CC - C20135-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C20135-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia C-135/16

CAMARA DE COMERCIO-Naturaleza jurídica/CAMARA DE COMERCIO-Funciones De acuerdo con el artículo 78 del Código de Comercio, las Cámaras de Comercio son institucionales de orden legal con personería jurídica, creadas por el Gobierno Nacional, de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde vayan a funcionar, y se encuentran representadas por sus respectivos presidentes. En cuanto a las funciones que les compete ejercer a tales instituciones, por virtud de la asignación que les hizo el legislador extraordinario en el artículo 86 del Código de Comercio, les corresponde primordialmente llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos inscritos en él. Además, leyes posteriores les han asignado otras funciones como llevar el registro único de proponentes, el registro de entidades privadas sin ánimo de lucro, y de forma más reciente el Decreto Ley 019 de 2012 (Ley Anti trámites) les otorgó la administración de cinco nuevos registros: el registro nacional de turismo, el registro de todas las entidades de la economía solidaria, el registro de veedurías ciudadanas, el registro nacional de vendedores de juegos de suerte y azar, y el registro de entidades privadas extranjeras sin ánimo de lucro. Tales registros integrados y que administran las Cámaras de Comercio se conocen como Registro Único Empresarial y Social (RUE). Así mismo, como lo ha reconocido esta Corte, según previsiones de orden legal, las Cámaras de Comercio desarrollan funciones especiales en el marco de lo previsto en el artículo 116 Superior, relacionadas con el carácter judicial como son las que se cumplen a través de

los centros de conciliación y arbitraje que aquellas se encargan de organizar y desde los cuales transitoriamente se realiza el servicio de administrar justicia.

EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS POR PARTICULARES

O ENTIDADES DESCENTRALIZADAS QUE SE SOMETEN AL REGIMEN DE DERECHO PRIVADO-Jurisprudencia constitucional El artículo 210 de la Constitución señala que los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley, por lo cual además, están sometidos en su desarrollo a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, sin que ello implique una mutación en la naturaleza de la institución a la que se le atribuye la función, ya que por el contrario conserva inalterada su condición de sujeto privado sometido al régimen del derecho privado en lo atinente a la organización y al desarrollo de las actividades relacionadas con su específica finalidad. En efecto, las personas jurídicas cuando son investidas de la facultad de ejercer funciones administrativas, participan de la naturaleza administrativa en cuanto toca con el ejercicio de esas funciones, en cuyo desempeño ocupan la posición de autoridad estatal con las prerrogativas del poder público, siendo una de ellas el estar sometidas a la disciplina del derecho público y concretamente a la responsabilidad que éste impone. Ello brinda garantías para el resto de los asociados y justifica la operación de controles especiales ubicados en cabeza de la administración pública. CAMARA DE COMERCIO RESPECTO AL EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS-Se encuentran sometidas como sujetos disciplinables al Código Disciplinario Unico

CAMARA DE COMERCIO-Persona jurídica de derecho privado, de naturaleza corporativa, gremial/CAMARA DE COMERCIO-Control y vigilancia a través de la Superintendencia de Industria y Comercio Las Cámaras de Comercio son personas jurídicas de derecho privado, de naturaleza corporativa, gremial y sin ánimo de lucro, que por expresa disposición legal ejercen funciones públicas mediante la figura de la descentralización por colaboración. En su calidad de particulares se encuentran sometidas a los principios de la función administrativa que establece el artículo 209 de la Constitución Política, respecto del cumplimiento de las funciones públicas encomendadas, sin que ello implique una mutación en su condición de sujeto sometido al régimen privado en lo atinente a su organización y al desarrollo de sus actividades propias, las cuales se encuentran bajo la vigilancia y control de la Superintendencia de Industria y Comercio. ORGANOS DE ADMINISTRACION Y GOBIERNO DE LAS CAMARAS DE COMERCIO Las Cámaras de Comercio son administradas y gobernadas por los comerciantes matriculados en el respetivo registro mercantil que tengan la calidad de afiliados. Así, cada Cámara tiene una Junta Directiva que es el máximo órgano de administración y cuenta con un presidente ejecutivo que obra como representante legal dependiente de la Junta Directiva. MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA DE LAS CAMARAS DE COMERCIO-Requisitos De acuerdo con el artículo 85 del Código de Comercio, para ser miembro de la Junta Directiva de una Cámara de Comercio se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio de sus derechos políticos, no haber sido sancionado

