CC - C20137-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C20137-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia C-137/18

CREDITOS Y BECAS PARA LA EDUCACION SUPERIOR EN LEY

DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-1018-Inhibición

ACREDITACION DE ALTA CALIDAD A PROGRAMAS DE

LICENCIATURA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-1018-Inhibición

ACREDITACION DE ALTA CALIDAD A PROGRAMAS DE LICENCIATURA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-1018-Constitucionalidad del artículo 222 de la Ley 1753 de 2015 [L]a facultad de crear y modificar los planes de estudios de las universidades hacen parte de la autonomía universitaria. Con todo, afirmó que el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015 no la desconoció, argumentando que la norma mencionada tiene un propósito constitucional importante, ya que busca promover la calidad de la educación en general, pues la obtención de un título en los programas de licenciatura es un requisito exigido para el ejercicio de la docencia en las instituciones del Estado (artículo 116 de la Ley 115 de 1994), razón por la cual la acreditación de alta calidad en las licenciaturas que se ofrecen a nivel pregrado busca que quienes las cursen y ejerzan como docentes tengan una mejor preparación, que redunde en un aumento en la calidad de la educación que imparten. ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Caduca en el término de un año, contado desde la publicación del acto Las acciones inconstitucionalidad por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto.

VICIO DE FORMA-Concepto Los vicios de forma comprenden “aquellas irregularidades en que se incurre en el trámite que antecede a la promulgación de la ley y que ha sido establecido por el constituyente”, por lo que puede entenderse que hace referencia a “la manera como fueron debatidas, aprobadas y promulgadas las disposiciones legales”. VICIOS SUSTANCIALES O MATERIALES-Concepto Los sustanciales o materiales, que son aquellos que plantean la existencia de una oposición entre el contenido normativo de una determinada disposición (es decir, lo que ella ordena, prohíbe o permite) con la Constitución. 1 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Juez constitucional debe examinar si continúa produciendo efectos jurídicos INHIBICION DE LA CORTE-Disposición derogada que no produce efectos jurídicos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos Para que la Corte pueda pronunciarse de fondo sobre una demanda de inconstitucionalidad, esta debe indicar con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación CONCEPTO DE VIOLACION-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa Es pertinente recordar que la Corte ha considerado que los cuestionamientos relacionados con la posible vulneración del derecho a la igualdad no pueden

limitarse a poner de presente un tratamiento distinto a dos o más sujetos o grupos de sujetos, pues ello desconocería que la Constitución no ordena que todas las personas reciban un tratamiento exactamente igual. Por ello, ha afirmado que debe cumplirse una carga de argumentación mínima para formular argumentos de inconstitucionalidad de esta naturaleza, que consiste en “señalar con claridad los grupos involucrados, el trato introducido por las normas demandadas que genera la vulneración del derecho a la igualdad y qué justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas”. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDADIncumplimiento de carga argumentativa AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Fundamento constitucional AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Definición y naturaleza jurídica

GARANTIA INSTITUCIONAL-Concepto

2 La garantía institucional no asegura un contenido concreto, ni un ámbito de competencias determinado e inmodificable, sino la preservación de los elementos identificadores de una determinada institución en términos reconocibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar, de lo que resultarían importantes diferencias con la figura de los derechos fundamentales. AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance como garantía institucional AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites en la Constitución y la ley AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad DERECHO A LA EDUCACION-Calidad La calidad del servicio educativo se ha entendido como una materia sometida a la cláusula general de competencia legislativa y a la reserva general de ley,

por lo que su regulación compete en exclusiva al Legislador, que diseña el marco de acción de vigilancia y control al Gobierno nacional. EDUCACION-Libertad de configuración legislativa AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Organización de programas académicos y adopción de regímenes

ACREDITACION Y REGISTRO CALIFICADO DE

PROGRAMAS EN LA EDUCACION SUPERIOR-Marco normativo

Referencia: Expediente D-11858

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 5 del artículo 61 y el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’”

Accionante: Martha Jeannette Valbuena Buitrago

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) 3 La Sala Plena de la Corte Constitucional (en adelante, la “Corte”), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Martha Jeannette Valbuena Buitrago solicitó a la Corte que declare la inexequibilidad del inciso 5 del artículo 61 y del artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’”, por desconocer lo dispuesto en los artículos 13, 67, 69 y 160 de la Constitución.

