CC - C20149-2018
Detalles
- Título
- CC - C20149-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia C-149/18
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Reiteración de jurisprudencia
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Mandatos constitucionales CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Marco constitucional y legal DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDADProtección constitucional y en los tratados y convenios internacionales BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR DISCAPACITADO-Parámetros normativos internacionales que sirven de criterios relevantes de interpretación
DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS
CON DISCAPACIDAD-Especial protección del Estado CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción del modelo social de la discapacidad
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS
CON DISCAPACIDAD-Alcance MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-Reconocimiento de participación de dicha población en el diseño e implementación de las
políticas públicas que le atañen DISCAPACIDAD-Evolución histórica del concepto
MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Importancia
DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR
DISCAPACITADO-Accesibilidad/DERECHO A LA EDUCACION
DEL MENOR DISCAPACITADO-Reglas jurisprudenciales
DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional DERECHO A LA EDUCACION-Tratamiento constitucional con doble connotación como derecho y como servicio/DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad DISCAPACIDAD-Enfoque diferencial DERECHO A LA EDUCACION DEL DISCAPACITADOEjercicio pleno de otros derechos fundamentales MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Concepto/MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad EDUCACION INCLUSIVA-Concepto y alcance por organismos nacionales e internacionales La Sala observa que existe un marco normativo constitucional, legal e internacional que reconoce el derecho a la educación inclusiva de las personas, niñas, niños y adolescentes con discapacidad. A nivel interno se ha desarrollado de manera progresiva tanto en el plano legal como en materia de política pública. A nivel internacional la educación inclusiva ha sido reconocida tanto por tratados de derechos humanos como por los mismos órganos de supervisión quienes han definido su contenido y alcance desde el modelo social de la discapacidad, superando así los modelos de prescindencia o de rehabilitación.
EDUCACION INCLUSIVA-Enfoque
EDUCACION INCLUSIVA-Ajustes razonables PRINCIPIO DE INCLUSION EDUCATIVA-Aplicación El principio de inclusión debe ser aplicado en todas las etapas de la educación, con miras a potencializar las habilidades del alumno y llevarlo al máximo de sus capacidades y competencias. La disponibilidad, el acceso, la permanencia y culminación de la prestación del servicio educativo deben ser inclusivos PRINCIPIO DE INCLUSION EDUCATIVA-Garantía de disponibilidad, acceso, permanencia y culminación de los servicios educativos 2 DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Alcance en el Estado social de derecho [E]n el marco de un Estado Social de Derecho, la garantía de los derechos fundamentales debe ser una realidad para todas las personas en igualdad de condiciones sin importar su condición. El derecho fundamental y servicio público de educación debe ser asegurado a las personas en condiciones de discapacidad de la misma forma como lo es para las demás personas. Lo anterior implica, que no puede ser negado el acceso en razón de la discapacidad o frustrada la asistencia a una educación convencional por la ausencia de ajustes razonables, pues es una obligación de las instituciones tomar las medidas necesarias y adecuadas para lograr el objetivo de la inclusión. La jurisprudencia con base en esta regla general, ha aceptado conceder de forma excepcional, la educación especial o especializada entendiéndola como un complemento o apoyo de la convencional y en casos en los que hay un fundamento científico suficiente y la participación de la comunidad académica involucrada.
