CC - C20127-2018
Detalles
- Título
- CC - C20127-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia C-127/18
CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES CARReelección del Director General por una sola vez DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación ACCESO A LA FUNCION PUBLICA-Igualdad de oportunidades El principio de igualdad de oportunidades, como regla irreductible del acceso a la función pública, cualquiera sea su ubicación en la estructura del Estado, se traduce en: “(i) un mandato de tratamiento igualitario para todos los ciudadanos que deseen aspirar a ocupar un cargo público, sin distingo alguno por motivos de género, raza, condición social, creencia religiosa o militancia política; y (ii) la adopción de medidas positivas frente a grupos sociales que inveteradamente han sido discriminados en términos de acceso a cargos públicos, en especial, de dirección.”
SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla
general/SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Concurso como mecanismo para establecer el mérito/SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Principio de igualdad de oportunidades [L]a Carta Política, tomando en consideración el bloque de constitucionalidad en la materia, consagra las bases del acceso a la función pública en Colombia, con fundamento en el principio de igualdad de oportunidades, determinando así que todo ciudadano tiene derecho a desempeñar funciones y cargos públicos en igualdad de condiciones. Así, a excepción de aquellos cargos cuyo sistema de nombramiento está
específicamente determinado por la Constitución o la ley, el acceso a los empleos en los órganos y entidades del Estado es, por regla general, de carrera. SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Desconocimiento puede constituir sustitución de la Constitución
REGLA GENERAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVAExcepciones
(…) la exclusión a la regla general de la carrera administrativa no significa que el acceso a esos cargos públicos esté por fuera del marco constitucional. Por el contrario, cuando por la naturaleza o las funciones de los cargos el acceso y permanencia por la vía de la carrera administrativa se vuelve incompatible, el criterio de mérito y el principio de igualdad deben respetarse como fundamento en la selección de las personas que acudirán a desempeñar las funciones. CARRERA ADMINISTRATIVA-Mérito como referente para la regulación de todos los empleos en órganos y entidades del Estado MERITO-Criterio axial para el ingreso, permanencia y retiro de cargos del Estado/MERITO-Cumplimiento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad ACCESO A LA FUNCION PUBLICA-Instrumentos internacionales que lo regulan como derecho político BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Acceso a la función pública La garantía del acceso o ingreso a la función pública en condiciones de igualdad, como una de las dimensiones de los derechos políticos de los ciudadanos, ha sido reconocida a nivel internacional en diversos tratados suscritos y ratificados por Colombia. CONGRESO DE LA REPUBLICA Y PRINCIPIOS DE LA FUNCION PUBLICA-Debe buscar el equilibrio entre derecho de
igualdad de oportunidades para acceder a cargos y funciones públicas y la eficiencia y eficacia en la Administración ACCESO A LA FUNCION PUBLICA-Instrumentos internacionales ACCESO A LA FUNCION PUBLICA-Jurisprudencia y doctrina internacional REELECCION DE FUNCIONARIO PUBLICO-Jurisprudencia constitucional La Corte Constitucional ha sido consistente en señalar que el uso de los límites a la reelección en el ejercicio de la función pública y del poder político en el ordenamiento jurídico colombiano, puede tener origen constitucional y en algunos casos legal. En estos últimos, teniendo en cuenta que en general comporta una afectación del derecho de participación y acceso a cargos públicos, tiene un carácter restringido, y no opera por analogía o extensión. Al respecto, al analizar las disposiciones que limitan la reelección de funcionarios para una sola vez, la Corte ha concluido que dicha restricción (i) constituye una medida de probidad de la función pública; (ii) garantiza la participación y acceso en igualdad de condiciones a los cargos públicos; (iii) se erige en un mecanismo de control al poder político, y (iv) en algunos casos, asegura el diseño institucional del Estado. 2 CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES CARNaturaleza jurídica CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES CARReglamentación por parte del Congreso CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Definición y funciones CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES CARExpedición de licencias ambientales AUTONOMIA DE LAS CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES CAR-En materia administrativa u orgánica, financiera y patrimonial y política y funcional
AUTONOMIA DE LAS CORPORACIONES AUTONOMAS
REGIONALES-Alcance/AUTONOMIA DE LAS
CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Jurisprudencia constitucional IGUALDAD COMO VALOR, PRINCIPIO Y DERECHO FUNDAMENTAL-Fundamento/IGUALDAD-Carácter de valor, principio y derecho fundamental IGUALDAD-Carácter relacional TEST DE IGUALDAD-Método de análisis constitucional PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance IGUALDAD-Instrumentos internacionales
TEST DE IGUALDAD-Presupuestos/TEST INTEGRADO DE
IGUALDAD-Etapas/TEST DE IGUALDAD-Intensidad
Referencia: Expediente D-12269
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1263 de 2008, Artículo 1, Inciso 2 (parcial), que modifica el artículo 28 de la Ley 99 de 1993 “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.” 3
Actor: Julio César Uribe Acosta
Magistrada Sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., 21 de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Julio César Uribe Acosta demanda la expresión “(…) podrá ser reelegido por una sola vez” contenida en el Artículo 1, Inciso 2 de la Ley 1263 de 2008, que modifica el artículo 28 de la Ley 99 de 1993 “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.” La demanda fue radicada con el número D-12269.
