CC - C20144-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C20144-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia C-144/15
DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR-Facultad para suspender funcionarios de las sociedades de gestión colectiva, así como la personería jurídica
SUSPENSION DE PERSONERIA JURIDICA Y AUTORIZACION
DE FUNCIONAMIENTO DE SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA Y DE ENTIDADES RECAUDADORAS-Configura una medida cautelar que se ajusta a la Constitución Las medidas cautelares demandadas, en abstracto, no generan una afectación innecesaria a los derechos fundamentales de los trabajadores y directivos de las sociedades de gestión colectiva, por cuanto resultan necesarias para asegurar la efectiva consecución de los fines que con ellas se propone. No se vislumbra la existencia de otros mecanismos que sin generar un menor grado de afectación, permitan la cabal protección de los intereses jurídicos cuya protección ha sido encargada a la Dirección Nacional de Derechos de Autor. La eventual falta de proporcionalidad, razonabilidad o necesidad que pueda llegar a configurarse con la adopción de este tipo de medidas se materializa en su aplicación a un caso en concreto, esto es, en el momento en el que la DNDA decide, mediante resolución motivada, determinar su adopción. Es entonces, el juez contencioso administrativo quien valorando las condiciones fácticas en las que se adoptó la medida y su gravedad, establezca si era posible que la autoridad administrativa encargada de proteger los intereses de los titulares de los derechos de autor, pudiera haber aplicado alguna de las opciones existentes que resultaba menos gravosa a los derechos fundamentales de las personas que con su adopción se ven afectadas.
INSPECCION, VIGILANCIA, CONTROL Y TOMA DE
POSESION DE SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA DE
DERECHOS DE AUTOR-Medidas cautelares COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Parámetro de control de constitucionalidad
TEST DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Método de aplicación TEST DE PROPORCIONALIDAD-Elementos esenciales 2 En la jurisprudencia han sido reconocidos como elementos fundamentales o esenciales que deben ser considerados por el juez constitucional a la hora de realizar un test de proporcionalidad: a. La idoneidad o adecuación de la medida, la cual hace relación a que la intervención o la injerencia que el Estado pueda generar en la efectividad de un derecho fundamental resulte lo “suficientemente apta o adecuada para lograr el fin que se pretende conseguir”. Finalidad que debe propender por un objetivo constitucionalmente legítimo o deseable y el cual debe evidenciarse como de imperiosa consecución. b. La necesidad hace referencia a que la limitación a un derecho fundamental debe ser indispensable para la obtención del objetivo previamente descrito como legítimo y, que de todos los medios existentes para su consecución, debe ser el que, en forma menos lesiva, injiera en la efectividad del derecho intervenido. c. El test de proporcionalidad en sentido estricto, el cual permite entrar a evaluar o ponderar si la restricción a los derechos fundamentales que genera la medida cuestionada, resulta equivalente a los beneficios que reporta, o si, por el contrario, ésta resulta desproporcionada al generar una afectación mucho mayor a estos intereses
jurídicos de orden superior. En otras palabras, es a partir de este especifico modelo de test que resulta posible poner en la balanza los beneficios que una medida tiene la virtualidad de reportar y los costos que su obtención representa, de forma que sea posible evidenciar si ésta se encuentra ajustada al ordenamiento superior al propender por una relación de costo-beneficio que, en general, resulta siendo favorable a los intereses constitucionales en controversia.
FACULTADES DE INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL
SOBRE LAS SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA DE
DERECHOS DE AUTOR-Jurisprudencia constitucional
SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE
AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Funciones DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR-Facultad de dictar medidas cautelares en desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control MEDIDAS CAUTELARES-Jurisprudencia constitucional/MEDIDAS CAUTELARES-Objeto
MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS POR LA DIRECCION
NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR-Finalidad
Referencia: Expediente D-10347
Demanda de inconstitucionalidad contra los literales “b” y “c” del artículo 30 de la Ley 3 1493 de 2011 “Por la cual se toman medidas para formalizar el sector del espectáculo público de las artes escénicas, se otorgan competencias de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión colectiva y se dictan otras disposiciones”.
Actor: Miguel José Rujana Acosta.
