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CC - C20145-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C20145-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia C-145/15

LICENCIA URBANISTICA PARA CONSTRUCCION,

ADECUACION O AMPLIACION DE INFRAESTRUCTURA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Realización de conformidad con las disposiciones locales sobre usos del suelo Luego de establecer el contexto en el cual fue expedida la norma demandada en el proyecto que dio lugar a la Ley 1709 de 2013 y las competencias de las entidades territoriales en materia de ordenamiento territorial y reglamentación de usos del suelo, así como la finalidad de las licencias urbanísticas, la Sala encuentra que la disposición examinada admite por lo menos dos interpretaciones: una, conforme a la cual las autoridades nacionales encargadas de la construcción y mantenimiento de la infraestructura carcelaria pueden realizar cualquier actividad urbanística sin atender a la reglamentación de usos del suelo en la medida que ya no se requerirá para el efecto licencia de urbanismo, interpretación que resulta incompatible con los artículos 287 y 313 numeral 7 de la Constitución, toda vez que desconoce las competencias del municipio en la organización de su territorio; de otro lado, el precepto legal en examen igualmente puede ser interpretado en el sentido que si bien no es necesario adelantar el trámite de las licencias de urbanismo para realizar intervenciones o la construcción de edificaciones destinadas a la reclusión de personas afectadas con medidas privativas de la libertad, ello no exime a las entidades que las realicen del deber de observar la reglamentación de usos del suelo y de solicitar la licencia ambiental y cumplir las demás normas urbanísticas, bajo el entendido que toda actuación del Estado debe estar revestida de legalidad y en este orden no puede desconocer de manera injustificada

las reglas y limitaciones que los concejos municipales establezcan en los planes de ordenamiento territorial.

AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y

COMPETENCIAS EN MATERIA DE ORDENAMIENTO

TERRITORIAL-Jurisprudencia constitucional/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Núcleo esencial/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALESLímites al legislador LEY ORGANICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIALMarco normativo que vincula al legislador cuando en otros cuerpos normativos desarrolle reglas que se proyecten sobre la organización del territorio de los municipios y otras entidades territoriales 2 DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Aplicación de los conceptos de concurrencia, coordinación y subsidiariedad LEY ORGANICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIALCompetencias de la Nación, Departamentos y Municipios REGLAMENTACION DEL USO DEL SUELO-Expresión de la descentralización y autonomía de las entidades territoriales LICENCIAS DE URBANISMO-Contenido y alcance/LICENCIAS DE URBANISMO-Definición/LICENCIAS DE URBANISMO-Competencia para su expedición LICENCIA DE URBANISMO-Obras que no la requieren Dentro de las obras que no la requieren se encuentran: (i) la ejecución de estructuras especiales tales como puentes, torres de transmisión, torres y equipos industriales, muelles, estructuras hidráulicas y todas aquellas estructuras cuyo comportamiento dinámico difiera del de edificaciones convencionales; (ii) la construcción, ampliación,

adecuación, modificación, restauración, remodelación, reforzamiento, demolición y cerramiento de aeropuertos nacionales e internacionales y sus instalaciones, tales como torres de control, hangares, talleres, terminales, plataformas, pistas y calles de rodaje, radio ayudas y demás edificaciones transitorias y permanentes, cuya autorización corresponda exclusivamente a la Aeronáutica Civil; (iii) la ejecución de proyectos de infraestructura de la red vial nacional, regional, departamental y/o municipal; (iv) puertos marítimos y fluviales; infraestructura para la exploración y explotación de hidrocarburos; hidroeléctricas, y sistemas de abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía. Todas estas obras no requieren licencia de urbanismo en ninguna de sus modalidades, sin perjuicio de las demás autorizaciones, permisos o licencias que deban otorgar las autoridades competentes respecto de cada materia y tampoco requerirán licencia, el desarrollo de edificaciones de carácter transitorio o provisional que sean inherentes a la construcción de este tipo de proyectos. POLITICA E INFRAESTRUCTURA CARCELARIA Y PENITENCIARIA-Contenido y alcance POLITICA EN MATERIA CARCELARIA Y PENITENCIARIA-Parte esencial de la política criminal del Estado 3 Parte esencial de la política criminal del Estado, es la política en materia penitenciaria y carcelaria, la cual debe encaminarse a establecer las condiciones en los centros de reclusión que favorezcan el cumplimiento de los fines preventivos de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, así como desarrollar las funciones de

prevención especial, reinserción social y protección del condenado, de manera consistente con el reconocimiento de la dignidad de las personas sometidas a reclusión.

