CC - C20181-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C20181-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia C-181/16

ESTABLECIMIENTO DE REINCIDENCIA COMO CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACION PUNITIVA DE LA PENA DE MULTA-No infringe la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho, por ser un elemento de dosimetría de la pena y no de culpabilidad/CODIGO PENAL, CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y CODIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA-Pena de multa en proceso penal/CODIGO PENAL, CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y CODIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA-Duplicación de pena de unidad de multa cuando persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional DUPLICACION DE PENA DE UNIDAD DE MULTA POR REINCIDENCIA EN DELITO DOLOSO O PRETERINTENCIONAL-Exequibilidad al no desconocer principio del non bis in ídem/PENA-Fin preventivo y resocializador La disposición jurídica no infringe el principio del non bis in ídem y se constituye en una medida de agravación punitiva que no se torna irrazonable, ya que la labor del juez al aplicar la norma que contiene el agravante punitivo, examina el nuevo delito, sin realizar valoraciones de la sentencia precedente que dan cuenta de la reincidencia del sujeto activo actual. Es claro que el juez penal, no realiza un nuevo juicio a los hechos precedentes, ni a la suficiencia de la pena impuesta anteriormente, pues en este caso la certeza legal está protegida por el principio de cosa juzgada. Esta situación tiene justificación constitucional, pues consulta el fin preventivo y resocializador de la pena, entendido este último como el establecimiento de

obligaciones de doble vía. El medio utilizado no desconoce el principio del non bis in ídem, como quedó expuesto, pues la norma demandada es un agravante punitivo que no incide en la culpabilidad, ni exige verificaciones de hechos juzgados para su aplicación, de tal suerte que existe correspondencia constitucional entre el medio y el fin. DUPLICACION DE PENA DE UNIDAD DE MULTA POR REINCIDENCIA EN DELITO DOLOSO O PRETERINTENCIONAL-No concurren identidad de objeto ni identidad de causa No concurren la identidad de objeto ni la identidad de causa. En efecto, la norma demandada no prevé un doble juzgamiento de los mismos hechos, ni la promoción de la investigación penal a partir de los motivos idénticos. El supuesto de aplicación de la disposición normativa es la comisión de un hecho nuevo distinto a los que ya fueron objeto de sanción penal. De hecho, la aplicación del agravante punitivo se hace a un nuevo delito que es actual y diferente, por lo que no existe identidad en el objeto ni en la causa en los dos juzgamientos. 2 REINCIDENCIA-Importancia para el derecho penal/REINCIDENCIA-Alcance REINCIDENCIA-Naturaleza jurídico dogmática REINCIDENCIA-Tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad

REINCIDENCIA DESDE LA DOGMATICA PENAL CONSTITUCIONALIZADA-Alcance

DOGMATICA PENAL CONSTITUCIONALIZADA-Importancia

TIPICIDAD Y TIPO PENAL-Alcance TIPICIDAD Y TIPO PENAL-Teoría del delito/TEORIA DEL DELITO-Análisis tripartito

TIPICIDAD Y TIPO PENAL-Definición TIPICIDAD PENAL Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance TIPICIDAD-Manifestación como principio PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Elementos DEBIDO PROCESO-Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa/DEBIDO PROCESOObligaciones del Legislador PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL DERECHO PENALDefinición DEBIDO PROCESO-Respeto en el ejercicio legítimo del poder punitivo del Estado PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Alcance PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Dimensiones TIPICIDAD-Principio constitucional que hace parte del núcleo esencial del principio de legalidad en materia penal PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Materializa el derecho al debido proceso y garantiza la libertad individual e igualdad de las personas ante la ley

