CC - C20145-2018
Detalles
- Título
- CC - C20145-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia C-145/18
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN PROCESOS DE
REORGANIZACION Y VALIDACION DE ACUERDOS EXTRAJUDICIALES-Exequibilidad
[L]as potestades conferidas al acreedor garantizado para que ejecute su garantía real por fuera del proceso de reorganización y, así mismo, en caso de hacerse parte del proceso, su obligación sea pagada con preferencia de las de los otros acreedores que participan del acuerdo de reorganización, solo proceden siempre que los demás bienes del deudor sean suficientes para asegurar el pago de las obligaciones alimentarias de los niños y las salariales y prestaciones derivadas del contratos de trabajo, en caso de haberlas. En estos casos el juez del concurso deberá verificar y adoptar la correspondiente decisión. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos De conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación
CONCEPTO DE VIOLACION-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Alcances y fuentes La intervención del Estado puede tener diferentes alcances y fuentes. En relación con lo primero, la intervención es global, cuando se ocupa de la economía del país como un todo; sectorial, en aquellos casos en que está dirigida a una determinada área de actividad, de servicios o agentes del mercado; y particular, en los supuestos en los cuales busca hacer frente a una persona o situación específica, económicamente relevante. Respecto a lo segundo, la intervención puede originarse de forma unilateral si el Estado emite un mandato con el que regla un supuesto económico determinado o puede ser convencional, si se deriva de acuerdos con actores del mercado, para adoptar un determinado curso de actuación en un sector específico de la economía. INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Tipos Es posible hacer referencia al intervencionismo conformativo, que se identifica con las regulaciones que establecen requisitos de existencia, formalización y funcionamiento de los actores económicos; existe también un intervencionismo finalístico, en aquellos casos en que se señalan los objetivos generales a los cuales han de orientarse los agentes, principalmente al interior del Estado y, por último, puede predicarse uno de carácter condicionante, cuando se fijan las reglas de juego del mercado o de un sector económico. INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Fines La jurisprudencia de la Corte ha identificado cuatro fines generales de intervención del Estado en la economía. El Estado interviene (i) para lograr una redistribución del ingreso y de la propiedad, con el objeto de lograr un orden
político, económico y social justo; (ii) con el propósito de asegurar la sostenibilidad fiscal y estabilidad económica, a través de la dirección general de la economía, la regulación de la política económica, fiscal y social, así como la política monetaria, cambiaria y crediticia; (iii) como director general de la economía, en diversos sectores y actividades específicas ordenadas por la propia Constitución y, todo lo anterior, y (iv) con el objeto general de fijar las condiciones del funcionamiento del mercado y la convivencia social. INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ESFERA SOCIAL Y ECONOMICA-Relacionada con cumplimiento de diversas funciones La intervención del Estado en la esfera social y económica, se relaciona con un complejo conjunto de funciones: “una función de redistribución del ingreso y de la propiedad expresamente consagrada en varias disposiciones de la Constitución con miras a alcanzar un "orden político, económico y social justo" (Preámbulo); una función de estabilización económica también consagrada en diversas normas superiores (artículos 334 inc, 1°, 339, 347, 371 y 373 de la C.P.); una función de regulación económica y social de múltiples sectores y actividades específicas según los diversos parámetros trazados en la Constitución (artículos 49 y 150, numeral 19, por ejemplo); y, todas las anteriores, dentro de un contexto de intervención general encaminado a definir las condiciones fundamentales del funcionamiento del mercado y de la convivencia social, como el derecho de propiedad privada pero entendido como "función social" (artículo 58 C.P.) o la libertad de iniciativa privada y de la actividad económica siempre que se respete también la "función social" de la
empresa (artículo 333 C.P.) en aras de la "distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo" (artículo 334 C.P.)”. MEDIDAS DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Se fundamentan en la competencia constitucional del Estado para intervenir en la economía MEDIDAS DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Límites constitucionales 2 CREDITOS ALIMENTARIOS DE LOS MENORES DE EDAD Y CREDITOS DE LOS TRABAJADORES-Carácter constitucional Los créditos alimentarios de los niños y los créditos de los trabajadores, que hacen parte de la primera clase dentro del esquema legal de prelación de créditos (Art. 2495 del C. C.), tienen fundamentos constitucionales claros y su relevancia y preferencia superior no puede ser injustificadamente restringida o irrazonablemente afectada por el Legislador. PRELACION DE CREDITOS-Definición CREDITO-Clases PREVALENCIA DE DERECHOS DE LOS NIÑOS EN PRELACION DE CREDITOS-Alimentos prevalecen sobre demás créditos de primera clase PRELACION DE CREDITOS LABORALES-Reiteración de jurisprudencia CORTE CONSTITUCIONAL-Posibilidad de dictar sentencias moduladas La Corte ha considerado conforme con la propia Constitución la posibilidad de dictar sentencias moduladas, en las que se declare una exequibilidad condicionada, en aquellos eventos en los que sea posible conservar el precepto normativo en el ordenamiento jurídico, con aplicación al principio pro legislatore, siempre y cuando exista una interpretación de la norma que al incorporarla al alcance normativo del precepto o al entendimiento del
enunciado normativo, subsane la posible vulneración de la Carta Política y la torne en constitucional.