2. Por Auto 295 del 16 de mayo de 2018 se ordenó levantar los términos de suspensión decretados por el Auto 305 de 2017 de la Sala Plena de esta
1 Corporación.
II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto de la norma demandada, tal como fue publicado en el Diario Oficial 47214 de diciembre 26 de 2008, (se subraya el aparte acusado): “LEY 1263 DE 2008
Por medio de la cual se modifica parcialmente los artículos 26 y 28 de la Ley 99 de 1993. 1 El 20 de junio de 2018 se registra en la Secretaria General de la Corte Constitucional el Auto de Sala Plena 295/18 del 16 de mayo de 2018, mediante el cual se ordenó: "PRIMERO. Levantar los términos de suspensión en el proceso identificado con el número de expediente D-12269 y correspondiente a la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Julio Cesar Uribe Acosta contra la expresión "(...) podrá
ser reelegido por una sola vez", contenida en la Ley 99 de 1993, artículo 28. En consecuencia, ejecutoriada esta decisión se contabilizarán nuevamente los términos de la instancia procesal en la que se encontraban al momento de la suspensión. \\ SEGUNDO. Ordenar a la Secretaría General de esta Corporación dar trámite al numeral quinto del Auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual se admitió la demanda de la referencia. \\ TERCERO. Ordenar que la Secretaría General notifique el presente proveído en el estado de esa dependencia, y del mismo modo, se ponga en conocimiento de la ciudadanía en la página web de la Corte Constitucional..." 4
El Congreso de Colombia DECRETA: Disposiciones generales Artículo 1°. El artículo 28 de la Ley 99 de 1993 quedará así:
Artículo 28. Del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible. El Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva. Será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, contados a partir del 1° de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez. Parágrafo 1°. El período de los miembros del Consejo Directivo de que tratan los literales e), f), y g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, será igual al del Director de la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible., y podrán ser reelegibles. Parágrafo 2°. (…)”
III. LA DEMANDA
1. El demandante acusa la expresión subrayada al considerar que la
limitación para el cargo de Director de las Corporaciones Autónomas Regionales (en adelante las CAR) a una sola reelección atentaría contra los principios de igualdad y participación ciudadana, por tratarse de una restricción que no fue asignada al Congreso de la República por parte de los delegatarios del constituyente primario. Al respecto sostiene: “El constituyente primario, debidamente representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, le asignó al Congreso la función de ‘‘reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía’’, sin incluir la función de prohibir la reelección indefinida, como se consagró en el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008, modificatorio del artículo 28 de la Ley 99 de 1993, al expresar: ‘‘… y podrá ser relegido por una sola vez’’ (Se resalta y subraya). \\ El hecho de que la Asamblea Nacional Constituyente haya facultado al legislador para reglamentar la creación y funcionamiento de las CAR, no podía éste desbordar su competencia e incluir la prohibición de reelección que el Constituyente no contempló porque vulnera los Principios de Igualdad y Participación Ciudadana, consignados y 5 protegidos como tales en los artículos 13 y 40 de la Constitución 2 Política de Colombia.”