AMPLIACION DE LA INFRAESTRUCTURA

PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Contenido en documento CONPES/HACINAMIENTO CARCELARIO-Principal problema del sistema penitenciario y carcelario, del cual se derivan muchos otros que afectan el proceso de resocialización y el respeto por la dignidad humana/ESTRATEGIA PARA LA EXPANSION DE LA OFERTA NACIONAL DE CUPOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Contenido en documento CONPES PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010Incorporación del plan de construcción, dotación y mantenimiento de la infraestructura de los centros de reclusión del orden nacional INFRAESTRUCTURA PENITENCIARIA Y CARCELARIACompetencias de los concejos municipales y deber de intervención del Estado para garantizar condiciones de reclusión que respeten la dignidad humana y brinden seguridad a la comunidad PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL QUE FIJAN LOS MUNICIPIOS SOBRE USOS DEL SUELORespeto/ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Expresión de la autonomía administrativa/GOBIERNO NACIONAL-No puede incidir de manera inconsulta e injustificada, alterando la organización y planeación de desarrollo de los municipios que son el núcleo esencial del Estado CONSTRUCCION, AMPLIACION O ADECUACION DE CENTROS DE RECLUSION-Deben ejecutarse conforme a las normas urbanísticas y de sismo resistencia, con independencia de que para su realización la ley exija o no licencia urbanística

LICENCIAS DE URBANISMO-Instrumento para ejercer control y seguimiento al cumplimiento de las normas sobre los usos del suelo y de urbanismo 4

DESARROLLO DE OBRAS CON DESCONOCIMIENTO DE

REGLAMENTACION DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL RESPECTIVO MUNICIPIO O DE NORMAS URBANISTICAS Y DE SISMO RESISTENCIAMecanismos legales para vigilar y sancionar Existen diversos mecanismos legales para vigilar y sancionar el desarrollo de obras con desconocimiento de la reglamentación contenida en el plan de ordenamiento territorial del respectivo municipio o de normas urbanísticas y de sismo resistencia, entre los cuales sobresalen: (i) Acciones populares. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, y pueden instaurarse para la protección del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. (ii) Sanción por infracciones urbanísticas. El artículo 1 de la Ley 810 de 2003 que modificó el artículo 103 de la Ley 388 de 1997 establece que: “Toda actuación de construcción, ampliación, modificación, adecuación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación, que contravenga los planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan incluyendo los planes parciales, dará lugar

a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil y penal de los infractores. Se considera igualmente infracción urbanística, la localización de establecimientos comerciales, industriales, institucionales y de servicios en contravención a las normas de usos del suelo, Tiene el carácter de grave toda infracción urbanística contemplada en la presente Ley que genere impactos ambientales no mitigables o el deterioro irreparable de los recursos naturales o del patrimonio arquitectónico y cultural la reincidencia de la falta, o la contravención a normas urbanísticas estructurales del Plan de Ordenamiento Territorial de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 388 de 1997, así como la contravención a las normas establecidas en la Ley 400 de 1997”. A lo señalado cabe agregar, que la observancia de las normas urbanísticas y sobre usos de suelo es un aspecto que debe considerarse y verificarse desde las etapas precontractuales en el proceso de contratación de obra pública y vigilarse por los interventores y las autoridades locales encargadas de vigilar el cumplimiento de las normas urbanísticas. 5

Referencia: Expediente D-10442

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 36 (parcial) de la Ley 1709 de 2014.

Demandante: Juan Carlos León Martínez

Magistrada (e) Ponente:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámites

establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Juan Carlos León Martínez presentó demanda de inconstitucionalidad contra el inciso final del artículo 36 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 33 de la Ley 65 de 1993.