Referencia: Expediente D-12250
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 50 y 51 de la Ley 1676 de 2013, “[p]or por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias”.
Demandante: Romeo Pedroza Garcés
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre dos mil dieciocho (2018) 3 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Romeo Pedroza Garcés presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 50 y 51 de la Ley 1676 de 2013, “[p]or por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias”. La demanda fue admitida mediante Auto del 11 de agosto de 2017, por los cargos de violación al principio de unidad de materia, al derecho a la igualdad y a los derechos de los trabajadores y de los menores de edad. A su vez, fue inadmitida respecto de los cargos por desconocimiento del deber oficial de promover la prosperidad general y asegurar el cumplimiento de los fines sociales del Estado, de la función social de la empresa y de la obligación de intervención del Estado en la economía.
Una vez subsanada, a través de Auto del 4 de septiembre de 2017, el Despacho admitió la impugnación, adicionalmente, por el desconocimiento de la prevalencia del interés general y de la función social de la empresa. En consecuencia, el trámite de constitucionalidad quedó circunscrito a los cargos por violación (i) de los derechos de los trabajadores y (ii) de los menores de edad, (iii) del derecho a la igualdad, (iv) y de los principios de unidad de materia, (v) función social de la empresa y (vi) prevalencia del interés general. En la misma providencia del 4 de septiembre de 2017, se dispuso la fijación en lista de la demanda, se corrió traslado al Procurador General de la Nación y se comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, así como a los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, y del Trabajo. De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda de la referencia, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, se invitó a participar a la Defensoría del Pueblo y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, así como a las facultades de derecho de las universidades Externado, Libre y Nacional de Colombia, Javeriana, de los Andes, Pedagógica y Tecnológica de Colombia, Eafit de Medellín, del Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia y del Rosario. Con los mismos fines, se convocó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Colegio de Abogados del Trabajo
de Colombia, a las Superintendencias Financiera, de Industria y Comercio, y de Sociedades, y a la Cámara de Comercio de Bogotá. Por último, el Despacho ordenó suspender los términos dentro de la presente actuación, en aplicación del artículo 1º del Decreto Ley 889 de 2017. Posteriormente, mediante Auto del 2 de mayo de 2018, la Sala Plena de esta Corporación levantó la referida suspensión. Cumplidos los trámites previstos en 4 el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas. “LEY 1676 DE 2013
(agosto 20) Diario Oficial No. 48.888 de 20 de agosto de 2013 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…) ARTÍCULO 50. LAS GARANTÍAS REALES EN LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor sobre bienes muebles o inmuebles necesarios para el desarrollo de la actividad económica del deudor y que hayan sido reportados por el deudor como tales dentro de la información presentada con la solicitud de inicio del proceso; con base en esta información se dará cumplimiento al numeral 9 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006.
