CC - C20131-2018
Detalles
- Título
- CC - C20131-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia C-131/18
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE REGULA LA IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Exequibilidad condicionada FAMILIA-Concepto/FAMILIA-Institución básica de la sociedad/FAMILIA-Definición en sentido amplio/FAMILIA-Diversas formas de constituirla/FAMILIA-Formas de protección SOCIEDAD PATRIMONIAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia La sociedad patrimonial irradia sus efectos solamente en el plano económico y deriva, en primer lugar, de la existencia de una unión marital de hecho y, en segundo término, de que como consecuencia del trabajo, ayuda y socorro mutuos de los compañeros permanentes, se haya consolidado un “patrimonio o capital” común. SOCIEDAD CONYUGAL Y SOCIEDAD PATRIMONIAL-Distinciones entre mecanismos probatorios han sido consideradas legítimas dentro de ciertos límites desde el punto de vista constitucional MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Distinciones La jurisprudencia ha reconocido distinciones conceptuales: “El matrimonio no es pues la mera comunidad de vida que surge del pacto conyugal; ésta es el desarrollo vital del matrimonio, pero no es lo esencial en él. La esencia del matrimonio es la unión jurídica producida por el consentimiento de los cónyuges”. De otro lado, la dinámica del compromiso en la unión de hecho es distinta, la construcción de una vida en común por parte de los compañeros resulta la fuente que justifica la decisión de conformarla. El consentimiento no pretende avalar un vínculo formal, sino constituir una comunidad de vida, por encima incluso del reconocimiento
legal. Si bien los cónyuges y los compañeros permanentes buscan en esencia los mismos propósitos, no es menos cierto que cada pareja lo busca por caminos distintos, ambos protegidos por la Constitución bajo la idea de que uno de esos objetivos es comúnmente la conformación de una familia. De hecho, la libre autodeterminación de los miembros de la pareja es la que define si prefieren no celebrar el matrimonio y excluir de su relación del régimen jurídico propio de ese contrato. SOCIEDAD CONYUGAL-Regulación diferente en materia patrimonial/UNION MARITAL DE HECHO-Regulación diferente en materia patrimonial Tanto las condiciones en que surgen las dos sociedades como las pruebas por aportar acerca de su existencia son diferentes y ello puede generar consecuencias distintas en este campo, siempre y cuando, como se ha expresado reiteradamente 2 por esta Corporación, las diferencias sean razonables, es decir, se puedan sustentar con una razón objetiva.
RAZONABILIDAD DE DIFERENCIA ENTRE PAREJAS QUE
DECIDEN CONTRAER MATRIMONIO Y LAS QUE DECIDEN LIBREMENTE CONFORMAR FAMILIA-Jurisprudencia constitucional UNION MARITAL DE HECHO-Medios probatorios para demostrar su existencia MEDIOS PROBATORIOS PARA DEMOSTRAR EXISTENCIA DE LA UNION MARITAL DE HECHO-Jurisprudencia constitucional FILIACION-Concepto/FILIACION-Alcance VINCULO FILIAL-Matrimonial, de hecho y adoptivo FILIACION MATRIMONIAL-Concepto La filiación matrimonial es aquella que se genera del nacimiento de un niño luego
de celebrado el matrimonio o inclusive 300 días después de disuelto. A su vez, este vínculo se extiende al hijo nacido después de la declaración de la unión marital de hecho, para quienes también se aplica la presunción de paternidad de los cónyuges o compañeros permanentes. FILIACION EXTRAMATRIMONIAL-Concepto La filiación extramatrimonial hace referencia al vínculo que se contrae por fuera del matrimonio o de la unión marital de hecho, es decir, que los hijos que hubieren sido procreados por fuera de alguna de estas dos figuras, son extramatrimoniales, a menos que por vía de legitimación se entiendan como matrimoniales. FILIACION ADOPTIVA-Concepto La filiación adoptiva, es aquella