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CC - C20143-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C20143-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia C-143/15

DELITO DE TORTURA-No configuración en relación con el dolor o sufrimiento causado por imposición de condenas o sanciones lícitas DIGNIDAD HUMANA-Fundamento de la prohibición de la tortura, imposición de penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes DIGNIDAD HUMANA-Pilar determinante del Estado Social de Derecho y la democracia constitucional PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Consagración constitucional DIGNIDAD HUMANA-Objetos de protección DIGNIDAD HUMANA-Triple naturaleza constitucional, valor, principio y derecho fundamental DIGNIDAD HUMANA-No se pierde cuando persona pierde la libertad y es recluida en cárcel o recinto penitenciario PROTECCION DE LA DIGNIDAD HUMANA DEL RECLUSODeber del Estado en razón al estado especial de vulnerabilidad PRINCIPIO, VALOR Y DERECHO DE LA DIGNIDAD HUMANA-Deber positivo o mandato de acción DIGNIDAD HUMANA-Principio fundante del ordenamiento jurídico/DIGNIDAD HUMANA-Valor absoluto del ordenamiento jurídico RESPETO DE LA DIGNIDAD HUMANA-Norma jurídica de carácter vinculante para todas las autoridades sin excepción DIGNIDAD HUMANA-Atributo esencial/DIGNIDAD HUMANADerecho que implica al Estado tanto obligaciones de no hacer como de hacer IUS PUNIENDI Y PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANAProhibición para autoridades públicas y carcelarias de realizar actuaciones que constituyan tortura o aplicar penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes

PROHIBICION DE LA TORTURA, TRATOS O PENAS

CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Instrumentos internacionales PROHIBICION DE LA TORTURA, TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Protección de Derechos Humanos y derecho a la integridad personal de todos los individuos PROHIBICION DE LA TORTURA, TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Garantía particular y especial para personas objeto del ius puniendi de los Estados TORTURA, TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Prohibición universal TORTURA-Definiciones relevantes TRATO CRUEL, INHUMANO O DEGRADANTE-Definiciones abstractas TORTURA Y TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Diferencia se puede dar por la severidad e intensidad de la acción de fuerza que se ejerza contra la víctima de este tipo de conductas TORTURA, TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Desarrollo de la jurisprudencia constitucional PROHIBICION ABSOLUTA DE LA TORTURA, TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES-Garantía elevada a derecho fundamental TORTURA, TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES-Prohibición constitucional TORTURA-Delito que atenta contra la dignidad humana/SANCIONES LEGITIMAS-Dolores o sufrimientos consecuencia o inherentes a éstas quedan excluidos del concepto de tortura TORTURA-Tipificación como delito por declaración de las Naciones

Unidas TORTURA-Modalidades PROHIBICION DE LA TORTURA, PENAS, TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES FRENTE A POBLACION CARCELARIA-Respeto a la dignidad humana de los reclusos PROHIBICION DE LA TORTURA, PENAS, TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES FRENTE A POBLACION CARCELARIA-Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD CON RELACION AL

2 TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Obligaciones del Estado para la protección de derechos fundamentales de los internos/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD CON RELACION AL TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Limitación de derechos restringidos por condición especial de los internos bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DEL SISTEMA CARCELARIO-Situación de vulnerabilidad impone al Estado deberes especiales para con personas privadas de la libertad ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y LIMITES AL EJERCICIO DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS RECLUSOSRelación de sujeción entre individuos y gobierno PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suspensión y restricción de derechos fundamentales cuando medie detención preventiva o sentencia judicial DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Deber del Estado de garantizar pleno ejercicio de derechos no restringidos y parcialmente los limitados legalmente DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE LOS INTERNOSTrato digno y respetuoso para población carcelaria/TRATO DIGNO PARA POBLACION CARCELARIA-Dignidad humana como

