CC - C20128-2018
Detalles
- Título
- CC - C20128-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia C-128/18
PARTICIPACION DE LA POLICIA NACIONAL EN
ACTIVIDADES QUE INVOLUCRAN AGLOMERACIONES DE PUBLICO COMPLEJAS-Exequible Es constitucional la norma que faculta a la Policía Nacional para excepcionalmente prestar el servicio de seguridad en actividades que involucran aglomeraciones de público complejas organizadas por particulares, en el entendido que su participación obedecerá a las particularidades del evento, por ejemplo, el aforo o su naturaleza, entre otros factores. En estricto sentido, es un deber de la Policía Nacional prestar sus servicios en esta clase de eventos cuando (i) estos impliquen riesgos de afectación a la comunidad y a sus bienes, los cuales podrían ser no solo privados sino también públicos, (ii) generen una alta afectación del orden público y de la convivencia ciudadana en el territorio donde se desarrollan los eventos, y (iii) requieran de vigilancia por parte de la autoridad que autoriza el evento y de los miembros de la Policía Nacional para verificar el cumplimiento de los comportamientos e imponer las amonestaciones que considere necesarias. La Corte Constitucional declara la constitucionalidad de las expresiones “de manera excepcional” y “podrá” contenidas en el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 1801 de 2016, entendido que la participación de la Policía Nacional en eventos que involucren aglomeraciones complejas deben responder a una adecuada ponderación entre el tipo de evento y la afectación del orden público que este generaría.
PARTICIPACION DE LA SEGURIDAD PRIVADA EN LAS
ACTIVIDADES QUE INVOLUCRAN AGLOMERACIONES DE
PUBLICO COMPLEJAS-Exequibilidad condicionada Resulta constitucional responsabilizar a los organizadores de eventos que involucran aglomeraciones de público complejas quienes deberán contratar a empresas de vigilancia y seguridad privada y/o empresa de logística legalmente constituidas, para tal fin, en el entendido de que en ningún caso esa situación subordinará a la Policía Nacional, la desplazará o relevará de sus deberes constitucionales, de acuerdo con los artículos 2 y 218 de la Constitución Política.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Concepto y alcance
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL DE LAS SENTENCIAS
DE INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOSJurisprudencia constitucional CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIAJurisprudencia constitucional INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Jurisprudencia constitucional INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Carácter excepcional
INTEGRACION NORMATIVA-Supuestos
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración
POLICIA NACIONAL-Naturaleza civil POLICIA NACIONAL-Función ORDEN PUBLICO-Concepto Conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos, debe completarse con el medio ambiente sano, como soporte del adecuado
desenvolvimiento de la vida en sociedad. En este sentido, el orden público debe definirse como las condiciones de seguridad, tranquilidad y de sanidad medioambiental, necesarias para la convivencia y la vigencia de los derechos constitucionales, al amparo del principio de dignidad humana. PODER DE POLICIA-Concepto El poder de Policía se caracteriza por ser de naturaleza normativa y consiste en la facultad legítima de regulación de la libertad con actos de carácter general, impersonal y abstracto, orientados a crear condiciones para la convivencia social. Agregó la Corte que esta facultad permite limitar el ámbito de las libertades públicas en relación con objetivos de salubridad, seguridad y tranquilidad públicas, y que generalmente se encuentra adscrita al Congreso de la República. FUNCION DE POLICIA-Concepto La función de Policía está supeditada al poder de Policía y consiste en la gestión administrativa concreta del poder de Policía. Supone el ejercicio de competencias concretas asignadas por el poder de Policía a las autoridades administrativas de Policía. Su ejercicio corresponde, en el nivel nacional, al Presidente de la República. En las entidades territoriales compete a los gobernadores y a los alcaldes, quienes 2 ejercen la función de Policía dentro del marco constitucional, legal y reglamentario. ACTIVIDAD DE POLICIA-Concepto La actividad de Policía es la ejecución del poder y de la función de Policía en un marco estrictamente material y no jurídico, correspondiendo a la competencia del uso reglado de la fuerza, que se encuentra necesariamente subordinada al poder y a la función de Policía.
ORDEN PUBLICO-Medios para la preservación Las medidas para preservar el orden público pueden consistir en “(i) el establecimiento de normas generales que limitan los derechos para preservar el orden público; (ii) la expedición de actos normativos individuales, dentro de los límites de esas normas generales; (iii) el despliegue de actividades materiales, que incluyen el empleo de la coacción y que se traduce en la organización de cuerpos armados y funcionarios especiales a través de los cuales se ejecuta la función”.
