CC - C20165-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C20165-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia C-165/15
MACROPROYECTOS DE INTERES SOCIAL NACIONAL EN SUELO RURAL-Adaptación a formas de vida campesinas estrechamente asociadas a procesos de producción de alimentos/MACROPROYECTOS DE INTERES SOCIAL NACIONAL EN SUELO RURAL-No pueden implementarse en áreas que conforman el Sistema Nacional de Áreas protegidas La norma podría interpretarse en un sentido que resultaría violatorio del artículo 65 Superior, el cual ordena proteger especialmente la producción de alimentos. Tal entendimiento, ajustado al texto legal pero no a la Constitución, implica entonces que en el orden puramente legislativo dichos MISN pueden incluso introducir grandes y profundos cambios en el medio en el cual se inserten, y admite la posible transformación sustantiva de los modos de vida campesinos vinculados a la producción alimentaria. Dado que hay otra interpretación, conforme a la Carta, que imposibilita ese sentido, la Corte condiciona la exequibilidad de la norma en primer término a que los MISN en suelo rural deben adaptarse a las formas de vida campesinas que estén estrechamente asociadas a los procesos de producción de alimentos. La Corte sostuvo conforme a la Constitución que una ley solo admite la sustracción de áreas del Sistema de Nacional de Áreas Protegidas, y permite en ellas el desarrollo de actos tales como los necesarios para implementar Macroproyectos, cuando haya una decisión legislativa deliberada, expresa, clara y con espacios de participación ciudadana. Lo cual no significa que cuando haya una decisión legislativa con estas características, esté por eso desprovista de control conforme al resto del ordenamiento constitucional. Por todo lo cual, en vista de que no hay una decisión expresa en la Ley 1469 de
2011, ni en los antecedentes se observa que hubiese sido objeto de deliberación por el Congreso, sobre la inclusión de estas áreas dentro de las zonas objeto de los MISN, su interpretación conforme a la Constitución indica que estos no pueden implementarse en las áreas que conforman el Sistema de Áreas Protegidas. MACROPROYECTOS DE INTERES SOCIAL NACIONAL EN SUELO RURAL-Aptitud de la demanda MACROPROYECTOS DE INTERES SOCIAL NACIONALPolítica interinstitucional para solución de vivienda MACROPROYECTOS DE INTERES SOCIAL NACIONALContenido/MACROPROYECTOS DE INTERES SOCIAL NACIONAL-Jurisprudencia constitucional CLASES DE SUELO-Caracterización 2 SUELOS URBANOS-Características Como suelos urbanos se pueden considerar las áreas destinadas a uso urbano “que cuenten con infraestructura vial y redes primarias de energía, acueducto y alcantarillado, posibilitándose su urbanización y edificación, según el caso” (L 388 de 1997 art 31). Es posible clasificar en esta categoría las zonas territoriales con procesos de “urbanización incompletos”, comprendidos en áreas consolidadas con edificación, y “que se definan como áreas de mejoramiento integral en los planes de ordenamiento territorial” (ídem). La Ley prevé asimismo que el área urbana debe ser delimitada por perímetros, dentro de los cuales se pueden incluir centros poblados de corregimientos, pero no es admisible “en ningún caso” que el perímetro urbano sea mayor que el “denominado perímetro de servicios públicos o sanitarios” (ídem inciso 2). SUELOS RURALES-Características