2. Para el demandante, la Corte Constitucional en su sentencia C-1345 de 2000 se manifestó en el sentido de que la restricción a la reelección del director de la CAR no encuentra sustento en una razón suficiente y, por lo
tanto, constituye una extralimitación del Congreso de la República al regular una entidad a la que la Carta Política le dio un régimen de autonomía.
3. Sostiene que sobre el cargo de Director cuya reelección se restringe “no existe norma expresa de rango constitucional que prohíba reelegirse indefinidamente” y por el contrario existen normas que autorizan un régimen de autonomía, “como el numeral 7º del artículo 150 de la Carta Política; otras como el artículo 13 de la Carta que reclaman el derecho a la igualdad ante la Ley e igualdad de trato y derechos, libertades y oportunidades sin discriminación alguna por parte de las autoridades, y las que claman por los derechos políticos, como el artículo 40 de la Carta Política de Colombia”.
Sustenta que en ciertos casos, la Carta Política consagró expresamente la prohibición de reelección, y que frente al cargo de Director de la CAR no lo hizo, por lo cual, ante la falta de restricción constitucional expresa y en el marco de la autonomía de la entidad y de los derechos y principios invocados, no es posible para el legislador establecer tal restricción.
4. Respecto de la vulneración de los artículos 13 y 40, sostiene que con base en la igualdad, todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y por lo tanto “prohibírsele a cualquier ciudadano que cumpla con los requisitos del cargo, que solo puede reelegirse por una sola vez, genera discriminación y viola derechos fundamentales consagrados en la Carta Política (…). El hecho de incluirle una prohibición
para acabar con la reelección indefinida vulnera el núcleo esencial de participación democrática de la persona que haya sido reelegida por una 3 sola vez.”
5. Como respaldo de sus argumentos, el demandante resume lo sostenido por 4 la Corporación en la sentencia C-1345 de 2000, en que resolvió una demanda presentada contra el artículo 28 de la Ley 99 de 1993 en su versión original, y que pretendía justamente que se estableciera una restricción a la posibilidad de reelección indefinida. Según el actor “ (…) fue clara la Honorable Corte Constitucional, al expresar que prohibir la reelección de los Directores Generales de la corporaciones autónomas regionales vulnera el núcleo esencial del derecho de participación de aquellas personas que 5 hubieran ocupado el cargo (…)” y a fin de sustentar su afirmación, transcribe un aparte de la sentencia de la cual resalta: “ Por el contrario,
2 Folio 2 del expediente D-12269. Resaltado en el texto original. 3 Folio 8 del expediente D-12269. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-1345 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz). 5 Folio 4 del expediente D-12269. 6 prohibir la reelección para ese cargo, como quiere el actor de la demanda, en principio sería una decisión que no encontraría una razón suficiente y razonable que la justificará, y que en cambio restringiría el núcleo esencial del derecho de participación de aquellas personas que hubieren ocupado el 6 cargo…”.
6. Con base en estos argumentos solicita a la Corte Constitucional que declare
la inexequibilidad de la expresión “y podrán ser reelegidos por una sola vez” del artículo 28 de la Ley 99 de 1993, tal como fue reformado por el artículo 1, inciso 2 de la Ley 1263 de 2008.
IV. INTERVENCIONES A través del Auto del 25 de agosto de 2017 se admitió para su estudio la demanda de la referencia, se comunicó la misma al Ministerio de Agricultura, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y al Departamento Administrativo de la Función Pública; y se invitó a participar en el debate a la Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible –ASOCARS-, a la Federación Nacional de Departamentos, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana, a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, a la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca, a la Facultad de derecho de la Universidad del Norte y a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de
Colombia sede Tunja. Según comunicación de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se recibieron dentro del término los escritos de intervención del Ministerio de Agricultura, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Departamento Administrativo de la Función Pública, de la Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible –
ASOCARS-, de la Universidad Pedológica y Tecnológica de Colombia sede Tunja, de la Universidad Externado de Colombia, y de los ciudadanos Héctor Mauricio Dávila Bravo, Carlos Olmedo Arias Rey, David Alfonso Andrade Córdoba, Jorge Reyfred Pérez Solarte, Hernán Andrade Rincón y Julio Cesar Ortiz Gutiérrez, así como el concepto del jefe del Ministerio Público.
