CC - C20180-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C20180-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia C-180/16

CLASIFICACION LEGAL DE SINDICATOS EN CATEGORIAS EMPRESARIALES, INDUSTRIALES, GREMIALES Y DE OFICIOS VARIOS-No desconoce el núcleo esencial del derecho a la libertad sindical La Corte planteó como problema jurídico constitucional a resolver el siguiente: ¿vulneró Legislador el núcleo esencial del derecho de asociación sindical (CP, 39 y 93) al establecer en el artículo 356 del C.S.T. y de la S.S., una tipificación taxativa de las clases de sindicatos que pueden legalmente constituirse en Colombia? Para resolver el anterior problema, se concluyó que el Congreso de la República cuenta con un amplio margen de configuración por virtud de la cláusula general de competencia (CP, 150.2) y por el mandato expreso del artículo 39.2 Superior, para regular los aspectos del derecho de libertad sindical de estructura interna y funcionamiento, sin que dicha reglamentación afecte su núcleo esencial, en especial la autonomía para dictar sus estatutos en asuntos de ingreso, administración y financiamiento. Adicionalmente, se constata que la disposición acusada cumple con los estándares del Margen Nacional de Apreciación -Supra numerales 51 y 52-, en tanto que responde a la tradición jurídica nacional en materia del derecho colectivo desde la versión original del Código Sustantivo del Trabajo, desde la cual se planteó el modelo de clasificación de los sindicatos, sin que ello sea concebido como un medio para evadir estándares internacionales de Derechos Humanos, máxime cuando dichas categorías son empleadas por otros Estado. (…) De igual modo, el organismo tripartido de

la OIT reconoció que el Estado miembro está legitimado para establecer el marco general de las organizaciones dejando a estas la mayor autonomía posible para regular sus aspectos de funcionamiento y administración. En ese sentido, la ley puede establecer los requisitos de constitución de un sindicato, siempre y cuando los mismos no sean dilatorios o nugatorios del derecho de asociación. Determinar que en los casos en donde existan trabajadores de varias profesiones u oficios vinculados a la misma empleadora sean denominados sindicatos de empresa, cuando por las circunstancias de hecho dichas personas no laboren para la misma empresa, pero si en una misma rama u actividad económica sea conocido como de industria, que en los eventos en que las organizaciones congreguen a sujetos de la misma profesión, oficio o especialidad, sean clasificados como gremiales o que para aquellas organizaciones que alberguen personal de diversas profesiones tenga la connotación de oficios varios, no afecta la esencia del derecho de libertad sindical, pues la norma acusada no impide que se creen sindicatos, ni toca los asuntos propios de su constitución, organización y funcionamiento interno, respetando el derecho de la libertad sindical, al tratarse en el fondo de organizaciones plenamente independientes y establecidas en forma voluntaria sin estar sometidas a ninguna medida represiva, en tanto que lo decisivo es el contenido del derecho y no la nomenclatura que se le den a las situaciones descritas en el artículo 356 del C.S.T. y de la S.S. CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO EN MATERIA DE CLASIFICACION DE SINDICATOS DE TRABAJADORESCumplimiento de estándares del Margen Nacional de Apreciación

CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA

DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Expedición de

códigos/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA EN

MATERIA DE LIBERTAD SINDICAL-Alcance/DERECHO DE ASOCIACION-Orden legal

PRINCIPIO DE AUTONOMIA SINDICAL O DE NO

INTERVENCION DEL ESTADO EN ASUNTOS PROPIOS DE

ORGANIZACIONES SINDICALES-Consagración constitucional PRINCIPIO DE AUTONOMIA SINDICAL O DE NO INTERVENCION DEL ESTADO EN ASUNTOS PROPIOS DE ORGANIZACIONES SINDICALES-Limites del legislador CONGRESO DE LA REPUBLICA-Regulación de estructura interna y funcionamiento de sindicatos sin afectar la autonomía de la libertad sindical Se concluye que si bien el Congreso de la República cuenta con un amplio margen de configuración por virtud de la cláusula general de competencia prevista en el artículo 150 numeral 2 de la Constitución, adicionalmente por mandato expreso del inciso segundo del artículo 39 Superior, cuenta con la potestad de regular la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos, sin que dicha reglamentación afecte el núcleo esencial de la libertad sindical, en especial la autonomía para dictar sus estatutos en asuntos de ingreso, administración y financiamiento. CLASIFICACION DE SINDICATOS DE TRABAJADORESAmplio margen de configuración del legislador/CLASIFICACION DE SINDICATOS DE TRABAJADORES-Jurisprudencia constitucional DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL-Núcleo esencial DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL-Jurisprudencia constitucional