Magistrada (e) Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez
Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Miguel José Rujana Acosta demandó la inexequibilidad de los literales “b” y “c” del artículo 30 de la Ley 1493 de 2011, por estimar que desconocen los principios de proporcionalidad y necesidad en el establecimiento de medidas cautelares dentro de los procesos de inspección, vigilancia y control que se realizan sobre las entidades administradoras de derechos de autor y derechos conexos, en razón a que generan una afectación innecesaria en los derechos subjetivos de quienes con su adopción se ven afectados.
Mediante Auto del 8 de septiembre del 2014 se admitió la demanda presentada por considerarse que satisfacía los requisitos mínimos exigibles, establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.
1. Disposiciones legales demandadas La demanda se dirige contra los literales “b” y “c” del artículo 30 de la Ley 1493 de 2011, los cuales se resaltan en la siguiente transcripción de la norma.
LEY 1493 DE 2011
(Diciembre 26) 4 Por la cual se toman medidas para formalizar el sector del espectáculo público de las artes escénicas, se otorgan competencias de inspección, vigilancia y
control sobre
CAPÍTULO VII
INSPECCIÓN, VIGILANCIA, CONTROL Y TOMA DE POSESIÓN DE
LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE
AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.
(…) ARTÍCULO 30. MEDIDAS CAUTELARES. El Director de la Unidad Administrativa Especial –Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior podrá adoptar, en desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control y mediante resolución motivada, las siguientes medidas cautelares inmediatas: a) El cese inmediato de los actos que constituyan la presunta infracción a las disposiciones legales o estatutarias en materia de derecho de autor, por parte de las sociedades de gestión colectiva, entidades recaudadoras o de sus directivos; b) Suspender en el ejercicio de sus funciones a los miembros del Consejo Directivo, del Comité de Vigilancia, al Gerente, al Secretario, al Tesorero y al revisor fiscal de las sociedades de gestión colectiva y de las entidades recaudadoras; c) La suspensión de la personería jurídica y de la autorización de funcionamiento de las sociedades de gestión colectiva y de las entidades recaudadoras; d) <Literal declarado inexequible por esta Corporación mediante Sentencia C835 de 2013.> PARÁGRAFO. Las medidas cautelares podrán decretarse antes de iniciar una investigación, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio antes de que se profiera la decisión que le ponga fin. La adopción de estas medidas no implicará prejuzgamiento.
2. La demanda A juicio del actor, los preceptos demandados desconocen los principios de
proporcionalidad y necesidad en el establecimiento de las medidas cautelares aplicables dentro del proceso administrativo de inspección, vigilancia y control que se realiza sobre las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor, en cuanto la adopción de las medidas demandadas termina por afectar, en forma desmedida, los derechos subjetivos de tanto sus asociados, como de sus 5 trabajadores (directivos), sin tener en cuenta que, en su criterio, la finalidad que se persigue con este tipo de medidas se puede obtener sencillamente con la aplicación del literal “a” del mismo artículo, instrumento que resulta menos lesivo a los intereses de quienes con ella se ven afectados. Estima el demandante, que con la adopción de la medida cautelar contemplada en el literal “b” demandado, se genera una afectación directa sobre los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital de los trabajadores de las sociedades de gestión colectiva que ejercen cargos directivos, pues, en su criterio, al acogerse dicha medida se les está impidiendo a estas personas desarrollar sus funciones dentro de la entidad y devengar el salario que termina constituyéndose en la contraprestación debida a sus labores. Así mismo, considera que la medida cautelar contemplada en el literal “c” acusado genera una afectación a los derechos fundamentales al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia de los asociados a este tipo de entidades, esto es, los titulares de los derechos de autor que ejercen sus derechos a través de dichas sociedades, y quienes, como producto de la suspensión de la autorización de funcionamiento de la entidad, se verán imposibilitados para: (i) recibir las regalías que normalmente son recolectadas y repartidas por la