1. Ministerio de Agricultura En representación del Ministerio de Agricultura, Edward Daza Guevara, Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales, solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para conocer de la demanda presentada, por no cumplir con el requisito de suficiencia exigido por la jurisprudencia sobre los cargos esbozados.
6 Folio 4 del expediente. 7 Señala que la demanda se fundamenta en extractos jurisprudenciales con los que intenta generar una duda sobre la constitucionalidad de la disposición atacada, sin demostrar las razones por las cuales la prescripción realizada por el legislador carece de los fundamentos de razonabilidad y proporcionalidad que exige el juicio de igualdad. Lo anterior, por cuanto de la norma acusada no se puede predicar una situación discriminatoria o decisión arbitraria e injustificada por parte del legislador, cuya carga deban soportar los destinatarios del precepto demandado. Para el Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales del Ministerio de Agricultura, la demanda carece de la fuerza argumentativa necesaria para demostrar que la disposición demandada que permite a los ciudadanos que cumplan con los requisitos del cargo ser reelegidos solo por una única vez,
pues no señala los elementos propios de una conducta discriminatoria o trato diferencial respecto de otro grupo poblacional; circunstancia que hace imposible efectuar un test de igualdad. Resalta el interviniente que la libertad que ostentan las Corporaciones Autónomas Regionales para su funcionamiento no puede entenderse como un atributo ilimitado, pues su autonomía administrativa se materializa en el proceso de elección de los directores de las referidas corporaciones, sin que ello impida que, a nivel central, la autoridad competente expida la reglamentación legal que por mandato constitucional le es permitida. Finalmente, concluye el representante de la cartera ministerial citada, que la facultad otorgada al Congreso de la República por la Constitución Política en el artículo 150.7, de reglamentar el funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales, incluye la libertad de legislar sobre la forma como debe ser elegido su representante legal y directivos en general.
2. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Dentro del término fijado por el Auto Admisorio, a través de su apoderado 7 judicial, el Ministerio presentó su solicitud de no acceder a la pretensión de suspensión provisional de la norma y mantener la vigencia de las normas impugnadas por considerarlas acordes con el orden jurídico nacional.
Fundamenta su solicitud en el hecho de que la materia sobre la que versa la norma acusada podía ser objeto de regulación por el Congreso de la República. Al respecto sostiene el escrito que: “el fundamento de la función constitucional del legislativo, en lo relacionado con las Corporaciones Autónomas Regionales, se encuentra contenida en el numeral 7 del artículo 150, norma que
7 Abogado Heider Danilo Téllez Rincon actuando con poder especial. 8 le impone el mandato de reglamentar su creación y funcionamiento y que de igual modo concreta su realización a través de la Ley 99 de 1993, al autorizar al presidente de la Republica para la realización de dichas funciones.” Sostiene además que la norma acusada no lesiona el principio democrático y a ese efecto trae a colación el concepto emitido por la Sala de Consulta y 8 Servicio Civil del Consejo de Estado, de fecha 10 de febrero de 2014, sobre el retiro forzoso a los directores de las CAR. En dicho concepto, el Consejo de Estado enumeró las características de las Corporaciones Autónomas Regionales y reiteró la regla de la reelección del director por una sola vez.