Para el caso en concreto se puede concluir que la jurisprudencia ha identificado los siguientes elementos esenciales del derecho de libertad sindical: (i) todo trabajador sin distinción de su origen, sexo, raza, nacionalidad, orientación política, sexual o religiosa entre otras, que se identifique en un grupo con intereses comunes tiene el derecho a asociarse 2 libremente; (ii) la prohibición de intervención estatal se circunscribe a abstenerse de injerir en el ámbito de constitución, organización y funcionamiento interno, los cuales son exclusivos del sindicato, siempre y cuando no transgredan la legalidad ; (iii) la garantía constitucional de libertad de asociación protege a la colectividad por lo que esta prima sobre los derechos subjetivos del trabajador que puedan concurrir o colisionar con los derechos de la organización; (iv) la disolución o cancelación de la personería jurídica solo puede darse por vía judicial.

CONVENIO 87 DE LA OIT SOBRE LIBERTAD SINDICAL Y LA

PROTECCION DEL DERECHO DE SINDICALIZACION-Doble naturaleza

CONVENIO 87 DE LA OIT SOBRE LIBERTAD SINDICAL Y LA PROTECCION DEL DERECHO DE SINDICALIZACION-Hace parte del bloque de constitucionalidad CONVENIO 87 DE LA OIT-Consideraciones del Comité de Libertad Sindical sobre incumplimiento del órgano legislativo de un Estado parte Se constata que incluso en el marco normativo del organismo internacional tripartito, es factible que el Estado miembro, a través de su respectivo órgano legislativo: (i) establezca el marco general de las organizaciones dejando a estas la mayor autonomía posible para regular sus aspectos de

funcionamiento y administración; (ii) la ley puede establecer los requisitos de constitución de un sindicato, siempre y cuando los mismos no sean excesivamente dilatorios; (iii) se pueden establecer algunas formalidades para la creación de las organizaciones y estas deben ser respetadas por los fundadores de sindicatos CONVENIO 87 DE LA OIT-Decisiones del Comité de Libertad Sindical sobre derecho de trabajadores y empleadores de constituir y afiliarse a organizaciones sindicales COMITE DE LIBERTAD SINDICAL-Clasificación de organizaciones sindicales como sindicato de empresa, industria y oficio CLASIFICACION DE ORGANIZACIONES SINDICALES COMO DE EMPRESA, GREMIALES, INDUSTRIA U OFICIOS VARIOSDerecho comparado/TRATADOS INTERNACIONALES-Doctrina del “Margen Nacional de Apreciación” Se resalta que el entendimiento del contenido del derecho de libertad sindical en otras legislaciones no se ve conculcado con la nominación que se le pueda otorgar a las formas de asociación, sino que debe examinarse que con dicha nomenclatura no se afecte el contenido intrínseco del derecho, es decir, que exista un medio efectivo de constitución de los sindicatos, que sean 3 independientes, establecidos en forma voluntaria sin estar sometidas a ninguna injerencia, coerción o represión Estatal, con libertad en cuanto a la afiliación y ejercicio de los derechos que consagra la Constitución. En este caso resulta preciso hacer referencia a la doctrina del “Margen Nacional de Apreciación”, la cual permite que los Estados democráticos y pluralistas cuenten con cierto ámbito de acción en la interpretación de los Derechos Fundamentales reconocidos tanto en su ordenamiento interno como en los