Los demás procesos de ejecución de la garantía real sobre bienes no necesarios para la actividad económica del deudor, podrán continuar o iniciarse por decisión del acreedor garantizado. El juez del concurso podrá autorizar la ejecución de garantías reales sobre cualquiera de los bienes del deudor, en los términos del artículo 17 de la Ley 1116, cuando estime, a solicitud del acreedor garantizado, que los citados bienes no son necesarios para la continuación de la actividad económica del deudor. También procederá la ejecución de los bienes dados en garantía cuando el juez del concurso estime que los bienes corren riesgo de deterioro o pérdida. Los bienes en garantía reportados por el deudor al inicio del proceso de reorganización de que trata el inciso 1o de este artículo, deberán ser presentados en un estado de inventario debidamente valorado a la fecha de presentación de los estados financieros allegados con la solicitud. En caso de que los bienes objeto de garantía estén sujetos a depreciación, el acreedor podrá solicitar al promotor y, en su caso, al juez del concurso, que se adopten medidas para proteger su posición de acreedor con garantía real, tales como la sustitución del bien objeto de la garantía por un bien equivalente, la dotación de reservas, o la realización de pagos periódicos para compensar al acreedor por la pérdida de valor del bien. El promotor con base en esta información y demás documentos de prueba que aporte el acreedor garantizado, al presentar el proyecto de calificación y graduación y determinación de derechos de voto, reconocerá al acreedor 5 garantizado el valor de la obligación como garantizada con los intereses inicialmente pactados hasta la fecha de la celebración del acuerdo de
reorganización y hasta el tope del valor del bien dado en garantía. Confirmado el acuerdo de reorganización, el acreedor garantizado tendrá derecho a que se pague su obligación con preferencia a los demás acreedores que hacen parte del acuerdo. Si el acreedor garantizado tuviere una obligación pactada a plazo, el pago se realizará en el plazo originalmente pactado y siempre y cuando se pague el monto vencido con anterioridad a la apertura del proceso de reorganización. Igual tratamiento tendrá el acreedor garantizado que accede a que se venda el bien dado en garantía como parte del acuerdo de reorganización. Si el acreedor garantizado vota afirmativamente el acuerdo de reorganización y acepta que se pague su crédito en el marco del acuerdo de reorganización con una prelación distinta a la establecida en el inciso anterior, podrá solicitar que la obligación que no sea garantizada se reconozca como crédito garantizado hasta el tope del valor del bien dado en garantía. En caso de incumplimiento del acuerdo de reorganización, el liquidador en el proyecto de calificación y graduación de créditos reconocerá como obligación garantizada, el valor de la obligación hasta el tope del valor del bien reportado a la fecha de la solicitud de apertura del proceso de reorganización si este es mayor. En caso de no presentarse el acuerdo de reorganización o de su no confirmación, a la liquidación por adjudicación se aplicará lo dispuesto en el presente artículo para la liquidación judicial. PARÁGRAFO. Las facilidades de pago de que trata el artículo 10 de la Ley 1116 de 2006, solo podrán referirse a las obligaciones por retenciones de carácter obligatorio a favor de las autoridades fiscales de conformidad con lo
establecido en el artículo 32 de la Ley 1429 de 2010. ARTÍCULO 51. LAS GARANTÍAS REALES EN LOS PROCESOS DE VALIDACIÓN DE ACUERDOS EXTRAJUDICIALES DE REORGANIZACIÓN. El tratamiento de las garantías reales en el proceso de reorganización empresarial también se aplicará en el proceso de validación judicial de acuerdos extrajudiciales de reorganización.
III. LA DEMANDA 3.1. El actor afirma que, con el propósito de solucionar problemas relativos a la insolvencia de las empresas, las disposiciones acusadas permiten a los acreedores que cuentan con una garantía real obtener el pago de sus créditos, con preferencia sobre cualquier otra clase de acreedor, o sustraerse del proceso concursal y continuar con la ejecución. Como consecuencia, sostiene que el Legislador alteró el orden legal de prelación de acreencias y desconoció la protección especial de los créditos derivados de (i) los derechos de los trabajadores y (ii) los derechos de los menores de edad. 3.2. Así mismo, indica que las normas demandadas infringen (iii) el derecho a la igualdad, pues mientras a todos los acreedores se les obliga a concurrir al trámite de reorganización empresarial, al garantizado se le permite continuar 6 con el proceso ejecutivo. Este puede sustraer, “el activo de la masa concursal o, en el peor de los eventos, se le mantiene el activo pero permitiéndole exigir el pago de manera preferente, inmediata y en los mismos términos pactados”.
