CC - C20159-2016
Detalles
- Título
- CC - C20159-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia C-159/16
CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Proceso monitorio en obligación contractual, determinada y exigible de mínima
cuantía/ESTABLECIMIENTO DE PROCESO MONITORIO
UNICAMENTE PARA PRETENSIONES EN QUE SE SOLICITA PAGO DE OBLIGACIONES EN DINERO-Corresponde a la potestad de configuración del legislador y no desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva La Sala concluye que la expresión acusada es compatible con la Constitución. Esto debido a que no impone una restricción injustificada al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. La decisión de circunscribir el proceso monitorio a las obligaciones en dinero hace parte de la libertad de configuración del legislador, quien previó un instrumento simplificado y ágil de procedimiento, que se ajusta a la exigibilidad judicial de las obligaciones líquidas y de naturaleza contractual. A su vez, se encuentra que la misma legislación procesal confiere diferentes alternativas para la ejecución de obligaciones no dinerarias, en las cuales se han previsto las etapas necesarias para que se cumpla el debate probatorio usual en la definición concreta de dichas obligaciones. Por lo tanto, no resultaría acertado concluir que la legislación ha impuesto barreras injustificadas en contra de los acreedores de las obligaciones diferentes a las dinerarias.
PRETENSION DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA EN
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Etapas
PRETENSION DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Postura modificada por la Corte Constitucional Esta postura fue posteriormente modificada por la Corte, admitiéndose en la
actualidad que las demandas de inconstitucionalidad contengan como pretensión principal la declaratoria de exequibilidad condicionada del precepto legal respectivo. Para la Corte, está sola circunstancia no era suficiente para concluir la ineptitud de la demanda, sino que también debía verificarse si (i) el libelo presentaba cargos que fuesen claros, ciertos, suficientes y pertinentes, en los términos de la jurisprudencia constitucional, de modo que ofrezcan una acusación discernible y fundada; (ii) la demanda, además de la solicitud de exequibilidad condicionada, también incluye una pretensión de inexequibilidad, o (iii) si el cargo está fundado exclusivamente en la pretensión de exequibilidad condicionada, el mismo está mínimamente motivado, de modo que se demuestre que dicha opción de decisión es necesaria para solucionar la contradicción entre el precepto acusado y la Constitución. Acerca de esta última posibilidad, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que carecería de sentido exigir al demandante que solicite la inexequibilidad de la norma que acusa, cuando su argumentación está 2 unívocamente dirigida a demostrar que el remedio adecuado para solucionar el problema jurídico propuesto no es la inconstitucionalidad, sino una fórmula de exequibilidad condicionada. Sobre este mismo particular debe agregarse que no existe una norma particular que impida una solicitud de ese carácter y, además, la eficacia del principio pro actione obliga a que no se impongan condiciones a las demandas de inconstitucionalidad que se funden, como sucede en el caso analizado, en exigir una contradicción argumentativa
entre la pretensión y las razones que conforman el concepto de la violación. AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia LEGISLADOR-Facultad para establecer diferentes modelos y alternativas de trámites judiciales La amplia competencia, faculta al legislador para establecer diferentes modelos y alternativas de trámites judiciales, dirigidos entre otras muchas tareas a (i) fijar nuevos procedimientos judiciales; (ii) determinar la naturaleza de dichos procedimientos; (iii) eliminar etapas procesales; (iv) requerir la intervención estatal o particular en el curso de las actuaciones judiciales; (v) imponer cargas procesales a las partes; o (vi) establecer los términos y plazos para el acceso a la administración de justicia Esto bajo un criterio de libertad de configuración legislativa, que responda a necesidades de conveniencia y oportunidad para la efectividad de los derechos, principios y valores constitucionales. COMPETENCIA DEL LEGISLADOR-Carácter negativo al estar facultado para excluir determinadas etapas procesales y prever mecanismos a utilizar para lograr la exigibilidad judicial de determinada pretensión AMPLIA FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-No es omnímoda/AMPLIA FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Límites La jurisprudencia ha agrupado dichos límites en cuatro categorías principales: (i) la fijación directa, por parte de la Constitución, de determinado recurso o trámite judicial; (ii) el cumplimiento de los fines