ANTIJURIDICIDAD EN EL DERECHO PENAL CONSTITUCIONALIZADO-Alcance

3 ANTIJURIDICIDAD O INJUSTO PENAL-Concepto ANTIJURIDICIDAD-Consagrada en el Código Penal ANTIJURIDICIDAD-Concepción dual ANTIJURIDICIDAD-Conexión con el principio de proporcionalidad o prohibición de exceso INFRACCION A LEYES PENALES-Responsabilidad de los particulares CULPABILIDAD PENAL CONSTITUCIONALIZADA-Alcance CULPABILIDAD-Hace parte de la dogmática penal/CULPABILIDAD, TIPICIDAD Y ANTIJURIDICIDADElementos estructurales de la responsabilidad penal CULPABILIDAD-Concepto/CULPABILIDAD-Principio de

presunción de inocencia/CULPABILIDAD-Proscripción de cualquier forma de responsabilidad objetiva/CULPABILIDAD-Imposición proporcional de la pena CULPABILIDAD-Fundamento constitucional/CULPABILIDAD-Toda persona se presume inocente mientras no sea declarado judicialmente culpable/DEBIDO PROCESO-Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Carácter político/DIGNIDAD HUMANA-Respeto/PRINCIPIO DE QUE NO HAY DELITO SIN CONDUCTA-Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa PRINCIPIO DE NO HAY DELITO SIN CONDUCTA-Derecho penal del acto y no de autor/CULPABILIDAD EN MATERIA PENALInterpretación La jurisprudencia de esta Corporación estableció que la culpabilidad en materia penal debe interpretarse a la luz del artículo 29 de la Constitución, que establece un tránsito hacia el derecho penal del acto y no de autor. En ese entendido, la valoración de la culpabilidad recae sobre actos exteriores del ser humano y no sobre aspectos de su fuero interno, el juicio de reproche debe ser adscrito a la conducta del actor y constituye el fundamento de la proporcionalidad de la pena a imponer. PUNIBILIDAD-Trascendencia constitucional 4 RESPONSABILIDAD PENAL-Establecimiento a partir de la verificación de culpabilidad/PENA-Imposición/PUNIBILIDADRestricción de la libertad personal/PENA-Dosimetría PENA-Configura sanción legal por realización de acto considerado típicamente como delito

FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teorías

FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teorías

absolutas/FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teoría de la expiación/FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teoría de la retribución FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teorías relativas/FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teoría de la prevención general negativa/FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teoría de la prevención general positiva/FUNCIONES Y FINES DE LA PENAPrevención especial FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teorías mixtas/FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teorías que otorgan preferencia a la retribución/FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teorías que no otorgan preferencia a la retribución PENA-Fines en el Código Penal colombiano/PENA-Trascendencia constitucional

IMPOSICION DE LA PENA O MEDIDA DE SEGURIDADPrincipios

PENA-Funciones FINES CONSTITUCIONALES DE LA PENA FRENTE A FINES DE RESOCIALIZACION PREVENTIVA ESPECIAL-Jurisprudencia constitucional CODIGO PENAL COLOMBIANO-Funciones de la pena CODIGO PENAL COLOMBIANO-Clases de penas PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Individualización DOSIFICACION PUNITIVA EN MATERIA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD-Principios de proporcionalidad y razonabilidad de la pena 5 MEDICION DE LA PENA-Límites de la pena/MEDICION DE LA PENA-Graduación de la sanción en cada caso/MEDICION DE LA PENA-Circunstancias de menor o mayor punibilidad

PROCESO DE INDIVIDUALIZACION DE LA PENA EN EL CODIGO PENAL-División del ámbito punitivo de movilidad en cuartos/PROCESO DE INDIVIDUALIZACION DE LA PENA EN EL CODIGO PENAL-Concurrencia de circunstancias de atenuación y agravación punitiva MOVILIDAD EN CUARTOS PUNITIVOS-Presencia o ausencia de circunstancias atenuantes de la pena/MOVILIDAD EN CUARTOS PUNITIVOS-Falta de antecedentes penales/MOVILIDAD EN CUARTOS PUNITIVOS-Valoración de la reincidencia penal del delincuente/MOVILIDAD EN CUARTOS PUNITIVOS Y AUSENCIA DE ANTECEDENTES PENALES-Causal de atenuación de la sanción que permite al juez dosificar la pena a imponer ANTECEDENTES PENALES-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia DOSIFICACION PUNITIVA DE PENA DE PRISION-Ausencia de antecedentes penales La dosificación punitiva de la pena de prisión, comprende circunstancias que pueden modificar la pena, o aquellas que le permiten al juez graduar la pena de acuerdo los límites punitivos representados en el sistema de cuartos. Una de las causales para la ubicación en el cuarto mínimo de punibilidad es la ausencia de antecedentes penales como forma de valoración de la reincidencia penal, circunstancia de atenuación punitiva que ha sido identificada por la Corte Suprema de Justicia, como un análisis del juez para establecer su menor punibilidad, a partir de las situaciones personales del reo al momento de la ejecución de la conducta, más no de un estudio sobre la