EJERCICIO DEL PODER, FUNCION Y ACTIVIDAD DE
POLICIA-Límites PRESTACION DEL SERVICIO DE VIGILANCIA POR PARTE DE EMPRESAS PRIVADAS-Función constitucional de la Policía Nacional y el principio de exclusividad de la fuerza pública como límites para la prestación del servicio El servicio público de Policía no pugna con el servicio de vigilancia y seguridad privada, sea este prestado por empresas de vigilancia y seguridad privada o por empresas logísticas. Sin embargo, la ley no puede delegar o transferir a los particulares, la función pública que consiste en el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas o el aseguramiento de la paz, es decir, la conservación del orden público interno, pues como ha quedado dicho, se trata de un objetivo propio de la fuerza pública, entendiendo como tal, a las fuerzas militares y a la Policía Nacional. SEGURIDAD-Naturaleza La seguridad de la sociedad, entendida como el mantenimiento del orden, la paz y el disfrute de los derechos, es un fin del Estado (art. 2 C.Pol.) y su prestación es inherente a su finalidad social. La Corte Constitucional ha
reconocido que la seguridad es un servicio público primario, cuya prestación está a cargo de la fuerza pública.
PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD DE LA FUERZA PUBLICAAlcance
3 SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Se encuentra sujeto a la inspección, control y vigilancia del Estado VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Objeto es la seguridad ciudadana ordinaria no asociada al conflicto armado/VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-No desplaza ni sustituye actividad de defensa y seguridad de las Fuerzas Armadas/VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Jurisprudencia constitucional EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADAFuncionamiento EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADACondiciones que deben cumplir para entender que no desconocen el principio de exclusividad de la fuerza pública (i) Que no usen armas de uso exclusivo de la Policía Nacional, (ii) que su objetivo no sea el de defender una comunidad, ni restablecer el orden público, ni generar las condiciones para el ejercicio pleno de los derechos y libertades -tareas de competencia exclusiva a la fuerza pública-, sino el de la protección de bienes o de personas que específicamente requieren de este servicio, (iii) que no se trate de admitir el ejercicio de la fuerza por parte de particulares, en situaciones en las cuales existe un conflicto social o político previo, cuya solución pretenda lograrse por medio de las armas, (iv) que la autorización para utilizar armas no desplace la función de la fuerza pública y (v) que se ejerza el poder de vigilancia y supervisión del Estado previsto para
las armas de uso civil. LOGISTICA-Concepto EMPRESAS LOGISTICAS-Funciones EMPRESAS LOGISTICAS-Requisitos para prestar el servicio de vigilancia y seguridad en una actividad que involucre aglomeraciones complejas
SEGURIDAD CIUDADANA EN ACTIVIDADES QUE
INVOLUCRAN AGLOMERACIONES DE PUBLICO COMPLEJASMarco legal AGLOMERACIONES DE PUBLICOConcepto/AGLOMERACIONES DE PUBLICO-Clasificación El artículo 47 de la Ley 1801 de 2016 denominó las aglomeraciones de público como “toda reunión de un número plural de personas producto de una convocatoria individual o colectiva”, y las clasificó en (1) reuniones o manifestaciones públicas y pacíficas en el espacio público; (2) actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas; (3) actividades que involucran aglomeraciones de público complejas. 4 AGLOMERACIONES DE PUBLICO COMPLEJAS-Definición Las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas son aquellas que de acuerdo con variables tales como: aforo, tipo de evento, clasificación de edad para el ingreso, lugar donde se desarrolla, infraestructura a utilizar, entorno del lugar, características del público, frecuencia, características de la presentación, carácter de la reunión, den lugar a riesgos de afectación a la comunidad o a los bienes, generando una alta afectación de la dinámica normal del municipio, distrito o del área específica en que se realizan, y que por ello requieren condiciones especiales para su desarrollo, determinadas por el Gobierno Nacional de conformidad con el parágrafo del artículo 47 del Código Nacional de Policía y convivencia.