fundamento constitucional PENA-Función y finalidad TORTURA-Ambitos donde se pueden encontrar tratos inhumanos o degradantes TORTURA-Tipificación TORTURA-Configuración y fines TORTURA-Delito pluriofensivo en el derecho penal colombiano SANCIONES LICITAS IMPUESTAS POR SERVIDORES PUBLICOS-No todo dolor o sufrimiento es considerado delito, tortura, penas o tratos crueles inhumanos o degradantes PROHIBICION DE LA TORTURA, PENAS, TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Condición de licitud de la medida implica respeto del principio de legalidad y debido proceso y solo cobija sanciones establecidas previamente por el legislador SANCIONES IMPUESTAS A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Principios rectores y normas determinadas en Estatuto 3 Penitenciario buscan que agentes del Estado no incurran en arbitrariedades limitando su actuar o función resocializadora/SANCIONES IMPUESTAS A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Debe prevalecer el respeto del principio de legalidad e igualdad y la dignidad humana

Referencia: Expediente D-10400

Demanda de inconstitucionalidad, contra el artículo 178, inciso final (parcial) de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”.

Actor: Joao Alejandro Saavedra García

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en

el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente Sentencia.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la Acción Pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, los ciudadanos demandantes solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad del artículo 178, inciso final (parcial) de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”.

Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada según publicación en el Diario Oficial No. 44097 del 24 de julio de 2000: “LEY 599 DE 2000 (Julio 24) Por la cual se expide el Código Penal.

Artículo 178. Tortura. El que inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o 4 que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión de ocho a quince años, multa de ochocientos (800) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-148 de 2005

En la misma pena incurrirá el que cometa la conducta con fines distintos a los descritos en el inciso anterior. No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o inherente a ellas.” (Se resalta y subraya la parte demandada)

III. LA DEMANDA El señor Joao Alejandro Saavedra García considera que el artículo 178, inciso final (parcial) de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal” infringe la Constitución Política, porque en su criterio se vulneran los mandatos constitucionales en sus artículos 1, 2, 5, 6, 12, 13 y 93 CP. Para sustentar la demanda expone los siguientes argumentos:

1. El accionante considera que la dignidad humana, entendida como la posibilidad de vivir sin humillaciones, es lo que más se ve amenazado en la norma demandada al permitirle a los servidores públicos que hacen cumplir las sentencias judiciales, que inflijan dolores o sufrimientos a las personas con el fin de cumplir sus obligaciones o desviándose de éstas, violando así la filosofía del Estado Social de Derecho que se funda sobre el respeto del individuo.

Afirma que bajo esta exclusión pueden alegar los agentes del Estado, que han vulnerado la dignidad humana, que incurrieron en esa conducta por ser algo inherente a una pena lícita, dejando sin piso al Estado para que se les investigue y sancione. Insiste en que el Estado debe proteger a todos los ciudadanos, especialmente a aquellos que por diferentes circunstancias están en estados particulares de

indefensión y puede sancionar a quienes atenten contra los bienes jurídicamente tutelados por medio de la ley penal, pero también debe proteger y respetar los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, por eso es indispensable que quienes ejecutan las sanciones impuestas a estos últimos, respeten sus derechos fundamentales que han sido menguados con la privación de su libertad, para que se vean menos afectados, y sería además un exceso que se viera afectada su integridad personal. Con esto se vería afectada la dignidad humana ya que “los presos podrían ser sometidos a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes” y las autoridades podrían ampararse señalando que estas actuaciones son producto de la normal ejecución de una sanción lícita. Por lo expuesto, se evidencia, en criterio del actor, la violación del artículo 1º 5 Superior, por cuanto atenta contra la integridad personal y la dignidad humana “porque desconoce el principio básico y cosifica a la víctima del delito, al ejecutar sobre ella todo tipo de tratamientos atentatorios contra los elementos esenciales del ser humano, con la comisión de este delito se desconoce la dignidad humana como consecuencia de los derechos que emanan directamente de ella”. Reitera, que por ningún motivo se puede desconocer la dignidad humana, ni siquiera para perseguir los más nobles intereses del Estado.

2. Señala que la violación del art. 5 CP, se presenta porque un reo no puede ser despojado de su condición humana y por lo mismo no pierde sus derechos fundamentales, razón por la cual es inaceptable que se le permita al Estado,

por medio de la norma demandada, vulnerar los derechos fundamentales de las personas en esta situación, ya que los servidores públicos encargados de hacer cumplir las resoluciones judiciales pueden llegar a usar métodos poco ortodoxos para controlarlos y escudarse en la norma para justificar la acción realizada.