tratados internacionales de los que sea parte. No obstante lo anterior, esta deferencia con el legislador democrático, no es ajena a límites, y supone, además de condiciones internas de deliberación, el respeto a los contenidos mínimos que las convenciones internacionales y la jurisprudencia que los tribunales encargados de interpretarlas, le otorgan a tales derechos humanos. El uso del Margen Nacional de Apreciación debe responder a estándares objetivos derivados de la tradición jurídica nacional, y no puede usarse de modo discrecional para evadir estándares internacionales de Derechos Humanos. En este caso en concreto, un análisis de la jurisprudencia colombiana demuestra que la interpretación y aplicación del Convenio 87 de la OIT, en el ordenamiento jurídico colombiano no niega un margen de acción, no exento de límites, al legislador en relación con la configuración de las organizaciones sindicales. DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL-Elementos esenciales del núcleo esencial CONVENIO 87 DE LA OIT Y DERECHO A CONSTITUIR ORGANIZACIONES SINDICALES-Acepción “que estimen convenientes” hace referencia al pluralismo sindical CONVENIO 87 DE LA OIT Y DERECHO DE ASOCIACIONAutonomía de la libertad sindical para crear organizaciones sindicales Si bien en el derecho de asociación contemplado en el artículo 2 del Convenio 87 de la OIT intrínsecamente está plasmado el concepto de que la libertad sindical comporta la facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda injerencia del Estado, al prescribir que “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el

derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas” dicho criterio es complementario a la norma constitucional -Supra numeral 42y significa que no pueden mediar trabas legales o administrativas en la constitución o funcionamiento de los sindicatos. Ello realmente confiere la potestad de autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de organización interna que libremente acuerden los miembros, con el límite que impone el inciso 2 del art. 39, según el cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democráticos. 4

Expediente: D-10.940

Actor: Edwin Palma Egea Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo y de la S.S.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la Acción Pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, el ciudadano Edwin Palma Egea solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo y de la S.S.

2. Mediante auto proferido el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), se inadmitió la demanda y se concedió al actor el término de tres (03) días para subsanar la acusación. La Secretaría General de esta Corporación, mediante informe del once (11) de septiembre de dos mil quince (2015), señaló que durante el término de ejecutoria del auto inadmisorio surtido los días 8, 9 y 10 de septiembre de esa misma anualidad, el ciudadano presentó escrito de corrección de la demanda de inconstitucionalidad, el cual fue recibido en la Secretaría el día nueve (9) de septiembre del dos mil quince

(2015).

3. Admitida la corrección de la demanda y cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la referencia.

Norma objeto de control A continuación se transcribe la norma demandada: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO1 1 Esta edición se trabajó sobre la publicación de la Edición Oficial del CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, con sus modificaciones, ordenada por el artículo 46 del Decreto Ley 3743 de 1950, la cual fue publicada en el Diario Oficial No 27.622, del 7 de junio de 1951, compilando los Decretos 2663 y 3743 de 1950 y 905 de 1951. 5 “ARTICULO 356. SINDICATOS DE TRABAJADORES. (Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 50 de 1990). El nuevo texto es el siguiente: Los sindicatos de

trabajadores se clasifican así: a). De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución; b). De industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica; c). Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad, d). De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas. Estos últimos sólo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio en número mínimo requerido para formar uno gremial, y solo mientras subsista esta circunstancia.” La demanda

4. El actor solicitó se declare la inexequibilidad del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo y de la S.S., por considerar que vulnera el artículo 39 de la Constitución Política y el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo.

Cargo por el presunto desconocimiento de la libertad de asociación sindical (CP, 39 y Convenio 87 de la OIT).

5. El demandante señala que la sentencia SU-555 de 2014 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) precisó que los convenios 87 y 98 de la OIT, en el sentido estricto, hacen parte del bloque de constitucionalidad. Dicho reconocimiento implica que los acuerdos incorporados en estos instrumentos internacionales deben acatarse por parte del Estado Colombiano. El artículo 2 del Convenio 87 señala que “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y

sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.”.

6. Por otro lado, el artículo 39 de la Constitución señala que los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones “sin intervención del Estado” que para su reconocimiento, basta la simple inscripción del acta de constitución. Señala la demanda que el artículo acusado desconoce estos mandatos superiores al limitar la constitución de sindicatos a tan solo cuatro tipos y además permite la intromisión estatal y judicial 6 mediante la declaratoria de ilegal de la conformación del sindicato. En sustento de su argumento cita la sentencia C-401 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) respecto del contenido y alcance del artículo 39 de la Carta.