sociedad como producto de la autorización otorgada para el uso o reproducción de su obra, y que usualmente se constituyen en la única fuente de ingresos de los autores y compositores; y (ii) vigilar el adecuado uso de sus creaciones, así como propender por la defensa de sus intereses en escenarios de carácter mercantil y judicial a nivel nacional, de forma que su invención sea respetada y que su difusión pública no implique su deformación. Lo anterior, pues si bien en principio pueden ejercer dicha defensa en forma particular, el actor considera evidente que dicha gestión resulta a todas luces imposible, pues los autores no pueden vigilar por sí mismos el efectivo respeto de sus obras a lo largo del territorio nacional. Ahora bien, en relación con la ausencia de necesidad de la afectación generada, aduce el demandante que, en su criterio, el normal ejercicio del cargo de quienes son suspendidos con la medida contemplada en el literal “b” demandado o la simple continuación de las actividades de la sociedad intervenida1, no tienen la virtualidad de interponerse en el normal ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que sobre ellas ha establecido la Ley, de forma que si con la simple ejecución de la medida cautelar contemplada en el literal "a" del artículo 30 de la Ley 1497 de 20112 se puede lograr un nivel igual de satisfacción a la finalidad que tienen las medidas cautelares en este tipo de procesos, resulta a todas luces innecesaria dicha afectación y, por tanto, desconocedora de los 1 Las cuales pueden ser suspendidas mediante la adopción de la medida cautelar contemplada en el literal “c”
del artículo acusado de inconstitucional. 2 Que prevé la posibilidad de que la DNDA ordene a las sociedades de gestión colectiva el cese inmediato de las conductas que presuntamente se constituyen en desconocedoras de los estatutos o del ordenamiento jurídico vigente. 6 principios de proporcionalidad y necesidad que han sido admitidos como parámetros de control de constitucionalidad de las leyes.
3. Intervenciones 3.1. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
(TIC) El representante legal del Ministerio de las TIC, mediante escrito de intervención, solicitó a esta Corporación declarar la exequibilidad de la norma demanda. Lo anterior, por cuanto considera que las medidas cautelares allí contenidas se encuentran circunscritas al ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que se otorgaron a la Unidad Administrativa Especial, Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior (DNDA), para obtener la consecución de objetivos que, con anterioridad, han sido reconocidos como constitucionalmente válidos por esta Corporación3, las cuales permiten salvaguardar los intereses de los titulares y beneficiarios de los derechos de autor, así como garantizar su adecuada explotación y reconocimiento. Adicionalmente, el representante del Ministerio estima necesario destacar dos factores por los que la adopción de este tipo de medidas resulta ajustado a la Constitución: (i) de un lado, las medidas cautelares que se autoriza adoptar a la Dirección Nacional de Derechos de Autor se encuentran supeditadas al despliegue de una motivación que logre satisfacer a cabalidad la carga
argumentativa requerida para ello, de forma que se evite cualquier forma de arbitrariedad que pudiera llegar a materializarse; y (ii) de otro, porque contrario a lo afirmado por el actor, las medidas previstas en los literales “b” y “c” del artículo demandado no resultan desproporcionadas, en cuanto propenden por el cumplimiento de los principios inherentes al buen funcionamiento de la actividad administrativa, que se busca garantizar con la inspección y vigilancia de las sociedades de gestión colectiva, a cargo de esa Dirección. 3.2. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República En su escrito de intervención a la presente acción, el apoderado del referido Departamento Administrativo solicitó a esta Corporación declarar la exequibilidad de la norma demandada. Observó, que contrario a lo expuesto por el demandante, no se trata de que la Dirección Nacional de Derechos de Autor se encuentre obligada a adoptar alguna de las medidas demandadas, pudiendo optar por la contemplada en el literal “a” del mismo artículo y afectar así, en menor medida, los intereses de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor, sino que se trata de una facultad adicional a la contemplada en el literal “a” que tiene esta Unidad Administrativa Especial para que, ante la materialización de una contingencia o situación que tenga la virtualidad de 3 Sentencia C-835 de 2013. 7 poner en un inminente y grave riesgo los intereses jurídicos que se busca proteger con este tipo de medidas, tenga los medios para asegurarlos a través de la adopción de las medidas contempladas en los literales “b” y “c” del artículo 30 demandado. Por ello, estima que se trata de unas medidas que si bien son severas, están