Mediante auto del doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado Ponente dispuso admitir la demanda de la referencia, al constatar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. A su vez, adoptó las siguientes determinaciones: (i) correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; (ii) fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano tuviera la oportunidad de impugnar o defender la constitucionalidad de la norma; (iii) comunicar acerca de su iniciación al Presidente del Congreso y al Presidente de la República, para los fines previstos en el 244 de la Constitución, así como al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Educación Nacional y al Consejo de Acreditación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991; (iv) oficiar a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, al igual que los secretarios de las comisiones conjuntas tercera y cuarta del Congreso de la República, para que remitieran a la Corte los antecedentes legislativos de la Ley 1753 de 2015; (v) invitar a participar en este proceso a las siguientes instituciones y entidades: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (en adelante, “ICETEX”), Academia Colombiana de Jurisprudencia e Instituto

Colombiano de Derecho Procesal, así como las facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Nacional, Sergio Arboleda, Libre y del Rosario. Por auto del siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017), luego de valorar oficios remitidos por los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como por los secretarios de las comisiones conjuntas tercera y cuarta del Congreso de la República, declaró recaudadas las pruebas solicitadas. En consecuencia, ordenó a la Secretaría General de la Corte dar cumplimiento a los demás numerales reseñados en el párrafo anterior. 4 Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

A. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcriben las normas demandadas, subrayando y resaltando en negrilla los apartados que se solicita sean declarados inexequibles: “Ley 1753 de 2015

(junio 9) Diario Oficial No. 49.538, junio 9 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’” El Congreso de la República de Colombia Decreta […] ARTÍCULO 61. Focalización de subsidios a los créditos del Icetex. Los beneficiarios de créditos de educación superior que se encuentren en los estratos 1, 2, y 3, priorizados en el Sisbén, dentro de los puntos de corte establecidos por el Ministerio de Educación

Nacional, y que terminen su programa, solo pagarán el capital prestado durante su período de estudios, más la inflación causada de acuerdo con los datos publicados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), correspondientes al periodo de amortización. El Gobierno Nacional propenderá por un aumento de cobertura de los créditos del Icetex entre la población no focalizada por el subsidio con el objeto de ampliar el otorgamiento de créditos. El Icetex podrá ofrecer opciones de crédito sin amortizaciones durante el periodo de estudios, sin exigencia de colaterales, que podrá incluir apoyos de sostenimiento diferenciales por el municipio o distrito de origen del beneficiario, y que cubran la totalidad de costos del programa de estudios. El Icetex garantizará acceso preferente a estos beneficios para quienes estén matriculados en programas o instituciones con acreditación de alta calidad. Asimismo, con el propósito de incentivar la permanencia y calidad, se concederá una condonación de la deuda de los créditos de Educación Superior otorgados a través del Icetex, de acuerdo con lo que reglamente el Gobierno Nacional, a las personas que cumplan los siguientes requisitos: 5

1. Estar en los estratos 1, 2, y 3, priorizados en el Sisbén, dentro de los puntos de corte establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, al momento del otorgamiento del crédito.

2. Que los resultados de las pruebas Saber Pro estén ubicados en el decil superior en su respectiva área.

3. Haber terminado su programa educativo en el periodo señalado para el mismo.

La Nación garantizará y destinará al Icetex los recursos requeridos

para compensar los ingresos que deja de percibir por los conceptos anteriores. Desde 2018 los créditos y becas financiados por el Icetex estarán destinados únicamente a financiar programas que cuenten con acreditación o en su defecto programas en instituciones de educación acreditadas institucionalmente. PARÁGRAFO PRIMERO. Los créditos de educación superior otorgados a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán con las mismas condiciones que obtuvieron al momento de su otorgamiento. PARÁGRAFO SEGUNDO. Las tasas de interés que aplica el Icetex deberán estar siempre por debajo de las tasas de interés comerciales para créditos educativos o de libre inversión que ofrezca el mercado. Los márgenes que se establezcan no podrán obedecer a fines de lucro y tendrán por objeto garantizar la sostenibilidad y viabilidad financiera del sistema de créditos e incentivos que ofrece el Icetex. […] ARTÍCULO 222. Acreditación de alta calidad a licenciaturas. Los programas académicos de licenciaturas a nivel de pregrado que tengan como mínimo cuatro (4) cohortes de egresados y que no se encuentren acreditados en alta calidad, deberán obtener dicho reconocimiento en un plazo de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Los programas de licenciaturas a nivel de pregrado que no cuenten con el requisito de cohortes antes mencionado deberán adelantar el trámite de acreditación en alta calidad en un plazo de dos (2) años, una vez cumplido el mismo. La no obtención de dicha acreditación en los términos anteriormente descritos, traerá consigo la pérdida de vigencia del

