CC - C20134-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C20134-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia C-134/17

NORMA PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON

DISCAPACIDAD MENTAL Y REGIMEN DE LA REPRESENTACION LEGAL DE INCAPACES EMANCIPADOS-Contraría el principio de la dignidad humana establecido en el artículo primero de la Constitución Política En la estructuración del problema jurídico la Corte Constitucional se preguntó si resultaba violatorio del principio de dignidad humana establecido en el artículo 1 de la Constitución, el hecho de condicionar la rehabilitación del incapaz relativo, a la satisfacción previa de los créditos de los acreedores dentro del concurso. Para resolver el asunto la Sala efectuó el examen del segmento demandado, analizando las reglas de protección de las personas en condición de discapacidad previstas en la Constitución Política y en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, procediendo luego al examen del principio y derecho fundamental de la dignidad humana en el caso concreto. Respecto de la Ley 1306 de 2009, la Corporación recordó que el objeto de esa ley es “la protección e inclusión social de toda persona natural con discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad”, precisando además que la directriz de interpretación y aplicación de sus normas, está en “La protección de la persona con discapacidad mental y de sus derechos fundamentales”. Efectuado lo anterior la Corte Constitucional se ocupó del principio y derecho fundamental de la dignidad, refiriendo tanto el desarrollo de las líneas jurisprudenciales identificadas en la Sentencia T-881 de 2002, como el fundamento de dicho principio, bajo cuyo desarrollo fue establecida la regla que prohíbe el uso o la

instrumentalización del ser humano por parte de otro de otro sujeto, de una corporación o el propio Estado, precisando que todas las personas somos un fin en sí mismas y que no podemos ser sometidos a ser medios o instrumentos para los fines de otros. Desde los anteriores presupuestos se procedió al examen del segmento demandado, en aplicación de la regla que prohíbe la instrumentalización de los seres humanos, encontrando la Sala en el caso concreto, que el inciso segundo del artículo 38 de la Ley 1306 de 2009 contraría el principio de la dignidad humana establecido en el artículo 1 de la Constitución Política, en tanto que utiliza la figura médico – jurídica de la rehabilitación, como un instrumento de cobro de deudas económicas, olvidando además, que el sistema jurídico ha establecido diversas acciones procesales destinadas a la efectividad de las deudas, sin que resulte necesario mantener la condición de inhabilidad de quien clínicamente ha superado la situación de discapacidad. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones de inconstitucionalidad/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes Las razones de inconstitucionalidad deben ser “(i) claras, es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye

argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada.” ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADinhibición por derogatoria del enunciado demandado (…) El artículo 71 de la Ley 57 de 1887 establece su régimen de la siguiente manera: “Artículo 71. Clases de derogación. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial.” (…) Finalmente se tiene la derogación orgánica que ocurre cuando la nueva ley “regula íntegramente la materia a la que la anterior disposición se refería”, precisando la Corte, que no se requiere de manera necesaria que haya incompatibilidad entre la nueva ley y la ley o leyes anteriores, pues “puede tener características de la derogación expresa y tácita, en el sentido en que el legislador puede expresamente señalar que una regulación queda sin efectos o que le corresponda al intérprete deducirla, después de un análisis sistemático de la nueva normativa”. INHIBICION POR DEROGATORIA DEL ENUNCIADO DEMANDADO-Certeza acerca de la pérdida de vigencia de la

norma derogada Alrededor de la derogatoria tácita y de la eventual emisión de fallo inhibitorio como consecuencia de ella, la Corte ha precisado que para que proceda dicho fallo, debe existir certeza acerca de la pérdida de vigencia de la norma derogada, como se afirmó en la Sentencia C-419 de 2002 al señalar que “Cuando la derogatoria de una disposición es expresa, no cabe duda en cuanto a que si se interpone una demanda en contra de la norma derogada, la Corte debe inhibirse, salvo que la disposición continúe proyectando sus efectos en el tiempo. Cuando, por el contrario, la vigencia de una disposición es dudosa, pues existe incertidumbre acerca de su derogatoria tácita, la Corte no puede inhibirse por esta razón pues la disposición podría estar produciendo efectos”. DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA Y RELATIVA EN CODIGO CIVIL-Definición “Se consideran con discapacidad mental absoluta quienes sufren una afección o patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental”, y precisa que la calificación de dicha discapacidad se hará siguiendo los parámetros científicos adoptados por el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación, bajo una nomenclatura internacionalmente aceptada. (…) El enunciado demandado se encuentra dentro de la sección segunda, titulada Discapacidad mental relativa, cuya regulación comprende los artículos 32 a 39, que prevén la existencia de tres variedades: la inhabilitación general, la inhabilitación accesoria y la inhabilitación provisional. INHABILITACIONES-Definición y clasificación

PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDADContenido y alcance DIGNIDAD HUMANA-Principio y derecho fundamental El principio jurídico y derecho fundamental de dignidad fue establecido en el artículo 1 de la Constitución de 1991, que señala que Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de república unitaria y que está “fundada en el respeto de la dignidad humana”, y desde allí se ha desarrollado en el plano legislativo y jurisprudencial. DIGNIDAD HUMANA-En el plano del derecho legal El derecho legislativo presenta diversos escenarios de despliegue del principio de dignidad, en el que opera (i) como fundamento de otros derechos y (ii) como el derecho fundamental que tienen las personas, a un cierto trato, al trato digno. (…) se tiene que el derecho legal reconoce plenamente la vigencia y la importancia del principio de la dignidad, la que es incluida dentro de los principios rectores de los principales estatutos legales, bajo dos contenidos fundamentales: (i) como fundamento de los demás derechos, y (ii) como regla del trato digno que debe ser dado a todas las personas, especialmente a aquellas que son sujetos de especial protección constitucional como ocurre con los menores de edad, las víctimas y las personas en condición de discapacidad. DIGNIDAD HUMANA-En la Constitución Política La dignidad es el principio fundamental de la Constitución Política de 1991, fue establecido en el artículo 1 del texto constitucional y se desarrolla en numerosos enunciados. DIGNIDAD HUMANA-Líneas jurisprudenciales/DIGNIDAD HUMANA-Precedente Además de resolver el caso y de amparar los derechos de los

accionantes y demás personas afectadas, el Sentencia T-881 de 2002 identificó los contenidos del principio de dignidad y las seis líneas jurisprudenciales dispuestas por la Corte alrededor de este derecho, las que fueron presentadas en dos grupos, articulados desde el punto desde el punto de vista de la función del derecho de dignidad (i) y desde el punto de vista del objeto de protección de la dignidad (ii). (…) La Corte Constitucional desde el comienzo de su jurisprudencia se preguntó por el fundamento y los contenidos de la dignidad, afirmando que el principio y derecho fundamental de dignidad es superior a todos los demás, hasta el punto de ser el fundamento de todos los derechos, derivando su contenido de la segunda formulación del imperativo categórico kantiano que señala: “El imperativo práctico será así pues el siguiente: obra de tal modo que uses la humanidad tanto en tu persona como en la persona de cualquier otro siempre a la vez como un fin, nunca meramente como medio” (cursiva dentro del texto), todo ello en la idea concreta de impedir la instrumentalización o el uso de un ser humano por el Estado, por otro sujeto, o por una corporación, considerando a los seres humanos como sujetos y no como objetos para otro. De este modo se afirmó y aceptó desde el comienzo, que “la dignidad humana es el valor supremo del Estado social de derecho”.

Referencia: Expediente D-11536

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 38 (parcial) de la Ley 1306 de 2009, Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces

Emancipados

Demandante: Lorena Andrea Boada Gómez

y Jorge Orlando Urbano Martínez

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., marzo primero (1) de dos mil dieciséis (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el numeral 6 del artículo 40 y el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Lorena Andrea Boada Gómez y Jorge Orlando Urbano Martínez, interpusieron acción pública de inconstitucionalidad en contra del inciso segundo del artículo 38 de la Ley 1306 de 2009, Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados, por considerar que violaba los artículos 1 (que establece el Estado social de derecho, la forma republicana de gobierno y el principio de dignidad de la persona humana, entre otros), 15 (derecho a la intimidad personal y familiar y buen nombre) y 158 (principio de identidad y unidad de materia de los proyectos de ley) de la Constitución Política.

