CC - C20182-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C20182-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia C-182/16

REQUISITOS DE INTERDICCION Y AUTORIZACION

JUDICIAL ESPECIFICA PARA ESTERILIZACION

QUIRURGICA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL MEDIANTE CONSENTIMIENTO SUSTITUTO-Consentimiento sustituto es excepcional y sólo procede en casos en que la persona no pueda manifestar su voluntad libre e informada una vez se hayan prestado todos los apoyos necesarios para ello DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Jurisprudencia constitucional/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVAMandatos constitucionales/INTEGRACION OFICIOSA DE UNIDAD NORMATIVA-Carácter excepcional/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Reiteración de jurisprudencia/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Condiciones para su procedencia/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración

DERECHOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Alcance

PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Sujetos de especial protección/PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Deber del Estado de proteger la igualdad formal y material de estas personas/IGUALDAD MATERIAL-Impone al Estado la obligación de adoptar medidas en favor de los grupos marginados o que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta como las personas con discapacidad PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Sujetos de derechos/DISCAPACIDAD-Necesidad de que se supere la visión como enfermedad para abordarla desde una perspectiva holística que considere

no sólo la deficiencia funcional sino su interacción con el entorno La jurisprudencia constitucional ha determinado que las personas con discapacidad son sujetos plenos de derechos y de especial protección constitucional y ha reiterado que la discapacidad debe ser afrontada desde una perspectiva holística en donde se le deben brindar a estas personas las herramientas y apoyos necesarios para enfrentar las barreras físicas o sociales que limitan sus posibilidades para desenvolverse, y así superar dicha condición. Lo anterior, implica abandonar la visión de la discapacidad como una enfermedad. 2 MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-Instrumentos internacionales

CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS

CON DISCAPACIDAD-Propósito CAPACIDAD JURIDICA-Instrumentos internacionales PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás personas en todos los aspectos de la vida y el Estado debe asegurar a estas personas el acceso al apoyo requerido para su ejercicio CAPACIDAD JURIDICA-No debe asimilarse a la capacidad mental La capacidad jurídica no debe asimilarse a la capacidad mental, pues esta última “se refiere a la aptitud de una persona para adoptar decisiones, que naturalmente varía de una persona a otra y puede ser diferente para una persona determinada en función de muchos factores, entre ellos factores ambientales y sociales. COMITE SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Contenido/DERECHO A LA CAPACIDAD JURIDICA-Inherente a toda persona incluyendo a aquellas con discapacidad cognitiva o psicosocial Partiendo de la universalidad del derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley, el Comité DPD concluye en la mencionada observación

que el derecho a la capacidad jurídica es inherente a toda persona, incluyendo a aquellas con discapacidad cognitiva o psicosocial. Por ende, el hecho de que una persona tenga una discapacidad no debe ser nunca motivo para negarle su capacidad jurídica ni ningún derecho establecido en el artículo 12 de la CDPD. Específicamente, el Comité establece que no son admisibles los regímenes basados en la adopción de decisiones mediante el consentimiento sustituto y la negación de la capacidad de este grupo de personas. A su vez, dijo que: “a menudo, cuando se considera que una persona tiene una aptitud deficiente para adoptar decisiones... a causa de una discapacidad cognitiva o psicosocial, se le retira en consecuencia su capacidad jurídica para adoptar una decisión concreta. Esto se decide simplemente en función del diagnóstico de una deficiencia (criterio basado en la condición), o cuando la persona adopta una decisión que tiene consecuencias que se consideran negativas (criterio basado en los resultados), o cuando se considera que la aptitud de la persona para adoptar decisiones es deficiente (criterio funcional). El criterio funcional supone evaluar la capacidad mental y denegar la capacidad jurídica si la evaluación lo justifica. A menudo se basa en si la persona puede o no entender la naturaleza y las consecuencias de una decisión y/o en si puede utilizar o sopesar la información pertinente. Este criterio es incorrecto por dos motivos 3 principales: a) porque se aplica en forma discriminatoria a las personas con discapacidad; y b) porque presupone que se pueda evaluar con exactitud el funcionamiento interno de la mente humana y, cuando la persona no supera