EDUCACION ESPECIAL-Finalidad/DERECHO A LA
EDUCACION ESPECIAL-Alcance MODELO DE EDUCACION ESPECIAL-Justificación (…) La existencia de un modelo de educación especial se encuentra justificada, en la medida en que se trata de una alternativa legítima cuando (i) es una medida de transición o de apoyo para acceder o permanecer en el modelo convencional de educación, (ii) existe un concepto médico e interdisciplinario que establece que es la alternativa más beneficiosa para el estudiante acorde con su diversidad funcional y las habilidades que se quieran desarrollar y (iii) la voluntad de la familia y el mismo estudiante manifieste la preferencia de un modelo especial EDUCACION ESPECIAL-Mecanismo idóneo para promover igualdad real y efectiva EDUCACION ESPECIAL DEL MENOR DISCAPACITADOCarácter excepcional SISTEMA DE EDUCACION INTEGRADO-Análisis de constitucionalidad MECANISMOS DE INTEGRACION SOCIAL DE LAS PERSONAS CON LIMITACIONES-Fundamento constitucional La Constitución Política en su artículo 47 consagra la expresión “integración social”. Establece la obligación del Estado de adelantar “una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. Esta disposición, al igual que el artículo 46 de la Ley 115 de 3 1994 deben ser leídos conforme a los estándares del modelo social de la discapacidad que permea todo el ordenamiento jurídico, acorde con lo ya establecido líneas arriba. De manera que, para que la integración educativa sea respetuosa con el ordenamiento constitucional, ésta debe ser
comprendida como un proceso que busca la inclusión exitosa de los niños y niñas en condiciones de discapacidad a las aulas educativas convencionales. El proceso de integración de un estudiante a un aula convencional exige que la institución y toda la comunidad académica implementen todos los ajustes razonables que sean necesarios para que puede desempeñarse en igualdad de condiciones como cualquier otro estudiante. En ese sentido, el plantel educativo debe buscar adaptarse a las necesidades académicas del alumno y no al revés, es decir, exigírsele al estudiante adaptarse al aula
Referencia: Expediente D-12.208
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 (parcial) de la Ley 14 de 1990, los artículos 46 (parcial) y 48 (parcial) de la Ley 115 de 1994, los artículos 10 (parcial), 11 (parcial) y 12 (parcial) de la Ley 361 de 1997 y el artículo 36 (parcial) de la Ley 1098 de 2006.
Actor: Lucas Correa Montoya
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad establecida en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Lucas Correa Montoya demandó el artículo 2 (parcial) de la Ley 14 de 1990; los artículos
46 (parcial) y 48 (parcial) de la Ley 115 de 1994; los artículos 10 (parcial), 11 (parcial) y 12 (parcial) de la Ley 361 de 1997 y el artículo 36 (parcial) de la Ley 1098 de 2006, por considerar que desconocen lo establecido en los artículos 5 y 24 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de 4 las Personas con Discapacidad y los artículos 13, 44, 67, 68 y 93 de la Constitución Política. Mediante Auto del diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), esta Corporación procedió a: (i) admitir la demanda; (ii) disponer su fijación en lista; (iii) comunicar sobre la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio de Educación Nacional; (iv) invitar a la Secretaría de Educación Distrital de la ciudad de Bogotá, a la Defensoría del Pueblo -Delegadas para la Salud, la Seguridad Social y la Discapacidad e Infancia, la Juventud y Adulto Mayor-, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF-, a la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación - FECODE-, a las Facultades de Educación de la Universidad Pedagógica Nacional, la Universidad de Los Andes, la Pontificia Universidad Javeriana, la Universidad de Antioquia, la Universidad de La Sabana, la Universidad Minuto de Dios, a la Facultad de Psicología de la Pontificia Universidad Javeriana y Facultad de Medicina y
Ciencias de la Salud de la Universidad del Rosario, a PAIIS – Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social, a la Fundación Saldarriaga Concha, a la Fundación para la Investigación y el Desarrollo de la Educación Especial-FIDES, a la UNICEF Colombia, a la UNESCO Colombia y al Director del Grupo de Investigación de Derechos Humanos de la escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda y experto en temas relacionados con las garantías de las personas en condiciones de discapacidad, al Doctor Carlos Parra Dussán y a la abogada Andrea Padilla Muñoz, a la Asociación Nacional de Preescolar, a Frine -Fundación Rehabilitación Integral, a Asdown Colombia, al Instituto Nacional de Sordos - INSOR, al Instituto Nacional para Ciegos - INCI, al Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, a la Liga Colombiana de Autismo -LICA, La Antena Infancia y Juventud de Bogotá, a la Alianza Educativa, a Anthiros, a Red PaPaz, a las Facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, Universidad Libre, la Universidad de Los Andes, la Universidad del Rosario -Grupo de Acciones Públicas-, la Icesi de Cali -Grupo de Acciones Públicas-, la Universidad del Norte, la Universidad de Antioquia, la Universidad de Caldas y la Universidad del Cauca; (v) correr traslado de la demanda al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su cargo en los términos que le concede la ley y (iv) suspender los términos del proceso, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación mediante Auto 305 de 2017.