SEGURIDAD CIUDADANA EN ACTIVIDADES QUE
INVOLUCRAN AGLOMERACIONES DE PUBLICO COMPLEJASAlcance Los eventos que involucran aglomeraciones de público complejas llevan implícita en su definición un riesgo de afectación de la comunidad donde se efectúa el evento. En ese sentido, la seguridad del mismo, dentro y fuera de las instalaciones donde se realiza, es primordial para el desarrollo del mismo. De cara a ello, la autoridad administrativa tiene la facultad de autorizarlo o no, tomando las medidas policivas necesarias para garantizar la seguridad. PARTICIPACION DE LA POLICIA NACIONAL EN ACTIVIDADES QUE INVOLUCRAN AGLOMERACIONES DE PUBLICO COMPLEJAS-El significado de la expresión “podrá” contenida en las normas acusadas, implica una facultad de actuación de la Policía Nacional
Referencia: expediente D-12644
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 52 y 62 (parciales) de la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.
Actor: Jorge Fernando Perdomo Polanía
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 5 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El ciudadano Jorge Fernando Perdomo Polanía, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la
Constitución Política, presentó demanda contra los artículos 52 (parcial) y 62 (parcial) de la Ley 1801 de 2016.
2. Por medio de Auto del veintisiete (27) de abril del dos mil dieciocho (2018) la demanda se inadmitió ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y los desarrollados por la jurisprudencia en la sentencia C-1052 de 2001. Se le concedió al actor el plazo de tres (03) días para corregir la demanda en los términos señalados.
3. Corregida la demanda, el día veintidós (22) de mayo del dos mil dieciocho (2018) se dispuso su admisión y se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación, con la finalidad de que rindiera el concepto de que trata el artículo 278.5 de la Constitución Política y se comunicó del inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia y del Derecho y al Ministro de Defensa
Nacional. En la misma decisión se invitó a la Policía Nacional, al Ejército Nacional, a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a la Defensoría del Pueblo, a la Federación Colombiana de Municipios, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Alcaldía de Medellín, a la Alcaldía de Barranquilla, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a las empresas Move Concerts
Colombia y OCESA Colombia, a la Federación Colombiana de Fútbol, a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, Libre de Colombia, Sabana, de Caldas y la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, para que ofrecieran su concepto sobre la demanda estudiada. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA PARCIALMENTE ACUSADA A continuación se transcriben los artículos demandados, subrayándose los apartes cuestionados: “Ley 1801 de 2016
6 Julio 291 Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ARTÍCULO 52. COLABORACIÓN EN ACTIVIDADES QUE INVOLUCRAN AGLOMERACIONES DE PÚBLICO COMPLEJAS Y NO COMPLEJAS. La Policía Nacional podrá intervenir para garantizar que los asistentes ingresen con boleta, contraseña o invitación, al lugar donde se celebre un espectáculo o actividad que involucre aglomeraciones de público que así lo requiera y para que el público respete las indicaciones de porteros, acomodadores y personal de logística o apoyo. Asimismo, impedirá el cobro de derechos de entrada distintos a lo legal o reglamentariamente autorizados, según el caso. PARÁGRAFO 1o. De manera excepcional la Policía Nacional podrá prestar servicios de vigilancia y seguridad dentro y fuera de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas, cuando existan
razones de fuerza mayor, seguridad u orden público que lo aconsejen, y no descuiden o distraigan esfuerzos relacionados con la seguridad y convivencia del municipio o departamento. PARÁGRAFO 2o. El personal destinado por la organización deberá contar con la capacitación correspondiente en cuanto a la aplicación de protocolos de seguridad en aglomeraciones de público en concordancia con las amenazas identificadas en los eventos a adelantar. PARÁGRAFO 3o. Las actividades que involucren aglomeraciones de público complejas y no complejas, convocadas por las entidades públicas, contarán con la presencia de la Policía Nacional, siempre y cuando las situaciones lo exijan, para garantizar la seguridad y el orden público. ARTÍCULO 62. PARTICIPACIÓN DE LA SEGURIDAD PRIVADA EN LAS ACTIVIDADES QUE INVOLUCRAN AGLOMERACIONES DE PÚBLICO COMPLEJAS. La seguridad interna y externa en las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas será responsabilidad de los organizadores, quienes deberán contratarla con empresas de vigilancia y seguridad privada y/o empresa de logística legalmente constituidas. El servicio de seguridad será prestado desde el montaje o preparación de la actividad hasta su reacondicionamiento. Las empresas de seguridad y vigilancia privada y/o empresas de logística podrán designar de manera específica a miembros de la 1 Diario oficial No. 49.949 7 empresa para que informen de manera inmediata a las autoridades de Policía sobre aquellas personas que estén contrariando la ley y las normas de convivencia en las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas. En casos excepcionales de riesgo grave a la convivencia y a la seguridad
ciudadana, la Policía Nacional podrá, sin descuidar sus responsabilidades frente al resto de la población, complementar la seguridad privada en las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas. La Policía Nacional podrá, sin embargo, por iniciativa propia, ingresar en todo momento y bajo cualquier circunstancia a las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas, en el cumplimiento de sus funciones. PARÁGRAFO. El Gobierno nacional reglamentará las condiciones especiales de operación de las empresas de vigilancia y seguridad privada y/o empresas de logística, que pretendan prestar el servicio de vigilancia en las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas”.
III. LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
1. Como cuestión previa el demandante expuso las razones por las cuales no se configura cosa juzgada constitucional en relación con la sentencia C-223 de
2017. En su concepto, es posible estudiar las normas acusadas pese a la declaratoria de inexequibilidad porque (i) la norma sigue produciendo efectos y (ii) no existe pronunciamiento sobre el contenido de las disposiciones acusadas.
2. Como asuntos de fondo, expuso que la expresión “podrá” contenida en el parágrafo 1º del artículo 52 y en los incisos 3º y 4º del artículo 62 de la Ley 1801 de 2016, denota una facultad, potestad o posibilidad2 en el actuar de la autoridad de Policía para los casos excepcionales en los cuales esté en riesgo grave la seguridad ciudadana, el orden público y la convivencia pacífica en el marco de actividades que involucren aglomeraciones complejas.
Por lo tanto, la intervención de la Policía es apenas potestativa y complementaria vulnerando los artículos 2 y 218 de la Constitución, en tanto permite la desatención del deber constitucional de preservar el orden público y mantener la convivencia ciudadana, el cual es de obligatorio y de permanente cumplimiento. Máxime si se trata de situaciones excepcionales de grave afectación a la comunidad, sus dinámicas y bienes. Lo cual podría perjudicar los derechos fundamentales a la vida e integridad personal (art. 11 C.Pol.) de los asistentes a dichos eventos, así como de los vecinos de los lugares donde se desarrollan, pues a pesar de que se trata de escenarios propicios para que se 2 El accionante refiere las consideraciones de la sentencia C-086 de 2016 con relación a la expresión “podrá”. 8 presenten episodios violentos que generen muertes y lesiones personales, la protección de la Policía no es obligatoria y, por ende, la entidad puede decidir no cumplir su misión. Anotó que el deber constitucional de la Policía en materia de orden público es el fundamento y límite de sus competencias3. Las autoridades policiales tienen una función preventiva, la cual no se satisface si la Policía decide no intervenir previamente en este tipo de eventos, sino que espera a que las situaciones de fuerza mayor y las alteraciones a la seguridad y al orden público le indiquen que debe actuar, caso en el cual su intervención es de reparación o corrección, no de prevención4.
3. Para el accionante, la consecuencia de facultar a la Policía Nacional para ejercer sus funciones constitucionales, se ve reflejada en el inciso primero del artículo 62 de la Ley 1801 de 2016 porque trasladan la responsabilidad en
materia de seguridad a los organizadores de este tipo de eventos quienes si bien tienen una carga en materia de seguridad, no son los principales responsables del mantenimiento de la convivencia y el orden público, dado que ese rol le corresponde a la Policía Nacional. La norma cuestionada invierte las obligaciones constitucionales y le exige a los organizadores de estas actividades garantizar la seguridad general de la población que participa y de la que no. En este sentido, permite que la función de mantener el orden público y garantizar la convivencia ciudadana y la convivencia pacífica, que la Constitución consagró en cabeza de la Policía de manera constante y principal (art. 2 y 218 C.Pol.), se traslade por designio legal a los organizadores.
4. Sin mencionar un pronunciamiento específico de la Corte Constitucional aseguró que (i) desprenderse de la función de asegurar el orden público arriesga la existencia del Estado. Explicó que (ii) la privatización de la seguridad conlleva un alto riesgo para los derechos humanos, que genera un servicio oneroso el cual únicamente podrían adquirir aquellos con los medios para obtenerlo. Así, (iii) el Estado está sometido a un régimen de responsabilidad nacional e internacional distinto al aplicable a los particulares en cuyo caso no hay una regulación de obligaciones, legitimación y sistema de reparación frente a violaciones de derechos humanos.
