CC - C20193-2016
Detalles
- Título
- CC - C20193-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia C-193/16
EXIGENCIA DE DISOLUCION DE SOCIEDAD O SOCIEDADES
CONYUGALES ANTERIORES PARA PRESUMIR LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-No vulnera la igualdad entre las diversas clases de familia/EXIGENCIA TEMPORAL DE LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL POR LO MENOS CON UN AÑO DE ANTERIORIDAD AL INICIO DE LA UNION MARITAL DE HECHO-Constituye una medida irrazonable y desproporcionada que desconoce el deber de protección a la familia natural Esta Corporación se declara inhibida para resolver de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda, el primer cargo que invoca el actor denominado “interpretación jurisprudencial del requisito de disolución de la sociedad conyugal para establecer la presunción que consagra el artículo 2º de la ley 54 de 1990, y sintaxis exegética de la norma”, así como el segundo argumento que plantea el cargo relativo a la exigencia de la disolución de la sociedad conyugal para que se presuma y reconozca la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, por cuanto el actor no cumplió con los requisitos mínimos tendientes a demostrar la vulneración del artículo 17 de la Constitución Política. Declarará exequible la exigencia de la disolución de la sociedad o sociedades conyugales anteriores antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho, contenida en el artículo 2° literal b) de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° de la ley 979 de 2005, por encontrar que no quebranta los derechos a la protección integral de la familia natural, a la igualdad de derechos y deberes entre la pareja, a la prevalencia del
derecho sustancial sobre el procesal y al acceso a la administración de justicia, por las estrictas razones que fueron analizadas en esta providencia con base en el cargo segundo propuesto por el actor. No obstante, declarará inexequible la expresión “por lo menos un año” por encontrarla carente de finalidad y justificación, al punto de generar un trato desigual entre los miembros de las parejas que conforman las familias naturales. Lo anterior por desconocer los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política.
UNION MARITAL DE HECHO Y REGIMEN PATRIMONIAL ENTRE
COMPAÑEROS PERMANENTES-Declaración
CARGO DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE INTERPRETACION
JUDICIAL DEL REQUISITO DE DISOLUCION DE SOCIEDAD
CONYUGAL PARA ESTABLECER PRESUNCION DE SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Inhibición por falta de requisitos UNION MARITAL DE HECHO Y REGIMEN PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Exequibilidad de la exigencia de disolución de sociedad o sociedades conyugales anteriores ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADRequisitos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos formales/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional CORTE CONSTITUCIONAL-Fallos que dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter definitivo,
de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fenómeno jurídico procesal
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance
COSA JUZGADA ABSOLUTA-Existencia COSA JUZGADA RELATIVA-Existencia COSA JUZGADA FORMAL-Existencia COSA JUZGADA MATERIAL-Existencia UNION MARITAL DE HECHO Y REGIMEN PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Cosa juzgada constitucional en sentencia C-014 de 1998 La Sala advierte la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional material y relativa en el presente caso respecto de la sentencia C-014 de 1998. Material, por cuanto el artículo 2º de la Ley 54 de 1994 fue sustituido en su integridad por el artículo 1º de la ley 979 de 2005, texto modificado que ahora se demanda, salvo la expresión inconstitucional “y liquidadas”. No obstante, la expresión censurada fue reproducida de manera exacta al contenido original que tenía el artículo 2º de la ley 54 de 1990, que como se explicó, fue objeto de control mediante el juicio de constitucionalidad en la sentencia C-014 de 1998. Sin embargo, la Corte observa que la cosa juzgada es relativa porque en aquella oportunidad a pesar de invocarse como parámetro de control el artículo 42 Superior, el argumento central utilizado dista del que ahora plantea el actor, habilitando por consiguiente que se pueda asumir de fondo el estudio de constitucionalidad bajo los lineamientos que propone la demanda actual.