7. El actor aclara que la norma acusada “trasgrede el artículo 39 de la Constitución y el Convenio 87 de la OIT el cual hace parte del bloque de constitucionalidad y por ende la norma censurada también transgrede los artículos 4, 53, 93 y 94”. Indica que el señalamiento no se dirige a que el derecho de asociación sea absoluto, sino que las limitaciones que se imponen a través de las disposiciones demandadas desbordan los fines perseguidos por el Convenio 87 de la OIT. En lo que respecta a dichos objetivos, esta Corporación en la sentencia C-734 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo) señaló lo siguiente: “El derecho de asociación sindical está sujeto a que la estructura interna

de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se ajusten al orden legal y a los principios democráticos. Esto se traduce en el cumplimiento de unos requisitos mínimos, que son determinados por el legislador, en desarrollo de los principios y garantías sindicales, y adicionalmente, Convenios internacionales sobre derechos humanos autorizan que por vía legislativa puedan imponerse restricciones a los derechos, cuando sea necesario para la finalidad que persiga, en garantía de “la seguridad nacional, el orden, la salud o moral pública, los derechos y deberes ajenos y, en general el cumplimiento de cualquier finalidad que estime valiosa, siempre y cuando no afecten el núcleo esencial del derecho a la libertad sindical, de modo que lo desnaturalicen o impidan su norma o adecuado ejercicio.” (Subraya dentro del escrito de corrección)

8. Que la norma no persigue ninguna finalidad importante y por el contrario desnaturaliza el núcleo esencial del derecho de asociación e impide su normal y adecuado ejercicio al imponer un límite en la creación de otro tipo de organizaciones sindicales diferentes a las previstas en dicho articulado, cuando la misma Corte en la sentencia C-465 de 2008 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) indicó que la libertad sindical también comprende: “(vii) la inhibición, para las autoridades públicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical.” (Subraya dentro del escrito de corrección)

Intervenciones Ministerio de Trabajo: exequible

9. Justo Fernando Bermúdez Gross actuando en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio defiende la exequibilidad de la norma con base en los siguientes argumentos: (i) la intervención de la autoridad judicial 7 en la organización sindical es posterior a la constitución de la misma, y con el fin de analizar algunos aspectos de legalidad y constitucionalidad del ejercicio del derecho de asociación. Razón por la cual, el artículo 356 del C.S.T. y de la S.S., desarrolla el Convenio 87, pues el derecho de asociación se materializa al momento de constituir la organización sindical, sin que se requiera autorización previa por parte de alguna autoridad judicial o administrativa; (ii) la intervención de la rama legislativa es legítima, por cuanto el desarrollo de un derecho fundamental requiere del establecimiento de un procedimiento normativo que permita su ejecución, goce y desarrollo en la vida jurídica.

(iii) Acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional no existe derecho absoluto, y en ese sentido la norma demandada ofrece una clasificación que permite a los sindicatos de acuerdo con las circunstancias laborales que los rodea constituir la organización que mejor se ajuste a sus objetivos y fines. Unión Sindical Obrera de la industria del petróleo - USO: inexequible

10. Edwin Castaño Monsalve en calidad de presidente y representante legal de la USO advierte que el artículo 356 del CST y de la SS demandado es inconstitucional al considerar que: (i) los patronos con fundamento en la norma acusada han iniciado varias demandas en contra de los estatutos del sindicato al considerar que no se pueden afiliar a ciertos trabajadores; (ii)

dentro de dichos procesos judiciales, el más emblemático podría sacar a más de 2.500 trabajadores con fundamento en la clasificación contenida en el artículo demandado. Por lo tanto, solicita la defensa de los derechos de los trabajadores a constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes. Sindicato de Naviera Fluvial Colombiana: inexequible

11. Jaime Enrique Camargo Frías quien se identificó como presidente de esta organización sindical, argumenta que la clasificación contenida en el artículo 356 Ibíd es inconstitucional, en tanto que al ofrecer tan solo cuatro alternativas de constitución va en contravía con los preceptos de los Convenios 87 y 98 de la OIT al obstaculizar el derecho de asociación.

Central Unitaria de Trabajadores de Colombia - CUT: inexequible

12. Luis Alejandro Pedraza quien funge como presidente y representante legal de la CUT, solicitó la inexequibilidad de la disposición acusada, habida cuenta que el Estado Colombiano reconoce sin ninguna discriminación los derechos inalienables de la persona, siendo uno de ellos, el derecho de asociación. Conforme a los mandatos del artículo 53 y 93 de la Carta Política los Convenios de trabajo ratificados hacen parte de la Constitución. En especial, el C. 187 de la OIT en los artículos 2, 3, 8 y 10 establecen que los trabajadores sin ninguna distinción o autorización previa, tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como afiliarse a las mimas, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