La Corte Constitucional mediante Auto de julio 25 de 2016, resolvió inadmitir los cargos de inconstitucionalidad dirigidos contra los artículos 15 y 158 de la Constitución, admitiendo la demanda únicamente respecto de los cargos que señalaban la violación del artículo 1 de la Constitución

Política. Adicionalmente ordenó fijar en lista el proceso durante el término de diez días, comunicar la iniciación del mismo a numerosas autoridades públicas, así como invitar a diversas universidades, a la Superintendencia de Sociedades, a la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia – ASOBANCARIA y la Federación Nacional de Comerciantes - FENALCO, para que intervinieran dentro del proceso. El numeral séptimo del auto le concedió al accionante un término de tres días, para que procediera a corregir la demanda en relación con lo inadmitido. El anterior auto fue notificado por estado y el 29 de julio de 2016, dentro del término de ejecutoria, los demandantes presentaron escrito de corrección de la demanda, para que fuera considerado. Finalmente la Corte profirió el Auto del 12 de agosto de 2016, en el que consideró que la demanda de inconstitucionalidad no había sido subsanada en debida forma, resolviendo admitir la misma únicamente por el cargo de violación del artículo 1 de la Constitución y rechazarla definitivamente por los cargos de violación de los artículos 15 y 158 de la Constitución.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada y se subrayan los apartes acusados: LEY 1306 DE 2009

Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009 Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: “ARTÍCULO 38. REHABILITACIÓN DEL INHABILITADO. El Juez decretará la rehabilitación del inhabilitado a solicitud de este o de su consejero, previas las evaluaciones técnicas sobre su comportamiento. Entre dos (2) solicitudes de rehabilitación deberán transcurrir cuando menos seis (6) meses.

El fallido tendrá derecho a obtener su rehabilitación cuando haya satisfecho a los deudores que se hicieron presentes en el concurso.”

III. LA DEMANDA1

El segmento acusado establece el derecho que tiene el fallido a obtener su rehabilitación, pero dispone como condición previa, que “haya satisfecho a los deudores que se hicieren presentes en el concurso”. En opinión de los demandantes ese enunciado es inconstitucional por ser violatorio del principio de dignidad humana establecido en el artículo 1 de la Constitución Política, al condicionar el derecho a la rehabilitación (que el demandante considera es “personalismo”), a que se satisfagan previamente los créditos de los acreedores (afirman los demandantes que si bien la norma habla de deudores, ha de entenderse que se trata de los acreedores del inhabilitado), en el evento de encontrarse este en estado de insolvencia. De este modo, afirman los demandantes, la norma impugnada pretende que una persona inmersa en estado de quiebra o de insolvencia y adicionalmente inhabilitada, tenga que satisfacer previamente las obligaciones patrimoniales que le asisten dentro de un proceso concursal, para que pueda ser rehabilitado. Los accionantes consideraron que la anterior exigencia es “aberrante, irracional y totalmente desproporcionada desde la óptica de la dignidad

humana”2, en tanto que se hace depender una condición personal y un derecho fundamental, de la satisfacción de una prestación económica. Como fundamento de su solicitud, los accionantes transcriben algunos pasajes de la Sentencia T-881 de 2002 de la Corte Constitucional, relacionados con dos cuestiones: Con las líneas jurisprudenciales dispuestas por la Corte alrededor del principio de dignidad humana; y con el contenido de ese mismo principio, de acuerdo con el cual, la dignidad humana está vinculada con tres ámbitos de la persona: “la autonomía individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse según esa elección), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del espíritu (entendida como integridad física y espiritual), presupuesto para la realización el proyecto de vida”. En su momento el Auto admisorio de la demanda de julio 25 de 2016 consideró, que el cargo de inconstitucionalidad consistía en que “El legislador, al condicionar la rehabilitación de un fallido a la satisfacción de los créditos que se reconocieron en un concurso de acreedores, 1 Folios 1 a 9 del Expediente 2 Folio 2 del Expediente vulnera el principio de dignidad humana, en la medida en que la libre disposición del patrimonio de un ser humano, no puede depender del querer de terceros”3.