que se adquiere en virtud de la adopción, es decir, que una vez se haya surtido todo el trámite de la adopción entre adoptantes y adoptado, estos adquieren un vínculo filial. En otras palabras, es la forma de integrar una familia por sujetos que no comparten los mismos lazos de consanguinidad. Sin embargo, no puede perderse de vista que una vez consolidada la adopción a partir de su declaratoria judicial, se extinguen los vínculos biológicos y se conforma un modo de filiación entre adoptante y adoptado equivalente al matrimonial o de hecho. HIJO-Reconocimiento constituye un acto libre y voluntario/HIJO-Formas de reconocimiento/HIJO-Objeto del reconocimiento mediante proceso de filiación El acto de reconocimiento del hijo por parte de sus padres es, por regla general, un acto libre y voluntario que emana de la recta razón humana, por el hecho natural y 3 biológico que supone la procreación, y puede hacerse: (i) mediante la firma del
acta de nacimiento; (ii) por escritura pública; (iii) por testamento; y (iv) por manifestación expresa y directa hecha ante juez; (v) siendo posible también, que el padre o la madre puedan reconocer al hijo, incluso, en la etapa de conciliación previa al proceso de filiación y dentro del mismo proceso. Sólo cuando los padres se niegan a reconocer al hijo, se justifica entonces la intervención del Estado, mediante los procesos de filiación, para forzar dicho reconocimiento, en aras de proteger los derechos del menor, en particular los derechos a la personalidad jurídica, a tener una familia y formar parte de ella, a tener un estado civil, y en la mayoría de los casos es en relación con dichos menores que se demanda en busca de establecer quién es su verdadero padre o madre, y obligar a los padres a cumplir las obligaciones y responsabilidades que se derivan de su condición. PROCESO DE INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Carácter judicial/PROCESO DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD O MATERNIDAD-Posibilidad de refutar la relación filial que fue previamente reconocida La investigación de la paternidad es un proceso de carácter judicial que tiene como fin restituir el derecho a la filiación de las personas, cuando no son reconocidas voluntariamente por sus progenitores, mientras que la impugnación de la paternidad o la maternidad corresponde a la oportunidad que tiene una persona para refutar la relación filial que fue previamente reconocida. Las figuras anteriormente enunciadas tratan de resolver los conflictos producidos en las eventualidades en las que las relaciones paterno-maternas filiales no resultan completamente claras.
MODOS DE FILIACION-No repercuten en la igualdad de derechos y deberes de todos los hijos
Referencia: Expediente D-12134
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 1° (parcial) del artículo 2º de la Ley 1060 de 2006 “Por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad.”
Demandantes: Óscar Eduardo López Piedrahita
y José Manuel Álvarez Cabrales
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) 4 La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Óscar Eduardo López Piedrahita y José Manuel Álvarez Cabrales presentaron, ante esta Corporación, demanda de inconstitucionalidad en
contra del inciso 1° del artículo 2º de la Ley 1060 de 2006 “Por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad”, por considerar que quebranta los artículos 1º, 4º, 13, 14, 16, 42 y 44 de la Constitución. 1 Mediante auto del 5 de junio de 2017 , se inadmitieron los cargos porque no cumplían con los presupuestos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de
1991. En consecuencia, se concedieron tres días a los accionantes para que corrigieran su demanda. Dentro del término de ejecutoria, mediante documento radicado ante la Corte el 23 de marzo del mismo año, los demandantes presentaron escrito de subsanación.
