CC - C20191-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C20191-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia C-191/16

DELITOS DE CONTRABANDO, FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO, FRAUDE ADUANERO Y LAVADO DE ACTIVOS-No exceden los límites constitucionales que enmarcan el ámbito de configuración legislativa en materia penal REGIMEN SANCIONATORIO POR EVASION AL IMPUESTO AL CONSUMO-Decomiso de mercancías REGIMEN SANCIONATORIO POR EVASION AL IMPUESTO AL CONSUMO-Aprehensión y decomiso de medio en que se transporte u oculte mercancía LEYES-Control de constitucionalidad/LEYESInterpretación/DEMANDAS DE INCONSTITUCIONALIDADControl de constitucionalidad El control de constitucionalidad de las leyes no es el mecanismo previsto por la norma superior para resolver las dudas interpretativas de las normas, salvo cuando estas dificultades generen inseguridad jurídica, situación inconstitucional, es decir, en general, afecten principios, valores, derechos o garantías constitucionales y, en este caso, el problema interpretativo deje de ser un asunto legal y se convierta en un problema constitucional. La interpretación del sentido de las leyes le corresponde constitucionalmente al Congreso de la República (artículo 150, numeral 1 de la Constitución), a los jueces de la República, al momento de decidir las pretensiones puestas a su consideración e incluso a la doctrina. El control de constitucionalidad está establecido para garantizar la supremacía constitucional y, para esto, debe decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad respecto de las leyes y los otros actos con fuerza y rango de ley, tanto por su contenido material, como por vicios de

procedimiento, (artículo 241 de la Constitución, numeral 4), no por las dudas interpretativas que asalten a los ciudadanos; tramitar demandas en las que no exista una verdadera acusación respecto de la constitucionalidad de la norma, conduciría a esta Corte a exceder sus funciones constitucionales. Esto no significa que la Corte Constitucional no deba interpretar las leyes, pero, como cualquier otro juez, solamente en cuanto sea necesario para el cumplimiento de su función de administración de justicia. COSA JUZGADA-Alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos La cosa juzgada es condición del correcto funcionamiento del Estado social de Derecho; determina el efectivo sometimiento de los órganos del poder público al ordenamiento jurídico, a la vez que es causa de la seguridad jurídica creada por el respeto de las decisiones de los jueces por parte de los ciudadanos, los otros órganos del poder público e, incluso, por los mismos jueces. La jurisprudencia de esta Corte ha identificado los distintos tipos de cosa juzgada constitucional, fundada en el inciso primero del artículo 243 de la Constitución, a través de dos criterios: la magnitud o extensión del control realizado por la Corte Constitucional y la forma de la identidad en los contenidos normativos. La magnitud o extensión del control determina que, en ocasiones, los efectos de la sentencia del control abstracto de constitucionalidad se predican únicamente de las normas respecto de las cuales se realizó el control de constitucionalidad; en este caso la cosa juzgada es relativa ya que podrá volverse a formular una

demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, pero por razones diferentes a las ya examinadas por la Corte. El carácter relativo de la cosa juzgada puede ser explícito en la parte resolutiva de la Sentencia o, deducirse de la parte motiva del fallo. Por el contrario, cuando los efectos de la Sentencia se predican respecto la totalidad de la Constitución, la discusión constitucional se encuentra cerrada por cualquier razón, porque la cosa juzgada es absoluta haya declarado la exequibilidad o la inexequibilidad de la norma. Según el criterio de la forma de la identidad en los contenidos normativos, la cosa juzgada puede predicarse de la misma norma, formalmente hablando, o de una norma formalmente distinta, pero materialmente igual. En el primer caso la cosa juzgada es formal y en el segundo es material COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Elementos El inciso segundo del artículo 243 de la Constitución Política dispone que “Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. De esta norma se derivan los elementos de la cosa juzgada constitucional: (i) la identidad de los contenidos materiales de los actos jurídicos y (ii) la misma causa jurídica de la demanda, es decir, las mismas normas constitucionales que fueron tomadas en consideración, para realizar el cotejo abstracto de constitucionalidad. Esto quiere decir que, según se deriva del artículo 243 de la Constitución, desconoce la cosa juzgada constitucional tanto la reproducción de la norma