IV. INTERVENCIONES En total fueron presentadas ocho intervenciones ante la Corte Constitucional. Seis de ellas solicitaron la declaratoria de inexequibilidad del segmento demandado, y tan solo una, la de la Universidad del

Rosario, solicitó la declaratoria de exequibilidad condicionada del mismo. Adicionalmente la Superintendencia de Sociedades le solicitó a la Corte Constitucional que se declarara inhibida de pronunciarse, pues en su opinión ha operado la derogatoria tácita del enunciado demandado, en virtud de lo dispuesto por los artículos 531 a 576 de la Ley 1564 de 2012 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, los que han dispuesto un nuevo régimen de insolvencia de la persona natural no comerciante. A continuación se describen los elementos argumentales de cada una de estas.

1. Ministerio de Justicia y del Derecho4

Este Ministerio solicitó la inexequibilidad del enunciado demandado, considerando que el mismo es violatorio de la Constitución, en tanto que la declaratoria de inhabilitación busca la protección de los individuos que han sido declarados inhábiles, mientras que las expresiones cuestionadas establecen una sanción que afecta la integridad de la dignidad humana. Específicamente dijo el interviniente: “En este sentido es claro que la inhabilitación constituye una restricción al ejercicio de la capacidad jurídica para quienes no tengan afecciones que los limiten considerablemente en sus actuaciones sociales, que busca la protección patrimonial de estos individuos, pero el ámbito de aplicación de esta medida debe garantizar la individualidad y la dignidad del sujeto. Así las cosas, condicionar la obtención del ejercicio pleno de la capacidad jurídica de los sujetos inmersos en procesos de liquidación patrimonial y en los de pago por cesión de bienes, a intereses económicos de terceros, constituye un quebrantamiento a la dignidad humana en la medida en que a cada persona se le debe

garantizar su libertad de autodeterminarse con el mínimo de 3 Folio 17 4 Folios 60 a 62 del Expediente restricciones, de igual forma el hecho de condicionar la rehabilitación a la satisfacción de los acreedores, implicaría que esta medida pierda el sentido por el cual fue creada según la Ley 1306 de 2009, en orden a asegurar la protección del inhabilitado y no para sancionarlo”5. En Ministerio se preguntó si la condición de satisfacer las deudas para obtener la rehabilitación, era o no contraria a la Constitución y para responder, examinó la figura de la inhabilitación como una restricción de la capacidad jurídica que busca la protección de los sujetos que son inhabilitados, señalando desde allí su inconstitucionalidad. Para el efecto refirió el contenido de la Sentencia T-881 de 2002, que entre otros elementos, entiende la dignidad como el derecho de mantenerse socialmente activo, así como la Sentencia C-336 de 2008, de acuerdo con la cual la dignidad consiste también, en el derecho que tienen las personas a las condiciones de vida materiales e inmateriales necesarias para articular su proyecto de vida. Como elemento concurrente señaló el Ministerio, que puede suceder que el proceso liquidatario nunca termine, con lo cual se instalaría una sanción permanente, afirmando además, que si de lo que se trata es de la recuperación de los créditos de los acreedores, estos cuentan con otras medidas judiciales que les brinda el sistema jurídico, como son las dispuestas entre los artículos 531 a 576 del Código General del Proceso, donde se consagran figuras como la liquidación patrimonial y las

medidas necesarias para dar solución las obligaciones económicas de las personas naturales no comerciantes. Finalmente la intervención hizo referencia al Concepto aportado por la Dirección de Justicia Formal y Jurisdiccional del Ministerio de Justicia y del Derecho, en el que se afirma la inconstitucionalidad del segmento demandado, precisando que medidas como las adoptadas olvidan que la dignidad humana exige un trato especial para el individuo, que permita considerar a la persona como un fin en sí mismo por parte del Estado, afirmando lo siguiente: “Así las cosas, partimos de que la inhabilitación per se es contraria al bloque de constitucionalidad y no supera el control de convencionalidad; adicionalmente, contemplar que la figura de la rehabilitación de las personas bajo inhabilitación está supeditada a la satisfacción de obligaciones de carácter económico, no sólo es un despropósito, sino que es un precepto inconstitucional que supedita 5 Folio 61 del Expediente el ejercicio pleno de los derechos que son transversales a la capacidad jurídica de las personas, a la satisfacción de obligaciones monetarias”6.

