CC - C20136-2017
Detalles
- Título
- CC - C20136-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia C-136/17
DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELEVISION-Garantía sin costo a los suscriptores la recepción de canales de televisión abierta de carácter nacional, regional y municipal que se sintonicen en VHF, UHF o vía satelital en el área de cubrimiento únicamente DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA UNA INTERPRETACION DE AUTORIDADES ADMINISTRATIVASRequiere el señalamiento de una “norma” derivada del precepto legal acusado, que en el caso concreto no se indicó, puesto que el actor la dedujo de un acto administrativo que carece de la fuerza material de ley CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE INTERPRETACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVASJurisprudencia constitucional/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia excepcional contra interpretaciones judiciales de norma legal/DERECHO VIVIENTEJurisprudencia constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION LEGALAlcance DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVASRequisitos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia Para efectos de resumir la jurisprudencia constitucional, relacionada con la apreciación de los requisitos de procedencia que deberá cumplir la acción pública de constitucionalidad, se seguirán de cerca los requisitos expuestos y
sintetizados en la sentencia C-802 de 2008, así: “a.- En cuanto al requisito de claridad, el ciudadano no sólo debe señalar cuál es la disposición acusada como inconstitucional (numeral 1º del artículo 3º del Decreto 2067 de 1991), sino que, en demandas contra interpretaciones judiciales, es necesario indicar con absoluta precisión cuál es el contenido normativo o “norma” derivada de la disposición acusada. En otras palabras, sólo habrá lugar a un pronunciamiento de fondo “cuando se establezca claramente el enunciado o enunciados normativos que según el demandante generan la presunta situación de inconstitucionalidad”. Así, el ciudadano debe indicar, de manera suficientemente comprensible, cuál es la interpretación de la disposición acusada que considera contraria a la Constitución, dejando de lado todo tipo de ambigüedades o anfibologías en la identificación de la norma impugnada. b.- En cuanto al requisito de certeza, las demandas contra interpretaciones judiciales comprenden al menos tres dimensiones. Por un lado, (i) debe tratarse de una interpretación que realmente fije un contenido normativo derivado de la disposición impugnada. Esto significa que la interpretación debe derivarse directamente de la disposición demandada. De otro lado, (ii) no puede considerarse satisfecho el requisito de certeza cuando el reproche de inconstitucionalidad se sustenta en simples “hipótesis hermenéuticas” que no hallan sustento en una real y cierta interpretación judicial, o donde la interpretación no conduce a las implicaciones reprochadas, sino que responden a una proposición jurídica inferida por el actor o que recaiga
sobre disposiciones que no han sido acusadas. En este punto cobra relevancia la doctrina del derecho viviente, pues el control constitucional sobre interpretaciones judiciales “recae sobre el derecho realmente vivido por los ciudadanos, y no sobre contenidos hipotéticos, que podrían eventualmente inferirse del texto acusado, pero que no han tenido ninguna aplicación práctica”. Finalmente, (iii) no se cumple el requisito de certeza cuando la interpretación no se deriva de normas con fuerza material de ley, sino de otro tipo de disposiciones como actos administrativos, contratos estatales o cualquier otra fuente de derecho. Así ocurrió, por ejemplo, en el Auto 103 de 2005, en cuyo caso la Corte encontró que la demanda se dirigía a cuestionar una práctica habitual de los jueces en la aplicación de un acto administrativo en la jurisdicción ordinaria. c.- En cuanto al requisito de especificidad, en esta clase de demandas lo que se exige es que las razones de inconstitucionalidad sean puntuales y recaigan sobre el contenido normativo cuyo alcance específico ha sido fijado por la interpretación acusada, pero no sobre la base de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”. d.- En cuanto al requisito de pertinencia, es necesario que el demandante señale cómo y en qué medida la interpretación judicial impugnada plantea al menos un problema de relevancia constitucional, “y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia”. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al examinar el requisito de pertinencia en demandas contra interpretaciones judiciales. De manera insistente ha señalado que el control por esta vía no es
