 209 y 210 de la Constitución (desconocimiento de los principios de la función administrativa); y (ii) el artículo 6º -parcialde la misma Ley, por violación de los artículos 6º, 123, 124 de la Carta Superior (desconocimiento de la clasificación de los servidores públicos). En esa misma providencia, se inadmitió el cargo por transgresión del principio de igualdad -artículo 13 Superiorformulado contra el artículo 6º -parcialde la Ley 1427 de 2010, debido a que se incumplieron los presupuestos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En consecuencia, se otorgó al demandante 2 el término de 3 días para presentar la corrección; término que venció en silencio 3 y, por lo tanto, la censura se rechazó . Luego, se continuó con el trámite de los cargos admitidos y se ordenó: (i) fijar en lista las normas acusadas para garantizar la intervención ciudadana; (ii) correr traslado al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia; (iii) comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del
Congreso, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de Planeación, al Departamento Administrativo de la Función Pública y a SATENA S.A.; e (iv) invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de Derecho de las Universidades ICESI, del Cauca, EAFIT, Libre de Colombia, Externado de Colombia y de la Sabana y a la facultad de Administración Pública de la ESAP para que, si lo consideraban oportuno, 1Folios 17 a 22, cuaderno 1. 2 Folio 24, cuaderno 1. El auto de 5 de mayo de 2017 se notificó por medio del estado Nº 076 del 9 de mayo siguiente, y el término de ejecutoria fue: 10, 11 y 12 de mayo de 2017. 3 Folios 25 a 27, cuaderno 1. 5 intervinieran en este asunto para defender o atacar la constitucionalidad de los apartes demandados. En Auto 305 de 2017, la Sala Plena de esta Corporación decidió suspender los 4 términos de este proceso a partir del 21 de junio de 2017 y hasta el 9 de mayo de 5 2018, fecha en la que levantó esa medida en el presente caso . Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a decidir la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones parcialmente acusadas y
se subrayan los apartes demandados:
“LEY 1427 DE 2010
(diciembre 29) Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 5º. RÉGIMEN APLICABLE A SATENA S. A. Todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de Satena S. A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la empresa.
PARÁGRAFO. De acuerdo con lo establecido por los artículos 9º de la Ley 80 de 1968 y 27 del Decreto 2344 de 1971, los aviones de Satena S. A. en su operación nacional, conservarán la calidad de aviones militares y estarán sometidos al régimen jurídico que sobre aeronavegación rige para estos. Sin embargo, en los casos de responsabilidad contractual o extracontractual que sean consecuencia directa del empleo de dichos aviones en servicios de transporte aéreo, se someterán al derecho común. Satena S. A. se ceñirá en el cumplimiento de sus funciones a las normas legales que la crearon y sus estatutos. ARTÍCULO 6º. RÉGIMEN LABORAL. Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Satena S. A., la totalidad de los servidores públicos de 4 En el auto en mención también suspendió: (i) 5 Folio 140, cuaderno 1. 6 Satena S. A. tendrán el carácter de trabajadores particulares y, por ende, a
los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, con las modificaciones y adiciones que se presenten. Los trabajadores y pensionados de Satena S. A. continuarán rigiéndose por las normas que hoy les son aplicables en materia de seguridad social. PARÁGRAFO 1º. A Satena S. A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, no le será aplicable la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley 617 de 2000 y las normas que le adicionen, modifiquen o sustituyan. PARÁGRAFO 2º. El Gobierno Nacional podrá destinar personal en comisión del servicio a Satena S. A.”
III. LA DEMANDA David Suárez Tamayo y Julián Andrés Jaramillo Gil presentaron cargos de inconstitucionalidad en contra de: (i) el artículo 5º de la Ley 1427 de 2010 por el desconocimiento de los principios de la función pública -artículos 209 y 210 de la Constitución-, y (ii) el artículo 6º ibidem por la vulneración de la clasificación de 6 los servidores públicos -artículos 6º, 123 y 124 Superiores- .