2. Universidad del Rosario7

Esta entidad fue la única que consideró constitucionales las expresiones demandadas, pero bajo condición. En este sentido solicitó la exequibilidad del sintagma, “siempre que por ‘deudores’ deba o interpretarse acreedores, y que ‘haya satisfecho’ se entienda en el sentido de que no son los acreedores quienes están facultados para expresar tal satisfacción, sino que depende exclusivamente del juez la consideración de entender satisfechos los intereses de los mismos”8. Como consideración central señaló lo siguiente: “Ahora bien, descendiendo al caso concreto, el artículo 38 inciso

segundo de esa ley, no vulnera la dignidad humana de las personas con discapacidad sujetas a una medida de protección e inhabilidad, pues no es cierto que pretenda condicionar la decisión de devolver la plena capacidad jurídica a una persona a la voluntad de los acreedores que concurran al proceso concursal. A esta conclusión se llega, tras realizar una interpretación sistemática de la ley 1306 de 2009, de la Ley 1116 de 2006 y el Código General del Proceso.”9 En lo que llamó la “interpretación sistemática” de algunas normas, se tuvo lo siguiente: De la Ley 1306 de 2009 afirmó la Universidad, que las medidas de inhabilitación no son formas sancionatorias que pretendan intimidar a la comunidad, sino que son medidas de protección que se toman con base en dictámenes médicos. De la Ley 1116 de 2006 nada dijo el interviniente en su interpretación sistemática, y de la Ley 1564 de 2012 se limitó a decir, que los artículos 563 y siguientes de ese Código buscan el pago a los acreedores del concurso con los bienes del deudor, para que una vez satisfecha la obligación, pueda “reincorporarse a la vida negocial en un estado de equilibrio patrimonial”. Por lo demás, dijo esa Universidad, que condicionar el restablecimiento del inhabilitado al pago de las deudas “resulta razonable y persigue un fin legítimo”, y que redunda en el propio bien del inhabilitado, pues le evita otros procesos judiciales. 6 Folio 62 del Expediente 7 Folios 67 a 73 del Expediente 8 Folio 67 del Expediente 9 Folio 70

3. Universidad Santo Tomás10

El Profesor Carlos Rodríguez Neira intervino dentro del proceso en nombre de la Universidad Santo Tomás, solicitando la declaratoria de inexequibilidad del inciso demandado. Como punto de partida de su razonamiento, diferenció con la Sentencia C-021 de 2015, entre la discapacidad mental absoluta y la discapacidad mental relativa, comprendida dentro del artículo 32 de la Ley 1306 de 2009 y relacionada con las medidas de inhabilitación que pueden ser redimidas, en el caso específico del fallido, mediante el pago de sus deudas, entre otros requisitos. Precisado lo anterior, la intervención desarrolló el marco normativo de los derechos de las personas con discapacidad, relacionando normas especiales como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006, y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad de 1999, para desde allí referir otros documentos internacionales relacionados con el principio de dignidad, como la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre de 1948, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 y el Protocolo Adicional a la Convención Americana de 1988, mencionando algunos fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y poniendo de relieve el carácter protector de las normas, la importancia de la dignidad y la calidad de sujetos de especial protección que tienen las personas que han sido declaradas inhábiles. Como elemento central de su argumentación señaló el interviniente: “Es por todo lo anterior que se solicita a la Corte Constitucional que declare la INCONSTITUCIONALIDAD de la norma

impugnada, pues desconoce abiertamente los postulados constitucionales y de carácter internacional que protegen y reconocen a las personas en condición de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional, y que al dejarlos desproveídos de mecanismos para garantizar su igualdad con las personas sin esta condición, se estaría vulnerando directamente el artículo 1 de la Constitución en lo que hace referencia a la dignidad humana, pues no conoce dicho carácter especial y no asegura las condiciones de vida adecuadas dentro de la sociedad para dichas personas que por su incapacidad relativa se les imposibilita la 10 Folios 74 a 89 realización de ciertos negocios jurídicos, y más aún cuando están optando por la rehabilitación, pues durante el proceso anterior se parte de la idea que al no poder realizar negocios jurídicos tampoco pueden trabajar o conseguir los medios para solventar sus deudas.”11 (Resaltado dentro del texto)