3. Departamento Administrativo de la Función Pública Respondiendo la comunicación hecha por la Corte Constitucional mediante auto del 25 agosto de 2017 y dentro del término fijado, el apoderado judicial de la Nación – Departamento Administrativo de la Función Pública, envió escrito de intervención en el cual solicita a esta Corporación “desestimar el cargo presentado contra la norma acusada y, en su lugar declarar la constitucionalidad de la norma demandada”. Para sustentar su pretensión, expone los siguientes argumentos: Manifestó que el numeral 7 del artículo 150 Superior establece las facultades inherentes al Congreso de la República, específicamente las relacionadas con la estructura de la administración nacional, las cuales son ejercidas mediante la expedición de leyes, encontrándose entre ellas la de “reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales
dentro de un régimen de autonomía”. Por lo anterior, sostiene que la expedición de la norma acusada es el resultado de la función legislativa para regular el tema de la reelección de los directores generales de las CAR. Aunando a lo anterior, el interviniente recordó que la Corte Constitucional en Sentencia C-423 de 1994 indicó que el Congreso de la República es el órgano que tiene la competencia in genere para hacer leyes y por lo tanto, se encuentra autorizado para crear las Corporaciones Autónomas Regionales, así como para regular su organización y funcionamiento, incluido lo relativo al nombramiento de sus directores. Para el apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Función Pública, al existir competencia legal para determinar la forma de previsión del cargo de director de la CAR, así como para limitar o restringir su reelección indefinida no vulnera los artículos 13 y 40 de la Constitución, pues garantiza el acceso de la ciudadanía al desempeño de cargos públicos y en igualdad de condiciones. Por lo anterior, concluyó que el cargo examinado no debe prosperar. 8 Con ponencia del Magistrado William Zambrano Cetina, Radicación 11001-03-06000-2013-0052900(2188) del 10 de febrero de 2014. 9
4. Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible –ASOCARSEl Director Ejecutivo y Representante Legal de ASOCARS, Ramón Leal Leal, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresión “y podrá ser reelegido por una sola vez”, contenida en el artículo 1 de la Ley 1263 de
2008 modificatorio del artículo 28 de la Ley 99 de 1993. Sostiene que la Corte Constitucional en Sentencia C-593 de 1995 determinó la imposibilidad jurídica de vincular las Corporaciones Autónomas Regionales al Gobierno Nacional o a la administración central dada su propia naturaleza. Posición reiterada en la Sentencia C-578 de 1999 al indicar que la identidad propia de las Corporaciones Autónomas Regionales imposibilita “encuadrarlas dentro de la administración central, dentro de la rama ejecutiva del poder público o dentro de la administración descentralizada o por servicios, o como una entidad territorial”. Para el interviniente, existe un mandato de autonomía para las Corporaciones Autónomas Regionales, que debe ser respetado por el legislador, sin que pueda alterarse bajo ninguna circunstancia. Lo anterior, con el objetivo de asegurar el derecho colectivo a un ambiente sano, y a tener una oferta permanente de elementos ambientales. Expone que la Corte Constitucional ha expresado en su jurisprudencia que el Congreso de la Republica al ejercer su atribución de reglamentar el funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales, no puede desconocer el régimen de autonomía que la Constitución Política les atribuye a estas entidades, encontrando un límite para el desarrollo de la actividad legislativa en esta materia. El Representante Legal de la Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible considera que la norma demandada vulnera el régimen de autonomía de esas entidades, señalado en el numeral 7 del artículo 150 constitucional, pues el legislativo no puede invadir los
parámetros mínimos de autonomía administrativa u orgánica, financiera y patrimonial, y especialmente, política y funcional, que la Constitución de 1991 otorgó a dichas corporaciones. Sostiene que las facultades del Congreso de la República no son irrestrictas e incondicionadas, de tal manera que puedan inhabilitar a quienes cumpliendo con los requisitos de ley, aspiren a participar en igualdad de condiciones con otros candidatos parta ser elegidos o reelegidos al cargo de director general. Máxime, si se tiene en cuenta que en los textos del proyecto de ley acusada no se señalan “las razones que tuvo el legislador para modificar lo atinente a la reelección de los directores generales de las Corporaciones Autónomas Regionales; con ello, se demuestra que el legislador excedió las facultades otorgadas por la Constitución Política para reglamentar el funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía, vulnerando el artículo 150 numeral 7 Superior”. 10
5. Universidad Externado de Colombia En escrito enviado por el Departamento de Derecho Administrativo, y allegado oportunamente a esta Corporación, la Universidad adelanta un acucioso análisis de la demanda, en particular de los cargos presentados, el problema jurídico y constitucional, para concluir con el análisis legal y jurisprudencial, con lo cual sustenta su solicitud de que se declare la exequibilidad de la norma acusada.