Adicionalmente, en el mismo auto admisorio de la demanda se ordenó la práctica de las siguientes pruebas: “NOVENO. ORDENAR la práctica de las siguientes pruebas: Oficiar al Ministerio de Educación Nacional, para que en el término de cinco días siguientes a la comunicación de esta providencia, dé respuesta a los interrogantes que se exponen a continuación: 5 • Informar el porcentaje de la población infantil en condiciones de discapacidad que se encuentra escolarizada tanto en colegios de educación convencional como especializada. • Informar cuál es la cobertura de planteles educativos especializados y de planteles de educación convencional que cuentan con ajustes razonables. • Conforme a la Ley Estatutaria 1618 de 2013, en relación a su función de “a) Consolidar la política de educación inclusiva y equitativa conforme al artículo 24 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la ley general de educación y los lineamientos de educación para todos de la UNESCO”, informar qué políticas públicas, planes y programas tiene el Ministerio relacionados con la garantía del acceso a la educación de niños, niñas y adolescentes en condiciones de discapacidad. • Informar qué medidas ha tomado el Ministerio de Educación para que en los colegios públicos convencionales se realicen ajustes razonables para garantizar el acceso a los niños, niñas y adolescentes en condiciones de discapacidad. Oficiar a cada una de las Secretarías de Educación y de Integración Social de Bogotá,1 Secretarías de Educación de Santiago de Cali,2 Antioquia3 y Barranquilla,4 para que además de pronunciarse sobre la exequibilidad o inexequibilidad de las
disposiciones acusadas, den respuesta concreta al interrogante que se expone a continuación: • Informar qué medidas ha tomado para que en los colegios públicos convencionales se realicen ajustes razonables para garantizar el acceso a los niños, niñas y adolescentes en condiciones de discapacidad. • Aclarar cuál es la oferta y cobertura de colegios y aulas especializadas. Oficiar a cada una de las entidades mencionadas en los numerales quinto, sexto y séptimo de este Auto, para que en los conceptos emitidos sobre la exequibilidad o inexequibilidad de las 1 Secretaría de Educación: Av. El Dorado No 66-63 Bogotá. Secretaría Distrital de Integración Social: Carrera 7 # 32 -12, Bogotá. 2 Centro Administrativo Municipal (CAM) Avenida 2 Norte #10 - 70. Cali - Valle del Cauca - Colombia. 3 Calle 42B Número 52106 Centro Administrativo Departamental "José María Córdova" - La Alpujarra. Gobernación de Antioquia. 4 Carrera 43 No. 35 - 38 Centro Comercial los Ángeles - pisos 2 y 3, Barranquilla, Colombia. 6 disposiciones acusadas, den respuesta concreta a los interrogantes que se exponen a continuación: 1. ¿En qué casos de discapacidad física, mental, intelectual o sensorial se requiere la prestación de una educación especial o especializada? Aclarar en qué casos no es justificable esta prestación especial o integrada. 2. ¿Cuáles son las razones que justificarían mantener aulas o instituciones especiales que impartan educación a los niños, niñas
y adolescentes en condiciones de discapacidad?
3. En relación con los conceptos de “ajustes razonables” y “diseño universal” de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ¿los colegios del sistema de educación nacional deben garantizar el acceso a clases a niños, niñas y adolescentes cualquiera sea su tipo de condición de discapacidad? 4. ¿Qué ajustes razonables deben implementarse para hacer posible la inclusión real de los niños, niñas y adolescentes en condiciones de discapacidad en el sistema educativo regular o convencional? 5. ¿Qué tipo de capacitación requieren los profesores del sistema educativo convencional para lograr una educación inclusiva? 6. ¿Cuáles serían las medidas más eficientes para encaminar el sistema educativo convencional hacía la inclusión, desde la intención de la comunidad académica en general? 7. ¿Cuáles son los impactos que se generan en el desarrollo armónico e integral de los niños, niñas y adolescentes en condiciones de discapacidad al contar con un sistema educativo especial o un sistema educativo integrador?
8. Desde su experticia y/o experiencia, informe a la Corte si conoce casos exitosos de un sistema educativo sin aulas especializadas para los niños, niñas y adolescentes en condiciones de discapacidad y en el que se garantice un sistema de educación convencional con la implementación de ajustes razonables según los tipos de discapacidad.
9. Desde su experticia y/o experiencia, considera usted que el derecho de los padres a escoger el modelo de educación de sus hijos, incluye tener la opción de elegir entre un sistema educativo especial o integrador y un sistema convencional para sus hijos en condiciones de discapacidad.