Mediante auto del 8 de septiembre de 2014 la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda.

II. NORMAS DEMANDADAS La acción se dirige contra la parte resaltada del artículo 36 de la Ley 1709 de 2014, publicada en el Diario Oficial N°49039 del 20 de enero de 2014: LEY 1709 DE 2014

(Enero 20) Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones 6 Artículo 36. Adicionase un parágrafo al artículo 33 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 33. Expropiación. Considerase de utilidad pública y de interés social la adquisición de los inmuebles destinados para la construcción de establecimientos penitenciarios y carcelarios y de aquellos aledaños a los establecimientos de reclusión necesarios para garantizar la seguridad del establecimiento, de los reclusos y de la población vecina. En estos casos, el Gobierno Nacional a través de la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) podrá efectuar la expropiación por vía administrativa, previa

indemnización. Prohíbase el funcionamiento de expendios públicos o de actividades que atenten contra la seguridad y la convivencia en un radio razonable de acción de los establecimientos de reclusión, el cual será convenido entre la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y los alcaldes respectivos, de conformidad con las leyes vigentes. No se requerirá licencia urbanística de urbanización, parcelación, construcción o subdivisión en ninguna de sus modalidades para la construcción, adecuación o ampliación de infraestructura penitenciaria y carcelaria.

III. La demanda El ciudadano Juan Carlos León Martínez demandó la inexequibilidad del inciso final del artículo 36 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 33 de la Ley 65 de 1993, con fundamento en los siguientes argumentos: a) Los intereses y competencias de que trata el artículo 287 de la Constitución Política adquieren concreción en el artículo 313 de la Carta que asigna a los concejos municipales la atribución de reglamentar los usos del suelo, disposición desarrollada por el Ley 1454 de 2011 (Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial), que prevé dentro de las competencias del municipio la de formular y adoptar los planes de ordenamiento del territorio y reglamentar de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales. De acuerdo con ello, la determinación de los 7 usos del suelo es de interés local y su reglamentación corresponde al Concejo Municipal. b) La contradicción entre la disposición demandada y los artículos

287 y 313 numeral 7 de la Constitución Política existe porque “al eliminar la necesidad de licencias urbanísticas para un caso puntual, por muy alto que sea el interés nacional respecto de la infraestructura penitenciaria y carcelaria, despoja en la práctica de sus competencias a los concejos municipales que no podrán por tanto tener control previo de las actuaciones urbanísticas en el ámbito de la infraestructura penitenciaria y carcelaria”. c) Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses y en tal virtud tendrán derecho a ejercer las competencias que les correspondan, sin embargo, la norma acusada “impone a los municipios la construcción de infraestructura carcelaria sin que las autoridades locales puedan conocer previamente la magnitud de sus edificaciones, su volumetría, el impacto paisajístico, arquitectónico, urbanístico en general”. Además, dado que no se exige licencia de construcción de ningún tipo es posible “que la edificación que hasta ahora ha sido utilizada como establecimiento educativo pase a servir para establecimiento penitenciario, pues el cambio de uso es el propósito de la licencia de adecuación, que en este caso no puede ser exigida. Podrán así mismo disponer que una edificación de cien metros cuadrados en la cual funciona una oficina del INPEC, sea ampliada hasta un gran edificio de diez mil metros para funcionar allí una penitenciaría” d) El artículo 182 del Decreto ley 019 de 2012 y el artículo 2 de la Ley 810 de 2003 demuestran la importancia de la licencia como acto previo habilitante de toda intervención sobre el territorio y a

través del cual las autoridades conocen y tienen control de las obras que se proyectan realizar para evitar que luego de realizadas deba ordenarse su demolición. La norma demandada permite que quienes construyan infraestructura carcelaria actúen a espaladas de las autoridades locales que solo se enteran ante hechos cumplidos. e) Si la intención el legislador era dar celeridad a la construcción de infraestructura carcelaria, para ello se consagró el silencio administrativo positivo. 8 Por estimar que en virtud de lo señalado la norma demandada desconoce los artículos 287 y 313 numeral 7 de la Constitución Política, el ciudadano solicita a la Corte Constitucional declararla inexequible.