8 Asociación Nacional de Empresarios de Colombia - ANDI: exequible

13. El ciudadano Bruce Mac Master en representación de la ANDI solicita a

esta Corporación que declare la exequibilidad del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo y de la S.S., en la medida que ni la Constitución, ni la jurisprudencia de la Corte Constitucional consagran derechos absolutos, tal y como se consideró en la sentencia C-063 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández) refiriéndose específicamente sobre el derecho de asociación. En lo que se refiere a la norma sustancial demandada señala que la mera clasificación de los sindicatos no afecta el núcleo esencial de la negociación colectiva, pues debe interpretarse de manera armónica con las demás disposiciones de la ley laboral, en particular con el artículo 353 del mismo código.

14. Argumenta el interviniente que la clasificación que hace el legislador atiende a una situación fáctica del sindicato, pues pertenecerá a una empresa, a un tipo de industria o un gremio, incluso por oficios varios para aquellos trabajadores que no encuadran en los anteriores supuestos de hecho. Por lo que la norma en comento no vulnera disposición constitucional alguna, al ser una manifestación del poder discrecional del constituyente derivado para organizar los procedimientos y tramites que haga efectivo el ejercicio de un derecho.

Universidad Externado de Colombia: exequible

15. El Director del Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia, Doctor Jorge Eliecer Manrique Villanueva defiende la constitucionalidad de la norma, al considerar que en una oportunidad previa, la Corte Constitucional en la sentencia C-593 de 2014 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) si bien se inhibió en una demanda similar, determinó

que el cargo presentado contra el artículo 356 era inepto por falta de certeza, y que si bien, en esta oportunidad se presenta un argumento adicional, atinente a que el legislador incurrió en una excesiva intromisión que afecta el núcleo esencial del derecho fundamental de asociación (CP, 39) y del Convenio 87 de la OIT.

16. Por otro lado, pone de presente que el Comité de Libertad Sindical de la OIT ha manifestado que el alcance del derecho de los trabajadores para constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes, hace referencia a la posibilidad de crear más de un sindicato de empresa, por cuanto en cierto número de países pueden existir varias organizaciones de empleadores y de trabajadores, y estos pueden elegir libremente a cuál de ellas afiliarse por razones de orden profesional, religioso, político o constituir una adicional a las ya existentes, tal y como se ilustra en el párrafo 315 de la Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, Quinta edición, 2006.

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17. La Corte en la sentencia C-567 de 2000 (MP. Alfredo Beltrán Sierra) declaró inexequible la prohibición de fundar más de un sindicato de empresa, y en la C-063 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández) de igual forma se expulsó del ordenamiento jurídico la imposibilidad de coexistencia en una misma empresa de un sindicato de base, uno gremial o de industria, por lo que de antaño se ha admitido la constitucionalidad de la clasificación de dichos sindicatos prevista en el artículo 356 de la Ley 50 de 1990.

Universidad Libre: exequible

18. La facultad de Derecho de Bogotá por medio del Director del Observatorio de Intervenciones ciudadanas constitucionales, Doctor Jorge Burbano Villamarin, apoya la constitucionalidad de la norma en estudio, pues en su criterio el Convenio sobre la libertad sindical y la protección al derecho de sindicalización, el cual ha sido reconocido como parte del bloque de constitucionalidad en la sentencia C-401 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) impone un limitante a las organizaciones sindicales en cuanto su estructura interna y funcionamiento deben sujetarse al orden legal y a los principios democráticos.

Pontificia Universidad Javeriana: exequible

19. El Grupo de Acciones Públicas del Departamento de Derecho Público de la Universidad Javeriana estima que no existen razones para considerar que el artículo demandado sea inconstitucional, por cuanto la Corte en la sentencia C-567 de 2000 (MP. Alfredo Beltrán Sierra) advirtió que el derecho de asociación sindical no es absoluto, y que el mismo está sujeto al orden legal y Constitucional, por lo que no podría dársele el alcance a lo dispuesto en el Convenio 87 de la OIT, de que la posibilidad de constituir las organizaciones que estimen convenientes haga referencia a una completa libertad o poder ilimitado para fundar sindicatos sin consideración a norma legal alguna.