por los delitos que prohíben el ejercicio del comercio señalados en el artículo 16 ibídem, estar domiciliado en la respectiva circunscripción y ser persona de 2 reconocida honorabilidad. Además de ello, el artículo 4º de la Ley 1727 señaló que se requiere haber ostentado ininterrumpidamente la calidad de afiliado durante los dos últimos años calendario previo al 31 de marzo del año correspondiente a la respectiva elección. Este último requisito, según fue expuesto en la motivación de la ley, busca evitar la postulación de comerciantes de otras regiones en una circunscripción cameral ajena al ejercicio normal de sus actividades como afiliado, ya que fueron identificados “preocupantes casos de manipulación en la masa electoral y de inscripción de comerciantes que en realidad no tienen tal calidad y que ingresan oportunamente en el registro mercantil con la única finalidad de inclinar la balanza a favor de uno u otro candidato”. En reconocimiento de esa problemática, se fijó este requisito estricto para que un comerciante afiliado pueda ser elegido en la Junta Directiva de una Cámara de Comercio. POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION-Se encuentra sujeta al principio de legalidad integrado por el principio de reserva de ley y el principio de tipicidad, como parte fundamental del derecho al debido proceso Esta Corporación ha sostenido que el derecho administrativo sancionador se encuentran al igual que el derecho penal, sujeto al principio constitucional de legalidad que a su vez se encuentra integrado por los principios de tipicidad y reserva de ley, los cuales constituyen pilares rectores del debido proceso, junto al principio de proporcionalidad. No obstante, tales principios consagrados en

la Carta Política adquieren matices de flexibilidad y menos rigurosidad para el caso del derecho administrativo sancionador en sus modalidades disciplinaria en sentido estricto frente a sus propios servidores, y correccional que aplica a la generalidad de los administrados. PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DE POTESTAD SANCIONATORIA-Finalidad Las finalidades que persigue el principio de legalidad son (i) otorgar certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser competencia privativa del Legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado. PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Integrado por los principios de reserva de ley y de tipicidad 3 PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY-Concepto La Corte ha señalado que es una manifestación del principio de democracia y de división de los poderes, el cual exige que ciertas materias deban ser directamente reguladas por el legislador mediante la expedición de leyes y no a través de regulaciones de menor jerarquía como lo son los reglamentos expedidos por el Gobierno Nacional. Por consiguiente, este principio impone la obligación de que los núcleos esenciales de la materia objeto de reserva estén contenidos o definidos en una ley. RESERVA DE LEY FORMAL Y MATERIAL-Alcance En el caso de la reserva material, la función primaria de producción de la ley

corresponde al Congreso, aun cuando la Constitución permite que en determinadas condiciones dicha atribución sea trasladada al Presidente de la República, para que de manera excepcional, actúe como legislador extraordinario, conservando la norma expedida un rango legal y garantizándose la intervención del Congreso de la República en la definición precisa de la materia, límites y condiciones de habilitación legislativa. . En cuanto a la reserva de ley en sentido formal, el único habilitado para intervenir en la producción normativa es directamente el Congreso de la República como órgano máximo de deliberación política y de representación democrática, por lo tanto, sólo él puede establecer leyes orgánicas, estatutarias y marco, además de decretar impuestos o expedir códigos. Con relación a esas especiales materias, las autoridades administrativas, incluido el Gobierno Nacional, carecen de competencia para expedir regulaciones sobre las mismas. RESERVA DE LEY EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Finalidad La reserva de ley flexibilizada en el derecho administrativo sancionador existe para que el legislador como mínimo indique (i) los elementos básicos de la conducta típica que será sancionada; (ii) el procedimiento sancionador; (iii) la definición misma de la sanción o los criterios para determinarla con claridad; y, (iv) los entes encargados de imponerla. LEGISLADOR-No puede atribuir integralmente la reglamentación de la materia al Gobierno al punto de desprenderse de la competencia constitucionalmente conferida a él/POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO-Exige que la ley haya configurado previamente una