7 Para este efecto por medio de la Secretaría General se remitirá copia íntegra del presente auto a cada una de estas instituciones, vía correo electrónico, en los casos en los que sea posible” Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, además de levantarse el término de suspensión del proceso conforme al Auto 305 de 2017,5 la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las normas demandadas y se subrayan las expresiones que se consideran contrarias a la Constitución: LEY 14 DE 1990
(enero 15) Diario Oficial No 39.143, del 15 de enero de 1990 EL CONGRESO DE COLOMBIA, Por la cual se establece la distinción "Reservista de Honor", se crea el escalafón correspondiente y se dictan otras disposiciones.
DECRETA: “ARTICULO 2o. Los reservistas de honor a que se refiere el artículo anterior de la presente ley y los artículos 211, 182 y 13; 8 de los decretos 95, 96 y 97 de 1989 respectivamente,
gozarán de los siguientes derechos y beneficios:
1. EDUCACION 1.1. Educación básica y capacitación. Los establecimientos oficiales de enseñanza de todo nivel, tienen la obligación de admitir para los estudios respectivos, a los "Reservistas de Honor", sin que tengan que pagar ninguna clase de contraprestación. Los establecimientos privados de educación destinarán un cinco por ciento (5%) de las becas que por ley
deben otorgar, para ser adjudicadas a los "Reservistas de Honor", que tengan derecho a ingresar conforme a sus estatutos y reglamentos. 5 Mediante Auto 283 del 9 de mayo de 2018 la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió “Levantar los términos de suspensión del proceso identificado con el número de expediente D-12.208 y correspondiente a la demanda formulada por el ciudadano Lucas Correa Montoya contra el artículo 36 (parcial) de la Ley 1098 de 2006; los artículos 10 (parcial), 11 (parcial) y 12 (parcial) de la Ley 361 de 1997; los artículos 46 (parcial) y 48 (parcial) de la Ley 115 de 1994; y el numeral 1.3 del artículo 2º de la Ley 14 de 1990. En consecuencia, ejecutoriada esta decisión se contabilizarán nuevamente los términos, a partir de la instancia procesal en la que se encontraba al momento de la suspensión.” 8 Las instituciones docentes informarán anualmente, a los Ministerios de Educación, Defensa y al Instituto Colombia para el Fomento de la Educación Superior, sobre el número de reservistas que hayan sido admitidos. 1.2. Educación superior. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Mariano Ospina Pérez, ICETEX, deberá destinar anualmente un cinco por ciento (5%) de los créditos para estudios en el país, y un mínimo de tres (3) cupos de las becas disponibles anualmente para especializaciones en el exterior, a fin de atender las solicitudes que sobre estos beneficios presenten los
"Reservistas de Honor". 1.3. Educación especial. Los diferentes centros oficiales de educación especial, deben admitir al "Reservista de Honor", cuando por su incapacidad física, le resultare imposible la integración al sistema educativo ordinario. 1.4. Capacitación tecnológica. Los centros oficiales que tengan como finalidad, la capacitación técnica o tecnológica, tienen la obligación de admitir como mínimo, un diez por ciento (10%) de "Reservistas de Honor" (…)”.
LEY 115 DE 1994
(febrero 8) Diario Oficial No. 41.214 de 8 de febrero de 1994 Por la cual se expide la ley general de educación
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TÍTULO III.
MODALIDADES DE ATENCIÓN EDUCATIVA A
POBLACIONES
CAPÍTULO I.
EDUCACIÓN PARA <PERSONAS EN SITUACIÓN DE
DISCAPACIDAD> O CAPACIDADES EXCEPCIONALES.