5. Refirió que una empresa de seguridad privada no tiene los mismos controles y mecanismos de monitoreo que sí tiene la Policía Nacional, luego podría verse en la necesidad de usar medidas sensibles como inspecciones corporales, detenciones transitorias, registro de vehículos, uso de mecanismos de control
de multitudes como gases lacrimógenos, balas de goma y demás armas no letales sin los niveles de supervisión y control que tiene la fuerza pública. 3 Se refiere a la sentencia T-1206 de 2001. 4 Agregó que el riesgo para la vida y la integridad de las personas que asisten a estas actividades se evidencia a partir de las cifras ofrecidas por el Instituto Nacional de Medicina Legal, según las cuales en 2015 los casos de violencia asociada a eventos culturales, de entretenimiento y/o deportivo dejaron un número de 10.037 agresiones. En cuanto al homicidio se establece que el 34.41% del total de casos se presentaron en aglomeraciones del público complejas, luego, si la sola participación en estas actividades representa un riesgo, el mismo es mayor si la seguridad es discrecional de las fuerzas de Policía. 9
6. Adicionalmente, aseguró que la expresión “convocadas por las entidades públicas” contenida en el parágrafo 3º del artículo 52 de la Ley 1801 de 2016, transgrede el derecho a la igualdad (art. 13 C.Pol.)5, en tanto promueve un trato desigual e injustificado a partir de la calidad del organizador. Mientras la presencia de la Policía en las actividades convocadas por las entidades públicas es obligatoria, no lo es en las de origen privado, a pesar de que muchas de ellas revisten un interés público y social significativo y permiten la materialización de los derechos mencionados.
El público que asiste a un evento que involucra una aglomeración compleja es sobre quien recae el trato desigual, el cual consiste en que para las actividades convocadas por entidades públicas la presencia de la Policía es permanente,
imperativa y obligatoria, en cambio, para eventos convocados por privados la presencia de la Policía es eventual, posible, discrecional y/o potestativa. Dicho trato diferente es irrazonable y por ende inadmisible constitucionalmente porque las personas de los dos eventos, con independencia de su organizador, requieren de protección para el mantenimiento del orden público y la convivencia pacífica por presentar las mismas características, pues involucran aglomeraciones de público en circunstancias que exigen la presencia de la Policía sin que varíen sus características, riesgos, amenazas y afectaciones a los que están expuestos los asistentes.
7. En cuanto a la finalidad de la norma infirió que la facultad discrecional le permitiría a la Policía Nacional velar por la seguridad ciudadana en otros lugares del distrito, municipio o área metropolitana; propósito que constituye un fin legítimo del Estado en tanto maximiza el interés general de la ciudadanía por medio de la distribución eficiente del cuerpo policial. Sin embargo, la medida no es idónea pues se descuidan los escenarios donde se produce el mayor porcentaje de violencia interpersonal y porque aumenta significativamente los riesgos a los que están expuestos los asistentes a los eventos y los vecinos de los lugares donde se desarrollan los mismos. Además la medida no es necesaria, pues existen mejores alternativas de colaboración y prevención del orden público que renunciar a la presentación de la Policía
Nacional.
8. La medida tampoco es proporcional por cuanto la reducción de costos de funcionamiento de la Policía y la posibilidad de concentrar y maximizar sus esfuerzos en otras áreas no supera la intensidad de la afectación que se
produce con la medida6. 5 Lo cual podría repercutir en el desconocimiento de los derechos fundamentales a la cultura (arts. 2, 7 y 70 C.Pol.), a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre (art. 52 C.Pol.), así como la obligación del Estado de promover el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de la población (art. 366 C.Pol.) 6 (i) Aumenta significativamente los riesgos a la vida y a la integridad personal de los asistentes y vecinos a este tipo de eventos y la vulneración de los derechos a la cultura, la recreación, la práctica del deporte y aprovechamiento del tiempo libre, así como el incumplimiento de la obligación estatal de promover el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. (ii) Permite una mayor afectación a las comunidades, bienes y dinámicas de los lugares donde se realizan estos eventos y al orden público, la convivencia pacífica y la seguridad. (iii) Traslada la responsabilidad principal en materia de seguridad a los organizadores privados; y (iv) desconoce el deber del Estado y en particular de la Policía Nacional de proteger y promover los eventos privados que revistan un interés público y social. 10
IV. INTERVENCIONES Intervenciones oficiales
1. Policía Nacional. Solicitó declarar exequibles las disposiciones demandadas y de manera subsidiaria condicionar su alcance en el entendido que en el espacio público deberá haber presencia de la Policía Nacional como garante de la seguridad y convivencia.