A través de auto del 29 de junio de 2017, la Magistrada sustanciadora decidió admitir la demanda en relación con el cargo formulado contra el inciso 1° del artículo 2º de la Ley 1060 de 2006 por violación del principio de igualdad. Al mismo tiempo, rechazó los cargos presentados por los ciudadanos por violación de los principios de dignidad humana (art. 1º), supremacía constitucional (art. 4º) e interés superior del menor de edad (art. 44), así como los derechos fundamentales de los niños a la personalidad jurídica (art. 14), al libre desarrollo de la personalidad (art. 16), y a tener una familia (art. 42). En consecuencia, el presente proceso de adelantó para analizar la validez de la norma acusada exclusivamente
por violación del artículo 13 Superior. Posteriormente, se comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y a los Ministerios del Interior y de Justicia para que, si así lo estimaban, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, en el término señalado. Del mismo modo se invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a las facultades de derecho de las Universidades Externado de Colombia, del Rosario, Santo Tomás, de Cartagena, Gran Colombia de Armenia, Pontificia Bolivariana, EAFIT 1Folios 21 a 23, cuaderno 1. 5 y de Nariño para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en este asunto para defender o atacar la constitucionalidad de los apartes demandado En Auto 305 del 21 de junio de 2017, la Sala Plena de esta Corporación decidió suspender los términos de este proceso. Posteriormente, mediante Auto 337 del 30 2 de mayo de 2018 se levantó esa medida en el presente caso . Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a decidir la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma y se resalta en negrilla el aparte demandado: “LEY 1060 DE 2006
(Julio 26) Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006
Por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 2°. El artículo 214 del Código Civil quedará así: Artículo 214. IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD. El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital de hecho, se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o a los compañeros permanentes,
excepto en los siguientes casos:
1. Cuando el cónyuge o el compañero permanente demuestre por cualquier medio que él no es el padre.
2. Cuando en proceso de impugnación de la paternidad mediante prueba científica se desvirtúe esta presunción, en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001.”
III. LA DEMANDA Los demandantes sostienen que el aparte de la norma acusada vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Al respecto, señalan que la disposición demandada es discriminatoria, pues a los hijos nacidos después de expirados los 180 días siguientes al matrimonio no se les exige, como a 2 Folios 157 y 158, cuaderno 1. 6 los hijos procreados en unión marital de hecho, un requisito adicional para acceder a la filiación por presunción, como lo es la declaración de dicha unión.
Señalan que el criterio diferenciador que establece la norma acusada produce un desequilibrio entre los hijos nacidos dentro del matrimonio y la unión marital de
hecho, pues los últimos no pueden acceder a una filiación por presunción, hasta tanto no exista una declaración de la unión de los padres. En esa medida, el ingreso al núcleo familiar depende de un requisito que no es constitutivo del vínculo natural que une a los padres, sino de un requisito que busca la producción de los efectos patrimoniales de dicha unión. Advierten que la igualdad entre las uniones familiares surgidas de vínculos naturales y la conformada por vínculos jurídicos, abarca no sólo al núcleo familiar como tal, sino también a cada uno de los miembros que lo componen, pues el artículo 13 Superior prescribe que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y que recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de origen familiar. Por consiguiente, señalan que el Legislador no puede expedir normas que consagren un trato diferenciado, en relación con los derechos de quienes ostentan la condición de hijos habidos en matrimonio y los concebidos dentro de la unión marital de hecho. Consideran que hubiere sido más congruente disponer que la presunción de hijo de los compañeros permanentes opera solo por el hecho de nacer después de expirados los 180 días siguientes a aquel momento en que los padres empezaron a convivir en unión marital de hecho. Lo anterior, al tener en cuenta que la ley que regula la unión marital de hecho no exige ninguna solemnidad para que nazca a la vida jurídica y produzca los efectos que le reconoce la Constitución Política y la ley. En consecuencia, solicitan que se declare la inexequibilidad de la expresión “o a la
declaración de la unión marital de hecho”, del inciso 1° del artículo 2º de la Ley 1060 de 2006 “Por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad.”
IV.INTERVENCIONES
3
1. Academia Colombiana de Jurisprudencia La Academia Colombiana de Jurisprudencia solicitó que se declare la EXEQUIBILIDAD del aparte acusado, puesto que debe entenderse que el alcance del mismo está referido a la fecha de constitución de la unión marital de hecho y no a su declaración. Además, advirtió que en ningún caso la norma podrá declararse inexequible porque implicaría negarles a los hijos nacidos dentro de la unión marital de hecho un derecho que constitucionalmente les corresponde.