esenciales del Estado y particularmente de la administración de justicia; (iii) la satisfacción de principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iv) la eficacia de las diferentes garantías que conforman el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 3
LIMITES A LA AMPLIA FACULTAD LEGISLATIVA EN
MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Carácter normativo de la Constitución
LIMITES A LA AMPLIA FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Expresión de la actividad del Estado
LIMITES A LA AMPLIA FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Criterios de razonabilidad y proporcionalidad LIMITES A LA AMPLIA FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Compatibilidad del trámite judicial con las garantías del debido proceso
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y EXISTENCIA DE
RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos LIMITES A LA AMPLIA FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Doble función La Corte ha concluido que dichos límites cumplen con una doble función. De un lado, operan como guía para la actividad del legislador, el cual debe advertir que si bien tiene un amplísimo margen de maniobra en lo que respecta al diseño de los procedimientos judiciales, en todo caso no puede desconocer los límites antes explicados. De otro, estos mismos límites conforman el parámetro de constitucionalidad para evaluar la validez de las
regulaciones legales en materia de procedimientos judiciales. Por ende, cuando la disposición legal que fija el procedimiento opera en exceso de dichos límites, deviene inexequible. A este respecto, se ha señalado que el legislador no está facultado para prever, bajo el simple capricho o la arbitrariedad, las ritualidades procesales, “… pues no puede desconocer las garantías fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen procedimientos deben propender por el hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido proceso.”. AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVAFacultad no es absoluta 4
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Contenido y alcance DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Guarda unidad de sentido con alcance dado por el derecho internacional de derechos humanos/RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Existencia según la Corte Interamericana de Derechos Humanos
GARANTIAS DEL DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Jurisprudencia constitucional DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Garantía de un proceso sin dilaciones injustificadas
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y PROCESO
SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Vínculo existente/DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVOProtección de carácter material Existe un evidente vínculo entre el acceso a la administración de justicia y contar con un proceso sin dilaciones injustificadas. Como se señaló anteriormente, la protección del derecho a un recurso judicial efectivo no puede tener un carácter eminentemente formal, sino que debe ser material. En ese orden de ideas, se estaría ante un modelo de justicia insuficiente en términos de garantía de este derecho, cuando se ha previsto un procedimiento judicial, pero el mismo no permite conferir a los ciudadanos una solución oportuna frente a la exigibilidad de sus derechos. Esta falencia puede deberse de dos factores definidos: bien por la presencia de mora judicial, derivada de la duración desproporcionada en el trámite de los trámites judiciales que no responda a ningún criterio de carácter objetivo; o bien por la falta de idoneidad del mismo procedimiento legal, de manera que el modo como fue concebido por el legislador no permita llegar, en abstracto, a una solución oportuna. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Definición corresponde al Congreso de la República DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Sometido al desarrollo legal COMPETENCIA DEL LEGISLADOR-Fijación de las condiciones de acceso a la justicia LEGISLADOR-Habilitado para imponer diferentes cargas procesales a las partes 5 ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Marco para la regulación conformado por los límites al ejercicio de la actividad legislativa
POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN
MATERIA DE PROCESOS JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Límites temporales PROCESO MONITORIO-Jurisprudencia constitucional PROCESO MONITORIO-Requisitos de la demanda PROCESO MONITORIO-Trámite judicial simplificado que busca facilitar exigibilidad judicial de obligaciones en dinero que no constan en título ejecutivo pero son exigibles, contractuales y de mínima cuantía/PROCESO MONITORIO-Estructura/PROCESO MONITORIO-Alcance PROCESO MONITORIO-Propósito general PROCESO MONITORIO-Elementos PROCESO MONITORIO-Vínculo con el derecho al debido proceso PROCESO MONITORIO-Reiteración de la sentencia C-726 de 2014 CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Garantiza la tutela judicial efectiva PROCESO MONITORIO-Trámite judicial declarativo especial tendiente a lograr exigibilidad judicial de obligaciones líquidas que no constan en título ejecutivo PROCESO MONITORIO-Objeto PROCESO MONITORIO-No implica entrega de bien o cumplimiento de obligación de hacer o no hacer LEGISLACION PROCESAL CIVIL-Mecanismos judiciales para ejecución de obligaciones no dinerarias/CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Alternativas para la exigibilidad judicial de obligaciones no dinerarias 6 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No afecta el hecho que proceso monitorio no prevea obligaciones no dinerarias PROCESO MONITORIO EN OBLIGACION CONTRACTUAL, DETERMINADA Y EXIGIBLE DE MINIMA CUANTIAInexistencia de tratamiento discriminatorio/PROCESO MONITORIO
EN OBLIGACION CONTRACTUAL, DETERMINADA Y EXIGIBLE DE MINIMA CUANTIA-Inexistencia de omisión legislativa relativa OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance OBLIGACIONES NO DINERARIAS-Requieren para su exigibilidad judicial determinada actividad probatoria DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No afecta que legislador limite aplicación del proceso monitorio a obligaciones en dinero PROCESO MONITORIO EN OBLIGACION CONTRACTUAL, DETERMINADA Y EXIGIBLE DE MINIMA CUANTIA-Criterios de razonabilidad y proporcionalidad PROCESO MONITORIO EN OBLIGACION CONTRACTUAL, DETERMINADA Y EXIGIBLE DE MINIMA CUANTIACompatibilidad entre medida legislativa y derecho al debido proceso PROCESO MONITORIO-Derecho comparado
Referencia: expediente D-10969
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 419 (parcial) del Código General del Proceso
Actores: Sebastián Gómez Alarcón, José
Joaquín Rodríguez Arévalo y Kelly Johana Merchán Bejarano
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016). 7 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, los ciudadanos Sebastián Gómez Alarcón, José Joaquín Rodríguez Arévalo y Kelly Johana Merchán Bejarano solicitaron a la Corte
que declare la inexequibilidad parcial del artículo 419 (parcial) del Código General del Proceso. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma acusada, subrayándose el aparte demandado.
Artículo 419. Procedencia. Quien pretenda el pago de una obligación en dinero, de naturaleza contractual, determinada y exigible que sea de mínima cuantía, podrá promover proceso monitorio con sujeción a las disposiciones de este Capítulo.
III. LA DEMANDA Los demandantes consideran que el aparte acusado es contrario a los artículos 1º, 2º, 13 y 229 de la Constitución. Para ello, plantean los siguientes argumentos: 3.1. En primer lugar, señalan que el derecho a la tutela judicial efectiva, que infieren de los artículos 1º, 2º y 229 C.P., es una garantía descrita en la jurisprudencia constitucional como la posibilidad de obtener la exigibilidad judicial de los derechos y obligaciones, derecho que tiene carácter transversal en el Código General del Proceso, según se observa de los antecedentes legislativos de dicha normatividad.
Para el caso analizado, esa garantía es limitada injustificadamente frente a las obligaciones no dinerarias que no consten en título ejecutivo. Esto debido a que en dichos casos, ante la inexistencia de un proceso judicial expedito para su ejecución, como el proceso monitorio, se incentiva el incumplimiento de las respectivas obligaciones, en razón de la imposibilidad material de
exigibilidad judicial, en razón de los costos y duración de los mecanismos existentes para ese tipo de obligaciones. En términos de la demanda, “la 8 limitación del proceso monitorio solo para los acreedores de obligaciones dinerarias y dejando por fuera de este proceso a los acreedores de obligaciones dar, entregar o hacer, desconoce que los acreedores de obligaciones no dinerarias tienen también derecho a la tutela judicial efectiva y en consecuencia a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos como lo sería el proceso monitorio. Tienen derecho a que concurran en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales para la efectiva resolución de los conflictos para poder acceder al tratamiento procesal más adecuado que resuelva en un tiempo razonable las pretensiones o reclamaciones (…) Dicha exclusión del proceso monitorio dejó desprotegidas las obligaciones no dinerarias, es decir, permitió que quien fuera titular de una obligación de dar-entregar, hacer o no hacer, que sea de mínima cuantía, proveniente de una relación contractual y que no cuente con un título ejecutivo, vea afectado su derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que el único proceso al que pueden acudir puede resultar más oneroso que el derecho mismo en discusión que se pretende hacer valer, por lo que no encontrando los medios judiciales adecuados se pueda preferir renunciar a exigir el cumplimiento de una obligación no dineraria.” 3.2. Indican los demandantes que la norma acusada vulnera el principio de igualdad, pues sin contarse con una razón suficiente para ello, prodiga un tratamiento diferente a los acreedores de obligaciones dinerarias e informales,