legal declarada inexequible por la Corte Constitucional, como su reproducción mediante un acto administrativo, aunque en este caso el responsable de verificar el respeto de la cosa juzgada constitucional será la jurisdicción de lo contencioso administrativo. CONTRABANDO, FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO, FRAUDE ADUANERO Y LAVADO DE ACTIVOS-Límites al margen de configuración legislativa en materia penal 2 POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO O IUS PUNIENDI DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Fijación de la política punitiva POLITICA PUNITIVA-Sanción penal o administrativa/POLITICA PUNITIVA-Determinación del tipo de sanción y el quantum/POLITICA PUNITIVA-Criterios para graduación, agravación, atenuación y exclusión de responsabilidad/POLITICA PUNITIVA-Amplio margen de configuración legislativa

MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

MATERIA PENAL-Límites NORMA SOBRE DELITOS DE CONTRABANDO, FAVORECIMIENTO, FACILITACION DEL CONTRABANDO Y LAVADO DE ACTIVOS-Necesidad de los delitos y las penas PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LAS PENAS-Libertad y limitaciones/LIBERTAD-Principio constitucional/PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LAS PENAS Y PRINCIPIO DE LIBERTADLímites implícitos PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LAS PENAS-Alcance El principio constitucional de la necesidad de las penas implica que el legislador, en la configuración abstracta de la política punitiva, debe

recurrir únicamente a los instrumentos penales, cuando esto resulte constitucionalmente necesario, es decir, cuando se afecten bienes jurídicos relevantes; esta afectación sea grave (principios de exclusiva protección de bienes jurídicos y de fragmentariedad de la sanción penal) y no existan o hayan resultado insuficientes otros instrumentos menos gravosos para la libertad (subsidiariedad de la sanción penal o carácter de ultima ratio de la intervención penal). El principio de necesidad genera así la idea de la subsidiariedad de la respuesta penal frente a los problemas sociales que deben ser afrontados por el Estado, tanto en tiempos ordinarios, como durante los estados de excepción. De esta manera es posible afirmar que el principio de necesidad “se concreta en asumir el carácter subsidiario, fragmentario y de ultima ratio” de la intervención penal y su respeto garantiza la justicia de la represión penal. Este principio, a pesar de estar inicialmente dirigido al legislador, también tiene como destinatario al juez penal el que, para poder imponer una sanción en un caso concreto, debe verificar la afectación material de los bienes jurídicos que, en abstracto, protege la norma PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LAS PENAS-Exclusiva protección de bienes jurídicos/DELITOS DE CONTRABANDO, 3 FAVORECIMIENTO AL CONTRABANDO Y LAVADO DE ACTIVOS-Protección del orden público económico y social PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LAS PENAS-Fragmentariedad de la intervención y sanciones penales PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LAS PENAS-Subsidiariedad de la intervención penal o carácter ultima ratio/REPRESION PENALRespeto del principio de subsidiariedad al ser utilizada como última ratio/DELITOS DE CONTRABANDO, FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO Y LAVADO DE ACTIVOS-Tipificación no vulnera el principio de necesidad de las penas La Corte Constitucional concluyó que, en las partes demandadas de la tipificación de los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando y lavado de activos, la represión penal ha respetado el principio necesidad de las penas que exige lesividad, subsidiariedad y carácter ultima ratio de la intervención penal, ya que la tipificación de estos delitos resulta de una política punitiva que ha mostrado el recurso paralelo, aunque insuficiente, a medidas de otro tipo que, frente a la gravedad de los atentados a bienes jurídicos constitucionalmente relevantes, exigen una respuesta más contundente, de tipo penal. LIBERTAD ECONOMICA-Razonabilidad y proporcionalidad del delito de favorecimiento y facilitación del contrabando NORMA EN MATERIA ECONOMICA-Amplia potestad de configuración legislativa JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD DEBILElementos TIPIFICACION DEL DELITO DE FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO-Limitación a la libertad de empresa no es inconstitucional La Corte concluye que las limitaciones a la libertad de empresa, propias de la tipificación del delito de favorecimiento y facilitación del contrabando, no son inconstitucionales, porque pretenden fines constitucionales y recurren a medios idóneos para alcanzarlos. No se trata de una limitación que anule la