Se le habilita a lo anterior, afirma, “aun cuando ello contradiga la solución
pactada con todos los creedores o que su exigencia lleve a la liquidación de la empresa como fuente de pago”. 3.3. El demandante sostiene que las disposiciones acusadas menoscaban también (iv) el principio de prevalencia del interés general, base del proceso de reorganización concursal, tanto desde el punto de vista de la comunidad como desde el de los acreedores, pues privilegian la satisfacción de un crédito particular sobre el “salvamento de una actividad empresarial que genera prosperidad”. De otra parte, considera que vulneran (v) la función social de la empresa, pues anteponen el interés particular del prestamista con garantía real a la viabilidad de la actividad empresarial “de la cual depende el desarrollo nacional, como fuente de empleo, ingresos, tributos y demás beneficios para la comunidad”. Añade que “los privilegios que otorga la Ley 1676 de 2013 afectan esencialmente la posibilidad de reorganización de una empresa, pues perderá activos a manos de estos acreedores que de otra forma hubiera podido recomponer para el fortalecimiento de su actividad, o en otros casos tendrá que pagar a ese acreedor sin atender a sus posibilidades de recuperación”. 3.4. Por último, señala que el Legislador desconoció el principio de unidad de materia, en la medida en que la Ley parcialmente acusada tenía como finalidad establecer un régimen de garantías mobiliarias y, sin embargo, los artículos acusados se refieren a bienes inmuebles. En su criterio, esto carece de “toda conexidad temática, sistemática y teleológica con el objeto de la regulación, pues, no está ampliando los bienes admisibles como garantía, sino que se está
modificando una legislación existente en torno a otro tipo de derechos”. A juicio del demandante, el citado principio se menoscaba, así mismo, porque se excepcionan los principios de universalidad material y procesal, a la vez que se modifica el orden de prelación de créditos, “sin que se hubiera anunciado esa reforma parcial y sin que se hubiera publicado la nueva ley 1116 de 2006 con integración de esa reforma parcial”. 3.5. Con base en los anteriores argumentos, el demandante solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de los artículos censurados.
IV. SÍNTESIS DE LAS INTERVENCIONES
4. Presentaron intervenciones dentro del presente proceso las Superintendencias Financiera y de Sociedades, los Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho, y de Comercio, Industria y Turismo; la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio, la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, y las Universidades Externado, Libre y Nacional de Colombia, Pedagógica y Tecnológica de Colombia, Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia y del Rosario. De igual forma, se allegaron seis intervenciones 7 ciudadanas1. Básicamente tres posiciones se han adoptado en torno al debate de constitucionalidad planteado por el demandante. Con algunas diferencias, un grupo de intervinientes comparte en esencia la tesis de la impugnación, según la cual, las normas acusadas modifican al esquema civil de prelación de créditos y, como consecuencia, resultan inconstitucionales. Otro conjunto de intervenciones
considera que las disposiciones controvertidas no implican un cambio en la prelación de créditos y, por lo tanto, son compatibles con la Carta Política. Por último, otros intervinientes estiman que los cargos formulados carecen de aptitud sustantiva para provocar un pronunciamiento de fondo. 4.1. La primera posición sostiene que los artículos demandados implican una modificación tácita a las normas generales sobre prelación de créditos2. A su juicio, los preceptos controvertidos privilegian los acreedores con garantía mobiliaria, al permitirles obtener el pago de sus acreencias de manera preferente y por fuera del escenario concursal, sobre bienes no necesarios para la continuación de la actividad económica, sin considerar la existencia de acreedores con mejor derecho. Como resultado, indica que se desconoce la prevalencia (i) de los créditos laborales y (ii) de los créditos derivados de alimentos a favor de menores de edad y, por lo tanto, se infringen la protección especial que la Constitución confiere a ambos grupos de sujetos3. En consecuencia, algunos solicitan a la Corte declarar la inexequibilidad y otros piden la exequibilidad condicionada de las normas acusadas, bajo el entendido de que los créditos laborales y los créditos por alimentos tienen prevalencia sobre los créditos de los acreedores garantizados. Un interviniente4 precisa que no es aplicable la interpretación del artículo 52 de 1 Suscritas por Igor Alexis Peña Zúñiga, María del Mar Martínez Ortiz, Humberto Antonio Sierra Porto, Juan David Gómez Pérez, Diana Lucía Talero Castro y José Alexander Malagón Medina. 2 Academia Colombiana de Jurisprudencia. Universidades Externado, Libre y Nacional de Colombia,