regulación básica o materialidad legislativa 4 PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Elementos El principio que integra el de legalidad como parte del derecho administrativo sancionador, es el principio de tipicidad. Éste se manifiesta en los siguientes tres elementos, a saber: (i) que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable, a partir de otras normas jurídicas; (ii) que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley; y (iii) que exista correlación entre la conducta y la sanción. PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD EN DERECHO SANCIONADOR-Las conductas sancionables como las sanciones deben estar descritas y predeterminadas en una norma previa PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD EN DERECHO SANCIONADOR-Corresponde al legislador definir los lineamientos del procedimiento sancionatorio que se debe cumplir REGIMEN DISCIPLINARIO Y SANCIONATORIO DE MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA DE LAS CAMARAS DE COMERCIO-Inexequibilidad del artículo 32 de la ley 1727/14

Referencia: expediente D-10951

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 de la Ley 1727 de 2014 “Por medio de la cual se reforma el Código de Comercio, se fijan normas para el fortalecimiento de la gobernabilidad y el funcionamiento de las Cámaras de Comercio y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: Milton José Pereira Blanco.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016). 5 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Milton José Pereira Blanco presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 de la Ley 1727 de 2014 “[p]or medio de la cual se reforma el Código de Comercio, se fijan normas para el fortalecimiento de la gobernabilidad y el funcionamiento de las Cámaras de Comercio y se dictan otras disposiciones”.

Mediante providencia del 3 de septiembre de 2015, la Magistrada (e) Myriam Ávila Roldán dispuso admitir la demanda por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, trasladarla al Procurador General de la Nación, y comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, así como al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia y del Derecho, y a la Ministra de Comercio. Al mismo tiempo, invitó a participar en el presente juicio a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de Los Andes, de la Sabana, ICESI de Cali, Libre, Eafit de

Medellín, del Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio – Confecámaras, y a las Cámaras de Comercio de Bogotá, Medellín, Barranquilla y Cali, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma demandada: “LEY 1727 DE 2014

(julio 11) Diario Oficial No. 49.209 de 11 de julio de 2014 6 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se reforma el Código de Comercio, se fijan normas para el fortalecimiento de la gobernabilidad y el funcionamiento de las Cámaras de Comercio y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)

TÍTULO IV.

DISPOSICIONES FINALES, VIGENCIA Y DEROGATORIAS.

(…) ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y SANCIONATORIO. Los miembros de Junta Directiva de las Cámaras de Comercio estarán sometidos al régimen disciplinario y sancionatorio establecido por el Gobierno

Nacional y deberá contener el catálogo de conductas constitutivas de faltas graves, leves, levísimas y sanciones a las que haya lugar, consistentes en amonestaciones verbales o escritas, suspensión y destitución. Las Cámaras de Comercio y la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerán las facultades disciplinarias y sancionatorias bajo los procedimientos establecidos por el Gobierno Nacional e impondrán las sanciones a que hubiere lugar”.

III. LA DEMANDA

1. El demandante considera que el artículo 32 de la Ley 1727 vulnera el debido proceso administrativo que consagra el artículo 29 de la Carta Política, porque desconoce el principio de legalidad al establecer que la competencia para determinar el régimen disciplinario y sancionatorio de los miembros de las juntas de las Cámaras de Comercio corresponde al Gobierno Nacional, siendo esa facultad privativa y reservada al legislador.

2. Señala que de acuerdo con el artículo 29 Superior, el debido proceso “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, constituyéndose en la regulación jurídica previa que limita los poderes del Estado y garantiza la protección de los derechos de los administrados, de manera que ninguna de las actuaciones de la autoridad pública dependan de su propio arbitrio, sino que se encuentran sometidas a los procedimientos establecidos en la Ley.

Así mismo, indica que el artículo constitucional en comento prescribe que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le 7 imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las

formas propias de cada juicio”, todo ello con el fin de garantizar el debido proceso, dentro del cual se reconoce como pilar fundamental el principio de legalidad.