personalidad proclive al delito del mismo, pues tal situación no es un parámetro para fijar la pena conforme al artículo 61.3 del Código Penal. En otras palabras, la presencia de antecedentes penales no es un criterio de valoración sobre la antijuridicidad, la culpabilidad o para fijar la punibilidad, pues no es un criterio de agravación de la pena privativa de la libertad, sin embargo su ausencia, es una situación de atenuación de la sanción penal.

PENA DE MULTA EN EL CODIGO PENAL-Regulación

MULTA-Modalidades UNIDAD DE MULTA PROGRESIVA-Característica 6 PENA-Graduación/UNIDAD MULTA-Duplicación cuando persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional MULTA-Condiciones para fijación de la cuantía UNIDAD DE MULTA-Pago íntegro e inmediato una vez sentencia condenatoria haya quedado en firme/UNIDAD DE MULTA-Excepción de pago a plazos/MULTA-Amortización mediante trabajo MULTA-Conversión en arrestos de fin de semana cuando no sea pagada por el condenado PENA DE MULTA-Naturaleza pecuniaria/PENA DE MULTAFinalidad/PENA DE MULTA-Determinación y graduación de la sanción REINCIDENCIA PENAL-Aspectos generales

REINCIDENCIA PENAL-Concepto

REINCIDENCIA PENAL-Naturaleza jurídica REINCIDENCIA PENAL-Jurisprudencia constitucional REINCIDENCIA-Causal de agravación de la pena impuesta AGRAVANTE-Término de origen etimológico AGRAVANTE-Afectan la pena más no el delito REINCIDENCIA-Forma de agravación punitiva

La reincidencia como una forma de agravación punitiva supone un elemento accidental y accesorio a la pena y al delito en sí mismo considerado, pues no condiciona la existencia de ambos elementos dogmáticos. Además, se erige como la objetivación de una circunstancia personal actual del actor, puesto que la demostración de su ocurrencia se realiza a través de una serie de presupuestos de naturaleza objetivo-formal, más no subjetivos, puesto que se encuentra prescrita cualquier clase de exploración sobre la personalidad del reo

REINCIDENCIA-Clases

REINCIDENCIA PENAL-Características REINCIDENCIA-Elementos REINCIDENCIA-Derecho penal comparado Europeo 7 REINCIDENCIA-Derecho penal comparado Latinoamericano REINCIDENCIA-Derecho penal Colombiano REINCIDENCIA EN EL DERECHO PENAL COLOMBIANOJurisprudencia constitucional REINCIDENCIA-Rasgos identificadores LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Establecimiento de atenuantes y agravantes punitivos DERECHO PENAL-Expresión de la política criminal del Estado/POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Principio democrático y soberanía popular/POLITICA CRIMINAL DEL ESTADOCompetencia del Legislador/CONGRESO DE LA REPUBLICACompetencia para hacer leyes, expedir y reformar códigos DERECHO PUNITIVO-Amplio margen del Legislador en el ámbito penal MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR-No es absoluto

MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN

MATERIA PENAL-Límites

MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN

MATERIA PENAL-Principio de necesidad de intervención penal en relación con carácter subsidiario, fragmentario y última ratio del derecho penal MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Principio de exclusiva protección de bienes jurídicos MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Principio de legalidad MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Principio de culpabilidad MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Principios de racionabilidad y proporcionalidad 8 MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Bloque de constitucionalidad y otras normas constitucionales LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA-Determinación de causales de agravación y atenuación de la pena aplicable a cada delito DOSIMETRIA PENAL-Principios de razonabilidad y proporcionalidad POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PUNITIVA-Juicio de proporcionalidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE NORMAS PENALESDimensión material del principio non bis in ídem PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Consagración constitucional/PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Quien sea sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho/PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Prohibición de doble incriminación PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Consagración internacional PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Se fundamenta en la seguridad jurídica y la justicia material PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-No se encuentra delimitado por las disposiciones penales/PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Forma parte del derecho al debido proceso sancionador/PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Aplicación al derecho sancionatorio PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Dimensión de derecho fundamental/PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Aplicación directa e inmediata/PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Finalidad PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Dimensión procedimental y material PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Identidades de supuestos de aplicación PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Facetas PENA-Función resocializadora/REINCIDENCIA-Característica objetiva 9 Una visión unidireccional de la finalidad resocializadora de la pena negaría todo objetivo de reinserción social a una sanción fundada en la reincidencia, pues a priori e intituitivamente se llegaría a la conclusión relativa de que el origen mismo de la recaída en el delito es el fracaso de las medidas estatales tendientes a la rehabilitación social del delincuente. Sin embargo, esta posición argumentativa no consulta la realidad de la función resocializadora de la pena, pues la misma no impone deberes unilaterales solamente en cabeza del Estado, sino que implica una serie de obligaciones de doble vía en los que necesariamente participa el delincuente que es objeto de sanción. Conforme a lo expuesto, la función resocializadora de la pena no se agota en

los esfuerzos estatales por lograr la resocialización del delincuente, sino que también implica la participación de aquel, a través de la asunción de compromisos personales y sociales que permitan materializar su rehabilitación en la vida en sociedad, es decir, el condenado penal no es un convidado de piedra en el cumplimiento de los objetivos de la pena impuesta, pues está en la obligación de asumir una actitud activa en su proceso de rehabilitación. Una actitud diferente por parte del sentenciado en la que prime su falta de compromiso y de obligaciones para su rehabilitación, tornaría nugatorio cualquier esfuerzo estatal para su resocialización e implicaría un costo social muy alto en términos de bienestar y convivencia pacífica, por lo que tal medida de agravación punitiva se justifica a partir del fin resocializador de la pena. Lo anterior se deduce igualmente de la característica objetiva de la reincidencia contenida en la norma demandada, puesto que la verificación de la recaída en el delito para efectos de la punibilidad, se hace a partir de criterios formales que constituyen la objetivización de una circunstancia personal y actual del procesado al momento de cometer el nuevo delito, por lo que no se hace una nueva revisión de los hechos ni de las penas que ya fueron sancionadas y se encuentran amparadas por la cosa juzgada. REINCIDENCIA PENAL-Agravación de la pena de multa Reitera la Sala la jurisprudencia de esta Corporación sobre la reincidencia, que ha sido previamente analizada y que gravita en torno a: i) inexistencia de prohibición constitucional sobre su consagración penal; ii) libre

configuración normativa del Legislador; y iii) es una forma de agravación punitiva que se aplica a la nueva conducta, más no implica la revisión de hechos y penas sancionados previamente, ni de la personalidad, ni la forma de conducir la vida del delincuente. Aunado a lo anterior, el Legislador la ubicó en el escenario de la punibilidad. Así, del estudio dogmático penal constitucionalizado realizado por la Sala, en el que se analizó la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad a partir de los postulados de la Carta, encuentra este Tribunal que se justifica válidamente que la figura de la reincidencia penal que en esta oportunidad estudia la Corte, sea una circunstancia de agravación de la pena de multa, es decir se ubique en el elemento dogmático de la punibilidad, puesto que así lo dispuso el Legislador, en el que no se hacen juicios sobre la responsabilidad del delincuente 10 (culpabilidad), sino que se realiza la dosimetría de la pena que se impone al procesado, sin que la misma determine la existencia de la sanción ni del delito mismo, pues como se expuso, se trata de un elemento accidental y accesorio a la pena.

Referencia: expediente D-10946

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 46 de la Ley 1453 de 2011, “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad.”

Demandante: Andrés Fernando Ruiz

Hernández

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa, quien la preside, Luís Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberro Rojas Ríos y Luís Ernesto Vargas Silva, y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 46 de la Ley 1453 de 2011, “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad.”