la evaluación, le niega un derecho humano fundamental, el derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley”. CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Obligaciones que impone al Estado La Convención impone a los Estados, de una parte, la obligación de abstenerse de cualquier medida que prive a las personas con discapacidad del reconocimiento de su capacidad jurídica, y de otra parte, el deber de garantizar que los particulares no interfieran con el ejercicio de la capacidad jurídica de estos sujetos. En consecuencia, los Estados tienen un mandato para reemplazar los regímenes basados en la adopción de decisiones sustitutivas por sistemas de apoyo a la adopción de decisiones. Estos últimos se caracterizan por la primacía de la voluntad de la persona con discapacidad, de su autonomía y sus preferencias. De este modo, el Comité es enfático en afirmar que “[l]os Estados partes no deben negar a las personas con discapacidad su capacidad jurídica, sino que deben proporcionarles acceso al apoyo que necesiten para tomar decisiones que tengan efectos jurídicos. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSImpone el deber especial de garantizar la capacidad jurídica derivado del derecho a la personalidad jurídica, particularmente frente a sujetos en condiciones de vulnerabilidad/CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia sobre obligación de los estados de garantizar la autonomía individual de las personas con discapacidad mental respecto de tratamiento médico/CASO XIMENES LOPES CONTRA BRASIL-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

DERECHOS REPRODUCTIVOS DE PERSONAS EN

SITUACION DE DISCAPACIDAD-Contenido/DERECHOS REPRODUCTIVOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Instrumentos internacionales/DERECHOS REPRODUCTIVOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Titularidad de derechos reproductivos y derecho a fundar una familia de forma responsable, siempre que así lo quieran de forma libre e informada Las personas en condición de discapacidad son sujetos plenos de derechos que gozan de una especial protección constitucional. Así, ostentan la titularidad de los derechos reproductivos y del derecho a fundar una familia de forma responsable, siempre que así lo quieran de forma libre e informada. 4 En este orden de ideas, el Estado tiene la obligación de disponer de todos los medios para que estas personas puedan gozar de estos derechos y eliminar todas las barreras para garantizarlos. En este sentido, tiene un deber especifico de establecer todos los apoyos necesarios para que puedan recibir la información necesaria y ajustada a sus necesidades para comprender las implicaciones de las decisiones relativas a la reproducción. CONSENTIMIENTO INFORMADO-Hace parte del derecho a recibir información y del derecho a la autonomía que se encuentran reconocidos por la Constitución/CONSENTIMIENTO INFORMADO-Carácter de principio autónomo que además materializa otros principios constitucionales El consentimiento informado hace parte del derecho a recibir información y del derecho a la autonomía que se encuentran reconocidos por la Constitución en los artículos 16 y 20. A su vez, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que éste tiene un carácter de principio autónomo y que además materializa otros principios constitucionales como la

dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad individual (mandato pro libertate), el pluralismo y constituye un elemento determinante para la protección de los derechos a la salud y a la integridad de la persona humana. CONSENTIMIENTO INFORMADO-Desarrollo jurisprudencial en el ámbito del acto médico/CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE-Jurisprudencia constitucional/FACULTAD DEL PACIENTE DE ASUMIR O DECLINAR UN TRATAMIENTO DE SALUD-Constituye una expresión del derecho fundamental a la autonomía personal CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTECaracterísticas La jurisprudencia constitucional ha determinado que el consentimiento informado debe satisfacer, cuando menos, dos características: (i) debe ser libre, en la medida que el sujeto debe decidir sobre la intervención sanitaria sin coacciones ni engaños; además, (ii) debe ser informado, pues debe fundarse en un conocimiento adecuado y suficiente para que el paciente pueda comprender las implicaciones de la intervención terapéutica. Así, deben proporcionarse al individuo los datos relevantes para valorar las posibilidades de las principales alternativas, las cuales deben incluir la ausencia de cualquier tipo de tratamiento.

CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE-Alcance

5 PRINCIPIO DE AUTONOMIA Y CONSENTIMIENTO INFORMADO-No tienen un carácter absoluto y entran en tensión con otros postulados que orientan la práctica de la bioética PRINCIPIO DE BENEFICENCIA-Jurisprudencia constitucional que resuelve tensión con el principio de autonomía CONSENTIMIENTO INFORMADO EN EL AMBITO DE SALUDCasos excepcionales en los que la exigencia es menos estricta o se prescinde de ella Las situaciones excepcionales en las que la exigencia de consentimiento informado en el ámbito de la salud es menos estricta o se prescinde de ella totalmente son: (i) cuando se presenta una emergencia, y en especial si el paciente se encuentra inconsciente o particularmente alterado o se encuentra en grave riesgo de muerte; (ii) cuando el rechazo de una intervención médica puede tener efectos negativos no sólo sobre el paciente sino también frente a terceros; (iii) cuando el paciente es menor de edad, caso en el cual el consentimiento sustituto de los padres tiene ciertos límites; (iv) cuando el paciente se encuentra en alguna situación de discapacidad mental que descarta que tenga la autonomía necesaria para consentir el tratamiento, aspecto en el que se ahondará más adelante. CONSENTIMIENTO INFORMADO CUALIFICADOJurisprudencia constitucional La jurisprudencia constitucional ha señalado que, de acuerdo con la naturaleza o la intensidad de la intervención en la salud, en ciertos casos se requiere de un consentimiento informado cualificado. En efecto, entre mayor sea el carácter extraordinario, invasivo, agobiante o riesgoso, del tratamiento médico, “más cualificado debe ser el consentimiento prestado por el enfermo y mayor la información que le debe ser suministrada. NIVEL DE INFORMACION NECESARIA PARA INTERVENCION SANITARIA-Criterios para determinarlo La Corte Constitucional ha precisado una serie de variables que deben ponderarse conjuntamente para determinar el nivel de información que es necesario suministrar al paciente para autorizar un procedimiento clínico,

pues dado su carácter de principio, el consentimiento informado no siempre resulta exigible en un mismo grado. En consecuencia, el nivel de información necesario para una intervención sanitaria dependerá de: (i) el carácter más o menos invasivo del tratamiento, (ii) el grado de aceptación u homologación clínica del mismo o su carácter experimental, (iii) la dificultad en su realización y las probabilidades de éxito, (iv) la urgencia, (v) el grado de afectación de derechos e intereses personales del sujeto, (vi) la afectación de derechos de terceros de no realizarse la intervención médica, (vii) la existencia de otras alternativas que produzcan resultados iguales o 6 comparables, y las características de éstos y, (viii) la capacidad de comprensión del sujeto acerca de los efectos directos y colaterales del tratamiento sobre su persona.

GRADO DE CUALIFICACION DEL CONSENTIMIENTO

INFORMADO Y ALCANCE DE LA AUTONOMIA DEL

PACIENTE-Relación CONSENTIMIENTO INFORMADO CUALIFICADO-Formalidades que se requieren en ciertos casos El consentimiento informado cualificado se halla revestido de formalidades en ciertos casos. Una primera formalidad consiste en que la manifestación de voluntad conste por escrito, con el fin de constatar la autenticidad del consentimiento del paciente a través de este procedimiento. Además, en algunos casos puede exigirse que el consentimiento informado sea persistente, pues puede imponerse la “obligación de reiterar el asentimiento después de que haya transcurrido un período razonable de reflexión” o en algunos casos en los que el tratamiento se debe extender por periodos extendidos de tiempo.

CONSENTIMIENTO INFORMADO-Requisitos esenciales en el ámbito del acceso a la información en materia reproductiva según la Comisión Interamericana de Derechos Humanos La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, específicamente en el ámbito del acceso a la información en materia reproductiva, ha dicho que el consentimiento informado consta de tres requisitos esenciales: (i) que los profesionales de la salud suministren la información necesaria sobre la naturaleza, beneficios y riesgos del tratamiento así como alternativas al tratamiento; (ii) tomar en cuenta las necesidades de la persona y asegurar la comprensión del paciente de esa información; y (iii) que la decisión del paciente sea voluntaria. Así, el consentimiento informado debe garantizar una decisión voluntaria y suficientemente informada, lo cual protege el derecho del paciente a participar en las decisiones médicas, y a su vez impone obligaciones en los prestadores del servicio de salud. CONSENTIMIENTO INFORMADO EN EL AMBITO DE LA SALUD-Exigencias El consentimiento informado debe ser (i) libre, es decir, debe ser voluntario y sin que medie ninguna interferencia indebida o coacción, (ii) informado, en el sentido de que la información provista debe ser suficiente, esto es –oportuna, completa, accesible, fidedigna y oficiosay en algunos casos, (iii) cualificado, criterio bajo el cual el grado de información que debe suministrarse al paciente para tomar su decisión se encuentra directamente relacionado con la complejidad del procedimiento y por lo tanto se exige un mayor grado de capacidad para ejercer el consentimiento, casos en los cuales también pueden exigirse formalidades para que dicho consentimiento sea válido, como que se