Pedagógica y Tecnológica de Colombia, de Ibagué y de Los Andes. Esta posición también es suscrita por la interviniente María del Mar Martínez. 3 Como casos especiales, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Superintendencia Financiera dan a entender que efectivamente la prelación de créditos fue modificada, pero argumentan que la prerrogativa concedida al acreedor garantizado es ajustada a la Constitución. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado considera que la medida tiene un fin constitucionalmente deseable, consistente en la disponibilidad de crédito empresarial accesible, con plazos y tasas aceptables, lo cual es fundamental para la creación, promoción y conservación de las empresas, la base del desarrollo de la economía nacional (Art 333 de la C.P.). Así mismo, señala que se trata de un medio adecuado y razonable para lograr los referidos fines, pues resulta esencial para conservar la idoneidad de la garantía en circunstancias de normalidad empresarial o en el marco de un proceso de reestructuración. Agrega, así mismo, que la medida es compatible con la protección internacional de los trabajadores, pues la OIT ha señalado que los créditos de estos deben estar cobijados por un privilegio, pero no ha afirmado que deba ser absoluto sobre los demás créditos, sino solo sobre los demás créditos comunes. Y en tercer lugar, indica que el medio escogido “maximiza el bienestar de todos, al permitir la conservación de la empresa, el acceso al crédito y el respeto por los derechos de los acreedores con privilegio, como los trabajadores y los acreedores con garantías reales”. Por su parte, la Superintendencia de Sociedades sostiene que del porcentaje de las personas naturales admitidas a reorganización hasta el 2017 (29%), no todos tienen a
cargo obligaciones alimentarias y, de otra parte, existen acciones afirmativas del Legislador que garantizan el mínimo vital de los deudores y sus dependientes, “tales como la inembargabilidad de un porcentaje de sus salarios, el patrimonio de familia inembargable y el hecho de que tanto la persona jurídica como natural continúan con la actividad productiva en la reorganización”. En conclusión, señala que “es poco probable que la presencia de créditos relevados de someterse al acuerdo pero vinculados al concurso, en cabeza de acreedores garantizados, afecte el pago de obligaciones alimentarias”. 4 Universidad de los Andes. 8 la misma Ley atacada en este caso, fijada en la Sentencia C-447 de 20155, que concluyó que no había tenido lugar un cambio en la prelación de créditos, en relación con el ejercicio de una prerrogativa similar a la ahora analizada6. Señala que, según el referido Fallo, en el trámite de liquidación judicial el acreedor garantizado puede optar por quedarse con el bien en garantía y entregar el saldo al liquidador para que lo aplique al pago de los demás acreedores, lo cual supone que puede satisfacer su derecho, siempre que el patrimonio restante sea suficiente para cubrir los créditos de primer orden. En cambio, según el interviniente, el artículo 50 demandado en esta oportunidad otorga al acreedor garantizado el derecho a obtener incondicionalmente el pago con el bien correspondiente, lo cual supone una alteración al orden de prelación de créditos, violatoria de los derechos de acreedores de primera categoría, entre ellos, los de los trabajadores y los menores de edad. Esta primera posición afirma también que el trato preferente al acreedor garantizado desconoce el principio de universalidad del derecho concursal,
según el cual, todos los bienes y obligaciones del deudor deben hacer parte del trámite de reorganización. Explica que la prerrogativa concedida parte de la existencia de una garantía real, elemento que es relevante para la prelación de pagos, pero no frente al proceso concursal, en orden a justificar un trato diferenciado. Como resultado, considera que las disposiciones demandadas (iii) desconocen el derecho a la igualdad sin que exista una razón constitucional que lo justifique. De otra parte, la mayoría de este grupo de intervinientes7 estima que las normas acusadas desconocen el principio de (iv) prevalencia del interés general y de la (v) función social de la empresa. Señalan que el cambio en la prelación de créditos establece ventajas individuales, sin importar los créditos de la generalidad que ha tomado parte del concurso ni la suficiencia patrimonial del