ARTÍCULO 46. INTEGRACIÓN CON EL SERVICIO EDUCATIVO. <Textos entre <> corregidos en los términos de la Sentencia C-458-15> La educación para <personas en situación de discapacidad física, sensorial y psíquica> o con capacidades intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio público educativo. Los establecimientos educativos organizarán directamente o mediante convenio, acciones pedagógicas y terapéuticas que 9 permitan el proceso de integración académica y social de dichos educandos. El Gobierno Nacional expedirá la reglamentación correspondiente. PARÁGRAFO 1o. Los Gobiernos Nacional y de las entidades
territoriales podrán contratar con entidades privadas los apoyos pedagógicos, terapéuticos y tecnológicos necesarios para la atención de las personas a las cuales se refiere este artículo, sin sujeción al artículo 8o. de la Ley 60 de 1993 hasta cuando los establecimientos estatales puedan ofrecer este tipo de educación. PARÁGRAFO 2o. Las instituciones educativas que en la actualidad ofrecen educación para personas con limitaciones, la seguirán prestando, adecuándose y atendiendo los requerimientos de la integración social y académica, y desarrollando los programas de apoyo especializado necesarios para la adecuada atención integral de las <personas en situación de discapacidad física, sensorial y psíquica>. Este proceso deberá realizarse en un plazo no mayor de seis (6) años y será requisito esencial para que las instituciones particulares o sin ánimo de lucro puedan contratar con el Estado. (…) ARTÍCULO 48. AULAS ESPECIALIZADAS. <Texto corregido en los términos de la Sentencia C-458-15> Los Gobiernos Nacional, y de las entidades territoriales incorporarán en sus planes de desarrollo, programas de apoyo pedagógico que permitan cubrir la atención educativa a las personas con limitaciones <en situación de discapacidad>. El Gobierno Nacional dará ayuda especial a las entidades territoriales para establecer aulas de apoyo especializadas en los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción que sean necesarios para el adecuado cubrimiento, con el fin de atender, en forma integral, a las personas con limitaciones.” LEY 361 DE 1997
(febrero 7) Diario Oficial No. 42.978, de 11 de febrero de 1997 Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación <en situación de discapacidad> y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
10
CAPÍTULO II.
DE LA EDUCACIÓN
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0361_1997.htmltop “ARTÍCULO 10. El Estado Colombiano en sus instituciones de Educación Pública garantizará el acceso a la educación y la capacitación en los niveles primario, secundario, profesional y técnico para las personas con limitación <en situación de discapacidad>, quienes para ello dispondrán de una formación integral dentro del ambiente más apropiado a sus necesidades especiales. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0361_1997.htmltop ARTÍCULO 11. En concordancia con lo establecido en la Ley 115 de 1994, nadie podrá ser discriminado por razón de su limitación <discapacidad>, para acceder al servicio de educación ya sea en una entidad pública o privada y para cualquier nivel de formación. Para estos efectos y de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente, el Gobierno Nacional promoverá la integración de la población con limitación <en situación de discapacidad> a las aulas regulares en establecimientos educativos que se organicen directamente o por convenio con entidades gubernamentales y no gubernamentales, para lo cual se adoptarán las acciones pedagógicas necesarias para integrar académica y socialmente a los limitados <las personas en
situación de discapacidad>, en el marco de un Proyecto Educativo Institucional. Las entidades territoriales y el Gobierno Nacional, a través del Sistema Nacional de Cofinanciación, apoyarán estas instituciones en el desarrollo de los programas establecidos en este capítulo y las dotará de los materiales educativos que respondan a las necesidades específicas según el tipo de limitación <discapacidad> que presenten los alumnos. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0361_1997.htmltop ARTÍCULO 12. Para efectos de lo previsto en este capítulo, el Gobierno Nacional deberá establecer la metodología para el diseño y ejecución de programas educativos especiales de carácter individual según el tipo de limitación <discapacidad>, que garanticen el ambiente menos restrictivo para la formación integral de las personas con limitación <en situación de discapacidad>.” LEY 1098 DE 2006 (Noviembre 8) 11 Modificada por el art. 36, Decreto Nacional 126 de 2010, en lo relativo a las multas, Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 860 de 2010 Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. El Congreso de Colombia
DECRETA: CAPITULO II Derechos y libertades Artículo 36. Derechos de los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad. Para los efectos de esta ley, la discapacidad se entiende como una limitación física, cognitiva, mental, sensorial o cualquier otra, temporal o permanente de la persona para ejercer una o más actividades esenciales de la vida cotidiana.
Además de los derechos consagrados en la Constitución Política y en los tratados y convenios internacionales, los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad tienen derecho a gozar de una calidad de vida plena, y a que se les proporcionen las condiciones necesarias por parte del Estado para que puedan valerse por sí mismos, e integrarse a la sociedad. Así mismo:
1. Al respeto por la diferencia y a disfrutar de una vida digna en condiciones de igualdad con las demás personas, que les permitan desarrollar al máximo sus potencialidades y su participación activa en la comunidad.