7 dé por escrito. Además, requiere que el individuo pueda comprender de manera autónoma y suficiente las implicaciones de la intervención médica sobre su cuerpo. En su defecto, excepcionalmente terceras personas pueden otorgar dicho consentimiento como se desarrollará más adelante. ESTERILIZACION FORZADA-Prohibición Las prohibiciones a la esterilización forzada determinadas tanto por la jurisprudencia constitucional como por el derecho internacional de los derechos humanos resultan relevantes, pues generan obligaciones para el Estado y guían el respeto que éste debe tener al analizar normas que potencialmente pueden estar restringiendo de forma indebida la autonomía reproductiva de las personas en situación de discapacidad. Lo anterior, ya que la esterilización mediante el consentimiento sustituto, podría constituir una forma de esterilización forzada. Así pues, los estándares que se han fijado al respecto, aun cuando no versen sobre casos de personas en situación de discapacidad, son relevantes en la medida en que se han desarrollado, a partir de criterios de discriminación, sea por el estatus de la persona, la raza, o la condición. CONSENTIMIENTO INFORMADO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Jurisprudencia constitucional sobre consentimiento sustituto como medio para avalar procedimientos médicos/CONSENTIMIENTO SUSTITUTO-Jurisprudencia constitucional en casos de limitaciones en consentimiento otorgado por padres de familia y representantes legales

CONSENTIMIENTO SUSTITUTO EN EL CASO DE MENORES

DE EDAD-Jurisprudencia constitucional CONSENTIMIENTO SUSTITUTO-Reglas jurisprudenciales CONSENTIMIENTO SUSTITUTO-Criterios para determinar en qué

casos debe prevalecer la decisión autónoma de menores de edad o de personas con discapacidad mental y en las cuales debe primar la voluntad informada de sus representantes La Corte ha determinado que para sopesar el valor de la opinión del menor de edad acerca del tratamiento al que se le pretende someter se debe tener en cuenta: (i) la urgencia e importancia misma del tratamiento para los intereses del niño, (ii) los riesgos y la intensidad del impacto del tratamiento sobre la autonomía actual y futura del niño y (iii) la edad del menor. Estos factores se relacionan entre sí, para determinar un grado mayor o menor de aplicabilidad del consentimiento sustituto.

PROTECCION DE DERECHOS SEXUALES Y

REPRODUCTIVOS Y DERECHO A CONFORMAR UNA

8 FAMILIA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDADJurisprudencia constitucional CONSENTIMIENTO SUSTITUTO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD A PROCEDIMIENTOS DE ESTERILIZACION QUIRURGICA-Jurisprudencia constitucional CAPACIDAD JURIDICA-Clara diferencia de la capacidad de decidir sobre el ejercicio de los derechos reproductivos PERSONALIDAD JURIDICA-Elementos/CAPACIDAD-Significados La personalidad jurídica se compone de diferentes elementos, entre ellos, los atributos de la personalidad (estado civil, nombre, nacionalidad, capacidad, patrimonio y domicilio). Para la presente situación, solamente se entrará a explicar la capacidad jurídica. Dicho atributo es definido como la “aptitud legal para adquirir derechos y ejercitarlos.

CAPACIDAD-Acepciones/CAPACIDAD DE GOCE O JURIDICADefinición/CAPACIDAD DE EJERCICIO-Definición/CAPACIDAD