libertad económica, sino que la encausa hacia el interés general y la legalidad. Esta descripción típica no persigue el comercio legal, sino aquel que afecte el orden público económico; por el contrario, lo favorece. Por consiguiente, se trata de una medida proporcionada y, en lo que respecta a este cargo, los apartes normativos demandados serán declarados exequibles. 4 TIPIFICACION DEL DELITO DE FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO-Control de razonabilidad y proporcionalidad leve/LIBERTAD ECONOMICA-No es absoluta La demanda planteaba que la tipificación del delito de favorecimiento y facilitación del contrabando determinaba una restricción desproporcionada de la libertad económica (artículo 333 de la Constitución). A este respecto, la Corte Constitucional realizó un control de razonabilidad y proporcionalidad leve, propia del juicio de constitucionalidad de medidas penales y, con mayor razón, de leyes en aspectos económicos. Se concluyó que la libertad económica no es absoluta, que las finalidades perseguidas por la norma son válidas, desde el punto de vista constitucional, en cuanto pretenden proteger el orden público económico y que el instrumento penal es adecuado para determinar el límite razonable a la libertad económica que consiste en la legalidad de la actividad. Por esta razón, en lo que concierne a este cargo, las partes de mandadas de la norma serán declaradas constitucionales.

DELITOS DE CONTRABANDO Y FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO-Derecho a la igualdad ante la ley

DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY EN DELITOS DE

CONTRABANDO Y FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO-Exigencia de razonabilidad en el trato igual PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterio de comparación o de igualdad/DELITOS DE CONTRABANDO Y FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO-Criterio de comparación o de igualdad PRINCIPIO DE IGUALDAD-Trato diferenciado/DELITOS DE CONTRABANDO Y FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO-Trato diferenciado PRINCIPIO DE IGUALDAD-Razonabilidad de trato parcialmente

distinto/PENA DE LOS DELITOS DE PRISION Y MULTA-Trato

diferenciado/DELITOS DE CONTRABANDO Y FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO-Razonabilidad de trato parcialmente distinto

QUANTUM DE LA PENA DE MULTA POR CONTRABANDO Y FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO-No desconoce el principio de igualdad

5 Concluyó la Corte que el legislador no desconoció el principio de igualdad al establecer el mismo quantum de pena de multa respecto del contrabando y el favorecimiento y facilitación del mismo porque el trato dado a estos comportamientos materializa el mandato de trato diferente a personas que se encuentren en situación parcialmente distinta, pero cuyas diferencias son más importantes que los elementos en común. De esta manera, identificó la Corte la existencia de factores en común, relativos a la participación en la introducción de mercancías de contrabando al tráfico comercial, pero

también puso de presente la existencia de elementos diferentes, relativos al grado y la forma de participar en la cadena del contrabando. Por esta razón se justifica constitucionalmente el trato parcialmente distinto, diferenciado en cuanto a la pena de prisión, pero igual frente a la multa. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LOS DELITOS, PROCEDIMIENTOS Y LAS PENAS-Alcance ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Respeto de la supremacía constitucional CONSTITUCION POLITICA-Protección de las libertades de las personas/LIBERTADES CONSTITUCIONALES-Límites y cargas para su limitación LIBERTADES CONSTITUCIONALES-Límites formales y materiales DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENALPrincipio de legalidad de los delitos, procedimientos y las penas PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Componentes LEGALIDAD DE LOS DELITOS, FALTAS O INFRACCIONES Y DE LAS PENAS O SANCIONES-Exigencias/TIPICIDADDescripción inequívoca del comportamiento/TIPICIDAD-No excluye la discrecionalidad del juez o autoridad administrativa FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO-Legalidad de los procedimientos VERBOS RECTORES DE LOS DELITOS DE CONTRABANDO, FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO Y LAVADO DE ACTIVOS-No desconoce el principio de legalidad de los delitos y las penas La Corte determinó que el legislador no desconoció el principio de legalidad de los delitos y de las penas al determinar los verbos rectores de 6 los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando y