2. Todo niño, niña o adolescente que presente anomalías congénitas o algún tipo de discapacidad, tendrá derecho a recibir atención, diagnóstico, tratamiento especializado, rehabilitación y cuidados especiales en salud, educación, orientación y apoyo a los miembros de la familia o a las personas responsables de su cuidado y atención. Igualmente tendrán derecho a la educación gratuita en las entidades especializadas para el efecto.
Corresponderá al Gobierno Nacional determinar las instituciones de salud y educación que atenderán estos derechos. Al igual que el ente nacional encargado del pago respectivo y del trámite del cobro pertinente.
3. A la habilitación y rehabilitación, para eliminar o disminuir las limitaciones en las actividades de la vida diaria.
4. A ser destinatarios de acciones y de oportunidades para reducir su vulnerabilidad y permitir la participación en igualdad de condiciones con las demás personas.
Parágrafo 1o. En el caso de los adolescentes que sufren severa discapacidad cognitiva permanente, sus padres o uno de ellos, 12
deberá promover el proceso de interdicción ante la autoridad competente, antes de cumplir aquel la mayoría de edad, para que a partir de esta se le prorrogue indefinidamente su estado de sujeción a la patria potestad por ministerio de la ley. Parágrafo 2°. Los padres que asuman la atención integral de un hijo discapacitado recibirán una prestación social especial del Estado. Parágrafo 3°. Autorícese al Gobierno Nacional, a los departamentos y a los municipios para celebrar convenios con entidades públicas y privadas para garantizar la atención en salud y el acceso a la educación especial de los niños, niñas y adolescentes con anomalías congénitas o algún tipo de discapacidad. El Estado garantizará el cumplimiento efectivo y permanente de los derechos de protección integral en educación, salud, rehabilitación y asistencia pública de los adolescentes con discapacidad cognitiva severa profunda, con posterioridad al cumplimiento de los dieciocho (18) años de edad.”
III. LA DEMANDA
1. El actor afirma que los apartes demandados en las normas transcritas desconocen lo establecido en los artículos 5 y 24 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los artículos 13, 44, 67, 68 y 93 de la Constitución Política, por cuanto generan una exclusión y segregación de los niños, niñas y adolescentes en condiciones de discapacidad (en adelante “NNA”) del sistema educativo regular o convencional.
2. El demandante inicia su exposición presentando las observaciones más recientes emitidas por el Comité de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad sobre Colombia, en las cuales se expresó,
según el actor, la preocupación “por los bajos niveles de matriculación de personas con discapacidad en todos los niveles educativos y el predominio de las aulas especializadas con financiamiento público, dentro de escuelas regulares”.6 Resalta que el Comité recomendó al Estado colombiano tomar las medidas necesarias para garantizar un sistema educativo inclusivo para las personas en condiciones de discapacidad que sea respetuoso con el derecho a la igualdad y no discriminación. Al respecto, el demandante hace referencia a unas cifras de dos investigaciones realizadas por diferentes organizaciones en las que se evidencia, según el actor, “el precario acceso a la educación inclusiva” de las personas en condiciones de discapacidad: “(…) los datos del Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) del Ministerio de Educación Nacional para 2014 y 2015 eran y 6 Escrito de la demanda, folio 6 del expediente. 13 continúan siendo alarmantes en lo que a las personas con discapacidad se refiere. La Matrícula de personas con discapacidad para el 2014 representó el 1,21% de la matrícula total, siendo más alta en la educación pública (1,72%) y menor (0,77%) en la educación privada. En 2014 de los 10,3 millones de personas en edad escolar matriculados en el sistema educativo colombiano, solamente 156.030 eran personas con discapacidad. La matrícula de personas con discapacidad para el 2015 representó el 1,34% de la matrícula total, siendo considerablemente más alta en la educación pública (1,91%) y menor (0,86%) en la educación privada. En 2015, de los 10,3
millones de personas en edad escolar matriculados en el sistema educativo colombiano, solamente 173.728 eran personas con discapacidad.”7
3. Con base en estas cifras el actor afirma que (i) existe una “exclusión masiva de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad del sistema educativo regular”, (ii) esta exclusión masiva impacta en mayores proporciones a las niñas que a los niños y (iii) afecta más a la población rural que a la población urbana.
4. El actor desarrolla la jurisprudencia constitucional en la que se ha establecido que los NNA son su
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