Inexistencia de cosa juzgada Previo al desarrollo de las censuras, los ciudadanos destinaron un capítulo en el que describieron algunos de los fallos emitidos por esta Corporación sobre los asuntos planteados en la demanda y presentaron los argumentos por los que, a su juicio, no se configura la cosa juzgada. 7 En primer lugar, indicaron que en la sentencia C-728 de 2015 , la Corte conoció una demanda contra los artículos 6º y 7º de la Ley 1427 de 2010, por acusaciones
similares a las ahora propuestas. Sin embargo, el fallo fue inhibitorio y, por ello, no se configuró la cosa juzgada. 8 En segundo lugar, identificaron la sentencia C-722 de 2007 , en la que esta Corporación declaró la exequibilidad de los artículos 6º y 7º de la Ley 1118 de 2006, que modificó la naturaleza jurídica de ECOPETROL S.A. Los actores resaltaron que esas disposiciones tenían un contenido similar al que ahora demandan, debido a que establecieron el cambio de régimen de dicha entidad y 6 Tal y como se advirtió en el auto admisorio, los accionantes plantearon cinco cargos, de los cuales tres se dirigieron en contra del artículo 5º acusado y dos contra el 6º. Sin embargo, este despacho advirtió que en los tres primeros cargos, los actores presentaron los argumentos relacionados con el desconocimiento de los principios de la función pública, previstos en los artículos 209 y 210 Superiores, razón por la que la Magistrada sustanciadora consideró que esas razones constituían una sola acusación. Con respecto al artículo 6º sí se plantearon dos cargos, uno admitido (clasificación de servidores públicos) y otro inadmitido y rechazado (igualdad). 7
M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
8
M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 precisaron que en adelante: (i) sería “exclusivamente de derecho privado”; y (ii) sus empleados se considerarían “particulares”.
Tras describir los asuntos abordados en esa providencia judicial, los ciudadanos indicaron que esta no configura cosa juzgada porque las disposiciones estudiadas
en esa oportunidad definían el régimen jurídico de ECOPETROL S.A., y las normas acusadas en esta demanda están dirigidas en contra de SATENA S.A., entidad que merece consideraciones diferentes, entre otras razones por su participación societaria Luego de descartar la cosa juzgada, los actores cuestionaron los fundamentos de la sentencia C-722 de 2007 y reclamaron un estudio más profundo de los asuntos analizados en esa oportunidad, pues permitir que una sociedad de economía mixta se rija “exclusivamente” por el régimen privado, a su juicio, desconoce los principios que rigen la función administrativa. En efecto, argumentaron que la decisión se enfocó en la posibilidad de que el Legislador determinara el régimen jurídico de las sociedades de economía mixta, pero no consideró los principios previstos en los artículos 209 y 210 Superiores. Asimismo, los ciudadanos señalaron que las consideraciones sobre la clasificación de los trabajadores de ECOPETROL S.A. son contradictorias, pues se admitió la calidad de particulares establecida en la norma estudiada, pero se indicó que mantienen la condición de servidores públicos, lo que genera diversos problemas en la determinación del régimen disciplinario. Finalmente, los accionantes insistieron en la necesidad de que esta Corporación revise su postura sobre el régimen de derecho privado que opera para las empresas de economía mixta y la categorización como particulares de los trabajadores de dichas sociedades. Cargo primero. Desconocimiento de los principios de la función administrativa -artículos 209 y 210 SuperioresEn la primera censura, los ciudadanos indicaron que la expresión “exclusivamente” del artículo 5º de la Ley 1427 de 2010, según la cual SATENA
S.A. sólo se rige por las reglas de derecho privado, transgrede los principios de la función administrativa previstos en los artículos 209 y 210 de la Constitución. Los actores adujeron que si bien el Legislador tiene un amplio margen de configuración de las entidades públicas, esta potestad debe ajustarse a los límites previstos en la Constitución Política. Por lo tanto, en la fijación del régimen jurídico de SATENA S.A. como sociedad de economía mixta, que hace parte de la Rama Ejecutiva del sector descentralizado por servicios, debió observar los principios que orientan la actividad administrativa. Para evidenciar ese deber, los ciudadanos identificaron las diferencias entre el derecho privado y el público, y destacaron que en el marco del primero los principios de la