4. Universidad Libre. Sede Bogotá Los profesores Jorge Kenneth Burbano Villamarín y Gustavo Alejandro Castro Escalante intervinieron dentro de este proceso, apoyando la solicitud de inexequibilidad formulada por los demandantes. Como fundamento de su intervención, hicieron un análisis de los artículos de la Ley 1306 de 2009 que diferencian entre la discapacidad mental absoluta y la discapacidad mental relativa, refiriendo desde allí la medida de inhabilitación establecida en el artículo 32 de la ley, y la medida de inhabilitación accesoria, dispuesta en el artículo 33, censurando el carácter sancionatorio que le fue dado. Así dijeron que: “En virtud de lo anterior, es claro que todo el concepto de

inhabilitación accesoria dentro de los procesos concursales o los de insolvencia implica sanción excesiva e inconstitucional, la cual desconoce la naturaleza de los principios rectores de la Ley 1306 de 2009, puesto que la ley propende por un sistema inclusivo y además de ello respetuoso de los derechos fundamentales de quien es sometido a sus procedimientos y reglas; pero en contravía de ellos aparece la figura de la inhabilidad accesoria como una norma sancionatoria que limita la capacidad negocial por el simple resultado objetivo de entrar en uno de los procesos mencionados”12. Considerado lo anterior, señalaron los intervinientes que la exigencia de satisfacer las obligaciones patrimoniales para proceder a la rehabilitación resultaba inconstitucional por varias razones: en primer término, porque constituía una carga excesiva para la persona afectada; en segundo lugar, porque traía inconsecuencias, como ocurriría en aquellos casos en los que las obligaciones se extinguieran en virtud del tiempo y por lo mismo, no fuese necesario restablecerlas; y principalmente, porque la medida no tiene justificación constitucional, en tanto que no beneficia al acreedor, pues a lo sumo, impediría que el inhabilitado no contraiga nuevas deudas que tengan prelación respecto de las del acreedor ya reconocido. 11 Folio 88 12 Folio 92

5. Superintendencia de Sociedades13

En su escrito de intervención, la Superintendencia de Sociedades solicita la emisión de un fallo inhibitorio, por considerar que la disposición demandada fue derogada por la Ley 1564 de 2012, que contiene el Código General del Proceso. Al respecto el interviniente señaló lo

siguiente: “Nuestro régimen de insolvencia de la persona natural no comerciante previó un escenario de rehabilitación automática del deudor que se acoge a él, sin necesidad de someter al deudor a la tutela de un administrador, curador o guardador. En esto se diferencia de otros regímenes, como el Inzolvenzordnung alemán, el Privatkonkurs austríaco o el Bankruptcy norteamericano, que prevén el sometimiento del deudor a mecanismos de tutela fiduciaria, a través de un trustee o fiduciario judicial, durante un período posterior a la descarga de las obligaciones del deudor. La filosofía del régimen de insolvencia de la persona natural no comerciante y su concreción en cada una de las figuras que lo integran son absolutamente incompatibles con un régimen de inhabilitaciones como el previsto en la Ley 1309 de 2009. Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse que el Código General del Proceso derogó tácitamente los artículos 33, 38 inciso segundo y 78 numeral 3 de la Ley 1306 de 2009”.14 Como argumento a su solicitud, la Superintendencia refirió algunos informes de ponencia del trámite del proyecto de ley del Código General del Proceso en el Congreso de la República, señalando que al considerar los debates surtidos durante el trámite del mismo, resulta evidente la voluntad del legislador de establecer un régimen que permitiese la rehabilitación automática del deudor persona natural no comerciante, en vez de uno que previese su inhabilitación, indicando la existencia de algunas reglas especiales del Código General del Proceso que permiten la

actuación directa de la persona puesta en insolvencia para disponer de sus intereses.

6. Universidad de Cartagena15

El profesor Milton José Pereira Blanco intervino en nombre del Universidad de Cartagena, solicitando la declaratoria de inexequibilidad del enunciado demandado, por considerarlo violatorio del principio de 13 Folios 96 a 99 14 Folio 98 del Expediente 15 Folio 123 a 130 dignidad y del derecho a libertad, mediante un escrito que fue dividido en tres zonas temáticas destinadas a la dignidad humana en el sistema constitucional colombiano, a la protección jurídica de las personas en condición de discapacidad mental, y a la existencia de límites del derecho de los acreedores a obtener la satisfacción de sus créditos. El escrito efectuó una presentación del principio de dignidad humana desde la juris

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