2 UNION MARITAL DE HECHO Y REGIMEN PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Inexistencia de cosa juzgada constitucional en sentencia C-700 de 2013 UNION MARITAL DE HECHO Y REGIMEN PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Inexistencia de cosa juzgada constitucional en sentencia C-257 de 2015 FAMILIA-Protección integral en el ordenamiento jurídico colombiano FAMILIA-Principio de igualdad FAMILIA-Preceptos superiores FAMILIA-Consagración constitucional/FAMILIA-Vínculos naturales o jurídicos INSTITUCION FAMILIAR-Protección integral FAMILIA-Jurisprudencia constitucional MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Diferencias La jurisprudencia constitucional ha precisado que existe una igualdad de trato entre las familias surgidas por el vínculo jurídico del matrimonio y aquellas que lo son por lazos naturales, mereciendo igual protección del Estado. Sin embargo, ha advertido las diferencias del matrimonio frente a la unión marital de hecho porque son dos instituciones con especificidades propias que no pueden ser plenamente asimilables. Así, ha reconocido que tanto la sociedad conyugal como la patrimonial, pueden tener exigencias diferentes para su surgimiento y modo de probar la existencia, sin que ello en principio lesione la igualdad, a menos que se demuestre una diferencia de trato en la regulación que no encuentra ningún fundamento constitucional objetivo y razonable. De esta forma se busca impedir que se les niegue el acceso a beneficios o privilegios normativos sin que exista una justificación constitucionalmente válida.
DIFERENCIAS ENTRE MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Jurisprudencia constitucional ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo o formal
PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL
SOBRE EL PROCESAL-Contenido 3
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LO
ADJETIVO O FORMAL-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS-Reiteración de jurisprudencia La Corte concluye que el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas refiere a que (i) la norma adjetiva debe buscar la garantía del derecho sustancial y, por ende, no se puede convertir en una barrera de efectividad de éste; (ii) la regulación procesal debe propender por la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos; y, (iii) el derecho adjetivo al cumplir una función instrumental que no es un fin en sí mismo, debe ceñirse y estar al servicio del derecho sustancial el cual se debe privilegiar para proteger las garantías fundamentales. FAMILIA Y EFECTOS PATRIMONIALES DE LOS VINCULOS JURIDICOS Y NATURALES-Potestad de configuración legislativa CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Amplio margen de configuración del legislador en materia de familia y efectos patrimoniales de vínculos jurídicos y naturales SOCIEDAD CONYUGAL-Regulada por el Código Civil/SOCIEDAD
PATRIMONIAL-Regulación en Ley 54 de 1990 por omisión en Código Civil sobre regulación de efectos patrimoniales de uniones maritales de hecho UNION MARITAL DE HECHO-Presunción de sociedad patrimonial SOCIEDAD PATRIMONIAL-Definición SOCIEDAD PATRIMONIAL-Definición de la Corte Suprema de Justicia SOCIEDAD PATRIMONIAL-Ley 54 de 1990 reconoció jurídicamente su existencia sin establecer igualdad entre compañeros permanentes y cónyuges MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR-No es absoluto POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Criterios de razonabilidad y proporcionalidad
EXIGENCIAS DE DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL COMO
REQUISITO PARA DECLARACION JUDICIAL-Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia La Corte Constitucional concluye que la interpretación legal realizada de forma pacífica y constante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se 4 centra en que (i) el literal b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1º de la ley 979 de 2005, exige que opere la disolución de la sociedad conyugal anterior para que sea posible declarar desde el día siguiente la existencia de la unión marital de hecho, y una vez transcurridos como mínimo dos años de ésta, opere la presunción y el reconocimiento de la sociedad patrimonial. Lo anterior por cuanto la exigencia de la disolución cumple la finalidad de evitar la coexistencia de sociedades universales en las cuales se puedan confundir los