3 Escrito presentado el 3 de agosto de 2017, por Carlos Fradique Méndez en calidad de miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Folios 72 a 78, cuaderno 1. 7 Para tal efecto, señaló que el artículo demandado no puede entenderse sin integrarlo con el artículo 213 del Código Civil, el cual literalmente establece: “ARTICULO 213. PRESUNCIÓN DE LEGITIMIDAD <Artículo modificado por el artículo 1º de la Ley 1060 de 2006 > El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad.” Con base en el precitado artículo, concluyó que el hijo concebido durante la unión marital de hecho tiene por padres a los compañeros permanentes, sin que deba
declararse dicha unión. En esa medida indicó que, para efectos de la impugnación de la paternidad, debe entenderse que el aparte acusado se refiere al momento en que se declara que comenzó la unión marital de hecho y no a la fecha en que se suscribe el documento mediante el cual se declara su existencia. 4
2. Universidad Libre El Universidad Libre solicitó que se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del aparte demandado, bajo el entendido que “los 180 días dentro de los cuales se contabiliza la presunción deben ser contados, para el caso de las uniones maritales de hecho, desde el día en que inicia la respectiva unión marital, con independencia de si esta ha sido o no declarada”.
Precisó que la norma acusada al utilizar la figura de la “declaración de la unión marital de hecho”, como punto de partida para contar los 180 días después del nacimiento del menor de edad con el propósito de reconocer su concepción dentro del vínculo, genera un trato desigual e injustificado entre aquellos niños que nacen durante el matrimonio y las uniones maritales de hecho declaradas, y aquellos que nacen en familias organizadas bajo uniones maritales de hecho que no han sido objeto de declaración. Sostuvo que la declaración de la unión marital de hecho no debe ser un requisito para determinar si el hijo se reputa nacido dentro del vínculo que han contraído sus padres, pues ello desconoce la existencia de uniones maritales de hecho que carecen de declaración. En ese sentido, resaltó que la norma demandada debe ajustarse a la realidad social y brindar posibilidades en virtud de las diferentes formas de conformar una familia que existen en la actualidad. 5
3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal
El Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicitó que se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del aparte acusado, si se interpreta que los 180 días se cuentan desde la iniciación de la unión marital de hecho, con la salvedad de que ésta sí debe ser declarada. Lo anterior, en la medida en que la 4 Escrito presentado el 3 de agosto de 2017, por Jorge Kenneth Burbano Villamarin, Jenner Alonso Tobar Torres y Paola Fernanda Erazo Ramírez, en calidad de miembros del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre. Folios 79 a 85, cuaderno 1. 5 Escrito presentado el 4 de agosto de 2017, por Jesael Antonio Giraldo Castaño, en calidad de miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Folios 86 a 96, cuaderno 1. 8 exigencia de la demostración de la unión marital de hecho es un requisito sin el cual no existe certidumbre sobre la conformación de la misma y, por lo tanto, es necesario demostrarla mediante acta de conciliación, escritura pública o sentencia judicial, si no existe acuerdo entre los compañeros permanentes. Manifestó que dicha exigencia no riñe con el derecho a la igualdad, dado que si para aplicar la presunción de la filiación matrimonial se exige la demostración de la existencia del matrimonio con el registro civil, lo obvio es que también para la presunción de la filiación marital se exija como prueba la respectiva declaración. No obstante, precisó que la exigencia de la ley, relacionada con contar los 180 días desde la declaración de la unión y no desde el inicio de la misma, transgrede el
derecho a la igualdad. Entonces precisó que, para que la disposición sea constitucional ha de interpretarse en el sentido que los 180 días se cuentan desde la iniciación de la unión, pues una interpretación literal de la norma que exija que los 180 días se cuenten desde la declaración de la unión marital conduce a que se produzca una desigualdad con los hijos matrimoniales, por cuanto para la presunción aplicable a éstos se cuenta desde el matrimonio. 6
4. Universidad Externado de Colombia La Universidad solicitó que se declare la EXEQUIBILIDAD del inciso 1° del artículo 2º de la Ley 1060 de 2006 que modificó el artículo 214 del Código Civil, pues constituye una herramienta para darle certeza a la filiación parental y, en particular, la que se genera de la unión marital de hecho.