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Andrés Fernando Ruiz Hernández presentó ante esta Corporación demanda en contra 11 del artículo 46 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de

Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad.”, que en concreto modificó el artículo 39 de la Ley 599 de 2000, por vulnerar los artículos 13 y 29 del texto Superior, los artículos 14.1 y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos. La demanda fue admitida por el Despacho mediante auto del 4 de septiembre de 2015, únicamente por el cargo por presunta violación al principio de non bis in ídem. Posteriormente en providencia del 24 de septiembre de 2015, se ordenó: i) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, así como a los Ministros de Justicia y del Derecho, y del Interior, al señor Fiscal General de la Nación y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; ii) invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Comisión Colombiana de Juristas, a las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, Javeriana, de Nariño, Externado de Colombia, Rosario, Sergio Arboleda, Andes, Libre de Colombia, de Ibagué y Cooperativa de Colombia sede Espinal, para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de los preceptos demandados; iii) fijar en lista las normas acusadas para garantizar la intervención ciudadana; y iv) correr traslado al señor Procurador General de la Nación, para lo de su competencia.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el artículo 46 de la Ley 1453 de 2011, “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad.”, y se resalta el aparte objeto de la demanda de inconstitucionalidad: “LEY 1453 DE 2011

(junio 24) Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas 12 sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 46. El artículo 39 de la Ley 599 quedará así: Artículo 39. La multa. La pena de multa se sujetará a las siguientes

reglas:

1. Clases de multa. La multa puede aparecer como acompañante de la pena de prisión, y en tal caso, cada tipo penal consagrará su monto, que nunca será superior a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente puede aparecer en la modalidad progresiva de unidad multa, caso en el cual el respectivo tipo penal sólo

hará mención a ella.

2. Unidad multa. La unidad multa será de:

1. Primer grado. Una unidad multa equivale a un (1) salario mínimo legal mensual. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa.

En el primer grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Segundo grado. Una unidad multa equivale a diez (10) salarios mínimos legales mensuales. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa.

En el segundo grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, superiores a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta cincuenta (50).

3. Tercer grado. Una unidad multa equivale a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa.

En el tercer grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, superiores a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La unidad multa se duplicará en aquellos casos en que la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los diez (10) años anteriores.

3. Determinación. La cuantía de la multa será fijada en forma motivada por el Juez teniendo en cuenta el daño causado con la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las demás

circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar.

4. Acumulación. En caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las 13 infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo fijado en este artículo para cada clase de multa.

5. Pago. La unidad multa deberá pagarse de manera íntegra e inmediata una vez que la respectiva sentencia haya quedado en firme, a menos que se acuda a alguno de los mecanismos sustitutivos que a continuación se contemplan.

6. Amortización a plazos. Al imponer la multa, o posteriormente, podrá el Juez, previa demostración por parte del penado de su incapacidad material para sufragar la pena en un único e inmediato acto, señalar plazos para el pago, o autorizarlo por cuotas dentro de un término no superior a dos (2) años.

La multa podrá fraccionarse en cuotas cuyo número no podrá exceder de veinticuatro (24), con períodos de pago no inferiores a un mes.

7. Amortización mediante trabajo. Acreditada la imposibilidad de pago podrá también el Juez autorizar, previa conformidad del penado, la amortización total o parcial de la multa mediante trabajos no remunerados en asunto de inequívoca naturaleza e interés estatal o social.

Una unidad multa equivale a quince (15) días de trabajo. Los trabajos le obligan a prestar su contribución no remunerada en determinadas actividades de utilidad pública o social. Estos trabajos no podrán imponerse sin el consentimiento del penado y su ejecución se ceñirá a las siguientes condiciones:

1. Su duración diaria no podrá exceder de ocho (8) horas.

2. Se preservará en su ejecución la dignidad del penado.

3. Se podrán prestar a la Administración, a entidades públicas, o asociaciones de interés social. Para facilitar su prestación la Administración podrá establecer convenios con entidades que desarrollen objetivos de claro interés social o comunitario. Se preferirá el trabajo a realizar en establecimientos penitenciarios.