Anotó que las normas demandadas deben leerse de manera sistemática con otras disposiciones normativas como, por ejemplo, con las que consagran la
primacía del interés general sobre el particular, así como con las normas del mismo Código Nacional de Policía y Convivencia establecen que compete a la Policía Nacional en coordinación con los concejos municipales y distritales la gestión del riesgo, la verificación del cumplimiento de los requisitos para el desarrollo de la aglomeración de público compleja, estando facultadas estas autoridades para aplicar los medios establecidos en el artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, entre ellos la suspensión inmediata de la actividad. Consideró que esos presupuestos permiten inferir que la Policía Nacional no puede desligarse de su misión constitucional, sino que, con base en lo señalado en los artículos 2 y 113 de la Constitución, debe trabajar armónicamente con las demás entidades del orden nacional o territorial a fin de conservar el orden público interno, además de garantizar la convivencia y seguridad ciudadana. Explicó que el término “podrá” debe analizarse a partir del estudio realizado por la Policía Nacional que evidencia la necesidad de ejercer un control de lo público, como el servicio de Policía, a fin de evitar que los particulares en ejercicio de actividades privadas con ánimo de lucro usen en beneficio propio los bienes y servicios del Estado. Señaló que dicho estudio consistió en establecer el costo por hora de los funcionarios que participan en eventos de fútbol7. Indicó que esa información demuestra la afectación del servicio de vigilancia en las ciudades. Por ejemplo, en “Bogotá se dispone de un Policía por cada 1.346 habitantes mientras que en un evento de futbol (sic) dependiendo si es tipo A o B la disposición es de 40 o 37 Policías por asistente”8, lo cual
implicó en 2016 un gasto de $25.362.127.600 y en 2017 de $16.274.459.420. Precisó que la expresión debe interpretarse en el sentido de que en los eventos privados la obligación de garantizar la seguridad interna y externa, prima facie, compete a los organizadores porque en materia de orden público y de seguridad en el entorno siempre, por misión constitucional, le corresponde a las entidades del Estado. 7 Expone en folios 117 a 120 del cuaderno principal. 8 En el folio 119 se puede consultar la cifra ofrecida por la Policía Nacional, la cual, parecen incurrir un error. 11 Frente al parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 1801 de 2016 manifestó que la disposición implica que en eventos que involucren aglomeraciones de público complejas la Policía Nacional “de manera excepcional podrá prestar un servicio público, ante un interés privado a fin de mantener la convivencia ciudadana. Siempre y cuando el evento no facilite las condiciones de seguridad de sus asistentes o vulnere sus derechos”. Por lo tanto, aunque la Corte decida cambiar la palabra “podrá” por “debe”, “de igual manera estaríamos privatizando el servicio de Policía, teniendo en cuenta que la Policía Nacional tendría facultades para determinar la prestación de un servicio para una entidad con ánimo de lucro”. En cuanto a los cargos por violación del principio de igualdad, consideró que en el caso objeto de estudio no se pueden comparar las actividades públicas sin ánimo de lucro que persiguen el bienestar para el conglomerado, con los eventos privados con ánimo de lucro, cuya organización y promoción buscan el beneficio económico de un empresario.
2. Ministerio de Justicia y del Derecho. Solicitó estarse a lo resuelto en la sentencia C-223 de 2017 por considerar que existe cosa juzgada constitucional.
Señaló que el demandante invoca artículos del Código Nacional de Policía y de Convivencia que ya fueron estudiados por la Corte Constitucional en sentencia C-223 del 2017, la cual declaró su inexequibilidad diferida hasta el 20 de junio de 2019 por considerar que estos asuntos debían ser regulados a través de una ley estatutaria. En consecuencia, no cabría pronunciamiento alguno respecto de las razones expuestas por el demandante al entenderse que las disposiciones acusadas se encuentran fuera del ordenamiento jurídico por sentencia ejecutoriada. Acotó que en las sentencias C-397 de 1995, C-1213 de 2001 y C-423 de 2012 la Corte estableció que en casos de inexequibilidad diferida no es viable analizar nuevas demandas.
3. Ministerio de Defensa Nacional. Solicitó a la Corte declararse inhibida par
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