deudor. Adicionalmente, precisa que las normas acusadas impiden que todo el patrimonio del deudor quede vinculado al proceso concursal, lo cual constituye un obstáculo para que la empresa pueda reorganizarse, obtener liquidez y mantener su actividad económica. Por último, de estos intervinientes, cinco se pronuncian sobre la presunta violación del (vi) principio de unidad de materia8. Tres consideran que no se produce su menoscabo puesto que, no obstante los preceptos demandados se refieren a inmuebles, lo hacen en el marco general de las garantías mobiliarias, tema del que se ocupa el contenido general de la Ley 1676 de 20139. Así mismo, indican que según el informe de ponencia para primer debate del proyecto que dio lugar a la Ley 1676 de 2013, las reglas de tratamiento de las garantías reales
hacen armónico el régimen de insolvencia empresarial con la reforma al régimen de garantías propuesto10. Dos intervinientes consideran, en cambio, que los 5 M.P. Mauricio González Cuervo. 6 Prerrogativa consagrada en el artículo 52 de la misma Ley parcialmente acusada en este caso. 7 Con excepción del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y la Universidad Nacional de Colombia. 8 Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Universidades Nacional de Colombia y de Ibagué, Ministerio de Comercio y Superintendencia de Sociedades. 9 Instituto Colombiano de Derecho Procesal y Universidades Nacional de Colombia. 10 Argumento de la Superintendencia de Sociedades. 9 artículos acusados no tienen relación con el tema de las garantías mobiliarias, de modo que desconocen el principio de unidad de materia11. 4.2. En contraste con la anterior posición, un segundo grupo de intervinientes12 defiende en lo fundamental el punto de vista de que los artículos demandados no modificaron, ni expresa ni tácitamente, el orden de prelación de créditos previsto en el Código Civil, entre otras, por las razones expresadas en la Sentencia C-447 de 2015, de manera que resultan ajustados a la Constitución13. Considera, además, que los derechos de los trabajadores y de los menores de edad se encuentran garantizados en el proceso judicial de insolvencia. Esto, por cuanto la existencia de créditos preferentes en virtud de garantías reales no afecta la posición de acreedores de primera clase, dado que el pago de sus créditos, pese a llevarse a cabo por fuera del acuerdo concursal, no puede realizarse con desconocimiento de los demás acreedores. Por otro lado, esta posición asume que las normas objetadas persiguen fines
constitucionalmente legítimos, tales como promover el acceso al crédito, el crecimiento económico y la financiación de las empresas como fuente generadora de empleo. Señala, así mismo, que los artículos demandados no desconocen el derecho a la igualdad porque el privilegio con el que cuenta el acreedor ha sido otorgado por el propio deudor, en desarrollo y ejercicio de la autonomía de su voluntad. Adicionalmente, afirman que los artículos demandados no violan los principios del interés general ni la libertad de empresa, en la medida en que la posibilidad concedida a los acreedores con garantía real solo opera en aquellos casos en los cuales los bienes no son necesarios para su operación o para su actividad económica o financiera, de manera que, finalmente, la medida permite reducir el valor total del pasivo y, por ende, protege la función social de la empresa. 4.3. Por último, un grupo de intervenciones plantea que la demanda carece sistemáticamente de aptitud sustantiva. Afirma que el cargo por violación a los derechos de los niños y a los derechos de los trabajadores no cumple el requisito de certeza, pues parte de una interpretación aislada de las disposiciones demandadas. Esto, en la medida en que, así como se consideró en la Sentencia C-447 de 2005, conforme a una interpretación sistemática de los preceptos acusados y de las reglas del Código Civil, se llega a la conclusión de que el esquema legal de prelación de créditos no ha sido modificado y tampoco, ni expresa ni tácitamente, derogado14. Respecto de la supuesta violación del derecho a la igualdad, asevera que el argumento de la demanda incurre en un equívoco, por cuanto el artículo 50
11 Universidades de Ibagué y Pedagógica y Tecnológica de Colombia. 12 Instituto Colombiano de derecho Procesal, Superintendencias Financiera y de Sociedades, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; Universidades del Rosario, de Antioquia e Industrial de Santander. Ciudadanos Igor Alexis Peña Zúñiga, Juan David Gómez Pérez y Diana Lucía Talero. 13 Debe advertirse que, si bien las universidades de Antioquia y de Santander coinciden
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