Como suelos rurales se pueden clasificar “los terrenos no aptos para el uso urbano, por razones de oportunidad, o por su destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales, de explotación de recursos naturales y actividades análogas” (L 388 de 1997 art 33). Dentro del suelo rural hay una subcategoría, denominada en la Ley como suelo suburbano, el cual se caracteriza por presentar una mezcla de usos con formas de vida del campo y la ciudad y sin que pueda clasificarse como de expansión urbana (Ley 388 de 1997 art 35). Estos suelos rurales suburbanos pueden ser superficies para el desarrollo “con restricciones de uso, de intensidad y de densidad, garantizando el autoabastecimiento en servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo establecido en la Ley 99 de 1993 y en la Ley 142 de 1994” (ídem). Pueden considerarse suburbanos los suelos “correspondientes a los corredores urbanos interregionales” (ídem). La Ley 388 de 1997 establece que los municipios y distritos deben contemplar previsiones con el fin de evitar el desarrollo de actividades y usos urbanos en estas áreas sin un previo proceso institucional de incorporación al perímetro urbano de conformidad con los parámetros legales. EXPANSION URBANA-Características Como de expansión urbana pueden considerarse las áreas precisamente habilitadas para futuro uso urbano durante la vigencia del plan de ordenamiento territorial (Ley 388 de 1997 art 32). Esta determinación se debe ajustar a las proyecciones de crecimiento de la ciudad, y estar en función de la posibilidad de dotarla “con infraestructura para el sistema vial, de
transporte, de servicios públicos domiciliarios, áreas libres, y parques y equipamiento colectivo de interés público o social” (ídem). Pueden incluirse en esta categoría las “áreas de desarrollo concertado”; es decir, áreas que se habilitan para la expansión urbana con la condición de que previamente se adelanten procesos para definir la conveniencia y condiciones de tal 3 habilitación, y de que se efectúe la adecuación y habilitación urbanística a cargo de sus propietarios (ídem). SUELOS DE PROTECCION-Características En cualquiera de las clases de suelo puede incluirse una subclase constituida por los suelos de protección, a la cual pertenecen las zonas y áreas en las que se restringida la urbanización debido a sus características “geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos” (L 388 de 1997 art 35). MACROPROYECTOS DE INTERES SOCIAL NACIONALProblemas que buscan enfrentar Los Macroproyectos de Interés Social Nacional pretenden responder al problema sintetizado en el déficit de vivienda formal. Esta problemática tiene distintos elementos, de los cuales la Corte se limita a destacar los siguientes: a) los atinentes a la insuficiente disponibilidad de suelo habilitado para la construcción de vivienda formal en general; b) al déficit de suelo para la oferta de vivienda de interés social y prioritario; y c) al desequilibrio originado en el déficit global de unidades de vivienda formal para cubrir la
demanda del mercado, representada en el número de hogares nuevos y acumulados. MACROPROYECTOS DE INTERES SOCIAL NACIONAL-Fines MACROPROYECTOS DE INTERES SOCIAL NACIONALCategorías MACROPROYECTOS DE INTERES SOCIAL NACIONALCondiciones y contenidos mínimos generales MACROPROYECTOS DE INTERES SOCIAL NACIONALCondiciones específicas en área rural MACROPROYECTOS DE INTERES SOCIAL NACIONALProcedimientos legales MACROPROYECTOS DE INTERES SOCIAL NACIONAL EN SUELO RURAL-La Constitución no prohíbe expresamente realización de proyectos de solución de vivienda de amplio alcance en suelo rural/REALIZACION DE PROYECTOS DE SOLUCION DE VIVIENDA DE AMPLIO ALCANCE EN SUELO RURAL-Margen de lo permitido en este campo es amplio pero no absoluto 4 ZONAS RURALES-No todas son portadoras de valores ambientales o alimentarios protegidos por la constitución DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Instrumentos internacionales de protección/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Concepto según jurisprudencia constitucional/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNACarácter progresivo PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES CONSTITUCIONALES-Alcance La Constitución admite que la satisfacción plena de los derechos sociales exige una inversión considerable de recursos públicos con los cuales el Estado no cuenta de manera inmediata. Por ello, dada la escasez de recursos, la satisfacción de los derechos sociales está sometida a una cierta ‘gradualidad progresiva. El mandato de progresividad no debe ser entendido