PARA SER TITULAR DE DERECHOS SUBJETIVOS PATRIMONIALES-Titularidad de toda persona sin necesidad de estar dotada de voluntad reflexiva/CAPACIDAD DE EJERCICIO-Está supeditada a la existencia de voluntad reflexiva La capacidad tiene dos acepciones: de goce o jurídica y de ejercicio o de obrar. Según la doctrina, el término “gozar” en el campo civil significa poder disfrutar de un derecho, estar investido de él o ser su titular. Mientras tanto, el término “ejercer” se refiere a la posibilidad de poner un derecho en práctica, de utilizarlo o simplemente de realizar los actos jurídicos que da opción. Puntualmente, la capacidad de goce o jurídica es la aptitud legal para adquirir derechos. Esta capacidad puede concebirse sin la capacidad de ejercicio, ya que el titular de un derecho puede ser, según el caso, capaz o incapaz para hacerlo valer por sí mismo. En otras palabras, hay sujetos que aunque tienen capacidad de goce, no tienen la capacidad de ejercicio, a éstos se les denomina incapaces. (…) Por otro lado, la capacidad de ejercicio es la “aptitud legal de una persona para ejercer por si misma los derechos que le competen y sin el ministerio o la autorización de otra”. Entonces, la capacidad de ejercicio habilita a la persona para ejercer directamente la titularidad de sus derechos, sin que medie una voluntad de un tercero o sin que se requiera la autorización de la ley para ello. En palabras más concretas, la capacidad de ejercicio es la aptitud que tiene una persona para ejercer autónoma e independientemente sus derechos. Así pues, la capacidad jurídica, o sea, la capacidad para ser titular de derechos subjetivos

patrimoniales, la tiene toda persona sin necesidad de estar dotada de voluntad reflexiva; en cambio, la capacidad de obrar está supeditada a la existencia de esa voluntad. 9 REPRESENTACION LEGAL DE PERSONAS DECLARADAS EN INTERDICCION-Contenido y alcance CONSENTIMIENTO INFORMADO IDONEO EN INTERVENCIONES DE LA SALUD-Requisitos para que se configure SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD-Tipos/SENTENCIAS INTEGRADORAS INTERPRETATIVAS, ADITIVAS Y SUSTITUTIVAS-Técnicas de modulación de los fallos de constitucionalidad/CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de modular sus fallos/REQUISITOS DE INTERDICCION Y AUTORIZACION

JUDICIAL ESPECIFICA PARA ESTERILIZACION

QUIRURGICA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL MEDIANTE CONSENTIMIENTO SUSTITUTO-Sentencia condicionada Los fallos en los que este Tribunal ha modulado sus decisiones, se pueden distinguir o clasificar de la siguiente manera: (i) sentencias interpretativas o condicionadas; (ii) sentencias integradoras interpretativas aditivas y sustitutivas, y (iii) sentencias de inexequibilidad diferida o de constitucionalidad temporal. En este caso, la Sala Plena considera necesario realizar un condicionamiento de la norma acusada. Como se ha advertido, el condicionamiento de la norma se fundamenta en la posibilidad de que se den lecturas de la disposición que sean abiertamente discriminatorias en las que se niegue el ejercicio de la autonomía reproductiva de las personas en situación de discapacidad o se desconozcan las obligaciones de provisión de

un sistema de apoyo razonable para ejercer dicha autonomía.

Referencia: expediente D-11007

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6 (parcial) de la Ley 1412 de 2010 “Por medio de la cual se autoriza la realización de forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la paternidad y maternidad responsable”.

Demandante: Iván Yesid Noval Vela

Magistrada ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

10 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, quien la preside, Luís Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos y Luís Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 242-1 de la Constitución Política, Iván Yesid Noval Vela presentó ante esta Corporación demanda contra el artículo 6 (parcial) de la Ley 1412 de 2010

“Por medio de la cual se autoriza la realización de forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la paternidad y maternidad responsable” por considerarlo contrario a los artículos 13, 16 y 42 de la Constitución y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. La demanda fue admitida mediante auto del 15 de septiembre de 2015, providencia en la que además se ordenó: (i) comunicar a las autoridades pertinentes; (ii) invitar a diferentes organizaciones a participar para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente demandada; (iii) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervención ciudadana; y (iv) correr traslado al señor Procurador General de la Nación, para lo de su competencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el artículo 6 de la Ley 1412 de 2010 “Por medio de la cual se autoriza la realización de forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la paternidad y maternidad responsable” y se subraya la expresión objeto de la demanda de inconstitucionalidad: “LEY 1412 DE 2010

11 (octubre 19) Por medio de la cual se autoriza la realización de forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la paternidad y la maternidad responsable.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: (…) Artículo 6°. Discapacitados Mentales. Cuando se trate de discapacitados mentales, la solicitud y el consentimiento serán suscritos por el respectivo representante legal, previa autorización judicial”.