IV. INTERVENCIONES • Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio El apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio defendió la constitucionalidad de la norma demandada al considerar que no desconoce la igualdad ni presenta vicios en su proceso de formación que afecten de alguna medida su eficacia y validez. Sostiene que el artículo 58 habilita al legislador para señalar los mecanismos de acceso a la propiedad y no existen razones jurídicas ni fácticas para afirmar que se viola el mencionado enunciado constitucional. Considera que no existe ningún argumento que demuestre la inconstitucionalidad de la norma y que las razones dadas por el demandante son subjetivas e irrazonables.

Concluye que “estamos en presencia de una expresión correcta y definida, que le da competencia al legislador para considerar de utilidad pública y de interés social los inmuebles destinados a la construcción de

establecimientos penitenciarios y carcelarios”. • Ministerio de Justicia y del Derecho El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho sostiene que la autonomía de los entes territoriales para reglamentar el uso del suelo no tiene carácter absoluto y puede ser limitada por otros principios constitucionales de los cuales se deriva la prevalencia del interés general. Por ello, al hacer un juicio de ponderación entre la unidad del Estado y la autonomía territorial en el caso concreto, la norma demandada es exequible porque atiende al interés nacional superior de un adecuado manejo y reclusión de la población interna del país, el cual incide en la seguridad pública en tanto genera condiciones para el cumplimiento efectivo de las penas. En este sentido, sostiene que la disposición se justifica por razones de utilidad pública y de interés social que autorizan al legislador para intervenir en la propiedad. Señala que la norma no desconoce los artículos 287 y 313 de la Constitución porque en virtud de las Leyes 388 de 1997 y 1551 de 2012 las autoridades territoriales conservan la competencia para adoptar medidas encaminadas a la conservación del ambiente, el desarrollo 9 económico, social y cultural de los ciudadanos, y la salubridad pública, en aplicación del principio de coordinación.

  • Federación Colombiana de Municipios El Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios sostiene que la construcción de infraestructura penitenciaria y carcelaria tiene gran impacto en el entorno por cuanto el uso del suelo resulta sustancialmente alterado por la construcción y su área de influencia.

Indica que la licencia urbanística no es un mero acto de protocolo sino un

acto de participación en la intervención urbana, en el cual se examinan múltiples particularidades como la necesidad de carriles de desaceleración, bahías de aproximación, existencia de parqueaderos y muchos otros elementos que solo pueden verificarse y controlarse cuando se está tramitando la licencia. Esto hace que los mecanismos generales de control urbanístico sean insuficientes ya que es necesario garantizar que la obra cumpla con esas especificidades que las normas generales no pueden anticipar. Añade que la exoneración del requisito de la licencia para la intervención o construcción de infraestructura penitenciaria no se justifica por razones de seguridad porque no se puede desconocer que existen elementos generales de la obra que generan alto impacto urbanístico y deben ser previamente autorizados por la municipalidad. Por lo expresado la Federación Colombiana de Municipios solicita declarar inexequible la parte demandada del artículo 36 de la Ley 1709 de 2014. • Universidad Sergio Arboleda Un grupo de investigadores en representación de la Universidad Sergio Arboleda consideran que la norma debe declararse inexequible, por las siguientes razones: (i) la reglamentación de uso del suelo y por tanto la decisión de exigir o no licencias de construcción para instalaciones carcelarias es competencia constitucional de los municipios y distritos; (ii) Aunque existe la posibilidad de fijar límites a la autonomía territorial, ésta limitación en el caso concreto resulta excesiva e irrazonable pues elimina por completo la competencia de los concejos municipales y distritales en materia de usos del suelo. • Universidad Santo Tomás La Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás considera que la