registro calificado otorgado para el funcionamiento del mismo. 6 PARÁGRAFO. El otorgamiento del registro calificado para licenciaturas y programas académicos enfocados a la educación, deberá cumplir unos parámetros mínimos de calidad establecidos por el Ministerio de Educación Nacional mediante estudios técnicos, sin perjuicio de la autonomía universitaria. Para ello, el Gobierno nacional deberá nivelar los criterios del registro calificado a los de alta calidad establecidos para estos programas, en un plazo de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley”.

B. LA DEMANDA La accionante identificó dos grupos de cargos de inconstitucionalidad contra las normas demandadas.

El primero de ellos plantea la ocurrencia de distintos vicios de procedimiento en la tramitación del inciso 5 del artículo 61 y del artículo 222 de la Ley 1753 de 2015. Según la demandante, uno de esos vicios es predicable de las dos normas mencionadas, mientras que otros los relaciona tan solo con una de ellas. Así, con relación a los vicios de procedimiento que la accionante considera que afectan las dos normas demandadas, transcribe una nota de prensa del diario El Universal, en su edición del 28 de mayo de 2015, en la que se hace referencia a declaraciones de la en ese entonces Senadora de la República Claudia López Hernández, en la que se reseñan tres irregularidades que, en opinión de la congresista, vician la constitucionalidad de la Ley 1753 de 2015.

Se trata de las siguientes: (i) el acta de conciliación del proyecto que dio lugar

a esa ley no tuvo fecha, hora, ni registro nominal y público de la votación que allí se realizó; (ii) el informe de conciliación no fue publicado con un día de anterioridad a su votación; y (iii) la sesión plenaria y la reunión de la comisión de conciliación del proyecto de ley que finalmente fue aprobado como Ley 1753 de 2015 coincidieron en el tiempo. Respecto del inciso 5 del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, los vicios de procedimiento identificados por la accionante son los siguientes: (i) no existe constancia de la solicitud que el Congreso de la República debió dirigir al Gobierno Nacional con el propósito de que este autorizara la modificación que se introdujo al mencionado artículo, la cual es indispensable en el trámite del proyecto de Plan Nacional de Desarrollo, en particular por tratarse de una modificación que compromete recursos públicos; (ii) no existe constancia acerca de “[l]a publicación del acta y fecha del anuncio para la sesión plenaria ni de la discusión en la misma acerca del texto modificado”1; y (iii) “en las Gacetas 518, 519, 520 y 521 del 2015 no hay constancia alguna acerca de la discusión individual o en bloque del artículo 57 que finalmente se convirtió en el 61 de la Ley 1753 aquí demandado, lo cual determina claramente la vulneración del principio de consecutividad”2, previsto en el 1 Cuaderno principal, fl. 11. 2 Ibíd. 7 artículo 160 de la Constitución y desarrollado en los artículos 148, 158, 165 y 178 de la Ley 5ª de 1992. Por su parte, con relación al artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, argumenta