3. Indica con relación a la vulneración del artículo 6 Superior que al Estado le asiste una obligación mayor porque al ser el poseedor del ius punendi no puede desbordar sus poderes para cumplir este fin deteriorando los derechos fundamentales de los presos y luego eximirse de su responsabilidad si hay extralimitación en el trato de la persona privada de su libertad, cobijándose con el texto denunciado, e indica que en la Sentencia C-587 de 1992 la Corte señaló con respecto a la responsabilidad del Estado, cuando es éste quien viola los derechos fundamentales, que cuando “…una violación de derechos constitucionales fundamentales proveniente del instrumento creado precisamente para que esas violaciones no ocurran [es decir el Estado], reviste una gravedad suprema que la hace acreedora de una responsabilidad mayor”. Por tanto, afirma que no tiene sentido excusar lo inexcusable y eximir de este modo al Estado de su responsabilidad suprema, cuando es éste quien vulnera los derechos fundamentales de los ciudadanos que debe proteger.

4. El actor encuentra que, con el inciso demandado se vulnera el art. 12

Constitucional, porque con la norma las conductas como la desaparición forzada, la tortura o tratos crueles inhumanos o degradantes, se justificarían legalmente y los presos podrían ver atropellados sus derechos esenciales y no podrían acudir posteriormente ante la jurisdicción para que se investigue y

sancione a quienes hayan ocasionado estos atentados directos contra la dignidad humana, porque estarían libres de esa responsabilidad quedando sus conductas impunes.

5. Adicionalmente, en criterio del actor existe violación del art. 93 de la Carta Política. Para demostrar esta vulneración hace referencia a los diferentes instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano con los que se pretende resguardar los derechos fundamentales de cualquier individuo, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 5; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 7, 10.1; la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 5.2; la Declaración

6 Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 5. Observa que estos instrumentos buscan garantizar los Derechos Humanos señalando unos derechos negativos al prohibir lesionar la dignidad humana y los derechos fundamentales que se desprenden de ella. Estos mandatos que pretenden rechazar los delitos como la tortura y otras actuaciones que vulneren los Derechos Humanos han convertido estas normas internacionales en ius cogens, lo que impone una obligación para los Estados “para prevenir, prohibir y sancionar adecuadamente el delito de tortura”.

6. Por otra parte, el actor hace mención del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, que se adoptó en la Asamblea General de la ONU, mediante la Resolución 43/173 de 1998, especialmente de los principios 1, 6 y 7.1. Con estos instrumentos internacionales mencionados por el actor, concluye que los

mismos buscan acabar la tortura y los tratos crueles inhumanos o degradantes. Afirma que Colombia no puede desconocer esto permitiendo que las autoridades públicas cometan estas conductas atroces, por lo que la Corte Constitucional debe hacer valer la dignidad humana y evitar que se desconozcan los derechos inalienables de las personas, y por otro lado debe hacer que se cumplan las normas internacionales y las obligaciones que adquirió el Estado para erradicar este tipo de conductas “que por su gravedad generan afectaciones directas a los seres humanos”.

7. Finalmente hace mención de los arts. 2, 5 y 7 de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, señalando que esta normatividad define la tortura en términos casi idénticos a los que se lee en el art. 178 de la Ley 599 de 2000, pero este instrumento impone una restricción mayor para calificar la conducta de una autoridad y así conocer si los dolores físicos son consecuencia normal o inherente solo de las medidas legales, esta normatividad es la más garantista ya que impone una obligación “de que las autoridades no realicen actos o métodos que precisamente se busca prohibir por medio del delito de tortura”.

Considera que se debe hacer uso del principio pro homine para acoplar este ordenamiento a las normas internas al ser más benévolo con los derechos humanos imponiéndoles a las autoridades públicas mayores limitaciones y por lo tanto se les brinda más garantías a “las personas que tienen una relación de especial sujeción con el Estado”

8. Por lo expuesto pretende el actor que se declare la inexequibilidad del

inciso final del art. 178 de la Ley 599 de 2000; o en subsidio que se declare la exequibilidad condicionada del mismo, en el “entendido que Siempre y cuando no se incurra en las conductas o procedimientos a que hace referencia la primera parte del artículo demandado.”