norma debe ser declarada inexequible porque vulnera los principios de 10 descentralización administrativa y la autonomía territorial, ya que autoriza la construcción de establecimientos carcelarios sin que las autoridades locales, con fines preventivos, puedan conocer información de la obra que se va a desarrollar lo que facilita que se realicen ignorando los lineamientos del Concejo Municipal sobre usos del suelo. Por lo anterior considera que la norma también desconoce el artículo 313, numeral 7 de la Constitución, que confiere a los concejos municipales la reglamentación de los usos del suelo y, además de la vigilancia y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, de acuerdo con lo previsto en la ley. • Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario Dos profesores del Grupo de Investigación en Derecho Público designados por el Decano de la Facultad de Jurisprudencia, advirtieron que si la gestión de los propios intereses de las entidades territoriales debe sujetarse a los principios de complementariedad, concurrencia y subsidiaridad (art. 288 C.Po.), la ley no puede desconocer las competencias que le han sido atribuidas a las autoridades locales, dentro de las cuales se encuentra la expedición de licencias urbanísticas. Observaron que mediante las licencias urbanísticas se garantiza el uso razonable del suelo, la función social de la propiedad, la calidad de la infraestructura que soporta el desarrollo territorial y de la vida de la población y de allí que la determinación de los usos del suelo sea asignado por la Constitución a los concejos municipales. Por tal motivo, resulta contraria a la autonomía territorial cualquier disposición que

injustificadamente desconozca esta función de la administración local. Como no es razonable y proporcionada la intromisión en las competencias de las autoridades municipales, a juicio de los intervinientes el texto normativo demandado debe declararse inexequible por violación de los artículos 287 y 313 numeral 7 de la Constitución. Aunque la norma puede conducir al crecimiento de la infraestructura carcelaria y a viabilizar una solución para el hacinamiento, también permite el desarrollo de obras sin un control que garantice la protección del ambiente y de los derechos de las personas internas en los centros de reclusión.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

11 El Procurador General de la Nación en concepto Nº 5842 del 28 de octubre de 2014, solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible el inciso final del artículo 36 de la Ley 1709 de 2014, porque:

1. Desconoce el principio de concurrencia toda vez que cuando exceptúa las obras de construcción, ampliación y adecuación de centros carcelarios del requisito de licencia urbanística ambiental, excluye la participación del municipio.

2. Por disposición constitucional las autoridades municipales deben reglamentar la destinación y uso del suelo, y gozan de autonomía para hacerlo. La disposición demandada desconoce esta norma constitucional porque priva a estas autoridades de la posibilidad de otorgar o no las licencias urbanísticas, que son el instrumento jurídico mediante el cual los municipios ejercen esa competencia.

3. Desatiende el principio de coordinación porque no armoniza las competencias nacionales con las locales, y desplaza la autoridad municipal al eliminar el requisito de las licencias urbanísticas.

4. La norma no garantiza el principio de subsidiaridad en su dimensión negativa porque injustificadamente faculta a las autoridades nacionales para intervenir en el ámbito competencial de las municipales, sin que esté probada la incapacidad de las autoridades locales para garantizar el correcto uso del suelo.

5. La norma es innecesaria porque el ordenamiento prevé mecanismos como el silencio administrativo positivo, que aseguran la agilidad en el trámite de las licencias urbanísticas, respeta las competencias del municipio y facilitan la construcción y adecuación de instituciones carcelarias.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el inciso final del artículo 36 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 33 de la Ley 65 de 1993.

2. Planteamiento del caso Mediante acción pública de control de constitucionalidad el ciudadano Juan Carlos León Martínez solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del inciso final del artículo 36 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 33 de la Ley 65 de 1993, por estimar que 12 desconoce los artículos 287 y 313 numeral 7 de la Constitución Política.

Sostiene el actor que eliminar el requisito de las licencias urbanísticas para la construcción, adecuación o ampliación de la infraestructura penitenciaria y carcelaria despoja de sus competencias a los concejos municipales que perderán el control previo de las actuaciones