la accionante que en su aprobación se incurrió en dos vicios de procedimiento. El primero es el desconocimiento del principio de consecutividad (antes mencionado), por las siguientes dos razones: (i) “en la Gaceta 585 de 2015 del Senado de la República, así como en las Gacetas 476 y 564 del 2015 de la Cámara de Representantes, no se abordó la discusión del artículo impugnado”3 (sic) y (ii) “no se pudo evidenciar constancia sobre la inclusión de[l artículo 22 de la Ley 1753 de 2015] en el proyecto presentado por el Gobierno Nacional al Congreso”; y (ii)“no obstante estarse comprometiendo recursos públicos respecto de estudiantes que piden apoyo financiero al ICETEX y se encuentran inscritos en el SISBÉN en los niveles 1, 2 y 3, no se produjo la autorización del Gobierno Nacional expresamente solicitada por la doctrina constitucional de la Honorable Corte [Constitucional]”4. El segundo grupo de cargos de inconstitucionalidad tiene como propósito argumentar que las normas demandadas incurren en distintos vicios de fondo, ya que desconocen lo dispuesto en los artículos 13, 67 y 69 de la Constitución. Primero, la accionante sostiene que las disposiciones acusadas desconocen el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, ya que crean una ventaja indebida a favor de las universidades de élite, “en perjuicio y detrimento de otras universidades que funcionan en ciudades intermedias y prestan servicios educativos a la población que no puede desplazarse a las

grandes ciudades a realizar estudios universitarios”5. Según su argumentación, ello se desprende de la exigencia que realiza el inciso 5 del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, en virtud del cual el ICETEX no podrá financiar estudios que no se realicen en instituciones educativas que no cuenten con acreditación de alta calidad. En su opinión, lo mismo es predicable de la totalidad del artículo 222 de la misma ley, de acuerdo con el cual los programas académicos de licenciaturas a nivel pregrado deben, para seguir funcionando, obtener acreditación de alta calidad. Segundo, aduce la demandante que las normas demandadas desconocen el artículo 67 de la Constitución, según el cual la Nación tiene la obligación de participar en la financiación de los servicios educativos estatales. En su opinión, ello se debe a que dichas normas “limita[n] el libre acceso de los estudiantes que requieran algún apoyo financiero del Estado para emprender sus estudios universitarios, obligándolos a acudir a las universidades de élite que funcionan en las principales ciudades colombianas, so pena de no poder acceder al apoyo estatal brindado a través del ICETEX”6. 3 Cuaderno principal, fl. 18. 4 Ibíd. 5 Cuaderno principal, fl. 19. 6 Ibíd. 8 Y tercero, la accionante aduce que las disposiciones demandadas desconocen la autonomía universitaria, reconocida en el artículo 69 de la Constitución y desarrollada en distintas sentencias por la Corte7. En su opinión, ello se debe a que la acreditación de alta calidad a la que se obliga a obtener a las

universidades depende del Ministerio de Educación y no de pares académicos. Lo anterior, afirma la accionante, impacta el funcionamiento de las universidades, pues estas “no podrán seguir ofreciendo los programas que en ejercicio de su autonomía han decidido establecer, además de lo cual desde ya se generan obstáculos para los ingresos de las mismas, al no poder contar con los estudiantes que requieren financiar sus estudios a través del

ICETEX”8.

Agrega que también se desconoce la autonomía universitaria debido al incumplimiento del inciso final del artículo 69 de la Constitución, el cual obliga al Estado colombiano a concurrir en la financiación de la educación superior de carácter público para garantizar a todos los habitantes del país su derecho a la educación superior. Según señala, tal situación se presenta por cuanto se ha agravado el déficit de las universidades públicas, situación frente a la cual el Estado no ha actuado de manera efectiva, sino que, por el contrario, ha contribuido a acentuarla, mediante políticas públicas como “Ser Pilo Paga”, a través de la cual se han trasladado recursos públicos a las universidades privadas en forma de subsidios inconstitucionales.

C. INTERVENCIONES

1. Intervenciones oficiales

a. Departamento Nacional de Planeación9 El Departamento Nacional de Planeación solicitó a la Corte (i) declararse inhibida con relación a los cargos por vicios de procedimiento en la tramitación de las normas demandas; (ii) de manera subsidiaria, declarar que en el trámite de aprobación de las disposiciones demandadas no se desconoció el principio de consecutividad (artículo 160 de la Constitución); y (ii) declarar