procedente si se involucran controversias hermenéuticas o discusiones puramente legales, por cuanto “no le corresponde al juez constitucional resolver aquellos debates suscitados en torno al proceso de aplicación o interpretación de la ley”, a menos que la controversia “trascienda el ámbito estrictamente legal y adquiera relevancia constitucional”. En la misma dirección ha explicado que no compete a la Corte determinar la manera como deben interpretarse los textos legales, ni adelantar una suerte de “corrección hermenéutica” de las decisiones judiciales que fijan el sentido de las leyes, a menos que la decisión implique una problemática de orden constitucional. e.- Por último, el requisito de suficiencia exige, en demandas contra interpretaciones judiciales, demostrar que se está ante una posición consistente y reiterada del operador jurídico y no producto de un caso en particular, pues “una sola decisión judicial en la que se interprete una norma no constituye per se una doctrina del derecho viviente y en caso de serlo debe demostrarse”. Más allá de una cuestión relativa a la certeza de la interpretación, el criterio de suficiencia exige aportar los elementos fácticos y argumentativos para demostrar que la interpretación no sólo existe, sino que plantea una verdadera problemática constitucional”. 2 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES-Distinción entre disposición jurídica y norma jurídica
ACTOS ADMINISTRATIVOS SUJETOS A CONTROL ANTE LA
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAJurisprudencia constitucional
Referencia: Expediente D-11564
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 11 de la Ley 680 de 2001
Actor: Carlos Libardo Bernal Pulido
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Carlos Libardo Bernal Pulido, interpuso demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 11 de la Ley 680 de 2001. En el escrito de la demanda, se solicita a este tribunal que declare la exequibilidad condicionada del siguiente aparte, contenido en el artículo 11 de la Ley 680 de 2001: “Los operadores de Televisión por Suscripción deberán garantizar sin costo alguno a los suscriptores la recepción de los canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional y municipal que se sintonicen en VHF, UHF o vía satelital en el área de cubrimiento únicamente”. En este sentido, solicita el demandante que la Corte declare que dicha norma es exequible siempre y cuando no se interprete en el sentido de que ella “prohíbe a los canales colombianos de televisión abierta condicionar, al pago de una contraprestación económica, su consentimiento para que los operadores de televisión por suscripción retransmitan la señal de televisión
abierta”. Lo anterior, por cuanto a juicio del demandante, una interpretación contraria vulneraría lo dispuesto en los artículos 13, 61 y 333 de la Carta. 3 Por medio de auto de fecha dieciséis (16) de agosto de 2016, el Magistrado ponente dispuso admitir la demanda contra el mencionado artículo, al constatar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional. Como consecuencia de lo anterior, mediante oficio de fecha diecinueve (19) de agosto de 2016, la Secretaría de la Corte Constitucional hizo constar que el auto admisorio, fue notificado por medio del estado número 140 del dieciocho (18) de agosto de 2016, fijado a las 8AM y desfijado a las 5PM del mismo día. De la misma forma, mediante oficio de fecha quince (15) de junio de 2016, la Secretaría hizo constar que el término de ejecutoria que transcurrió los días 19, 22 y 23 de agosto de 2016, venció en silencio. Por lo demás, en el mencionado auto de fecha dieciséis (16) de agosto de 2016, se dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución, y en artículo 7 del Decreto 2067 de 1991; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma; y comunicar la iniciación del mismo al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como a al Presidente de la
República, al Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones, al Ministerio de Justicia y Derecho y al Ministerio del Interior. Así mismo, se invitó a participar en el presente proceso, por medio de la Secretaria General, a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Autoridad Nacional de Televisión, a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, a la Dirección Nacional de Derechos de Autor –Unidad Administrativa Especial, a la Agencia Nacional del Espectro, a la Sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia –RTVC, a la Asociación Colombiana de la Propiedad Intelectual, al Centro Colombiano del Derecho de Autor, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, a la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia y a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, y a los siguientes operadores y canales de televisión: Telecaribe, Telepacífico, Telecafé, Teleantioquia, Televisión Regional del Oriente, Teleislas, Canal Uno, Señal Colombia, Canal Capital, CityTV, Caracol TV, RCN TV, DIRECTV Colombia, Telmex Colombia S.A., UNE EPM Telecomunicaciones S.A., Movistar Colombia TV. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
A. NORMA DEMANDADA
4 A continuación se transcribe la norma demandada, subrayando y resaltando en negrilla el texto respecto del cual se solicita la exequibilidad condicionada: “LEY 680 DE 2001 (agosto 8) por la cual se reforman las Leyes14 de 1991, 182 de 1995, 335 de 1996 y se dictan otras disposiciones en materia de Televisión.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA: (…) Artículo 11. Los operadores de Televisión por Suscripción deberán garantizar sin costo alguno a los suscriptores la recepción de los canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional y municipal que se sintonicen en VHF, UHF o vía satelital en el área de cubrimiento únicamente.