lavado de activos, ya que dichas expresiones verbales no son vagas e imprecisas, su sentido debe ser el semántico usual y es función del fiscal y del juez penal, el establecer, en cada caso, el sentido de cada verbo, de manera razonable y proporcionada, luego de un debate propio del debido proceso. También se determinó que las expresiones y “realice cualquier otro acto”, prevista en la tipificación del lavado de activos no es en sí misma inconstitucional, en cuanto se interprete que ella no implica indeterminación de las conductas punibles, es decir, la posibilidad de que sea el operador jurídico del delito, fiscal y juez penal, el que libremente identifique nuevas conductas que puedan encuadrar en este delito. Esta apertura en cuanto a los comportamientos reprochables, sería contraria al principio de legalidad, en su componente de ley cierta. Por lo tanto, la Corte Constitucional declarará la inexequibilidad de la expresión “realice cualquier otro acto”. DELITO DE CONTRABANDO-Descripción legal DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS-Descripción legal DELITOS DE CONTRABANDO Y LAVADO DE ACTIVOSInterpretación lógica y restrictiva/TIPICIDAD DE LOS DELITOS DE CONTRABANDO Y LAVADO DE ACTIVOS-Verbos rectores radican en el operador jurídico, fiscal y juez penal un grado de discrecionalidad que no admite arbitrariedad DELITO DE CONTRABANDO-Expresión “valor aduanero” no desconoce el mandato de tipicidad La Corte determinó que la expresión “valor aduanero”, que realiza la descripción del delito de contrabando no desconoce el mandato de tipicidad,

en cuanto dicho ingrediente normativo se completa por la remisión a normas precisas que garantizan un debido proceso en la determinación del valor aduanero de las mercancías. LAVADO DE ACTIVOS-Definición adoptada por la Corte Suprema de Justicia NORMA SOBRE EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOSInconstitucionalidad de la expresión “realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito” VALOR ADUANERO DE LA MERCANCIA-Ingrediente normativo de la descripción penal FRAUDE ADUANERO-Expresión “por cualquier medio” no vulnera la exigencia de tipicidad 7 La Corte determinó igualmente que la expresión “por cualquier medio”, prevista en la descripción del fraude aduanero, no vulnera la exigencia de tipicidad, en cuanto los verbos rectores del delito se encuentran claramente delimitados y, la expresión, solamente pretende precisar la indiferencia de los medios utilizados para realizar los verbos rectores del tipo penal. DELITO DE FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO-Principio de confianza legítima PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Proyección del principio de buena fe CONFIANZA-Carácter legítimo/CONFIANZA LEGITIMA-No es posible predicarla en el comercio de mercancías producto del contrabando TIPIFICACION DEL DELITO DE FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO-No desconoce el principio de confianza legítima La Corte determinó que la tipificación del delito de favorecimiento y facilitación del contrabando no desconoce el principio de confianza

legítima, ya que las autoridades públicas colombianas, de manera coherente, sistemática y permanente despliegan, desde hace mucho tiempo, actividades tanto de control, como de persecución, tendientes a combatir la actividad del contrabando. Además, se concluyó que la confianza legítima sólo protege convicciones basadas en la buena fe, lo que es contrario al dolo que se exige en la realización de estas conductas. DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Prohibición del bis in ídem/PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM O NE BIS IN IDEMProyección temporal y material NON BIS IN IDEM-Garantía en su componente material/NON BIS IN IDEM-Posibilidad de imponer varias sanciones por un mismo hecho con distintos fundamentos normativos y diversas finalidades NON BIS IN IDEM-Concurso de conductas punibles/CODIGO PENAL-Concurso de conductas punibles DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS, CONTRABANDO Y FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO-No vulnera el principio non bis in ídem Respecto a la posible vulneración del principio non bis in idem por prever como delitos fuente o delitos subyacentes del lavado de activos, el 8 contrabando y el favorecimiento y facilitación del contrabando, esta Corte determinó que cada uno de esos delitos reprimen comportamientos suficientemente individualizados y, por lo tanto, su realización puede generar un posible concurso de delitos el que, al tratarse de descripciones típicas diferentes en cuanto a su acción y objeto sobre el cual recaen, no desconocen la prohibición de bis in idem. No obstante, esta Corte concluyó

que le corresponderá al operador jurídico de la norma penal, fiscal y juez, en cada caso concreto, aplicar las reglas relativas al concurso de delitos, en particular, las de subsidiariedad y consunción en materia penal, para garantizar el principio non bis in idem, cuando las mismas acciones que puedan identificarse como favorecimiento y facilitación del contrabando y lavado de activos, recaigan sobre los mismos objetos materiales o bienes, como la mercancía objeto de contrabando, para imputar responsabilidad por uno de los dos comportamientos punibles. En este sentido, se concluyó que las partes demandadas de la norma son exequibles. NON BIS IN IDEM-Aplicación de reglas relativas al concurso de delitos guiado por el criterio de especialidad o de consunción