que estas normas son exequibles por no ser violatorias del derecho a la igualdad ni de la autonomía universitaria (artículos 13, 67 y 69 de la Constitución). Con relación a la primera pretensión, argumentó que las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma están sometidas a un término de caducidad de un año, contado a partir del momento de publicación del respectivo acto. Sostuvo que, en consecuencia, los cargos relacionados con el supuesto desconocimiento del principio de consecutividad y con el incumplimiento de la regla de los cuatro debates (según la cual todo proyecto 7 La accionante cita en este sentido las siguientes sentencias: T-492 de 1992, T-002 de 1994, C-195 de 1994, C-475 de 1994, C-547 de 1994, C-220 de 1997, C-506 de 1999, C-746 de 1999 y C-560 de 2000. 8 Cuaderno principal, fl. 20. 9 El escrito de intervención fue presentado por Mauricio Quiñones Montealegre, actuando como apoderado de la entidad. 9 de ley, para convertirse en ley de la República, debe ser aprobado en los cuatro debates correspondientes) se encuentran sometidos a ese término de caducidad. Por ello, señaló que, teniendo en cuenta que la Ley 1753 de 2015 fue publicada en el Diario Oficial No. 49.538 del 9 de junio de ese año, solo podían presentarse acciones de inconstitucionalidad contra ella o contra disposiciones que la conforman hasta el 9 de junio de 2016. Concluyó afirmando que lo anterior demuestra que la acción de inconstitucionalidad con

relación a esos cargos había caducado, pues ella fue presentada el 11 de noviembre de 2016, por lo que, en su opinión, lo procedente es que la Corte se declare inhibida de pronunciarse sobre la presunta ocurrencia de los vicios de forma identificados por la demandante. Pese a lo anterior, el interviniente se pronunció sobre el supuesto desconocimiento del principio de consecutividad en la tramitación de las normas demandadas, argumentando que no se había configurado. En ese sentido, expuso que no “el artículo 160 de la Constitución Política y el artículo 178 de la Ley 5ª de 1992 permiten que durante el segundo debate de los proyectos de ley cada cámara le introduzca a los mismos las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias, sin necesidad de que el proyecto vuelva a la comisión de donde proviene”10. Precisó que la regla de los cuatro debates se predica del proyecto de ley en su conjunto, no de cada uno de los artículos que resulten finalmente aprobados. Adujo que, en su opinión, las normas demandadas sí tienen relación con el proyecto de ley que dio lugar a la Ley 1753 de 2015, teniendo en cuenta que, según el artículo 3 de esa misma norma, señala que uno de los pilares del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 es el de “Colombia la más educada”, el cual tiene como propósito lograr altos estándares de educación como instrumento de igualdad social y de crecimiento económico, lo cual tiene conexidad con el tema planteado por las normas demandas. Por su parte, con relación al análisis de fondo de las disposiciones demandadas, adujo que su objetivo es “beneficiar directamente a los

destinatarios del servicio educativo, por cuanto se hace necesario que todas las instituciones académicas cuenten con un mismo margen de calidad para que con esto los programas de educación no se encuentren limitados o en dependencia de la entidad territorial en la que se encuentren”11. Además, explica que el inciso 5 del artículo 61 y el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015 se enmarcan en el derecho a la igualdad, por cuanto pretenden asegurar que estudiantes de condiciones socioeconómicas menos favorables reciban su formación en instituciones de alta calidad. En este sentido, el interviniente citó el numeral 3 del artículo 3 de la ley antes mencionada, el cual establece lo siguiente: “El Plan [Nacional de Desarrollo 2014-2018] asume la educación como el más poderoso instrumento de igualdad social y crecimiento económico en el largo plazo, con una visión orientada a cerrar brechas en acceso y calidad al sistema educativo, entre individuos, grupos 10 Cuaderno principal, fl. 75. 11 Cuaderno principal, fl. 77. 10 poblacionales y entre regiones, acercando al país a altos estándares internacionales y logrando la igualdad de oportunidades para todos los ciudadanos”.