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Justicia y del Derecho

7 El Ministerio de Justicia y del Derecho intervino a través de apoderado para solicitar a la Corte declarar la exequibilidad del inciso tercero del artículo 178 de la Ley 599 de 2000, por las siguientes consideraciones: (i) Sostiene, que para resolver lo planteado en este proceso es necesario comparar el inciso demandado con el art. 2 inciso 2º de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura: Artículo 178, inciso tercero, de la Ley Artículo 2 inciso 2º de la Convención 599 de 2000 Interamericana para prevenir y sancionar la tortura “No se entenderá por tortura el dolor “No estarán comprendidos en el o los sufrimientos que se deriven concepto de tortura las penas o únicamente de sanciones lícitas o que sufrimientos físicos o mentales que sean consecuencia normal o sean únicamente consecuencia de inherente a ellas.” medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo.” (subrayas del interviniente) Teniendo como base esta comparación, el Ministerio considera que ambas disposiciones tienen el mismo sentido y finalidad, por lo que considera que el contenido que se acusa debe “leerse de forma sistemática, coherente y

armónica en relación con los principios de interpretación constitucional obligatorios que se encuentran vertidos en el Bloque de constitucionalidad” particularmente el inciso 2º del art. 2 de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, no se debe interpretar de manera literal y exegética, sino, como se acabó de mencionar debe ser de manera sistemática y armónica del ordenamiento jurídico y del bloque de constitucionalidad, así: ““No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o inherente a ellas.” “siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere” el artículo segundo de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura” (ii) Aduce que con base en lo expuesto los cargos del actor no son procedentes, lo cual implica que se declare la constitucionalidad del inciso 3º del art. 178 de la Ley 599 de 2000 entendiéndose que su alcance y contenido real se debe interpretar teniendo en cuenta que lo consagrado en la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura son un criterio de interpretación constitucional obligatorio. (iii) Señala que el inciso demandado no exonera a los funcionarios públicos de su responsabilidad cuando su conducta se tipifique como tortura o trato cruel e inhumano, no vulnera el principio de dignidad humana, tampoco afecta la 8 primacía de los derechos fundamentales ni afecta el régimen constitucional de responsabilidad de los servidores públicos y menos aún afecta la prohibición de la tortura.

2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC

El INPEC intervino a través de apoderado para solicitar a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma demandada, con base en las siguientes

consideraciones:

(i) Afirma que se debe hablar de qué es una sanción, la cual es “la aplicación de un castigo, pena o correctivo sobre un individuo, como consecuencia de una conducta y comportamiento inapropiado o ilegal”, estas sanciones están fijadas por la ley la cual identifica el hecho ilegal cometido y le da la pena acordada en el ordenamiento jurídico al infractor, siendo de menor a mayor trascendencia según el delito cometido; y la sanción que se le impone atiende a la “gravedad del delito o la afectación que con este se cause al bien jurídico tutelado”. (ii) Argumenta que el actor en su demanda pretende dar un alcance diferente al que pretendía el legislador porque cuando se refiere la norma pues al hablar de “dolor o sufrimiento derivado de sanciones licitas o consecuencia normal e inherente a ellas, nos estamos refiriendo a un tipo dolores, cuyos fines no son el castigo, la intimidación, la confesión, la coacción, la discriminación u otros similares, por cuanto se trata de sanciones infligidas bajo el amparo de la Ley, en las que se proscribe el exceso, pues la sanción solo se impone como ultima ratio, luego de agotar los medios y mecanismos de disuasión, que en la mayoría de los casos llevan a rescindir de la facultad de coerción”. Sintetiza asegurando que no todo dolor o sufrimiento es considerado delito, cuando se habla de sanciones licitas impuestas por servidores públicos, se