ADOPCION DE INSTRUMENTOS PARA PREVENIR,

CONTROLAR Y SANCIONAR EL CONTRABANDO, LAVADO DE ACTIVOS Y EVASION FISCAL-Sanciones por evasión del impuesto al consumo/SANCIONES POR EVASION DEL IMPUESTO AL CONSUMO-Decomiso de mercancías/DECOMISO DE MERCANCIAS-Competencia/DECOMISO DE MERCANCIAS-Extensión de normas de aprehensión y decomiso a medios de transporte DECOMISO ADMINISTRATIVO Y EXTINCION DE DOMINIO-Diferencias/DECOMISO DE BIENES-Competencia de autoridades administrativas DECOMISO ADMINISTRATIVO-Derechos de defensa y contradicción DECRETO 390 DE 2016-Regulación del debido proceso en materia aduanera/DECRETO 390 DE 2016-Aprehensión y decomiso de mercancías DECOMISO ADMINISTRATIVO-No es una sanción sino medida

de carácter policivo DECOMISO DE MERCANCIAS-Adopción como medida no sancionatoria sin agotamiento previo de un debido proceso/APREHENSION Y DECOMISO DE MEDIO EN QUE SE TRANSPORTE U OCULTE MERCANCIA-No desconoce el debido proceso 9 APREHENSION Y DECOMISO DE MEDIO EN QUE SE TRANSPORTE U OCULTE MERCANCIA-Procedimiento administrativo previo y posterior a la adopción de la medida En lo que concierte a los cargos formulados contra los artículos 14, 15 y 51 de la Ley 1762 de 2015, en el sentido de su posible inconstitucionalidad por desconocer el debido proceso (artículo 29 de la Constitución), la demanda señalaba que las medidas de decomiso de bienes, en cuestión, desconocían la reserva judicial en materia de extinción de dominio (artículo 34 de la Constitución), al atribuir la competencia para decomisar bienes a autoridades administrativas. A este respecto, la Corte concluyó que la norma es constitucional en cuanto existen profundas diferencias entre el decomiso administrativo y la extinción de dominio, razón por la cual, al no tratarse de medidas de extinción de dominio, resulta constitucionalmente válido atribuir la competencia para su adopción a autoridades administrativas. Por otra parte, la demanda acusaba el artículo 51 de la misma ley, por vulnerar el derecho de defensa y contradicción del propietario del vehículo donde se transporten bienes de contrabando o que esté adecuado para ocultar mercancías, en cuanto no le permitirían oponerse jurídicamente a la medida de decomiso. A este respecto, la Corte

Constitucional analizó el procedimiento legalmente establecido para la adopción de este tipo de medidas y concluyó que sí existe un procedimiento administrativo previo y posterior a la adopción de la medida, en el que la persona interesada puede ejercer sus derechos a la defensa y a la contradicción, no sólo administrativamente, sino también ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que permitió concluir que la norma es constitucional. Por estas razones, por los cargos formulados, las partes demandadas de los artículos 14, 15 y 51 de la Ley 1762 de 2015 serán declaradas exequibles.

Expediente: D-10965

Demanda de inconstitucionalidad contra algunas expresiones de los artículos 4 (parcial), 6 (parcial), 8 (parcial), 11 (parcial), 14 (parcial), 15 (parcial) y 51 de la Ley 1762 de 2015, “Por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal”.

Actores: Gloria María Arias Arboleda y

Juan Cristóbal Blanco Rodríguez 10

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, los ciudadanos Gloria María Arias Arboleda y Juan Cristóbal Blanco Rodríguez solicitaron a este Tribunal que se declare la inexequibilidad de algunas expresiones contenidas en los artículos 4, 6, 8, 11, 14, 15 y del artículo 51 de la Ley 1762 de 2015, “Por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal”.