b. ICETEX12

El ICETEX solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas. Con todo, su argumentación se centró exclusivamente en defender la constitucionalidad del inciso 5 del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015. En este sentido, con relación al inciso 5 del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, planteó que esta norma tiene como único propósito promover la calidad en la educación superior, sin establecer discriminación alguna en perjuicio de

las instituciones la prestan. Explicó además que la medida adoptada mediante la mencionada norma no resulta intempestiva ni impositiva en el corto plazo, ya que el Estado, a través de la expedición de distintas leyes (entre ellas la Ley 30 de 1992), ha dispuesto herramientas para que las instituciones de educación superior puedan acreditarse o puedan acreditar sus programas. Para reforzar su argumento, la interviniente afirmó que la norma mencionada supera el test de igualdad, según este ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional13. Ello lo fundamentó en los siguientes argumentos: “la iniciativa que se pretende promover con la focalización de la que habla el artículo 61 de la discutida ley es plenamente adecuada a los fines que establece la Constitución respecto del papel que debe desempeñar el Estado para mejorar la calidad de la educación de los ciudadanos. También se predicaría como una medida necesaria[,] precisamente para elevar los estándares de la prestación del servicio educativo en las instituciones de educación superior y totalmente proporcionada[,] entendiendo que el proceso de acreditación ha sido un plan continuo que a lo largo de las dos últimas décadas la ley y el Gobierno Nacional están promoviendo en pro de incluir a todas las instituciones[,] con miras a hacer de este plan de mejora de la calidad de la educación una realidad para el país”14. Posteriormente, el ICETEX manifestó que procurar por la mejora de la calidad del servicio educativo, tal como lo hace el inciso 5 del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, no desconoce el artículo 67 de la Constitución. Al respecto, citó la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado en la que se analizó

una acción de nulidad por inconstitucionalidad contra el Decreto 2566 de 2003, “Por el cual se establecen las condiciones mínimas de calidad y demás 12 El escrito de intervención fue presentado por Nora Alejandra Muñoz Barrios, actuando como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad. 13 El interviniente cita en este sentido las sentencias C-104 y C-586 de 2016. 14 Cuaderno principal, fl. 82 revés. 11 requisitos para el ofrecimiento y desarrollo de programas académicos de educación superior y se dictan otras disposiciones”, para a partir de ella concluir que “la adopción de medidas orientadas a guiar a las Instituciones de Educación Superior (IES) para la obtención de un registro calificado, así como la acreditación[,] ya sea como institución o como programa, son mecanismos absolutamente idóneos y necesarios que le permiten a las autoridades administrativas cumplir con el mandato que le ha sido conferido al Estado para promover el mejoramiento de los estándares de educación en el país”15. Finalmente, aseguró la interviniente que la focalización de créditos del ICETEX tampoco se opone a la autonomía universitaria, reconocida en el artículo 69 de la Constitución. Al respecto, sostuvo que, según la jurisprudencia de la Corte, la autonomía universitaria no es absoluta, pues se encuentra limitada por el orden público, el interés general y el bien común16. Señaló que, precisamente, el inciso 5 del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015 promueve el interés general, al tener como propósito el mejoramiento de los estándares de calidad y, por esa vía, contribuir al desarrollo del país.

Adicionalmente, consideró de especial importancia tener en cuenta que la norma mencionada tiene un alcance limitado, lo cual es relevante para concluir que en realidad no desconoce la autonomía universitaria. Señaló en este sentido lo siguiente: “la acción objeto de análisis no se trata de la inconstitucionalidad de una norma que efectivamente limite la aplicación a programas académicos acreditados o a instituciones de educación superior acreditadas para todos los ciudadanos, sino que tan solo se preocupa por promover la acreditación a través de los créditos que son objeto de financiación del ICETEX, sin hacer extensiva una obligación impositiva a todas las universidades, que pueda derivar[,] ahí sí, en un posible escenario de desigualdad material ”17. c. Ministerio de Educación Nacional18 El Ministerio de Educación Nacional intervino ante la Corte con el propósito de solicitarse que (i) se declare inhibida para emitir un pronunciamiento acerca de la eventual ocurrencia de vicios de procedimiento en la formación del inciso 5 del artículo 61 y del artículo 222 de la Ley 1753 de 2015 y (ii) declare la exequibilidad de estas dos normas, por no desconocer la Constitución. Con relación a la solicitud de inhibición, explicó el interviniente que el cargo por vulneración del principio de consecutividad constituye un vicio de forma, 15 Cuaderno principal, fls. 85 y 85 revés. 16 El interviniente hizo referencia específicamente a la sentencia T-691 de 2012. 17 Cuaderno principal, fl. 84. 18 El escrito de intervención fue suscrito por Martha Lucía Trujillo Calderón, actuando en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa en

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