diseñadas para procurar la salvaguardia de los intereses de los asociados a este tipo de entidades y de la población en general, ante la materialización de un evento que no sea simplemente conjurable con una orden de cesación de la conducta que se estima constitutiva de la presunta infracción. Por lo anterior, indica que si el director de la Dirección Nacional de Derechos de Autor “percibe que la realidad jurídica del establecimiento intervenido no amerita la imposición de medidas más severas”, puede simplemente usar la contenida en el literal “a” del artículo demandado. Para finalizar, llama la atención en que la proporcionalidad y razonabilidad de estas medidas se encuentra determinada por el caso en concreto, pues dependen de qué clase de riesgo se pretenda prevenir, esto es, de que tan necesario resulta adoptar una determinada medida que afecte más intereses, cuando con una menos lesiva se pueda llegar a lograr el mismo objetivo. 3.3. Unidad Administrativa Especial, Dirección Nacional de Derechos de Autor En su escrito de intervención, la Dirección Nacional de Derechos de Autor solicita a esta Corporación declararse inhibida para fallar la presente demanda o que en su defecto, determine la exequibilidad de la norma cuestionada. En relación con la primera de las pretensiones, considera que la demanda presentada no satisface a cabalidad con los requisitos mínimos razonables que son predicables de este tipo de acciones, pues carece de: (i) certeza en cuanto hace referencia a supuestos de hecho en los que eventualmente pueda hacerse una aplicación indebida de las normas que contienen las medidas cuestionadas; (ii) especificidad; y (iii) pertinencia en razón a que, en su criterio, la demanda plantea argumentos subjetivos que no son demostrables y se basan más en la
aplicación que se pueda hacer de la norma en un futuro. El interviniente también solicita que en el evento en que la anterior pretensión sea estimada improcedente, se declare la exequibilidad de la norma demandada, pues, a su parecer, las facultades otorgadas mediante los literales “b” y “c” del artículo 30 de la Ley 1493 de 2011 al Director de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, para suspender la autorización de funcionamiento de las entidades de gestión colectiva de derechos de autor, o a los miembros del consejo directivo o en general a los funcionarios que ostentan cargos de dirección, se constituye en una conducta que no solo es avalada por el ordenamiento jurídico interno, sino también lo es por el internacional a través de la Decisión Andina No. 351 de 1993. 8 3.4. Universidad del Rosario La Universidad del Rosario intervino en el trámite de la presente acción y solicitó se declare la constitucionalidad de la norma demandada. Para dar sustento a su pretensión, comenzó por hacer un recuento de la función y finalidad de las medidas cautelares en el ordenamiento jurídico colombiano, destacando que estas no tienen una función sancionatoria, sino que deben propender únicamente por garantizar el ejercicio de un derecho o asegurar los resultados del litigio mientras se adelanta la actuación correspondiente. Al respecto, llama la atención acerca de que las funciones de inspección, vigilancia y control que estas medidas buscan asegurar, tienen sustento en la potestad con que cuenta el Estado para injerir en la economía, la cual tiene por finalidad primordial el impedir la obstrucción de la libertad económica y evitar así el abuso de la posición dominante que puedan ejercer algunos particulares.
Atribuciones que en últimas propenden por la protección de los derechos de autor y conexos, así como por la conservación de la cultura. En lo relativo al problema jurídico planteado, considera que las medidas cautelares demandadas no vulneran derecho fundamental alguno, en especial el debido proceso, pues si bien admite que estas por su naturaleza pueden afectar los derechos subjetivos de quienes tienen que soportarlas, dicha afectación resulta necesaria para la efectiva consecución de un fin constitucionalmente admisible como lo es el asegurar la protección de los derechos de autor y conexos. Adicionalmente, destacó que las mencionadas facultades resultan ajustadas al texto constitucional, puesto que (i) distan de ser discrecionales al requerir de motivación para su ejercicio; (ii) ostentan un carácter taxativo, razón por la cual deben estar expresamente contempladas en la Ley y tienen delimitado su alcance y temporalidad; y (iii) se constituyen en actos administrativos contra los que proceden recursos y pueden ser nuevamente discutidos en sede jurisdiccional. Para finalizar, considera que los titulares de los derechos de autor y conexos no tienen (en el sentido estricto de la palabra) que ejercer su derecho a través de las sociedades gestoras, sino que gozan de la posibilidad de administrarlos por sí mismos, razón por la cual con este tipo de medidas no se afectan directamente sus derechos patrimoniales. 3.5. Contraloría General de la República En su escrito de intervención a la presente acción de inconstitucionalidad, la Contraloría General de la República solicita se declare la exequibilidad de los literales demandados. Para dar sustento a su pretensión, comienza por indicar