patrimonios, lo cual significa que la sociedad patrimonial no puede presumirse en su existencia si no ha sido disuelta la sociedad conyugal y, (ii) de forma sistemática ha inaplicado el requisito temporal de un año a que alude la norma, por considerarlo carente de justificación y un tiempo muerto que sacrifica los derechos patrimoniales de los compañeros permanentes que tienen impedimento legal para contraer matrimonio. DERECHO VIVIENTE EN CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONAL-Caracterización CARACTERIZACION DEL DERECHO VIVIENTE-Requisitos a partir de decisiones judiciales de las Altas Cortes CARACTERIZACION DEL DERECHO VIVIENTE-Competencia ordinaria de la Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado en relación con la interpretación de la ley/CARACTERIZACION DEL DERECHO VIVIENTE-Competencia constitucional de la Corte Constitucional SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Organo judicial límite de la especialidad del derecho de familia UNION MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia JURISPRUDENCIA ORDINARIA-Cambios legales reconocidos con la expedición de la Ley 54 de 1990 UNION MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Posición vinculante de la Corte Suprema de Justicia constituye derecho viviente UNION MARITAL DE HECHO Y REGIMEN PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Contexto y contenido
UNION MARITAL DE HECHO-Declaración/REGIMEN
PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTESDeclaración judicial o por mutuo consentimiento 5
SOCIEDAD PATRIMONIAL-Efectos
SOCIEDAD PATRIMONIAL-Activos
SOCIEDAD PATRIMONIAL-Finalidad
PRESUNCION DE SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE
COMPAÑEROS PERMANENTES-Naturaleza legal PRESUNCION DE SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Admite prueba en contrario tendiente a desvirtuar hecho que se presume al ser de naturaleza legal PRESUNCION DE SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Hechos básicos para que opere DISOLVER-Definición/SOCIEDAD CONYUGAL-Causales de disolución SOCIEDAD PATRIMONIAL-Disolución de sociedad conyugal anterior para reconocimiento judicial PRESUNCION DE SOCIEDAD PATRIMONIAL-Busca evitar coexistencia de sociedades universales de gananciales que puedan confundir el patrimonio social PRESUNCION DE SOCIEDAD PATRIMONIAL Y DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL-Presunción de buena fe PRESUNCION DE SOCIEDAD PATRIMONIAL Y DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL-No desconoce la protección integral a la familia natural SOCIEDAD PATRIMONIAL-Conforma una sociedad universalidad de gananciales entre compañeros permanentes/PRESUNCION DE SOCIEDAD PATRIMONIAL Y DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL-No es presunción de pleno derecho sino legal que admite prueba en contrario
EXIGENCIA PREVIA DE DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL
PARA PRESUNCION Y RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE
SOCIEDAD PATRIMONIAL-Requisito de precisión Respecto al requisito de precisión, la Sala observa que uno de los hechos básicos o indicadores es la exigencia de la disolución de la sociedad conyugal previa para que opere la presunción y el reconocimiento judicial de la sociedad patrimonial. En la redacción legal de la locución demandada, esa exigencia es plena y completa, además resulta importante para el reconocimiento de la sociedad 6 patrimonial porque lo que se pretende es evitar la coexistencia de sociedades universales y la confusión de patrimonios sin que exista una certeza temporal de los mismos, comprometiendo gravemente la tutela judicial efectiva y el orden justo como valor constitucional en procura de garantizar ambos derechos sustanciales. De esta forma, la disolución resulta ser un hecho revelador para el reconocimiento de la sociedad patrimonial. EXIGENCIA PREVIA DE DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL PARA PRESUNCION Y RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE SOCIEDAD PATRIMONIAL-Requisito de seriedad En cuanto al requisito de seriedad, la Sala estima que existe un nexo fáctico importante entre el hecho indicador de la disolución de la sociedad conyugal anterior y la consecuencia de presumir la sociedad patrimonial acompañada de otros tres hechos básicos adicionales. Dicho nexo, se repite, tiene su fundamento en evitar la coexistencia y confusión de los patrimonios universales que conforman la sociedad conyugal y la patrimonial, ya que disuelta aquella el orden lógico advertía como extremadamente probable el reconocimiento de ésta. Sobre este punto, el demandante agrega que como la disolución solo puede ser adelantada por el compañero permanente que tiene el impedimento legal para contraer
matrimonio, entonces el hecho básico objeto de análisis pierde seriedad porque deja indefenso jurídicamente al otro compañero. Como lo indicó en su momento la Sala, no se puede presumir la mala fe y la irresponsabilidad en el actuar del compañero permanente que tiene la sociedad conyugal vigente, y en todo caso, como medida drástica el compañero al que se denomina “débil” podría acudir a los estrados judiciales para que mediante proceso declarativo verbal residual, se fije la obligación del otro compañero de disolver la sociedad conyugal. EXIGENCIA PREVIA DE DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL PARA PRESUNCION Y RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE SOCIEDAD PATRIMONIAL-Requisito de concordancia Frente al requisito de concordancia, al tener la sociedad patrimonial la naturaleza de ser una universalidad de gananciales entre los compañeros permanentes, existe una relación fáctica concordante con la exigencia de disolución previa de la sociedad conyugal anterior porque el legislador lo que pretendió con la Ley 54 de 1990 fue reconocer efectos económicos en las uniones maritales de hecho, pero sin que coexistan las sociedades conyugal y patrimonial para evitar la confusión de los patrimonios otorgando seguridad jurídica y protección efectiva al derecho sustancial. EXIGENCIA PREVIA DE DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL PARA PRESUNCION Y RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE SOCIEDAD PATRIMONIAL-Cumple supuestos de precisión, seriedad y concordancia flexibles al tratarse de presunciones legales o iuris