función pública tienen un menor grado de obligatoriedad. A partir de esta distinción, explicaron que aunque el objeto social de SATENA S.A. se 8 relaciona con actividades comerciales que, en principio, no corresponden a funciones públicas, la sociedad eventualmente podría ejercer funciones administrativas, las cuales no pueden ser relevadas de los principios que orientan dichas actividades. Finalmente, los demandantes advirtieron que la norma acusada genera privilegios injustificados para SATENA S.A., pues a pesar de su naturaleza y del ejercicio eventual de funciones administrativas, es relevada del cumplimiento de las normas de derecho público. En ese sentido, destacaron que si bien la sentencia C-722 de 2007 declaró la exequibilidad de la norma que establece que ECOPETROL se rige exclusivamente por derecho privado, en las consideraciones reconoció que las entidades descentralizadas también están sujetas a disposiciones propias del
derecho público. Por lo tanto, plantearon la necesidad de rectificar la posición jurisprudencial para que, de acuerdo con la parte motiva de la providencia en mención, se indique que dichas entidades deben ajustarse a los principios previstos en los artículos 209 y 210 de la Carta Política. Cargo Segundo. Desconocimiento de la clasificación de los servidores públicos -artículos 6º, 123 y 124 SuperioresEn la segunda censura, los demandantes indicaron que la clasificación de los trabajadores de SATENA S.A. como “particulares”, prevista en el artículo 6º de la Ley 1427 de 2010, desconoce los artículos 6º, 123 y 124 de la Carta Política. Los ciudadanos adujeron que dicha sociedad es una entidad descentralizada por servicios y, por lo tanto, a la luz del artículo 123 de la Constitución, las personas que trabajen allí deben ser clasificadas necesariamente como servidores públicos. Explicaron que si bien el Legislador tiene amplio margen de configuración para determinar el régimen del servicio público, no puede desconocer que los trabajadores de las entidades descentralizadas por servicios cuentan con una clasificación como servidores públicos de rango constitucional. Al mismo tiempo, señalaron que no se puede considerar que la nominación cuestionada sólo persiga la aplicación de las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, ya que la norma reconoció, de manera expresa, que los servidores públicos que trabajaban en SATENA S.A. estaban vinculados mediante contrato laboral regido por dicha normativa. Por lo tanto, precisaron que la inconstitucionalidad se desprende de la categorización como particulares de los
trabajadores de una entidad descentralizada por servicios y no de la determinación del régimen laboral de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo.
IV.INTERVENCIONES
9
1. Departamento Administrativo de la Función Pública
9 Escrito presentado el 22 de junio de 2017, por Jorge Mario Segovia Armenta en calidad de apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Función Pública. Folios 46 a 63, cuaderno 1. 9 El Departamento Administrativo de la Función Pública solicitó que se declare la EXEQUIBILIDAD de los apartes acusados, ya que esas previsiones responden a la naturaleza de las sociedades de economía mixta y se expidieron en el marco del amplio margen de configuración del Legislador en el diseño de las entidades del Estado. En primer lugar, el interviniente señaló que los cargos formulados por los demandantes desconocen los elementos que caracterizan a las sociedades de economía mixta, a saber: (i) la creación legal o contractual; (ii) la atribución de funciones industriales o comerciales; (iii) la personería jurídica; (iv) la autonomía administrativa; (v) el capital mixto; (vi) el control por parte del poder central; y 10 (vii) la aplicación del derecho privado . La entidad sostuvo que las características descritas responden, entre otras, a la multiplicidad de actividades desarrolladas por el Estado, las cuales no se limitan a las funciones administrativas, sino que también incluyen la producción de bienes y servicios, en el marco de las cuales debe competir con particulares en condiciones de igualdad. En efecto, para la interviniente, las necesidades de competitividad en el ejercicio de labores industriales y comerciales justifican una amplia libertad de