Sin embargo, la transmisión de canales locales por parte de los operadores de Televisión por Suscripción estará condicionada a la capacidad técnica del operador.”
B. LA DEMANDA Se solicita a este tribunal que declare la exequibilidad condicionada del aparte contenido en el artículo 11 de la Ley 680 de 2001, siempre y cuando no se interprete en el sentido de que ella “prohíbe a los canales colombianos de televisión abierta condicionar, al pago de una contraprestación económica, su consentimiento para que los operadores de televisión por suscripción retransmitan la señal de televisión abierta”1. Lo anterior, por cuanto a juicio del demandante, una interpretación contraria vulneraría lo dispuesto en los artículos 13, 61 y 333 de la Carta.
En el escrito de demanda se plantean los siguientes argumentos relativos a la
vulneración de los antedichos preceptos constitucionales: a. Derecho viviente de la norma legal relevante: El demandante señala que la Corte “ha dejado claro que mediante la acción de inconstitucionalidad se puede pretender la inexequibilidad de una interpretación de una norma legal”2, para lo cual trae a colación las sentencias C-1436 de 2000 y C-426 de 2002, en las cuales se señala que por esta vía de la acción de inconstitucionalidad, se pueden resolver los conflictos atinentes a la interpretación de las normas jurídicas, cuando aquellos involucran un problema de interpretación constitucional. Así mismo, señala que garantizar la vigencia efectiva de la Constitución, incluye, bajo ciertos parámetros verificar que los jueces y demás autoridades públicas interpreten y apliquen 1 Según consta a fl.1 del Cuaderno No. 1. 2 Según consta a fl. 2 del Cuaderno No. 1. 5 las leyes en armonía con las prescripciones superiores, para lo cual es preciso que la Corte profiera una sentencia de exequibilidad condicionada, en la que declare que la norma legal objeto de la demanda es exequible, siempre y cuando, no se interprete de acuerdo con la interpretación que se declara inconstitucional3. Sobre la base de lo anterior, en el escrito de demanda se evidencia que la declaratoria de inexequibilidad de una interpretación de una norma legal tiene especial relevancia, cuando dicha interpretación representa el “derecho viviente” de la norma legal relevante. Al respecto, manifiesta el demandante que la doctrina del “derecho viviente”, fue adoptada por la Corte
Constitucional para referirse a la interpretación de la ley que los operadores jurídicos adoptan. Si bien, reconoce que esta doctrina se encuentra sobre todo en las interpretaciones que realizan los jueces ordinarios de la ley, también menciona que la jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha reconocido un sentido más amplio a dicha doctrina, al referirse a las “interpretaciones legales realizadas por los operadores jurídicos”4. Por lo cual, se concluye en el escrito de demanda que esta doctrina comprende el derecho vivido por los ciudadanos, lo cual no es exclusivo de los jueces, incluyendo entonces en su argumentación a la Autoridad Nacional de Televisión (en adelante, la “ANTV”), como uno de los intérpretes del sector de la televisión. Al respecto señala el demandante que, la ANTV en las conclusiones 2, 3 y 4 de la Resolución 2291 de 2014, interpretó la norma demandada en el sentido que los canales de televisión abierta no podrán negar su consentimiento previo y expreso para distribuir sus señales en, los sistemas de televisión cerrada, por razones de pago de derechos. Manifiesta el demandante que la ANTV fundamentó su interpretación constitucional, en un obiter dicta contenido en la sentencia C-654 de 2003. b. Indebida interpretación de la ANTV a la norma demandada: En el escrito de demanda afirma el demandante que la mencionada sentencia resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra la norma demandada, fundamentada en una vulneración a las libertades económicas de los operadores de televisión por suscripción, protegidas por el artículo 333 de la
Carta. En este sentido, correspondió a la Corte decidir en dicha providencia, si el artículo 11 de la Ley 680 de 2001, desconocía el precepto constitucional mencionado, en la medida en que estaría generando una ventaja comparativa en favor de los operadores de televisión abierta, haciendo más gravosa las condiciones del negocio de la televisión por suscripción e interfiriendo en la relación de competencia que debe darse en dicha actividad. Al respecto, tras el análisis de la norma concluyó la Corte que la norma era exequible, ya que los operadores no se encontraban en igualdad de condiciones, ni en la misma situación fáctica. Por lo demás, consideró la Corte que la norma tiene un fin legítimo, cual es el de garantizar el derecho al pluralismo informativo; es una medida idónea para la consecución del fin propuesto. 3 Para sustentar su afirmación, el demandante hace referencia a las siguientes sentencias: C-496 de 1994, C1299 de 2005, C-923 de 2005, y C-259 de 2015. 4 Según consta a fl. 4 del Cuaderno No. 1. 6 En adición a los argumentos vinculados con el examen de proporcionalidad de la norma, señaló el demandante que la Corte Constitucional incluyó en la sentencia C-654 de 2003 la siguiente apreciación5: “Puede afirmarse, incluso, que lejos de afectar a los operadores de la televisión por suscripción la medida censurada comporta para ellos beneficios significativos, en tanto y en cuanto transmiten a sus usuarios la programación que ofrecen los canales