urbanísticas relacionadas con esta clase de infraestructura, lo cual contradice los artículos 287 y 313 numeral 7 de la Constitución Política, relativos a la autonomía territorial para la gestión de sus intereses y la competencia de los Concejos Municipales para reglamentar los usos del suelo. Frente a tales cuestionamientos los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio y de Justicia y del Derecho consideran que la disposición demandada es exequible porque atiende a la necesidad de dotar al Estado de la infraestructura necesaria para recluir a las personas afectadas por medidas privativas de la libertad, lo cual redunda en la seguridad pública, y esto justifica que la competencia de los Concejos municipales en materia de ordenamiento territorial ceda a la necesidad estatal de construir y habilitar centros carcelarios y penitenciarios. La Federación Colombiana de Municipios y las Universidades Sergio Arboleda, Santo Tomás y Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, exponen su concepto a favor de la inconstitucionalidad de la disposición acusada, que a su juicio, desconoce la descentralización y la autonomía de los municipios, así como la competencia que conforme al artículo 313 de la Constitución tienen los Concejos locales para reglamentar el uso del suelo, tesis que comparte el Procurador General de la Nación, para quien, además, la norma abandona los principios de concurrencia y subsidiaridad en la medida que injustificadamente habilita a las autoridades nacionales para intervenir en los municipios, inobservando las competencias constitucionales de los Concejos.

3. Problema Jurídico Según lo expuesto, la Sala Plena pasa a examinar si eliminar la exigencia

de licencia urbanística de parcelación, urbanización, construcción o subdivisión en todas sus modalidades, para la construcción, adecuación o ampliación de infraestructura penitenciaria y carcelaria vulnera la autonomía territorial y la competencia atribuida a los municipios en materia de regulación de los usos del suelo. Previamente a emitir un pronunciamiento sobre el caso concreto, la Corte expondrá algunas consideraciones relevantes en torno a los siguientes temas: (i) Autonomía de las entidades territoriales y competencias en 13 materia de ordenamiento territorial; ii) Licencias de urbanismo; y iii) Infraestructura carcelaria y penitenciaria.

4. Autonomía de las entidades territoriales y competencias en materia de ordenamiento territorial. Reiteración de jurisprudencia El artículo 287 de la Constitución Política, desarrollando el concepto de descentralización y la autonomía reconocida a las entidades territoriales en el artículo 1 ídem, establece que dentro de los límites que fije la Constitución y la ley, estas entidades pueden gestionar de forma autónoma sus intereses, lo cual les confiere derecho a que: i) se gobiernen por autoridades propias; ii) ejerzan las competencias que les correspondan; iii) administren sus recursos y establezcan los tributos que permitan el cumplimiento de sus funciones; y iv) participen en las rentas nacionales.

En relación con estas atribuciones, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que “la Carta Política refiere a derechos, como la categoría teórica que agrupa los anteriores ámbitos constitucionalmente protegidos de las entidades territoriales. A partir de esta consideración, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado, tanto que esos derechos

son exigibles judicialmente, entre otros mecanismos a través de la acción pública de inconstitucionalidad, como que los mismos conforman el núcleo esencial del grado de autonomía de los entes territoriales, el cual opera como límite a la actividad legislativa referida a la definición concreta de las competencias de esos entes.”1 De esta forma, en Colombia, como Estado unitario, el ejercicio autónomo de las competencias asignadas a las entidades territoriales se somete, en todo caso, a las disposiciones generales que dicte el legislador en interés general, las que en ningún caso podrán anular la facultad de los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas para administrar sus recursos, ejercer sus competencias y gobernarse por autoridades propias2. Toda vez que el ejercicio de los derechos contenidos en el artículo 287 constitucional se encuentra sometido a los parámetros que fije la Constitución y a las reglas que impongan las leyes, en el caso específico de las disposiciones relacionadas con la forma de organización y distribución del territorio, el artículo 288 de la Constitución ha previsto que mediante una ley orgánica de ordenamiento territorial se fije la 1 Cfr. C-123-14 2 Sentencia C-579 de 2001 14 distribución de las competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Al mismo tiempo, en garantía de la autonomía territorial y de los principios de la función administrativa (artículo 209 de la C.Po.3), las normas de la ley orgánica de ordenamiento territorial también vinculan al legislador cuando en otros cuerpos normativos desarrolle reglas que se proyecten sobre la organización del territorio de los municipios u otras

entidades territoriales, como lo pone de presente el artículo 151 de la Carta Política, conforme al cual, el Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa, mediante las cuales, entre otras cosas, establecerá las normas relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales4. Mediante la distribución de competencias y su ejercicio con sujeción a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad5, se armoniza la forma de Estado unitario con la de Estado descentralizad

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