como una justificación de la inactividad del Estado en la protección de esos derechos. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Obligaciones de cumplimiento inmediato o en el corto plazo y obligaciones que demandan un desarrollo progresivo MACROPROYECTOS DE INTERES SOCIAL NACIONAL-Antes de su adopción, el ordenamiento prevé una serie de controles en materia ambiental MACROPROYECTOS DE INTERES SOCIAL NACIONALAdaptación a formas de vida rurales SISTEMA DE AREAS PROTEGIDAS-Contenido y alcance AREAS PROTEGIDAS-Sujetas a protección especial
Referencia: Expediente D-10444
Actor: Rafael Ernesto Ferrer Padrón Acción pública de inconstitucionalidad contra el parágrafo (parcial) del artículo 2 de la Ley 1469 de 2011 ‘Por la cual se adoptan medidas para promover la oferta de suelo urbanizable y se adoptan otras disposiciones para promover el acceso a la vivienda’
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Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución, el ciudadano Rafael Ernesto Ferrer Padrón demanda el parágrafo (parcial) del artículo 2 de la Ley 1469 de 2011
‘Por la cual se adoptan medidas para promover la oferta de suelo urbanizable y se adoptan otras disposiciones para promover el acceso a la vivienda’. En su concepto, la norma desconoce los artículos 8, 65, 79 y 334 de la Carta. Mediante auto del 16 de septiembre de 2014 se admitió la acción, y se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Vivienda, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo, a la Cámara Colombiana de Construcción, al Grupo de Estudios en Sostenibilidad Urbana y Regional del Departamento de Ingeniería Civil y Ambiental de la Universidad de Los Andes, a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado y Nacional, y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. De igual modo se ordenó correr traslado al Ministerio Público, y fijar en lista el proceso para efectos de las intervenciones ciudadanas (CP art 242 y Dcto 2067/91 art 7).
2. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe y resalta la norma acusada parcialmente, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 48116 de junio 30 de 2011: “LEY 1469 DE 2011
(junio 30) Diario Oficial No. 48.116 de 30 de junio de 2011 Por la cual se adoptan medidas para promover la oferta de suelo
urbanizable y se adoptan otras disposiciones para promover el acceso a la vivienda. El Congreso de Colombia 6
DECRETA:
[…] ARTÍCULO 2o. MACROPROYECTOS DE INTERÉS SOCIAL NACIONAL. Los macroproyectos de interés social nacional son el conjunto de decisiones administrativas y de actuaciones urbanísticas, definidas de común acuerdo entre el Gobierno Nacional y las administraciones municipales y distritales en el ámbito de sus respectivas competencias, para la ejecución de operaciones urbanas integrales de impacto municipal, metropolitano o regional que garanticen la habilitación de suelo para la construcción de vivienda y otros usos asociados a la vivienda y la correspondiente infraestructura de soporte para el sistema vial, de transporte, de servicios públicos, espacios públicos y equipamientos colectivos. Los Macroproyectos de Interés Social Nacional deberán atender de forma preferente el déficit de vivienda de la respectiva entidad territorial, y establecer mecanismos para asegurar que los hogares de menores ingresos y la población vulnerable puedan acceder a las soluciones habitacionales que produzcan los Macroproyectos. PARÁGRAFO. Los Macroproyectos de interés social nacional podrán localizarse en suelos urbanos, de expansión urbana o rural, según lo previsto en el Capítulo IV de la Ley 388 de 1997. En todo caso, las operaciones urbanas integrales que se adopten por medio de los Macroproyectos de que trata esta ley definirán las condiciones para habilitación urbanística de los predios a los que se les asigne el tratamiento urbanístico de desarrollo o de renovación urbana.”.