colombianos de televisión abierta sin tener que cancelar derechos por este concepto. Y además tal garantía puede hacer más atractivo para los usuarios el servicio de suscripción”. En opinión del demandante, “[e]sta apreciación tiene el carácter de un obiter dicta [por cuanto] la Sentencia C-654 de 2003 no regula las relaciones patrimoniales entre los canales de televisión abierta y los operadores de televisión cerrada, concernientes al ejercicio de los derechos conexos a los de autor de aquellos respecto de la transmisión de sus señales en las plataformas de estos. Y segundo, la sentencia ni menciona ni regula el derecho conexo a los de autor de los canales de televisión abierta consistente en autorizar o no la retransmisión de sus señales en las parrillas de la televisión por suscripción (…)”6. De la misma forma, sustentó las diferencias entre el obiter dicta y la ratio decidendi de una sentencia de constitucionalidad, para concluir que la apreciación mencionada anteriormente, no puede ser considerada ratio decidendi, por cuanto, ni fundamenta ni determina la decisión de la Corte Constitucional, de hecho la afirmación en opinión del demandante, genera tensión con la decisión adoptada. Por lo demás, señala que la mencionada afirmación no está contenida en el test de proporcionalidad, por lo que no guarda una estrecha relación con la decisión de la Corte, y de hecho de eliminarse la apreciación de la sentencia, no alteraría de forma alguna el sentido del fallo. Sustenta adicionalmente que en la sentencia C-1151 de 2003, la Corte Constitucional se refirió al fallo de la C-654 de 2003, y en el
mismo en ningún momento se hizo referencia a la afirmación descrita anteriormente, por lo que, podría concluirse también que “(…) no forma parte de la ratio decidendi de la Sentencia C-654 de 2003. Se trata solo de un obiter dicta”7. Sobre la base de lo anterior, concluye el demandante afirmando que la ANTV realizó una transformación indebida de un obiter dicta en la ratio decidendi de la sentencia C-654 de 2003, para fundamentar la interpretación constitucional de la norma acusada. Señala que el obiter dicta hacía alusión a “garantizar la recepción de los canales de televisión abierta y la transmisión de su “programación””, y que “la interpretación del artículo 11 de la Ley 680 contenido en las conclusiones de resolución (sic) de la ANTV se refiere a la “retransmisión de señales” de los canales de televisión abierta”. 5 Según consta a fl. 7 del Cuaderno No. 1. 6 Ibíd. 7 Según consta a fl. 9 del Cuaderno No. 1. 7 c. Normas constitucionales vulneradas: El demandante considera que la interpretación del artículo demandado, por parte de la ANTV vulnera las siguientes normas constitucionales: (i) Artículo 61 de la Carta: Sustenta la vulneración del mencionado precepto constitucional, en las siguientes razones: (x) porque desnaturaliza los derechos patrimoniales conexos a los de autor de los canales de televisión abierta, derivados de la retransmisión de sus emisiones, esto es, la comunicación al público de imágenes, sonidos, por parte de una entidad distinta a aquella que origina la emisión. Manifiesta el
demandante que dichos derechos de autor se encuentran protegidos, entre otros, en las siguientes fuentes jurídicas: artículo 13 de la Convención de Roma, artículo 177 de la Ley 23 de 1982, el artículo 39 de la Decisión Andina 351 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el artículo 14.3 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio y el artículo 24 del Acuerdo 2 de 2012 de la Comisión Nacional de Televisión. Por lo demás, en el escrito de demanda señala el demandante que los derechos conexos tienen manifestaciones morales y patrimoniales (ver, sentencias C-523 de 2009, C-966 de 2012 y C124 de 2013), resaltando respecto a los derechos patrimoniales que tienen, por lo menos, tres elementos esenciales “otorgan a su titular la capacidad de disponer de ellos para que su objeto pueda tener una utilización pública […] otorgan a su titular el poder jurídico de exigir el pago de una remuneración para disponer de ellos […] permiten a su titular pretender una explotación económica”8. Bajo esta perspectiva, considera el demandante que la interpretación constitucional otorgada por la ANTV al artículo demandado, desnaturaliza el componente patrimonial de los derechos conexos, ya que al prohibir que estos canales condicionen al pago de una contraprestación económica, su consentimiento para la retransmisión de sus señales en las plataformas de televisión por suscripción, elimina el componente de exigir el pago de una remuneración de los derechos patrimoniales, establecido en la normatividad vigente, negando así la finalidad de explotación económica de los derechos