Advirtió que la exigencia de la declaración de la unión marital de hecho para que opere la presunción de paternidad no vulnera el derecho a la igualdad de los hijos nacidos en dicha unión, sino que, por el contrario, cumple con la finalidad de darle certeza al vínculo extramatrimonial y a la propia filiación. Explicó que la presunción es un juicio lógico del legislador o del juez, que consiste en tener como cierto o probable un hecho, a partir de situaciones fácticas debidamente probadas. En el caso que trata el artículo 214 del Código Civil, el legislador parte del hecho del matrimonio o de la unión marital de hecho, más un lapso de 180 días, para luego considerar con alguna certeza un hecho anterior, esto es, la paternidad. A su turno, señaló que la reforma del artículo 214 del Código Civil, por medio del
artículo 2º de la Ley 1060 de 2006, pretende superar legislativamente la omisión de no extender la presunción de paternidad a los hijos en el vínculo creado por la unión marital de hecho. Entonces, dicha reforma se llevó a cabo con el fin de adecuar la normativa sobre filiación a las circunstancias actuales y a la protección del concepto moderno de familia. Precisó que el artículo 2º de la Ley 1060 de 2006 modifica el artículo 214 del Código Civil y establece que el hijo se considera del marido o del compañero 6 Escrito presentado el 9 de agosto de 2017, por Carlos Alberto Chinchilla Imbett, en calidad de Profesor del Departamento de Derecho Civil de la Universidad. Folios 97 a 107, cuaderno 1. 9 permanente por causa de haber nacido después de expirados los 180 días subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital de hecho, salvo que el marido o compañero permanente pruebe lo contrario. Para el interviniente, esta norma supone que la ley sustancial iguala el comportamiento entre los compañeros permanentes y el de los cónyuges, para que se brinde tanto al hijo matrimonial como al hijo de la unión marital de hecho, la presunción legal de que su padre es el marido o el compañero permanente de su madre y, por ende, el conocimiento de su filiación y estado civil. Indicó que la norma establece dos requisitos para que opere la presunción: de un lado, el hecho cierto a partir del cual se realiza un proceso deductivo de uno incierto: la existencia de un matrimonio válido o la declaración de la existencia de
la unión marital de hecho y, por consiguiente, el mantenimiento de relaciones sexuales entre los cónyuges o compañeros permanentes. De otro lado, un lapso de tiempo, 180 días, el cual surge de una inducción o generalización que hace el legislador consistente en que el nacimiento puede ocurrir pasados seis meses a la concepción. Esta presunción puede ser desvirtuada, por ello el presunto padre (el cónyuge o compañero permanente) podrá desconocer la paternidad pretendida, con la demostración por cualquier medio idóneo de que no sostuvo relaciones sexuales con su pareja durante la época que se presume la concepción o por medio del resultado de la prueba de ADN, en la que se determina si es o no el padre del pretendido hijo. A partir de lo anterior, manifestó que el requerimiento de la declaración de la unión marital de hecho para que opere la presunción, es una exigencia para darle certeza jurídica a la unión marital de hecho, en cuanto constituye un acto para el ejercicio sustancial de los derechos que surgen de dicho vínculo. Mencionó que la jurisprudencia ha reconocido que la decisión de dos personas de llevar una vida en común, de manera responsable y con el fin de conformar una familia, por medio de la unión marital de hecho constituye un estado civil, pues a partir de dicha decisión se determina un aspecto jurídico de la persona en relación con la familia, la sociedad y el Estado. Por ello, la importancia de la publicidad del estado civil de los compañeros permanentes, pues las cualidades constitutivas de dicho estado juegan en sus vidas y en la organización de la comunidad un papel importante. En ese sentido, para el interviniente, exigir la declaratoria de la
existencia de la unión marital de hecho no parece ser un requisito pretencioso de la ley, pues lo que busca es darle certeza jurídica a la unión marital de hecho, de modo que la presunción que busca inducir la paternidad del compañero permanente se base en un hecho probado. Consideró importante aclarar que el requisito de declaratoria de la unión marital de 7 hecho no es el que se encuentra referido en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 , el 7 ARTÍCULO 2º. Modificado por el art. 1º, Ley 979 de 2005. Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades 10 cual corresponde a la declaración de la existencia de la sociedad patrimonial, sino 8 el que se encuentra señalado en el artículo 4º de la misma Ley . En esa medida, explicó que una cosa es que se requiera una declaración de la existencia de la unión marital de hecho por más de dos años para que se tengan efectos patrimoniales, y otra muy distinta, es exigir la declaración de la existencia en los términos del artículo 4º de la Ley 54 de 1990, para que surja la oponibilidad de la relación, la publicidad del estado civil y los demás efectos que la ley y la jurisprudencia le han