III. LA DEMANDA
3. El ciudadano Rafael Ernesto Ferrer Padrón solicita declarar inexequible el
parágrafo (parcial) del artículo 2, de la Ley 1469 de 2011 ‘Por la cual se adoptan medidas para promover la oferta de suelo urbanizable y se adoptan otras disposiciones para promover el acceso a la vivienda’. En su concepto, la disposición citada vulnera los artículos 8, 65, 79 y 334 de la Constitución, por los tres cargos que se sintetizan a continuación: 3.1. En primer término, considera que la norma acusada vulnera los artículos 8 y 79 de la Carta Política, en tanto permite que los Macroproyectos de interés social nacional se localicen en suelo “rural”, aun cuando este último tenga una vocación agropecuaria y forestal que busca compensar los “nocivos efectos ambientales que generan fenómenos como el de la contaminación en las grandes urbes”. La disposición demandada a su juicio autoriza a desarrollar Macroproyectos en los suelos rurales incluso si con ellos se llegan a afectar las riquezas naturales, la diversidad e integridad del ambiente, y las 7 áreas de especial importancia ecológica, a pesar de que estos aspectos ambientales están expresamente protegidos por las normas constitucionales mencionadas. Dice que a partir de la expedición de la Constitución de 1991, la preservación del suelo rural es fundamental para mantener un equilibrio ambiental y para reparar las afectaciones producidas a la naturaleza por la urbanización e industrialización del suelo. Explícitamente señala: “[…] Existen terrenos que se protegen de los procesos de urbanización estos suelos son los denominados rurales o rústicos. Éstos son, por definición, terrenos no aptos para el uso urbano, por
su destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales, de explotación de recursos naturales y actividades análogas, así como usos recreativos. En concordancia con lo anterior, el área rural excluye de esta denominación las áreas urbanas y las de expansión. Teniendo en cuenta las características y la destinación del suelo rural resulta claro que él es un factor determinante en la preservación del medio ambiente y en ese sentido es posible adecuarlo dentro del concepto de riqueza natural de la Nación que establece la Constitución ya que dentro de sus potenciales usos se encuentra el de ser reserva forestal pero también el agrícola y ganadero, lo que sin duda alguna permite mantener un equilibrio entre el área urbana y el área rural convirtiéndose en un pulmón de oxígeno para las grandes urbes y otorgando una mejor calidad de vida a los habitantes de estas, a la par que asegurando una reserva territorial para garantizar la seguridad alimentaria y salvaguardando importantes porciones de territorio de la depredación de suelo que resulta del crecimiento desordenado e irracional de las ciudades”. 3.2. En segundo lugar, en su criterio, al autorizar la realización de Macroproyectos en zonas rurales la norma cuestionada supone una vulneración del artículo 65 de la Constitución, que contempla el deber de proteger especialmente la producción de alimentos. Al habilitar los Macroproyectos en suelo rural, el precepto demandado “imposibilita que en dichos terrenos”, en los cuales efectivamente se desarrollen los Macroproyectos de interés social nacional, “se puedan realizar actividades agrícolas que están directamente relacionadas con la soberanía alimentaria del país”. Sostiene que los suelos rurales están estrechamente relacionados
con el desarrollo de actividades agrícolas y ganaderas, y por lo mismo que su preservación es fundamental para mantener la producción de alimentos necesaria a efectos de abastecer a todo el país. La disposición acusada viola entonces el deber de proteger especialmente la producción de alimentos, al permitir que se adelanten Macroproyectos en zonas donde precisamente tiene lugar la producción alimentaria nacional. 3.3. Finalmente, el actor aduce que la norma demandada vulnera un principio previsto en el artículo 334 de la Constitución, según el cual el Estado está a 8 cargo de la dirección general de la economía bajo la condición de preservar el ambiente sano. En su criterio, al admitir la realización de Macroproyectos en suelo rural, la disposición acusada contraviene este precepto, pues a su modo de ver “el suelo rural no es apto para uso urbano por razones de oportunidad o por su destinación, entre otras, a usos agrícolas o forestales”. Al cambiarse mediante ley la destinación de estos suelos, se crea la posibilidad de perjudicar de forma irremediable la fauna y la flora de la nación, y el modo de vida de las comunidades campesinas que podrían irreparablemente perturbado su territorio y cotidianidad. Lo cual adquiere, por demás, una especial relevancia constitucional en el contexto de un mundo “donde el calentamiento global amenaza día tras día más con generar grandes crisis ambientales”.