3. Aduce que el principio de legalidad exige que el señalamiento de la sanción sea hecho directamente por el legislador, que éste señalamiento sea previo al momento de la comisión del ilícito y también al acto que determina la imposición de la sanción, y que la sanción se determine plenamente, es decir, sea determinada y no determinable. En criterio del actor, dichas exigencias operan con el fin de proteger libertades individuales, controlar la arbitrariedad y asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo del Estado.

4. Expone que el principio de legalidad que rige las actuaciones judiciales y administrativas, está integrado a su vez por dos principios: el de reserva de ley y el de tipicidad. De conformidad con el primero, solo el legislador está constitucionalmente autorizado para consagrar las conductas de carácter delictivo, contravencional o correccional, establecer las sanciones disciplinarias y fijar los procedimientos administrativos que se deben seguir para efectos de su imposición.

Así las cosas, plantea que en un Estado democrático de derecho, el único facultado para establecer el régimen disciplinario y sancionatorio, es el legislador, para decir que, citando la sentencia C-1161 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), uno de los principios esenciales del derecho sancionador es el de la legalidad, el cual exige que las conductas sancionables tengan una regulación previa y un fundamento legal, cuya definición no puede ser

delegada al Gobierno o a una autoridad administrativa. Por consiguiente, indica que la norma censurada al trasladar al Ejecutivo la potestad de definir las faltas y las sanciones aplicables a los miembros de las juntas directivas de las Cámaras de Comercio, desconoce una de las exigencias del principio de legalidad y, de contera, el debido proceso administrativo.

5. Según el demandante, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, los principios del derecho penal se aplican a todas las formas de actividad sancionadora del Estado, y por ello el principio de legalidad como parte del debido proceso se proyecta y sirve como límite a la actividad sancionatoria de la administración, aunque con menor rigor por las matices en su aplicación que impiden asimilarlo al esquema del derecho penal, ya que no afecta la libertad personal. Por ello, los criterios o las exigencias que integran el principio de legalidad se flexibilizan en el derecho administrativo sancionador, sin implicar que desaparezcan.

8 Por tal razón, expone que si bien el uso de los conceptos indeterminados es admisible en una infracción administrativa, es necesario que dichos conceptos sean determinables en forma razonable, esto es, que sea posible concretar su alcance en virtud de remisiones normativas o de criterios técnicos, lógicos, empíricos, o de otra índole que permitan prever con suficiente precisión el alcance de los comportamientos prohibidos y sancionados. Plantea que por el contrario cuando el concepto es abierto, no puede ser concretado de forma razonable, y se desconoce el principio de legalidad referido a la tipicidad “porque el comportamiento prohibido queda abandonado a la

discrecionalidad de las autoridades administrativas, que valoran y sancionan libremente la conducta sin referentes normativos precisos, tal es la situación del artículo 32 de la ley 1727 de 2014, en donde el legislador dejó totalmente abierta la facultad de crear infracciones y sanciones administrativas en manos del Gobierno Nacional, siendo ello inconstitucional”.

6. Plantea que la delegación de esa facultad en el Gobierno Nacional, deja en manos de éste la definición de manera íntegra de los elementos de la relación infracción/sanción, sin que la norma censurada contenga siquiera lineamientos básicos de las infracciones y sus correspondientes sanciones mediante remisiones a la ley o a los reglamentos, desconociendo además con ello la reserva de ley que rige el principio de legalidad en la potestad sancionadora del Estado. Así, insiste en que es la ley la que debe contener los elementos básicos de la infracción y de la sanción tales como (i) los supuestos de la infracción administrativa, (ii) los sujetos a quiénes se dirige el régimen sancionador, (iii) las clases de sanciones y los criterios para su imposición, (iv) las autoridades encargadas de imponer la sanción, (v) los procedimientos sancionadores. Indica que en algunos casos se ha llegado a demandar las remisiones normativas precisas en el supuesto de un tipo en blanco lo cual, indica el actor, no es el caso del precepto acusado que dejó de manera abierta la facultad de establecer el régimen disciplinario y sancionatorio de los miembros de las juntas directivas de las Cámaras de Comercio, en cabeza del Gobierno Nacional,

siendo ello contrario al artículo 29 de la Constitución. De tal modo que, según el demandante, las leyes que deleguen sin más en los reglamentos la actividad punitiva de la administración, sin que incluya los elementos básicos de las infracciones y las sanciones, no cumplen con la exigencia de la reserva de ley en el marco del derecho administrativo sancionador. Lo anterior porque en ningún caso el legislador puede otorgar esa facultad abierta al Gobierno Nacional, pues estaría entregando competencias legislativas que no le son propias, a las autoridades administrativas.