quienes pueden acceder al proceso monitorio, frente a los acreedores de obligaciones no dinerarias, quienes encuentran restringida dicha posibilidad legal. Para los demandantes, dicha diferenciación “crea una situación jurídica abismalmente desequilibrada para aquellos acreedores de obligaciones de tipo no dinerarias que se encuentran en situaciones similares, pues al igual que los protegidos por esta disposición, no cuentan con un título ejecutivo y la cuantía de su pretensión no supera la mínima.” En consonancia con lo expresado para el cargo anterior, los demandantes señalan que esa diferenciación injustificada impone un tratamiento desfavorable frente a los acreedores de obligaciones no dinerarias, quienes se ven forzosamente llevados a utilizar el proceso declarativo para la exigibilidad de sus derechos de crédito, a pesar de estar en similares condiciones que los acreedores que sí pueden hacer uso del proceso monitorio. Agregan que la inclusión de los acreedores de obligaciones no dinerarias en dicho proceso no desvirtuaría esa institución procesal, pues lo mismo se ha realizado en otras jurisdicciones, como Uruguay y El Salvador. 3.3. Determinan, en el mismo sentido, que la exclusión normativa en comento no cumple con condiciones de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que configuran un exceso en el amplio margen de configuración legislativa que tiene el Congreso en materia de definición de los procedimientos judiciales. Esto debido a que si el objetivo del proceso monitorio es conferir una vía judicial eficaz a los titulares de derechos de crédito para hacer exigibles dichas obligaciones, no hay una razón que justifique conceder esa alternativa legal 9 únicamente a quienes ostentan obligaciones dinerarias. Por ende, no se
evidencia que la distinción planteada responda a algún fin constitucionalmente legítimo. Además, dentro del trámite legislativo no se indicó la razón de esa exclusión y la misma, como se explicó, impone un tratamiento desproporcionado e irrazonable a los acreedores de obligaciones no dinerarias. 3.4. Por último, demuestran que respecto del presente problema jurídico no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Esto debido a que si bien la Corte en la sentencia C-726 de 2014 estudió la exequibilidad de los artículos 419 y 421 del Código General del Proceso, restringió expresamente los efectos de la decisión a los cargos allí analizados, que fueron diferentes a los ahora materia de discusión. 3.5. Con base en las consideraciones expuestas, los demandantes solicitan a la Corte que adopte un fallo de exequibilidad condicionada, a través del cual se establezca que el proceso monitorio aplica para la exigibilidad de las obligaciones dinerarias y aquellas no dinerarias, esto es, de dar, hacer o no hacer.
IV. INTERVENCIONES Intervenciones oficiales 4.1. Consejo Superior de la Judicatura Mediante escrito presentado por la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la norma acusada.
Luego de hacer algunas referencias jurisprudenciales, el interviniente indica que el Código General del Proceso ofrece alternativas de exigibilidad judicial para las obligaciones no dinerarias. Por esta razón, no es viable concluir, como
lo hacen los demandantes, que se viola el acceso a la administración de justicia por el hecho que dichos derechos no puedan ser reclamados a través del proceso monitorio. 4.2. Ministerio de Justicia y del Derecho El Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho presentó intervención ante la Corte en la que solicita la adopción de un fallo inhibitorio ante la ineptitud de la demanda o, en su defecto, la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma acusada. La solicitud de fallo inhibitorio se basa en considerar que los demandantes no exigen en su demanda la inconstitucionalidad del precepto, sino su 10 exequibilidad condicionada, a fin que sean incluidas las obligaciones insolutas no dinerarias dentro de aquellas exigibles a través del proceso monitorio. A partir de las consideraciones realizadas por la Corte en la sentencia C-806 de 2001, señala que la potestad de definir la posibilidad de adoptar una sentencia de exequibilidad condicionada es exclusiva de este Tribunal, por lo que no es viable que se formule como pretensión de la acción pública de inconstitucionalidad. Respecto a la petición subsidiaria de exequibilidad, el Ministerio expone que el proceso monitorio, como lo estableció la Corte en la sentencia C-726/14, es una herramienta destinada a satisfacer la primacía del derecho sustancial, al igual que la tutela judicial efectiva, que son los derechos que los demandantes consideran vulnerados. En tal sentido, habida consideración que se trata de una norma de procedimiento judicial, la diferenciación contenida en la norma acusada supera un test débil. Esto debido a que “frente a la materia procesal