configuración del Legislador en la fijación del régimen jurídico de estas sociedades. En ese sentido, destacó que la Constitución de 1991 mantuvo en cabeza del Congreso de la República la competencia para determinar la estructura de la administración nacional, en el marco de la cual puede crear sociedades de economía mixta, integradas por capital público y privado, y que cuentan con características especiales y definitorias, tales como la regulación por el derecho privado, rasgo ha sido considerado constitucional en la jurisprudencia de esta 11 Corporación . Ahora bien, con respecto al régimen de personal de las sociedades de economía mixta, la entidad resaltó que la Constitución de 1991 establece dos categorías básicas de servidores públicos (empleados públicos y trabajadores oficiales), a las cuales se suman los miembros de las corporaciones públicas y las demás que fije la ley. Esta regulación, a juicio del interviniente, “permite evidenciar que aún bajo la más estricta y exegética categorización de servidores públicos, la clasificación constitucional no está limitada al artículo 123 de la Carta, como parecen 12 entenderlo los accionantes” . En efecto, el interviniente hizo referencia a las sentencias C-299 de 199413 y C14 563 de 1998 en las que se indicó que si bien la Constitución Política prevé una clasificación de los servidores públicos, el Legislador está autorizado para crear 10 De acuerdo con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 y en armonía con el artículo 461 del Código de Comercio. 11 La entidad citó como fundamento de su conclusión la sentencia C-508 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
12 Folio 53, cuaderno 1. 13 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 14 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 10 nuevas denominaciones o caracterizar grupos diferentes. Por lo tanto, el Congreso tiene la potestad de establecer que los trabajadores de las sociedades de economía mixta se consideren particulares, tal y como lo indicó la disposición acusada. Finalmente, la entidad precisó, con base en los artículos 38 y 97 de la Ley 489 de 1998, que si bien las sociedades de economía mixta están sometidas al régimen de derecho privado y sus trabajadores se consideran particulares, no dejan de ser entidades públicas. En síntesis, para el Departamento Administrativo de la Función Pública los preceptos acusados lejos de vulnerar los artículos constitucionales invocados, los desarrollan y se ajustan a los mandatos de la Carta Política, que otorgaron amplias potestades al Legislador en el diseño de las entidades que conforman el Estado. 15
2. Ministerio de Defensa Nacional El Ministerio de Defensa Nacional solicitó, como pretensión principal, que esta Corporación se declare INHIBIDA para decidir la demanda, debido a la ineptitud de los cargos presentados y, en subsidio, pidió que se declaren EXEQUIBLES las disposiciones acusadas.
Luego de describir los argumentos planteados por la Magistrada sustanciadora en la fase de admisión y reiterar los requisitos que deben cumplir las censuras de inconstitucionalidad, la entidad cuestionó la aptitud de los cargos formulados en contra de los artículos 5º y 6º de la Ley 1427 de 2010 por “oscuros, inciertos e
imprecisos (…)”.16 En particular, indicó que los demandantes hicieron una alusión general a las normas de la Constitución Política que consideran infringidas, pero no explicaron cómo se produjo su vulneración, lo que obliga al intérprete a establecer el alcance de las censuras a partir de elementos que no fueron planteados en la demanda. De otra parte, el interviniente defendió la constitucionalidad de las normas acusadas a partir de la libertad de configuración normativa con la que cuenta el Legislador en el diseño de la organización del Estado, la cual incluye, de manera expresa, la creación de sociedades de economía mixta y la determinación de su régimen jurídico a través de la asignación de funciones, la organización básica interna, la previsión de la responsabilidad de los directores y el diseño de las formas para relacionarse con las otras entidades del Estado. Adicionalmente, el Ministerio explicó que la creación de sociedades de economía mixta responde a las necesidades del Estado, relacionadas con la especialización, tecnificación y optimización de las entidades para el cumplimiento de ciertas funciones, entre las que se encuentran aquellas que deben ser ejercidas en un régimen de competencia o concurrencia con los particulares. Por ejemplo, 15 Escrito enviado por e-mail el 23 de junio de 2017, por Sandra Marcela Parada Aceros, en calidad de apoderada especial del Ministerio de Defensa. Folios 64 a 71, cuaderno 1. También se presentó escrito en físico el 30 de junio de 2017. Folios 91 a 126, cuaderno 1. 16 Folio 68, cuaderno 1.