7. Con base en lo anterior, el demandante solicita a esta Corporación declarar la inexequibilidad del artículo 32 de la Ley 1727, por quebrantar el artículo 29

Superior. 9

IV. INTERVENCIONES

1. Intervenciones oficiales 1.1. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de dicho Ministerio1 solicita declarar exequible el precepto demandado, porque no desconoce el artículo 29 de la

Constitución Política. Para sustentar su petición, indica que en los términos del artículo 78 del Código de Comercio, las Cámaras de Comercio son instituciones de orden legal con personería jurídica, creadas por el Gobierno Nacional, de oficio o por solicitud de los comerciantes del territorio donde vayan a operar. Éstas pueden ser ejercidas por particulares siguiendo los artículos 209 y 210 de la Carta Política, y a pesar de tener naturaleza jurídica privada, desempeñan funciones públicas como llevar el registro mercantil. De esta forma, la norma acusada vincula a los participantes del ejercicio de la función pública llevada a cabo por las

Cámaras de Comercio, a las normas establecidas en el Código Único Disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002. Aduce que el derecho administrativo sancionador se encuentra, al igual que el derecho penal, regido por los principios constitucionales de legalidad, publicidad, tipicidad y reserva de ley, pero tales principios adquieren matices de flexibilidad y menor rigurosidad cuando se trata de evaluar el comportamiento disciplinario de los funcionarios públicos. En esa línea, explica que el artículo demandado al regular que los miembros de la Junta Directiva de las Cámaras de Comercio estarán sometidos al régimen disciplinario y sancionatorio establecidos por el Gobierno Nacional, lo que indica es que “previo al ejercicio de la acción impositiva de sanciones disciplinarias administrativas, debe existir, como en efecto existe, un código que señala las conductas, procedimientos y las sanciones a que haya lugar, el cual se halla contenido en las normas establecidas en el Código Único Disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002, con el cual se cumple el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, cuyos sujetos pasivos, también son los particulares que ejerzan funciones públicas, como lo son potencialmente los miembros de junta directiva de las Cámaras de Comercio, a que alude la norma acusada”. En tal sentido, advierte que el derecho fundamental al debido proceso administrativo que el demandante indica como violado, “se materializa dentro 1 Dr. Diego Fernando Fonnegra Vélez. 10 del proceso disciplinario y, no antes de que éste ocurra, hipotéticamente”. Así

que, “previo a la existencia de un determinada acción disciplinaria en contra de un sujeto también determinado, no puede alegarse que se está violando un debido proceso, que aún no existe”. Por consiguiente, concluye que el cargo no está llamado a prosperar porque no es predicable una afectación al debido proceso administrativo. 1.2. De la Superintendencia de Industria y Comercio La Coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial2 de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC) pide declarar la exequibilidad de la norma acusada, por cuanto no contraviene el derecho fundamental al debido proceso administrativo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. Para sustentar lo anterior, comienza precisando que dentro de las funciones fijadas en el Decreto 4886 de 2011, corresponde a la SIC el control y la vigilancia de las cámaras de comercio, sus federaciones y confederaciones, por lo que se encuentra facultada para decretar, previa investigación, la suspensión o cierre de las cámaras, imponer multas, aprobar su reglamento interno, vigilar las elecciones de sus juntas directivas y como entidad es la responsable de vigilar la observancia y el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 32 de la Ley 1727. A renglón seguido plantea que las Cámaras de Comercio son entidades sin ánimo de lucro de naturaleza corporativa, gremial y privada que por autorización expresa de la ley, desarrollan funciones públicas. En este orden de ideas, indica que la función registral que realizan las Cámaras de Comercio