En cuanto al estudio del caso, la universidad se refiere a la cláusula general de competencia del Congreso de la República en cuanto a la reglamentación de las CAR, dentro de un régimen de autonomía, recordando que “el artículo 150 –numeral 7-, atribuye al Congreso la competencia de reglamentar la
creación y funcionamiento de la corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía.” Señala que las normas orgánicas de la Constitución, y en particular, las que describen el ejercicio de la función 9 legislativa, son esquemáticas, abstractas, indeterminadas y elásticas. Sostiene que en virtud de la cláusula general de competencia, el legislador está facultado para reglamentar ciertas materias, incluso para sustituirlas, modificarlas, adicionarlas siempre que ello no resulte contrario a la Carta Política ni invada otras competencias. Esto tiene mayor relevancia cuando se trata del funcionamiento de las CAR por el marco de autonomía en el que se desenvuelven. Al respecto, -señala la Universidad-, la Corte en su sentencia C-462 de 2008, estableció que la facultad de inspección y vigilancia no riñe con la autonomía de esas entidades, lo que fue ratificado por el Auto 201500045 de 2016 del Consejo de Estado. Concluye al respecto que: “El legislador tiene plena capacidad para expedir normas legales que rigen el ejercicio de las funciones públicas a cargo de los directores generales de las corporaciones autónomas regionales, incluidas aquellas que regulen el proceso de designación de los mismos y las prohibiciones aplicables, pues el Constituyente, lo habilitó para regular, a través de la ley, la organización y funcionamiento de dichas entidades, y en consecuencia para disponer lo relativo al nombramiento de sus directores generales, sin establecer la prohibición de reelegirlos -esto para advertir que no estaba prohibido, por disposición superior, su reelección, 10 como tampoco lo está su no reelección-.”
Posteriormente, analiza el asunto a la luz de los principios de armonía regional y unidad de gestión para la protección del medio ambiente, para concluir que la naturaleza y objetivos perseguidos por las CAR desbordan el plano local, pues son ejecutores de la política ambiental nacional. Al revisar las gacetas del Congreso sobre la elaboración de la norma impugnada, 9 Universidad Externado de Colombia, escrito de intervención en el expediente D-12269, página 6. 10 Universidad Externado de Colombia, escrito de intervención en el expediente D-12269, página 11. 11 concluye que la medida “obedece a un fin concreto de carácter general como es la protección del medio ambiente y la garantía de que todos los ciudadanos en los distintos órdenes territoriales puedan gozar de un ambiente sano; razón por la cual, se hizo necesario unificar la gestión así como promover la unidad regional entre los actores protagonistas de la 11 política ambiental,” Finalmente y luego de analizar la norma, concluye que la norma impugnada, si bien limita la reelección del cargo de director de las CAR, lo hace con asidero constitucional por basarse en una razón suficiente y razonable que la justifica, y porque además, “las normas que buscan restringir o prohibir las reelecciones en cargos públicos tienen como propósito impedir la perpetuidad de las personas en el ejercicio de la función pública lo cual no 12 puede resultar violatorio del derecho a la igualdad”. En consideración de todo lo anterior, solicita que se declare exequible la norma impugnada.
6. Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, sede Tunja
Luis Bernardo Díaz Gamboa, Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, interviene en nombre de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia para solicitar a la Corte que declare exequible la norma jurídica producto de la interpretación atacada, pues “la reelección indefinida vulnera los principios democráticos al concentrar y monopolizar en una sola persona durante un tiempo indefinido, el ejercicio del poder, genera inmovilidad social, propiciando prácticas nepotistas y corruptas”. Para el interviniente, la Constitución de 1991 estableció un Estado Social de Derecho, el cual implica, entre otras innovaciones, la protección a la dignidad humana, la promoción de condiciones de igualdad real y efectiva, la pluralidad étnica, religiosa, ideológica, familiar, sexual y política; todo dentro de un modelo de democracia participativa. Por lo anterior, en su criterio, la reelección indefinida no puede ser una norma admisible en el Estado colombiano; máxime, si se tiene en cuenta que las Corporaciones Autónomas Regionales son instituciones de gran relevancia estratégica y política para el país, por lo que permitir la permanencia periódica continua de su director general conlleva al ejercicio vitalicio en el poder. Para el Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, la norma acusada no resulta irrazonable, pues con su expedición no se vulneró el núcleo esencial del derecho constitucional a elegir y ser elegido, por el contrario, la limitación de que trata el artículo 1
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