el legislador dispone de un amplio margen de configuración normativa,[y] encontró que el proceso monitorio persigue una finalidad constitucionalmente legítima, como es facilitar el acceso a la justicia respecto de controversias de mínima cuantía y pese a que en el proceso se invierte la secuencia de los demás procesos judiciales, existen garantías suficientes para que el demandado ejerza el derecho de defensa, por lo cual concluye que no se vulnera la igualdad entre las partes, ni se transgrede el debido proceso.” Indica, en ese orden de ideas, que las diferencias intrínsecas entre las diferentes clases de obligaciones es una razón suficiente para que el legislador haya excluido las obligaciones diferentes a las dinerarias, respecto de las cuales, en todo caso, existen otras vías judiciales para su exigibilidad. Por ende, “la norma impugnada al establecer que el proceso monitorio procede respecto de obligaciones en dinero, de naturaleza contractual, determinada y exigible de menor cuantía, no vulnera la tutela judicial efectiva ni el principio de igualdad de los acreedores de otra clase de obligaciones, pues sus características especialísimas, elementos particulares y estructura procesal, hacen que este proceso sea diferente de los demás procesos judiciales, respecto de los cuales el legislador también previó mecanismos expeditos de trámite y definición que los hacen acordes a los principios y valores constitucionales.” Intervenciones académicas 4.3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal El profesor Néstor Orlando Prieto Ballén, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal remitió a la Corte intervención que defiende la exequibilidad de la norma acusada.
Considera que la limitación contenida en la norma acusada cumple con las condiciones previstas por la jurisprudencia constitucional, sintetizada en la 11 sentencia C-319/13, sobre el amplio ámbito de configuración legislativa en materia de procedimientos judiciales. En primer lugar, la Constitución no ha señalado un trámite específico para el proceso monitorio, el cual restrinja la potestad del legislador. En segundo término, está claro que el proceso monitorio cumple con los fines esenciales del Estado, en particular facilitar el acceso a la administración de justicia bajo un trámite respetuoso del debido proceso y los derechos de contradicción y defensa. Señala que no es válido inferir la existencia de una omisión legislativa, pues la distinción hecha por la norma acusada cumple con criterios de razonabilidad y proporcionalidad. A este respecto, resalta que tradicionalmente se han otorgado diferentes mecanismos judiciales para hacer exigibles unas y otras obligaciones. Expresa sobre el particular que “los acreedores de obligaciones diferentes a las dinerarias siempre han gozado y mantienen innumerables acciones judiciales para el propósito de pre constituir un título ejecutivo o para obtener la satisfacción de la deuda, sin que tales mecanismos judiciales idóneos hayan sido modificados o restringidos.” Identifica dentro de dichos posibles instrumentos el interrogatorio de parte como prueba anticipada, las audiencias de conciliación prejudiciales y el uso de otros mecanismos alternativos de resolución de conflictos. Adicionalmente, señala que distintas obligaciones de hacer, como el deber del vendedor de suscribir la escritura pública para la venta de un bien, o la entrega del mismo, han contado con acciones judiciales específicas, que se verían
afectadas en su interpretación al incluirlas como exigibles mediante el proceso monitorio. Además, destaca que el cumplimiento de las obligaciones de hacer involucra un análisis judicial que no es compatible con la agilidad del proceso monitorio y es, por ende, más propio de los procesos declarativos. Para ello, utiliza como ejemplo el proceso previsto para la entrega del tradente al adquirente, al igual que cita otros instrumentos, como (i) el proceso de restitución de la tenencia, en casos de arrendamientos y similares; (ii) el proceso ejecutivo por obligaciones de hacer y la correlativa condena al pago de perjuicios; (iii) el proceso de rendición de cuentas para quienes no cumplen con la obligación de hacer el reporte de las gestiones encomendadas; y (iv) el proceso declarativo de índole general, el cual permite establecer la existencia de diferentes obligaciones de dar, hacer o no hacer. Por lo tanto, no es acertado afirmar, como lo hacen los demandantes, que se ha vulnerado la Constitución por la imposibilidad de hacer exigibles judicialmente las obligaciones diferentes a aquellas expresadas en dinero. “Por el contrario, la norma acusada lo que hace es introducir un nuevo procedimiento especial para acreedores que posean en su patrimonio créditos dinerarios de mínima cuantía, respecto de los cuales carecen de título ejecutivo, situación que no mengua ni quebranta los derechos fundamentales invocados.” 