corresponde al servicio público que la ley les asignó y por ello están sometidas a los principios de la función administrativa que consagra el artículo 209 de la Constitución Política. Refiriéndose a la norma censurada, plantea que la misma se ajusta a la Constitución porque es razonable en la medida que persigue un fin legítimo establecido por el legislador, cual es garantizar el correcto cumplimiento de los principios y las normas de gobernabilidad de las cámaras de comercio. Indica que el precepto busca evitar que personas sin las suficientes cualidades accedan o permanezcan en el cargo, “impidiendo así que situaciones como las acaecidas en las elecciones de miembros de junta directiva en el año 2012 vuelvan a presentarse en Colombia, estableciéndose direccionamientos claros para el correcto funcionamiento de los entes camerales y sus juntas directivas”. En ese sentido, considera que la finalidad de la norma satisface el interés general plasmado en el correcto ejercicio de las funciones de las 2 Dra. Jazmín Rocío Soacha Pedraza. 11 cámaras de comercio del país, a través de la disciplina impuesta a los miembros de sus juntas directivas. Estima que la norma demandada es proporcionada ya que la sanción consagrada en el artículo 32 impugnado no es una medida excesiva para alcanzar el fin mencionado, pues se genera como consecuencia de conductas contrarias al buen funcionamiento de las cámaras de comercio por parte de los miembros de las juntas directivas, que no solo afectan a la institución como tal, sino también al país pues las funciones otorgadas a estos entes son de interés general. En otras palabras, según la interviniente “existe una relación de

proporcionalidad entre el fin perseguido con la sanción impuesta en la norma acusada, dada la gravedad de las conductas de las personas que adoptan decisiones dentro del órgano colegiado de la cámara”. Además, considera que dada la naturaleza jurídica de las cámaras de comercio “no es procedente la aplicación del derecho administrativo en materia sancionatoria” porque son entidades privadas a las cuales se les asignó funciones públicas respecto del registro mercantil, hecho que por sí solo no transforma su naturaleza jurídica privada de sus directivos, los cuales se ciñen exclusivamente al régimen del derecho privado. Sobre el punto, agrega que dichos directivos ejercen funciones ajenas a la función pública de registro, como quedó establecido en los artículos 7º de la Ley 1727 y 10 del Decreto 2042 de 2014, que fijan los deberes de los miembros de las juntas directivas de las Cámaras de Comercio. Sostiene que la razón por la cual la Ley 1727 le otorga la facultad al Gobierno Nacional de establecer el catálogo de conductas constitutivas de faltas y sus sanciones, tiene su origen en que es precisamente el Gobierno Nacional el superior jerárquico de las Cámaras de Comercio del país, pues recuerda que el Ejecutivo es el encargado de vigilar el correcto funcionamiento de los entes camerales a través de la SIC, por lo que es válido que se delegue en su superior la regulación concerniente al régimen disciplinario y sancionatorio de los miembros de las juntas directivas y no, como lo pretende el actor, a través del régimen disciplinario administrativo. Por consiguiente, aduce que siendo claro que las cámaras de comercio son

entidades de carácter privado, estas instituciones no están llamadas a aplicar los principios y normas generales del derecho disciplinario administrativo para los miembros de las juntas directivas, y por ende, no aplica la reserva de ley a la que alude el demandante. Finaliza indicando que la norma censurada no quebranta el principio de legalidad porque establece las sanciones a las que serían sometidos los miembros de las juntas directivas de las cámaras de comercio así: 12 amonestación verbal o escrita, suspensión y destitución. Entonces, fue el mismo legislador quien señaló, de forma expresa, las sanciones procedentes.

2. Intervenciones gremiales 2.1. De la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio – Confecámaras y de la Red de Cámaras de Comercio de Colombia.

Por intermedio de su Presidente3, Confecámaras y la Red de Cámaras de Comercio de Colombia solicitan a la Corte declarar que el artículo 32 de la Ley 1727, se ajusta a la Constitución. En línea de principio, indican que las Cám

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