11 SATENA se dedica al transporte aéreo de pasajeros, circunstancia que exige la fijación de un régimen jurídico que responda a las funciones sociales que subyacen a esa actividad, tales como la integración de todas las regiones del país, y que permita la competitividad de la sociedad en el mercado. Finalmente, destacó la sentencia C-736 de 200717, que reconoció que la fijación del régimen jurídico de los trabajadores de las sociedades de economía mixta es uno de los aspectos relevantes para el adecuado funcionamiento de esas entidades y, por ende, debe ser establecido por el Legislador, quien puede regular denominaciones, clases o grupos de servidores públicos diferentes a la clasificación prevista en el artículo123 Superior. En síntesis, para la entidad los dos aspectos cuestionados, la fijación del régimen jurídico de SATENA -derecho privadoy la categorización de sus trabajadoresparticulareshace parte de la facultad de configuración del Congreso de la República en la creación y el diseño de las sociedades de economía mixta. 18
3. Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A. SATENA El Servicio Aéreo a Territorios Nacionales solicitó que se declare la EXEQUIBILIDAD de las normas acusadas sin condicionamientos.
En primer lugar, para defender la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, la interviniente hizo las siguientes precisiones preliminares: (i) el artículo 150.7 Superior faculta al Congreso de la República a crear empresas industriales y comerciales del Estado, y sociedades de economía mixta; (ii) los artículos 307.7 y 316.16 de la Constitución Política otorgan la competencia
descrita, en el ámbito territorial, a las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales; (iii) la calidad de sociedades mixtas obedece al capital social, el cual está integrado por recursos públicos y particulares; (iv) la creación de estas entidades exige, además de la autorización legal, la celebración de un contrato entre el Estado y los socios particulares; y (v) a pesar de las fuentes de los recursos (públicos y privados) y la forma de creación, las sociedades están vinculadas a la estructura de la administración pública en el nivel descentralizado. Además de esas premisas, la interviniente señaló que, de acuerdo con el artículo 210 Superior, el Congreso tiene la competencia para fijar el régimen jurídico de las entidades descentralizadas, la cual incluye la definición del tipo de vínculo de los trabajadores. Por ende, el Legislador podía fijar un régimen de derecho privado para la sociedad y clasificar a los trabajadores como particulares. Adicionalmente, indicó que la jurisprudencia ha reconocido que la determinación del régimen de los trabajadores debe analizarse en cada caso específico, ya que el ejercicio de las funciones públicas genera diversas formas de vinculación con el Estado. Por ejemplo, en los casos de las sociedades de economía mixta se ha 17 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 18Escrito presentado el 27 de junio de 2017, por Aida Orjuela Gutiérrez, en calidad de apoderada de SATENA. Folios 72 a 90, cuaderno 1. 12 considerado que el ejercicio de actividades industriales y comerciales justifica la vinculación de los trabajadores a través de un régimen de derecho privado, tal y como lo establecieron las normas acusadas.
En el caso de SATENA S.A. se trata de una entidad que es parte de la estructura de la administración pública, pero que cumple actividades de naturaleza industrial y comercial con ánimo de lucro, en el marco de las cuales no resultan pertinentes los principios de la función pública. Asimismo, el régimen laboral aplicable a sus trabajadores -particularesguarda coherencia con el artículo 123 Superior que prevé quiénes son los servidores públicos, y precisa que la fijación del régimen es una competencia asignada al Legislador. 19
4. Universidad Externado de Colombia La Universidad solicitó que se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA d
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