que en el presente caso, contrario a lo argumentado por el demandante, los derechos patrimoniales de los titulares de los derechos de autor no resultan afectados con la adopción de este tipo de medidas cautelares, en cuanto estos no 9 solo tienen la posibilidad de recolectar los dineros provenientes del uso de su propiedad intelectual a través de las sociedades de gestión colectiva, sino que adicionalmente pueden hacerlo en forma particular. Llama la atención en que las medidas demandadas deben adoptarse a través de actos administrativos que tienen la obligación de estar motivados y deben cumplir con la totalidad de los requisitos que les son propios, como la competencia de la autoridad que lo expide y estar ajustado al principio de legalidad. Para finalizar, considera que la mera imposición de una medida cautelar no puede ser considerada como un obstáculo que cercene el derecho a la libre escogencia de profesión u oficio de los afectados, ni que resulte difamatoria de sus dignidades, como quiera que no implica la declaratoria de responsabilidad del investigado, ni impide que este ejerza su profesión libremente, sino que solamente le limita la posibilidad de seguir laborando, en forma temporal, en esa empresa, razón por la cual sus derechos fundamentales no se ven afectados. 3.6. Intervenciones ciudadanas Los ciudadanos José Arbey Loaiza Nieto, Saturnino Caicedo Cordoba, Hiparco Peña Ospitia y otros remitieron escritos de intervención dentro del trámite de la presente acción de inconstitucionalidad, en los que manifestan su apoyo a las pretensiones de la demanda, esto es, que se declare la inexequibilidad de las normas atacadas. Consideran que estas en efecto consagran medidas cautelares
que no resultan indispensables para la consecución de los fines que son propios a este tipo de medidas y, en adición a ello, en la misma normativa que las contiene se establecen otras menos lesivas que satisfacen en igual medida la finalidad buscada. Destacan que no se oponen a que las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor sean sujetos de la inspección, vigilancia y control del Estado, sino que por el contrario, lo que buscan es que este control se haga en forma medida y que no afecte excesivamente sus intereses. Por su parte, la ciudadana Linda Hernández Bonilla solicitó a esta Corporación que se declare inhibida para realizar un pronunciamiento de fondo con respecto a la demanda realizada, puesto que considera que adolece de grandes falencias que hacen imposible vislumbrar la existencia de un cargo que cumpla a cabalidad con los requisitos mínimos que se han reconocido para la interposición de este tipo de acciones. Indicó que si el demandante pretende centrar su argumentación en la supuesta desproporción que se manifiesta al permitir la adopción de este tipo de medidas, tiene la carga de hacer una exposición exhaustiva del porqué de esta supuesta desproporción. 3.7. Procuraduría General de la Nación 10 De conformidad con los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, el Procurador General de la Nación rindió concepto de constitucionalidad número 5843 en el proceso de la referencia. La vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de las normas demandadas. Para sustentar su posición, comienza por destacar el hecho de que si bien las sociedades de gestión colectiva de los derechos de autor ostentan la condición de entidades de naturaleza privada, se ha entendido que
éstas, por su función de recolectar y captar los dineros provenientes del uso de los derechos de autor de sus asociados, deben ser sujetos pasivos de la inspección, vigilancia y control del Estado, de forma que sea posible garantizar la protección del bien común y el interés general. A su juicio, los literales “b” y “c” del artículo 30 de la Ley 1493 de 2011 se ajustan al ordenamiento constitucional, en cuanto contemplan unos mecanismos a través de los cuales es posible asegurar la finalidad misma de la intervención del Estado en este especial tipo de asociaciones y en razón a que son específicos y particulares, contrario a la indeterminación y generalidad que caracterizaba la medida cautelar que contemplaba el literal “d” del mismo artículo, el cual fue declarado inconstitucional por esta Corporación en sentencia C-835 de 2013. Con respecto a la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de las medidas cautelares previstas en la norma demandada, el jefe del Ministerio Público señala que estos principios se ven satisfechos plenamente, puesto que si bien con la adopción de este tipo de medidas se perturban en cierta manera los derechos de los sujetos a quienes se les impone, dicha afectación se materializa en aras de lograr una finalidad constitucionalmente admisible como lo es la protección de la propiedad intelectual por parte del Estado y el cumplimiento de las obligaciones que le competen en relación con su potestad/función de intervenir en la economía. Para lograr esta finalidad, resultan consecuentes medidas tales como la suspensión en el cargo de los directivos de la entidad o incluso la suspensión de la autorización de funcionamiento. Adicionalmente, considera que estas medidas resultan necesarias para la