debe tener en cuenta el carácter licito de la sanción, la extralimitación que se haga de este tipo de actos hace que pase de licito a ilícito, por tanto “el sufrimiento y/o dolor que en principio resulta inherente a un procedimiento, pueda mutar a la ilegalidad, e incluso en el peor de los casos, configurar el tipo penal de tortura” (iii) Señala que las sanciones que se le imparten a las personas que han sido condenadas a la privación de su libertad se encuentran taxativamente determinadas en el Estatuto Penitenciario Ley 65 de 1993 en los arts. 123, 125 y 126. La finalidad de estas sanciones según el art. 124 del estatuto penitenciario es la de encauzar y corregir la conducta de los que infrinjan las normas de la convivencia carcelaria, esto no implica hacer apología dela tortura ni es una licencia de ley para que los agentes del Estado infrinjan dolor o sufrimiento a los reos. (iv) Considera que la Ley 65 de 1993 tiene unos principios rectores y normas 9 que buscan que no se incurra, por parte de los agentes del Estado, en arbitrariedades limitándoseles su actuar o función resocializadora, e indica que “prevalecerá el respeto al principio de legalidad e igualdad, y el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos” , también se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral, o la imposición de restricciones que vayan más allá de criterio de necesidad y proporcionalidad el cual es estricto y es exigido para el

cumplimiento de la finalidad impuesta. (v) Finaliza argumentando que lo consagrado en el art. 178 de la Ley 599 de 2000 se ajusta a las normas de derecho interno y al bloque de constitucionalidad, e indica que el INPEC tiene como objeto principal “ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento a las personas privadas de la libertad; la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, labores estas que per se, involucran la implementación de procedimientos, como por ejemplo la imposición de restricción (Esposas de pies o de manos), el uso moderado de la fuerza para reducir a un individuo, el aislamiento por razones de seguridad y salvaguarda de la integridad, que con la inexequibilidad de la norma demandada, alcanzarían dimensiones inimaginables bajo la concepción global del dolor y sufrimiento que pretende configurar el demandante y que a la postre redundaría en la imposibilidad de imponer la disciplina en los centros penitenciarios, y así mismo garantizar la seguridad, vida e integridad de los recursos, así como también cumplir con la función resocializadora, por cuanto el simple contacto físico ejercido sobre un recurso en rebeldía, configuraría el tipo penal de tortura bajo esa concepción global de dolor y sufrimiento.”

3. Comisión Colombiana de Juristas Interviene en la presente demanda de inconstitucionalidad por intermedio de los Dres. Gustavo Gallón Giraldo y Mateo Gómez Vásquez, para solicitar a la Corte declarar la constitucionalidad del art. 178 inciso final, del código penal colombiano, “bajo el entendido de que se consideraran sanciones licitas

solamente aquellas que se encuentren conforme a los estándares internacionales de derechos humanos”, con base en las siguientes

consideraciones:

(i) Indican el bloque de constitucionalidad que prevé lo relacionado con la tortura y la importancia que le ha dado el derecho internacional de DDHH a la prevención y sanción de la tortura, y evidencia que en cada instrumento internacional se encuentra un elemento subjetivo para definir a la tortura, por lo cual en la sentencia C-148 de 1995 la Corte Constitucional “determino que la tipificación del delito de tortura en el ordenamiento constitucional colombiano no podía contener una calificación específica, tal como lo es la gravedad, pues se estaría contraviniendo la Convención Interamericana” Así las cosas, determinan que el tipo objetivo en este delito consiste en aplicar sobre el individuo cualquier tipo de sufrimiento o de dolor, ya sea físico o 10 psíquico, con el fin de obtener alguna confesión, castigarla, intimidarla o presionarla, o con cualquier otra finalidad, igualmente el tipo subjetivo no observa calificación alguna del sujeto activo del delito, así que cualquier persona puede ser responsable plenamente por el delito de tortura. El inciso demandado tiene una excepción a esta conducta cuando dichos dolores sean derivados de sanciones licitas o que sean consecuencia normal e inherente a ellas. (ii) Aducen que la excepción que se encuentra en el inciso final demandado del art. 178 de la Ley 599 de 2000, se ajusta al ordenamiento jurídico internacional, pues no es extraña a ninguno de los instrumentos de DDHH, y su contenido debe ser bien precisado, e indica que la “excepción de sanciones