4. Su ejecución se desarrollará bajo el control del juez o tribunal sentenciador, o del juez de ejecución de penas en su caso, despachos que para el efecto podrán requerir informes sobre el desempeño del trabajo a la administración o a la entidad o asociación en que se presten los servicios.

5. Gozará de la protección dispensada a los sentenciados por la legislación penitenciaria en materia de seguridad social.

6. Su prestación no se podrá supeditar al logro de intereses económicos.

Las disposiciones de la Ley Penitenciaria se aplicarán supletoriamente en lo no previsto en este Código. En los eventos donde se admite la amortización de la multa por los sistemas de plazos o trabajo, el condenado suscribirá acta de compromiso donde se detallen las condiciones impuestas por el Juez.”

III. LA DEMANDA El demandante acusó de inconstitucional el artículo 46 de la Ley 1453 de 2011

(parcial), por la supuesta vulneración del principio non bis in ídem, contenido 14 en el artículo 29 de la Carta, y en los artículos 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.4 de la Convención Americana de Derechos

Humanos. El actor sustentó el único cargo formulado con fundamento en que: “(…) el aparte normativo demandado está habilitando una doble valoración judicial del delito cometido de forma antecedente al delito sancionado con pena de multa. En efecto, el primer escenario de valoración será, necesariamente, cuando producto del proceso de judicialización se desvirtúa su presunción de inocencia y es condenado al ser hallado penalmente responsable pero, el segundo escenario de valoración, es cuando la norma demandada menciona que al delincuente reincidente se le debe duplicar la unidad multa en atención a la preexistencia de la sentencia condenatoria por el delito doloso o preterintencional cometido dentro de los 10 años anteriores al delito sancionado con la pena de multa ya que en este segundo escenario no está haciendo cosa distinta que dando orden al Juez para que tenga en cuenta el delito cometido con anterioridad a efectos de que sea nuevamente valorado, de forma negativa, en el escenario del segundo delito y producto de ello se dé duplicación a la unidad multa con la cual se tasará la pena del segundo delito cometido.”1 En ese orden de ideas, el actor concluyó: “ (…) es claro que de la redacción de la norma atacada que (sic) a la persona del procesado la están penando de nuevo por el primer delito ya que en un primer momento recibe una pena por medio de una sentencia condenatoria en firme y luego, cuando esta persona comete un nuevo delito, doloso o preterintencional, dentro del rango temporal que establece la norma atacada ese primer delito se manifiesta en la duplicación de la unidad multa con la cual se determinará la pena del

segundo delito cometido por el mismo procesado.”2 Por las anteriores razones, solicita que la Corte Constitucional declare la inexequibilidad del artículo 46 (parcial) de la Ley 1453 de 2011.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Justicia y del Derecho3

El Ministerio de Justicia y del Derecho presentó intervención, a través apoderado judicial especial, ante la Secretaría General de esta Corporación, en la que solicitó la declaratoria de EXEQUIBILIDAD del artículo 46 de la Ley 1453 de 2011. 1 Folio 8 cuaderno principal. 2 Folio 9 cuaderno principal. 3 Folios 64-72 cuaderno principal. 15 Para esa entidad, la disposición acusada no desconoció el principio non bis in ídem, puesto que no concurren los tres elementos que acreditan su vulneración por parte del Legislador, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación4. En efecto, para el interviniente: “(…) en la redacción de la expresión demandada se encuentra que no concurren al mismo tiempo las tres identidades de objeto, causa y sujeto, por cuanto si bien se encuentra que existe identidad en la persona, no subsisten al mismo tiempo las identidades de objeto y causa. En efecto, los hechos resultan ser diferentes en atención a que, frente a unos hechos nuevos el Juez debe entrar a determinar si se han presentado antecedentes por delitos del orden doloso o preterintencional para poder determinar la aplicación de la pena de multa en la modalidad de duplicada. Por lo expuesto, se encuentra que el legislador en el marco de su libertad de configuración normativa contemplada en los artículos 114 y

150 nrales (sic). 1 y 2 y, 23 de la Constitución Política, optó por establecer en el aparte normativo demandado la institución de la reincidencia por considerar que la sanción establecida, resulta ser la forma más eficaz para desestimular comportamientos tan censurables y nocivos para la sociedad como son los delit

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