finalidad propuesta, pues en caso de existir una investigación en contra de aquellas entidades, es necesario e imperioso proteger los bienes jurídicos que pudieran resultar afectados e incluso salvaguardar todo aquello que permita alcanzar la verdad en el respectivo proceso administrativo, sin que ello en forma alguna implique un prejuzgamiento. En este orden, el Procurador General estima que los literales acusados se ajustan al ordenamiento superior en razón a que, contrario a lo afirmado por el actor, no existen otras medidas menos lesivas que permitan, en un nivel igual o superior, la consecución de la finalidad por la que éstas propenden. Lo anterior, porque el normal desarrollo de las funciones de la entidad tiene la virtualidad de entorpecer las labores de inspección, vigilancia y control. En todo caso, observa que por definición, las medidas cautelares deben ser motivadas y, por tanto, no 11 pueden contener ápice alguno de arbitrariedad; dado el caso, los afectados tienen la posibilidad de controvertirlas tanto por la vía administrativa como por la vía judicial.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la disposición demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 241 de la Constitución Política, toda vez que los literales impugnados forman parte de una ley expedida por el Congreso de la
República.
2. Estudio preliminar 2.1. Aptitud de los cargos formulados En primer lugar y habida cuenta de que se plantea por dos de los intervinientes en este proceso una decisión inhibitoria, es necesario que la Sala Plena
verifique si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de admisibilidad de una demanda de inconstitucionalidad previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. De acuerdo con el numeral 3º de esta disposición, el demandante tiene la carga de señalar las razones por las cuales las normas constitucionales invocadas se estiman violadas. Sobre este requisito, la Corte se ha pronunciado en el sentido de advertir, que si bien es cierto que la acción pública de inconstitucionalidad no está sometida a mayores rigorismos y que en ella debe prevalecer la informalidad4, el ciudadano tiene la obligación de cumplir con ciertos requisitos y contenidos mínimos que permitan a este Tribunal la realización satisfactoria del estudio de constitucionalidad planteado. Así, la Corte ha indicado que el escrito de demanda debe ser susceptible de generar una verdadera controversia constitucional y señalado que los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. En otras palabras, la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además, la acción debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta Política (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional y no legales ni puramente doctrinarios, ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusación debe no sólo estar formulada en forma completa sino que debe suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia).5 4 Cfr. Corte Constitucional, Auto del 29 de julio de 1997, expediente D-1718.
5 Ver Sentencias C-1052 de 2001 y C-695 de 2013, entre otras. 12 Ahora bien, en el presente caso se tiene que dos de los intervinientes solicitaron que esta Corte se inhibiera de realizar un pronunciamiento de fondo con respecto al cargo formulado, pues consideraron que éste no satisfizo a cabalidad con los requisitos anteriormente mencionados y, en especial, los de certeza, especificidad y pertinencia. Al respecto, se constató que si bien es cierto el demandante en su escrito hizo una exposición de numerosos argumentos en virtud de los cuales pretende demostrar la inconstitucionalidad de los literales demandados, también lo es que según lo dispuesto en el Auto de 8 de septiembre de 2014, el único cargo de inconstitucionalidad admitido en el presente proceso, es el relacionado con el desconocimiento de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de las medidas cautelares previstas en los literales acusados6, razón por la cual todos los demás argumentos que atacaban estas medidas a partir de razonamientos que se derivaban de posibles y eventuales aplicaciones indebidas de dichas facultades, no serán objeto del análisis en esta ocasión. Adicionalmente, en cuanto a las objeciones de uno de los intervinientes respecto de la ineptitud del cargo por la presunta vulneración de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, porque no satisface a cabalidad los requisitos que le son exigibles a las demandas basadas en este tipo de fundamentos, se advierte que el actor en escrito del 25 de agosto de 2014 precisó los elementos básicos que deben tenerse en cuenta a la hora de realizar un juicio de proporcionalidad y cuestionó en forma clara, cierta y
específi
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