12 A juicio del Instituto, estas mismas razones llevan a concluir que no se está ante una omisión legislativa relativa. Esto debido a que la exigibilidad judicial de las obligaciones de dar, hacer o no dar, requieren de un análisis probatorio detallado sobre las condiciones de negociación pactadas entre las partes, que
generalmente no es necesario frente a las obligaciones en dinero. De allí que el legislador tuviese una razón suficiente para excluir a aquellas de la cobertura del proceso monitorio. Finalmente, indica que en el derecho comparado no existe la pretendida unanimidad sobre la extensión del proceso monitorio a las obligaciones dinerarias. Así, destaca que conforme al artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española, el proceso monitorio también se restringe al pago de deudas dinerarias, vencidas y exigibles. Esta misma opción fue adoptada por el legislador colombiano, a partir de la comprobación sobre las diferencias entre las distintas clases de obligaciones. 4.4. Academia Colombiana de Jurisprudencia El académico Ulises Canosa Suárez, miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, presenta escrito justificativo de la exequibilidad de la disposición demandada. El interviniente parte de exponer el precedente constitucional sobre el amplio margen de configuración legislativa respecto de los procedimientos judiciales, a partir de las sistematizaciones que sobre la materia plantean las sentencias C-319/13 y C-157/13. A partir de dichas reglas jurisprudenciales, la Academia considera que la norma acusada no transgrede los límites de dicho margen de producción normativa, para lo cual hace un razonamiento análogo al expuesto por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Añade el académico, basado en doctrina comparada, que concurren diferentes formas de regular el proceso monitorio en cuanto a los tipos de obligaciones judicialmente exigibles, siendo de tipo dinerario en los ordenamientos jurídicos de España, Alemania y Colombia. Por ende, ese aspecto no es
definitorio de dicho instituto judicial, razón por la cual “debe resaltarse que cada legislador, en ejercicio de su autonomía, regula el monitorio con las características que mejor considera se amoldan a las necesidades de cada país, sin que una u otra posibilidad, de entrada, pueda calificarse de inconstitucional”. Con base en otro grupo de consideraciones doctrinales, el interviniente afirma que “de esta manera, la regulación legal colombiana contenida en el artículo 419 del CGP, en el sentido de establecer que la obligación reclamada debe ser de naturaleza dineraria, no fue caprichosa, ni irrazonable, sino ponderada y fundamentada, luego de revisar las diferentes alternativas del derecho comparado y de escoger la que se estimó más conveniente para una institución totalmente novedosa, que por primera vez ingresa al panorama jurídico colombiano.” Agrega que ese mismo margen de decisión del legislador nacional se reflejó en asuntos como la cuantía, el 13 origen de la obligación, la clase de proceso y el trámite del mismo, en donde no necesariamente se replicaron las fórmulas de otros regímenes jurídicos que también estipulan el proceso monitorio. La Academia considera, con base en los argumentos expuestos, que no existe una omisión legislativa relativa, en la medida en que las obligaciones dinerarias son diferentes a las que no tienen ese carácter y, precisamente en razón de dichas diferencias, el legislador está habilitado para fijar un régimen procesal diverso en cuanto a los mecanismos para su exigibilidad. En términos del interviniente “obligaciones o asuntos diferentes pueden ser regulados de manera distinta por el legislador procesal, que es lo que sucedió
en el artículo 419 del CGP, en el marco de la autonomía legislativa de que goza el Congreso de la República. Existen procedimientos específicos en el CGP, desformalizados, rápidos, accesibles y eficientes, relacionados con las obligaciones de dar, hacer y no hacer, como el de restitución de inmueble arrendado, el de entrega por el tradente al adquirente, el de rendición de cuentas, la figura del juramento estimatorio en el declarativo para reclamar perjuicios, compensaciones, frutos o mejoras, incluso con la posibilidad de medidas cautelares
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