determinado, como por ejemplo, el derecho a la sustitución pensional, la extensión de beneficios tributarios, las prerrogativas del sistema de seguridad social en salud, la facultad de solicitar alimentos al compañero permanente y, por supuesto, el tema de la presunción de la paternidad. Manifestó que la exigencia del requisito de declaración de existencia de la unión marital de hecho para la aplicación de la presunción de paternidad, no es discriminatoria respecto de las relaciones creadas por el matrimonio, pues cada relación tiene dinámicas internas diferentes. Expuso que tanto en el matrimonio como en la unión marital de hecho, se requiere tener certeza del momento del inicio del vínculo para determinar la presunción de paternidad. Mencionó que la certeza del matrimonio civil va implícita en su celebración debido a su carácter solemne, sin que se requiera declaración adicional alguna para su demostración, mientras que en el matrimonio religioso le corresponde a los contrayentes realizar el registro del acto para que proceda el reconocimiento por parte del Estado. Por su parte, la unión marital de hecho, por tratarse de un hecho y no de un negocio jurídico, requiere de un acto especial para que se tenga la certeza de la decisión libre y responsable de los compañeros de iniciar una vida en común y formar familia. En todos estos últimos casos, precisó que la existencia del vínculo se entiende a partir del momento en que se constituye y no cuando se declara ante la autoridad competente. Destacó que el requisito de la declaratoria no genera una discriminación entre los hijos nacidos de un vínculo natural o del vínculo jurídico, pues en ambos casos la ley exige un acto de los padres consistente en hacer oponible su estado civil:
quienes eligen celebrar su vínculo por medio del matrimonio, el mismo se constituye en un acto solemne que tiene efectos y reconocimiento inmediato por parte del Estado, quienes eligen la unión libre, el acto de oponibilidad se realiza conyugales anteriores hayan sido disueltas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. Los compañeros permanentes que se encuentren en alguno de los casos anteriores podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes medios:
1. Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública ante Notario donde dé fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten la unión marital de hecho y los demás presupuestos que se prevén en los literales a) y b) del presente artículo.
2. Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este artículo.
8 ARTICULO 4º. Modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005. La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia. 11 mediante la declaratoria de la existencia de su vínculo, tal y como lo prevé el
artículo 4º de la Ley 54 de 1990. Por último, señaló que es necesario realizar una precisión en la interpretación de la norma, pues la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho a la que se refiere el artículo 214 del Código Civil debe entenderse que es de carácter declarativo, más no constitutivo. Es decir, los compañeros permanentes pueden declarar la existencia de su vínculo con la aclaración de que el momento de inicio fue anterior a la declaratoria y, por lo tanto, los derechos y obligaciones inherentes al vínculo deben entenderse ejercidos desde ese momento. 9
5. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó que la Corte declare la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada. Para tal efecto, destacó que el motivo que tuvo el legislador para hacer una diferencia en cuanto a los hijos del matrimonio o de la unión marital de hecho, al exigir respecto de estos últimos la declaración de la unión marital de hecho como documento para acreditarla, responde a que el matrimonio es una institución cuyo inicio está dado por el acto jurídico que lo perfeccionó, mientras que la unión marital de hecho surge de eventos no jurídicos que no son fácilmente determinables, salvo manifestación de los compañeros permanentes a través de la declaración de la unión marital de hecho. Cuando la norma señala que en el caso del matrimonio, la presunción opera a partir del mismo, lo que reconoce es que los cónyuges ya manifestaron su voluntad de constituir ese vínculo a través de la suscripción del contrato, mientras que para los compañeros p
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