Universidad de la Sabana: exequible

20. Las docentes del área de Derecho Laboral Doctoras Liliana Valencia Ramos y Diana María Gómez Hoyos defienden la constitucionalidad de la proposición jurídica en estudio, en tanto que la clasificación de organizaciones sindicales hace referencia al número plural de organizaciones

que se pueden crear y la posibilidad de escoger y determinar su estructura y sus directivas mediante la adopción de sus estatutos. Por otro lado, los tipos de sindicatos establecidos en el artículo demandado (empresa, industria, gremiales y de oficios varios), son los mismos reconocidos por la OIT, por lo que la norma sustancial no se opone al instrumento internacional, sino que lo aplica.

Universidad del Rosario: exequibilidad condicionada

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21. El Coordinador del Área del Derecho al Trabajo y la Seguridad Social, Doctor Iván Daniel Jaramillo Jassir solicita la exequibilidad condicionada en el sentido de aclarar que el carácter de la norma es meramente enunciativo, sin perjuicio de la posibilidad de que conforme a los estatutos de las organizaciones sindicales se puedan constituir otro tipo de sindicatos, pues la libertad sindical está constituida por el trípode de los derechos de asociación, a la negociación colectiva y a la huelga. Fundamenta el condicionamiento de la siguiente forma: (i) el Convenio 87 de la OIT aprobado por la Ley 26 de 1976 integra el grupo de instrumentos previstos como fundamentales por la Declaración de 1998 sobre principios y derechos fundamentales en el trabajo y como tal hace parte del “bloque de constitucionalidad”. El artículo 39

Superior prevé como criterios de fundamentación la libertad de constitución en cabeza de la organización sindical y la no intervención del Estado en el desarrollo del ejercicio del derecho. (ii) La norma enjuiciada contempla varios tipos de sindicatos, lo cual comporta una clara invasión en los postulados de libertad sindical, en tanto que si una organización considera la constitución de

una modalidad diversa de sindicato, no lo puede hacer a causa de la intervención estatal.

Colegio de Abogados del Trabajo: exequible

22. El Doctor Víctor Julio Díaz Daza como gobernador del Colegio, defiende la constitucionalidad de la clasificación de las formas de asociación sindical, por las siguientes razones: (i) el Convenio 87 de la OIT hace alusión a contenidos generales y programáticos, como corresponde al espíritu de todos los instrumentos que emanan de ese organismo, por lo que su interpretación está sujeta a los criterios del país que lo ratifica, pues los Estados Miembros son autónomos para adecuarlo a la normatividad doméstica según sus condiciones sociales, políticas y jurídicas. (ii) El alcance interpretativo del derecho a la asociación sindical dado en el seno del organismo internacional, hace referencia a la libertad de agrupación, a la personalidad jurídica desde la fundación y a la autonomía en la adopción de sus estatutos, sin que sea exótico o violatorio de la Constitución que en Colombia se establezca una nominación de las formas o tipos de sindicados, ello además avalado por la misma OIT.

Academia Colombiana de Jurisprudencia: exequible

23. El PhD. Rafael Forero Contreras en representación de dicha Academia, indica que difiere de las razones de inconstitucionalidad aducidas en la demanda, en tanto que a través de una estructura organizativa normativa se evita el caos, la anarquía y el descontrol por parte de las organizaciones públicas y privadas. En ese sentido, todos los tratados son normas concertadas a través de las cuales los Estados ratificantes dejan plasmados sus

compromisos y alcances frente a la incorporación interna de los acuerdos. Ahora bien, la libertad sindical no puede ser ejercida fuera de los parámetros 11 legales aceptados y adoptados por el Estado, en tanto que por más voluntad del sindicato no podría afiliar a menores de 14 años o a personas jurídicas, a contrario sensu el hecho de acogerse a reglas de conducta o funcionamiento no puede interpretarse como una invasión excesiva al ejercicio de su derecho de asociación.

Intervenciones ciudadanas: inexequible

24. Carlos Julio Díaz Lotero, José Luciano Sanín Vásquez, Robinson Larios Giraldo y Sandra Milena Muñoz solicitan la declaratoria de inexequibilidad del artículo 356 del CST y de la SS, al considerar que es una transgresión de los instrumentos internaciones que amparan la autonomía sindical, acorde con los intereses que estimen convenientes los trabajadores, es decir, donde solo prime la voluntad de la organización sin intervención estatal alguna. De igual modo los ciudadanos Carlos Ernesto Castañeda Ravelo y Elson Rafael Rodríguez Beltrán, reiteran los ant

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