derivados de la retransmisión de la señal por parte de los operadores de televisión por suscripción. (y) porque vulnera la protección de estos derechos establecida por el derecho comunitario andino, en particular, lo dispuesto en el artículo 39 de la Decisión Andina 351 de 1993. Sobre este aspecto, señala que la violación al derecho comunitario por parte de la interpretación que se acusa como inconstitucional es manifiesta, y ya fue reconocida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Interpretación Prejudicial 225-IP-2015 de 23 de junio de 2016. Así mismo, señala que como fue reconocido en la sentencia C-1490 de 2000, tanto la Decisión Andina, como la Declaración Universal de Derechos Humanos (Art. 27), hacen parte del bloque de constitucionalidad. 8 Según consta a fl. 13 del Cuaderno No. 1. 8 Finalmente, adjunta al escrito de demanda el Auto No. 34585, de fecha 25 de julio de 2014, proferido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, en la cual se adiciona una medida cautelar, en la cual se ordena a Telmex Colombia S.A., Colombia Comunicaciones S.A. E.S.P., DirecTV Colombia Ltda. y a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., abstenerse de retransmitir a través de su servicio de televisión por suscripción la emisión del canal CARACOL y RCN, en su señal análoga o de alta definición, sin contar para ello con la autorización previa y expresa
otorgada por dichos canales. Por lo demás, se insta a CARACOL y a RCN cumplir con la obligación de garantizar a sus suscriptores la recepción de sus canales de televisión abierta nacional. (ii) Artículo 333 de la Carta: El demandante considera que la interpretación constitucional demandada vulnera la libertad de empresa de los canales de televisión abierta, por cuanto, impide a dichos canales percibir una utilidad como fruto de la explotación económica de sus emisiones. De la misma forma, señala que la Superintendencia de Industria y Comercio (mediante Auto 26683 de 3 de junio de 2014) manifestó que permitir que los operadores de televisión cerrada puedan retransmitir las emisiones de los canales de televisión sin pagar a estos una contraprestación económica, implica prima facie la creación injustificada de una ventaja competitiva a favor de los operadores de televisión cerrada, ya que, transmiten sin pagar contraprestación, y perciben beneficios económicos directos por dicha retransmisión, consistentes entre otros en captar más clientes y generar mayores incentivos para la venta de pauta comercial. (iii) Artículo 13 de la Carta: Afirma el demandante que la interpretación constitucional otorgada por la ANTV a la norma demandada, crea una discriminación en contra de los canales de televisión abierta, vulnerando así su derecho a la igualdad. Los canales de televisión abierta se encuentran en una situación similar y comparable a los demás canales cuyas emisiones se transmiten por televisión cerrada, quienes sí reciben una contraprestación económica apropiada. Por consiguiente, el hecho de que no les sea
remunerada la retransmisión a los canales de televisión abierta, genera un trato diferente e injustificado en comparación con los demás canales que se transmiten por televisión cerrada, sin que se evidencie una razón que justifique dicho trato diferenciado. Finalmente, expone el demandante que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241 y 243 de la Constitución Política, el Decreto 2067 de 1991, y la jurisprudencia constitucional, uno de los presupuestos de procedencia de la acción pública de inconstitucionalidad es que no haya pronunciamientos sobre la norma demandada, que tengan efectos de cosa juzgada constitucional. En el caso concreto, el escrito de demanda contempla que la sentencia C-654 de 2003, no hizo tránsito a cosa juzgada material absoluta, sino que sólo tiene el efecto de cosa juzgada material relativa implícita, por cuanto “(…) si se atiende a las conclusiones de dicha sentencia, en las que la Corte 9 Constitucional se refiere solo a los cargos de la demanda que originaron el proceso que terminó con dicha Sentencia y que, como antes se expuso, son muy diferentes a los de la presente demanda”9, concluyendo que “La Corte Constitucional aún no se ha referido a la exequibilidad del contenido normativo que puede adscribirse al artículo 11 de la Ley 680 de 2001, en relación con la pretensión de esta demanda, atinente a la vulneración de los artículos 61 (en conexión con el Preámbulo y el artículo 9), 333 y 13 de la Constitución Política, por los cargos aquí desarrollados”10.