IV. INTERVENCIONES Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República
4. Por medio de apoderado, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República interviene para solicitarle a la Corte un pronunciamiento inhibitorio. Sostiene que la demanda no es apta por cuanto no es en primer
término específica. A su juicio, al actor plantea que el desarrollo de Macroproyectos en zonas rurales conduce inexorablemente a la vulneración del medio ambiente, a la expoliación de las riquezas naturales y a la afectación de la diversidad e integridad ecológica. No obstante, aventura esa consecuencia “sin un sustento fáctico o jurídico adecuados”. La acción pública se edifica así, según esta intervención, sobre “un silogismo demasiado simple, rebasado por una realidad de mayor complejidad”. Por lo mismo, el concepto de violación que plantea el ciudadano propone una argumentación insuficiente, pues “a ojos de un lector medianamente agudo” la admisión de Macroproyectos en zonas rurales no implica necesariamente “el sacrificio de los recursos naturales”, a menos que “dichas obras se ofrecieran desprovistas de los mínimos requerimientos de sostenibilidad ambiental”, lo cual es impensable en un mundo como en el que vivimos, ya que desde su perspectiva la sociedad actual es “consciente de la importancia del cuidado de los recursos naturales”. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
5. En su intervención este Ministerio solicita declarar exequible la disposición acusada. Comienza con una precisión detallada sobre el contexto normativo en el cual se inserta la norma legal. Dice que el Congreso instituyó los Macroproyectos sin desconocer las competencias de las autoridades municipales y distritales, y sin violar las normas constitucionales que les atribuyen a los Concejos municipales y distritales la función de reglamentar los usos del suelo. Aparte, los Macroproyectos se inscriben en el marco de los
procesos de formulación, adopción y reforma de los planes de ordenamiento territorial y, en consecuencia, están sujetos a las normas de mayor jerarquía que existen por ejemplo en materia de participación de las distintas 9 autoridades institucionales y de protección ambiental. La realización de Macroproyectos tampoco desconoce la regulación relativa a las zonas de reserva agrícola, prevista en el Código de Régimen Municipal, y la norma cuestionada admite pero sólo excepcionalmente intervenir suelos clasificados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en los niveles I, II y III cuando “se requiera en razón de las necesidades de la expansión urbana, siempre que se hubieren agotado los [suelos] previstos con tal fin en el respectivo plan de desarrollo y no sea posible destinar al efecto, suelos de diferente calidad o condición”. Por lo cual, en síntesis, el artículo 2 (parcial) de la Ley 1469 de 2011 dice a su juicio: “[…] que los suelos clases agrológicas I, II, y III no sean considerados para el desarrollo urbano, sin embargo reconociendo la dinámica urbana de los municipios donde se concentran las necesidades de vivienda del país, considera excepcionalmente la posibilidad de plantear desarrollos urbanos en estos tipos de suelos siempre y cuando se justifique que no existen suelos de otra condición que puedan ser habilitados para el desarrollo de actividades urbanas, de manera tal que esta situación no es la generalidad sino la excepcionalidad y la misma se encuentra condicionada a la presentación de los soportes respectivos, considerando que en todo caso para la utilización de esta clase de suelos se debe adelantar el ajuste especial del POT”.