Mediante providencia del 18 de septiembre de 2015, el magistrado sustanciador dispuso: admitir la demanda, pese a sus deficiencias argumentativas en el planteamiento de varios de sus cargos, en razón del principio pro actione, al constatar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma y comunicar la iniciación del mismo al Presidente del Congreso de la República, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Presidente de la República, al Ministro de Justicia y del Derecho, a la Ministra de Relaciones Exteriores, a la Ministra de Comercio, Industria y Turismo, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Ministro de Minas y Energía.

Se invitó a participar en el presente juicio a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a la Contraloría General de la República, a la Dirección General Marítima y Portuaria (DIMAR), a la Defensoría del Pueblo, a las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, de Caldas, del Norte y del Rosario. Se cursó igualmente invitación a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la presente 11 demanda.

A. NORMA DEMANDADA El siguiente es el texto de los artículos 4, 6, 8, 11, 14, 15 y 51 de la Ley 1762 de 2015 (donde se subrayan las partes demandadas), según aparece publicado en el Diario Oficial 49.565 del 6 de julio de 2015: LEY 1762 DE 2015

(julio 6) Diario Oficial No. 49.565 028 del 6 de julio de 2015 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PENALES Y PROCESALES PENALES (…) ARTÍCULO 4o. CONTRABANDO. Modifíquese el artículo 319 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

“Artículo 319. Contrabando. El que introduzca o extraiga mercancías en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, al o desde el territorio colombiano por lugares no habilitados de acuerdo con la normativa aduanera vigente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de los bienes objeto del delito. En (sic.) que oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero mercancías en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, o las ingrese a zona primaria definida en la normativa aduanera vigente sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación aduanera, incurrirá en la misma pena de prisión y multa descrita en el inciso anterior. Si las conductas descritas en los incisos anteriores recaen sobre mercancías en cuantía superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, se impondrá una pena de nueve (9) a doce (12) años de prisión y multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de los bienes objeto del delito. Se tomará como circunstancias de agravación punitiva, que el sujeto activo tenga la calidad de Usuario Altamente Exportador (Altex), de un Usuario Aduanero Permanente (UAP), o de un Usuario u Operador de 12 Confianza, de un Operador Económico Autorizado (OEA) o de cualquier operador con un régimen especial de acuerdo con la normativa aduanera vigente. Asimismo será causal de mayor punibilidad la reincidencia del

sujeto activo de la conducta. PARÁGRAFO. La legalización de las mercancías no extingue la acción penal”. (…) ARTÍCULO 6o. FAVORECIMIENTO Y FACILITACIÓN DEL CONTRABANDO. Modifíquese el artículo 320 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: “Artículo 320. Favorecimiento y facilitación del contrabando. El que posea, tenga, transporte, embarque, desembarque, almacene, oculte, distribuya, enajene mercancías que hayan sido introducidas al país ilegalmente, o que se hayan ocultado, disimulado o sustraído de la intervención y control aduanero o que se hayan ingresado a zona primaria sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación aduanera, cuyo valor supere los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en pena de prisión de tres (3) a seis (6) años y multa del doscientos por ciento (200%) al trescientos por ciento (300%) del valor aduanero de la mercancía objeto del delito. Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en pena de prisión de seis (6) a diez (10) años, y multa del doscientos por ciento (200%) al trescientos por ciento (300%) del valor aduanero de la mercancía objeto del delito. No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final

cuando los bienes que se encuentren en su poder, estén soportados con factura o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario”. (…) ARTÍCULO 8o. FRAUDE ADUANERO. Modifíquese el artículo 321 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: “Artículo 321. Fraude Aduanero. El que por cualquier medio suministre información falsa, la manipule u oculte cuando le sea requerida por la autoridad aduanera o cuando esté obligado a entregarla por mandato legal, con la finalidad de evadir total o parcialmente el pago de tributos, derechos o gravámenes aduaneros a los que esté obligado en Colombia, en cuantía superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes del valor real de la mercancía incurrirá en pena de prisión de 13 ocho (8) a doce (12) años, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando el valor distinto de los tributos aduaneros declarados corresponda a error aritmético en la liquidación de tributos, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas establecidas en la Ley”. (…) ARTÍCULO 11. LAVADO DE ACTIVOS. Modifíquese el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: “Artículo 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta,

transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en activi

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