legítimas” no puede ser interpretado como una forma de legalización y reconocimiento de conductas constitutivas de tortura; es decir que esta excepción “debe comprender, en primer lugar, que existen una serie de sanciones –como la privación de la libertadque se encuentran aceptadas internacionalmente y en tal sentido no pueden ser , prima facie, perseguidas como tortura; pero consecuentemente, en segundo lugar, que la licitud o legitimidad de las sanciones depende única y exclusivamente de su apego estricto a los estándares internacionales de DDHH para prevenir que su imposición y ejecución se configuren como actos de tortura dirigidos por el poder normativo de los Estados.” (iii) Consideran que solo queda determinar los estándares internacionales de DHH que debe atender el Estado colombiano para que las sanciones sean legítimas y que su aplicación no se derive en la comisión del delito de tortura, para esto se remite a la Corte Constitucional la cual ha identificado este núcleo de garantías en las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del delito y tratamiento del Delincuente en 1955, y la Corte se refirió a ellas en la sentencia T-851 de 2004, como el “(…) contenido mínimo de las obligaciones estatales frente a las personas privadas de la libertar que es el imperativo cumplimiento, independientemente de la gravedad de la conducta por la cual se ha privado a la persona de la libertad y del nivel de desarrollo socio económico del estado”, estas reglas establecen los principios básicos que guían al Estado en el tema penitenciario para que se garantice que la dignidad de los reos no se vea conculcada.

Así mismo, existen otros instrumentos cuyos esfuerzos están dirigidos al mismo sentido como los principios básicos para el tratamiento de los reclusos1, Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión2, Reglas para los menores privados de la libertad3, las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes4 y el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer 1 Res. 45/111, Asamblea Gral de la ONU 2 Res. 43/173, Asamblea Gral de la ONU 3 Res. 45/113, Asamblea Gral de la ONU 4 Res. 25/229, Asamblea Gral de la ONU 11 cumplir la ley5, estas normas que contribuyen para que se proteja la dignidad y derechos de los presos debe ser respetada por los Estados. (iv) Conceptúan que es necesario que en el ordenamiento jurídico colombiano tenga en cuenta este tipo de consideraciones para efectos de la tipificación de la tortura, y esta excepción se debe incluir porque los únicos dolores y sufrimientos que podrían estar justificados en el ordenamiento jurídico en un Estado Social de Derecho y una sociedad democrática son los que provienen de sanciones que tengan una correspondencia con los estándares internacionales de DDHH, especialmente de las leyes que se dirigen a la protección de los individuos privados de su libertad. (v) Incluyen en su intervención el concepto dado por la Red SOS Tortura OMCT, emitido por su secretario general Gerald Staberock, el cual está de acuerdo con lo plateado por la CCJ, incluyendo la petición de declarar la

constitucionalidad del art. 178 inciso final, del código penal colombiano, “bajo el entendido de que se consideraran sanciones licitas solamente aquellas que se encuentren conforme a los estándares internacionales de derechos humanos”.

4. Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos CSPP La abogada del Proyecto Legal a Víctimas de Tortura de Naciones Unidas y la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, considera que el texto demandado debe salir del ordenamiento jurídico interno, al vulnerar el art. 93 Superior, y presenta los siguientes argumentos para su solicitud ante la Corte Constitucional: Como introducción evidencia que el Estado colombiano tiene la obligatoriedad de vincular las normas del derecho internacional de los DDHH a su ordenamiento jurídico bajo dos fuentes, el art. 93 CP y de los mismos principios internacionales arts. 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados; esto se concretiza 1) con la expedición de normas y el desarrollo de prácticas del derecho interno que garanticen el cumplimiento de tratados, y 2) a través de la eliminación de cualquier norma o practica estatal que ponga en riesgo el cumplimiento de las obligaciones internacionales.

(i)Señala que el crimen de tortura se ha definido en tres instrumentos internacionales en el art. 1 de la Declaración sobre la Protección de Todas las personas contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, 1995; en el art. 1 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, 1987; y en el art. 2 de la

Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, 1985. Indica que entre todas hay diferencias por lo que se han tejido teorías que auto

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