6. El fin que tiene la disposición demandada, en concepto de este Ministerio, es por una parte planificar el crecimiento demográfico y urbano, y por otra enfrentar el déficit actual y porvenir en materia de vivienda adecuada. En cuanto al ordenamiento de la expansión demográfica y la densificación urbana, sostiene que un estudio del Departamento Nacional de Planeación señaló que en Colombia el 76% de la población total habita actualmente en ciudades y, en un futuro, en el año 2050 se estima que la población urbana se incrementará en 18 millones de personas. Asimismo, dicho estudio indicó que el país cuenta en la actualidad con “18 aglomeraciones urbanas conformadas por 151 municipios”, que concentran al 65% de la población total y al 79,4% de la urbana. La misma investigación dice asimismo que la tasa de crecimiento habitacional tiende a disminuir en el núcleo principal de las urbes, y que la expansión demográfica se concentrará “en municipios pequeños localizados en su entorno”. Por lo tanto, la realización de Macroproyectos en dichos municipios, aledaños a las grandes urbes, resulta útil no sólo para proveer soluciones de vivienda a la diáspora, sino además para ordenar el con crecimiento poblacional los movimientos de expansión urbana.
7. Esta Ley se justifica en la constatación efectiva del déficit de suelo para soluciones de vivienda, entre otras, en las principales ciudades del país. Así, señala que en Bogotá, Medellín y Cali, las necesidades de suelo son invariablemente superiores a la actual disponibilidad de suelo potencial para vivienda. Esto se debe no sólo a la insuficiencia de suelos, sino también a la
10 ausencia “de políticas de vivienda a nivel local y la falta de articulación de los diferentes niveles territoriales para promover estrategias, la falta de acciones e instrumentos necesarios para brindar cobertura al déficit de vivienda de interés social en perspectiva regional generando un estancamiento de la oferta de VIS en las entidades territoriales del país, lo cual favorece el desarrollo de asentamientos informales y el incremento del déficit habitacional”. Los Macroproyectos regulados en esta Ley busca entonces no articular la actuación del Estado en sus diferentes niveles, permitir la participación del sector privado, y maximizar el uso del suelo para satisfacer las necesidades de vivienda, con altos estándares de calidad urbanística y ambiental. Con lo cual se logra ordenar el territorio, el crecimiento poblacional, el desarrollo y la expansión urbana.
8. Tras exponer entonces los cometidos y el procedimiento de diseño e implementación de los Macroproyectos, la intervención del Ministerio se orienta a señalar por qué la norma acusada no viola las normas constitucionales invocadas en los cargos. Primero señala que no se desconocen los artículos 8 y 79 de la Constitución, los cuales ordenan proteger las riquezas naturales y el ambiente sano, en tanto todas las categorías de Macroproyectos previstas en la Ley requieren o bien ajustarse al POT o bien introducirle a este un ajuste especial, y en cualquier caso esto supone una previa evaluación de impacto ambiental y la participación ciudadana. En segundo lugar, en lo que se refiere al cargo por supuesto desconocimiento del artículo 65 de la Carta sobre protección especial a la producción de alimentos, sostiene que esta norma constitucional no puede leerse al margen de lo
previsto en el artículo 51 Superior, que consagra el derecho a una vivienda digna. La norma acusada busca satisfacer el derecho a la vivienda adecuada sin afectar la totalidad del suelo rural. El Decreto 1310 de 2012, que reglamenta precisamente esta Ley, prevé aparte que el desarrollo de Macroproyectos en zonas rurales clasificadas por el IGAC en los niveles I, II o III debe justificarse en la imposibilidad de implementarlos en otras áreas. Finalmente indica que no se desconoce el artículo 334 de la Constitución, ya que los Macroproyectos se estructuran sobre el cumplimiento de las normas de protección y sostenibilidad ambientales.1 Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia. Grupo de Investigación en Derecho Administrativo