C. INTERVENCIONES
1. Intervenciones oficiales
a. Agencia Nacional de Televisión El interviniente solicita a la Corte Constitucional que se declare la cosa juzgada constitucional, puesto que el artículo demandado –así como su hermenéuticafue declarado exequible mediante sentencia C-654 de 2003. Señala el interviniente que en demandas posteriores contra el artículo demandado, la Corte ha declarado la inhibición, tal y como consta en la sentencia C-1151 de 2003. Manifiesta el interviniente que la interpretación de la ANTV está contenida en una decisión de la administración, y por consiguiente, no cumple con los requisitos para ser tenida como derecho viviente, por lo cual la Corte debe inhibirse, en la medida que, dicho acto administrativo debe ser controlable por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal y como cursa en la actualidad un proceso de nulidad simple de la Resolución 2291 de 2014. Ahora bien, en caso de desestimarse lo anterior, solicita el interviniente que se declare exequible la interpretación del artículo demandado. Lo anterior, con fundamento en (i) la televisión es un servicio público y un medio para satisfacer los fines esenciales del Estado colombiano, tales como el derecho de información, la libertad de expresión y el pluralismo informativo; (ii) la inclusión de las señales de canales de televisión abierta en los sistemas de televisión cerrada, tiene como objetivo garantizar los mencionados fines del Estado colombiano; (iii) la mencionada inclusión debe realizarse sin lugar a que no los usuarios ni los operadores de televisión cerrada deban cancelar derechos por este concepto. Dichas limitaciones a quienes funden medios
masivos de comunicación, están dadas en función de los objetivos que persigue tal intervención. Finalmente, concluye con base en las sentencias T403 de 1992 y T-368 de 1998, indicando que ante la colisión de un derecho fundamental como la libertad de expresión o el derecho a informar, con un derecho pecuniario como el que se deriva de la propiedad de los derechos de transmisión de un determinado espectáculo, prevalecen, desde luego los primeros en tanto derechos fundamentales, y que la limitación impuesta es concordante con lo dispuesto en el artículo 22 de la Convención de Roma. 9 Según consta a fl. 22 del Cuaderno No. 1. 10 Según consta a fl. 25 del Cuaderno No. 1. 10 b. Agencia Nacional del Espectro El interviniente señala en su escrito que la Agencia no tiene competencias para pronunciarse sobre la disposición materia de impugnación. Para el efecto, señala sus competencias reglamentadas en los Arts. 25 y 26 de la Ley 1341 de 2009, modificados por el Art. 3 del Decreto 4169 de 2011, para concluir que el objeto de la Agencia es brindar soporte técnico para la gestión, planeación y ejercicio de la vigilancia y control del espectro radioeléctrico. c. Dirección Nacional de Derecho de Autor El interviniente solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada, partiendo del entendimiento de los derechos conexos de autor. Sobre el particular, se evidencian los siguientes argumentos principales en la intervención de la Dirección: (i) la aplicación de las Decisiones del Consejo Andino o de la Comisión de a Comunidad Andina es directa e
inmediata; (ii) siempre que exista contradicción entre una norma comunitaria y una local, prevalecerá aquella; (iii) los derechos patrimoniales son el conjunto de prerrogativas del autor que le permiten explotar económicamente la obra;
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