III. LA DEMANDA El ciudadano señala que el aparte demandado viola los artículos 13, 16 y 42 de la Constitución, así como el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Para el demandante, el aparte acusado viola los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a conformar una familia, pues trata de forma equivalente a grupos de personas diferentes ya que existe una distinción entre “quienes son discapacitados de manera absoluta y de manera leve o moderada”1. En su concepto, esa generalización obliga a que todas las personas con discapacidad mental, sin importar el grado o tipo de discapacidad, estén sujetos a la voluntad de su representante legal, previa autorización judicial, para realizarse una práctica quirúrgica que tiene implicaciones definitivas sobre la posibilidad de su reproducción biológica.

Para apoyar su argumento, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional que determina que “no por el hecho de estar bajo esa condición (interdicción) debía afirmarse la incapacidad para discernir sobre lo que le es conveniente o no, pues no todas las enfermedades mentales anulan la consciencia del

individuo y algunas permiten un cierto grado de razonamiento”2. En este sentido, considera que existen diversos tipos de discapacidad mental que afectan en diferentes niveles la autonomía de la voluntad y que en algunos casos dicha afectación no es completa. Así, sostiene que existen situaciones en la vida de las personas en situación de discapacidad que no requieren de un sustento o aprobación judicial para su realización “como puede ser el hecho de querer conformar una familia o decidir realizar un manejo responsable sobre la maternidad o la paternidad”3. 1 Cuaderno principal, folio 6. 2 Cuaderno principal, folio 7. 3 Cuaderno principal, folio 7. 12 En este sentido, precisa que “no se pone en consideración el hecho de pretender eliminar la autorización previa judicial para actos jurídicos de los discapacitados mentales. Lo que se quiere exponer es que la Ley 1306 de 2010 analiza este caso en concreto, desde una perspectiva guiada más hacia la sustentación formal y superficial sobre el deterioro mental de una persona. Pero no analiza de manera profunda el grado, tipo o capacidad real de la persona para tomar decisiones propias. Es por ello que la Organización Mundial de la Salud (OMS) en la “Medición de la Salud y la Discapacidad” propone realizar una distinción y clasificación sobre el tipo o grados de discapacidad mental de las personas, las clasifica como leve, moderada, severa, profunda. Arguye la OMS que según el grado de discapacidad se determina su grado de autonomía y la capacidad que las personas tendrán para integrarse en la sociedad”4. Adicionalmente, el demandante afirma que el aparte demandado también viola el artículo 12 de la Convención sobre Derechos de las Personas con

Discapacidad, que ordena a los Estados reconocer que estas personas “tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones que las demás en todos los aspectos de la vida”5. Así, argumenta que cuando se establece que la discapacidad es leve, no se requiere de un representante legal para que decida de fondo sobre situaciones de la vida como la reproducción, lo que si se requeriría en casos de discapacidad moderada, grave o profunda. Para sustentar su argumento, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional que indica que no todas las enfermedades mentales anulan la consciencia del individuo y permiten un cierto grado de razonamiento. A su vez, sostiene que en los procesos de interdicción se debe tener en cuenta cuál es el grado de capacidad jurídica que tiene la persona. De acuerdo con lo anterior, para el demandante es inconstitucional “encerrar en un solo círculo a los discapacitados mentales”6 para excluir de la decisión definitiva sobre la reproducción a personas que pueden ejercer el derecho sin representación legal, previa autorización judicial. Así, solicita que se señale en “qué casos debe tenerse en mayor medida, la decisión de la persona”7. En conclusión, argumenta que la expresión demandada vulnera los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a conformar una familia, así como obligaciones internacionales de Colombia sobre la protección de la capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad que se desprenden de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad “en cuanto no se hace la distinción clara de qué tipo de discapacitados mentales requieren o no una autorización judicial para que mediante un representante legal puedan manifestar su voluntad en el tema

central de la ley (…)”8. En su concepto, los diferentes grados de discapacidad tienen diferentes niveles de conciencia que pueden permitir un ejercicio de la autonomía sin necesidad de representación legal. Por último, solicita que, de 4 Cuaderno principal, folio 7. 5 Cuaderno principal, folio 8. 6 Cuaderno principal, folio 10. 7 Cuaderno principal, folio 11. 8 Cuaderno principal, folio 11. 13 acuerdo con los cargos presentados, se determine hacia qué tipo de discapacidad va dirigido el artículo 6 de la Ley 1412 de 2010.

IV. INTERVENCIONES INSTITUCIONALES

1. Ministerio de Salud y Protección Social La apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de la e

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