9. El Grupo de Investigación en Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia interviene para ofrecer un “concepto especializado” sobre la disposición legal acusada y solicitarle a la 1 Dice: “[…] dentro de la documentación exigida para las fases de prefactibilidad y formulación que deben surtir los MISN, correspondientes a las categorías 1 y 2, el promotor debe elaborar los respectivos Estudios Ambientales de Prefactibilidad (EAP) y Formulación (EAF), los cuales deben incluir para la evaluación por parte de la autoridad ambiental competente, entre otros temas, (i) la caracterización ambiental que permita evaluar la naturaleza y magnitud de los impactos en el área de planificación y en el área de influencia; (ii) la identificación de las áreas que deben ser excluidas del desarrollo urbanístico; y (iii) la evaluación de la suficiencia de las medidas de compensación, prevención, mitigación y corrección de los impactos
ambientales”. 11 Corte declarar inexequible el precepto demandado. Considera que la norma acusada, al permitir el desarrollo de Macroproyectos de Interés Nacional en zonas rurales, desdibuja las fronteras entre suelos rurales, urbanos y de expansión urbana que había previsto la Ley 388 de 1997 para garantizar la sostenibilidad ambiental y un mejor ordenamiento del territorio y de los procesos de urbanización, y por lo mismo la disposición demandada resulta inconstitucional. Dice al respecto que “la existencia de una clasificación de los suelos se muestra adecuada a efectos de buscar la preservación del medio ambiente”, y que el proceso de urbanización de suelos rurales hace desaparecer las fronteras entre las distintas clases de territorios, con lo cual se afectan entonces no sólo el ambiente sano sino también la vocación agrícola de los suelos rurales. El escrito de intervención señala en síntesis: “[s]egún lo expuesto, se considera que la autorización para localizar los Megaproyectos de interés social nacional en suelo rural, implica la eliminación de facto de las clases de suelo establecidas en la Ley 388 de 1997, pues se está afirmando que en todos los suelos se permite la urbanización. Es decir, se desconoce que el suelo rural, por definición, no admite el uso urbano por razones de oportunidad, o por su destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales de explotación de recursos naturales y actividades análogas. En otras palabras, la expresión demandada constituye una amenaza latente para la preservación y garantía del medio ambiente pues, se autoriza
el desconocimiento de los parámetros de planificación del uso del suelo”. Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia
10. La Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia interviene para solicitar que se declare la inexequibilidad de la norma en lo que respecta a la posibilidad de desarrollar Macroproyectos en suelo rural, pues “no son compatibles con los fines constitucionales de estas áreas”. Considera que hasta la expedición de la Ley 1469 de 2011, a la cual pertenece la disposición acusada, la Ley 388 de 1997 impedía que en suelos rurales y suburbanos se generaran derechos de edificabilidad, pues en ninguno de ellos era procedente desarrollar usos urbanos. Con la norma acusada se crea entonces una habilitación general contraria, que entra en conflicto con los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución, los cuales buscan fijar límites y principios orientadores a la acción del Estado en materia rural. Dice que estas normas le ordenan al Estado “crear las condiciones necesarias que permitan el acceso progresivo de los trabajadores a la propiedad de la tierra, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación y crédito, e igualmente para darle prioridad, apoyo y especial protección al desarrollo de las actividades agropecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, y a la construcción de obras de infraestructura física en el campo”.
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11. Específicamente en lo que hace referencia al artículo 65 de la Carta, estima que el mismo contempla una figura “rica y poliédrica”, que ha sido
desarrollada por la Corte por ejemplo en la sentencia C-644 de 2012. La norma constitucional citada busca garantizar la “seguridad y autonomía alimentaria interna”. Persigue además asegurar el “desarrollo integral” del sector rural. Por ende, la “cuestión agraria” debe ingresar en la agenda pública de las autoridades estatales dentro de “una visión de conjunto” en la cual se logre una “mejora del proceso productivo y la eficiente extracción de los elementos de la naturaleza, sin descuidar la reducción de las extremas desigualdades y consiguiente mejora de las condiciones de vida de la población campesina”. El campo no puede ser visto entonces sólo como un área geográfica especial, sino como un “bien jurídi
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