tantum/EXIGENCIA PREVIA DE DISOLUCION DE SOCIEDAD
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CONYUGAL PARA PRESUNCION Y RECONOCIMIENTO
JUDICIAL DE SOCIEDAD PATRIMONIAL-No afecta derecho a la igualdad de compañeros permanentes frente a la sociedad patrimonial JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Modalidades según el grado de intensidad FAMILIA Y EFECTOS PATRIMONIALES DE LOS VINCULOS JURIDICOS Y NATURALES-Juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia EXIGENCIA PREVIA DE DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL PARA PRESUNCION Y RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE SOCIEDAD PATRIMONIAL-Finalidad de la medida es legítima La exigencia de disolver la sociedad conyugal anterior que tiene vigente el compañero permanente con impedimento legal para contraer matrimonio, como uno de los hechos indicadores de la presunción de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, tiene por finalidad evitar la coexistencia de sociedades universales de gananciales que se puedan yuxtaponer confundiendo el haber social, es decir, el patrimonio mismo. La Sala considera que dicha finalidad expuesta por el legislador al establecer esta medida, desarrolla el valor constitucional del orden justo y la propiedad privada de los bienes establecidos en cabeza de la sociedad conyugal ya empezada. Solo hasta su finalización mediante la disolución, es posible presumir y reconocer judicialmente la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes. No pierde de vista la Corte que la falta de disolución de la sociedad conyugal anterior, impide que se aplique la presunción legal, afectando el derecho sustancial que le asiste a los compañeros permanentes del reconocimiento judicial de la sociedad patrimonial.
EXIGENCIA PREVIA DE DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL
PARA PRESUNCION Y RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE SOCIEDAD PATRIMONIAL-Medida es necesaria La medida de disolver la sociedad conyugal anterior como uno de los hechos básicos para que opere la presunción de sociedad patrimonial, es necesaria: la Corte considera que no existe otra medida igualmente eficaz para garantizar el cumplimiento de la finalidad de evitar la coexistencia y confusión de patrimonios de las sociedades universales de gananciales, y de esa forma fundamentar el orden justo constitucional. Al respecto, el demandante indica que la medida legislativa analizada es innecesaria por dos razones: (i) la separación de cuerpos entre los cónyuges aunque no disuelve el matrimonio, pero sí suspende la vida común de los casados y por sustracción de materia disuelve la sociedad conyugal, situación que termina definiendo los patrimonios; y, (ii) el derecho sustancial se puede reconocer porque el patrimonio construido con el trabajo, ayuda y socorro de los compañeros permanentes, surge como independiente de la sociedad conyugal, 8 siendo entonces un problema netamente probatorio. Sobre el primero de esos puntos, la Sala estima necesario precisar que la separación de cuerpos obra por dos vías: la judicial, que disuelve la sociedad conyugal sin afectar el vínculo principal que es el matrimonio, caso en el cual la medida analizada no tendría problemas porque el hecho básico de la presunción estaría acreditado; y la de hecho, que NO disuelve la sociedad conyugal y que pasados dos años sin convivencia de los cónyuges, constituye una de las causales objetivas para solicitar el divorcio. De lo anterior se desprende que, contrario a lo afirmado por el actor,
la separación de cuerpos de hecho no sirve para cumplir la finalidad de orden justo pluricitada, ya que en la mayoría de los casos no existe un límite temporal claro que permita establecer con seguridad cuándo se presentó la separación de cuerpos de hecho. Respecto del segundo de esos puntos, la Corte observa que el reconocimiento del derecho sustancial debe garantizarse bajo los criterios de tutela judicial efectiva, de seguridad jurídica y de certeza temporal de los patrimonios universales, porque so pena de su reconocimiento a toda costa no se puede trasladar el problema y la confusión de haberes comunes a la fase de liquidación de las sociedades. De esta forma, la Sala considera que la finalidad en el presente caso no se logra mediante otros mecanismos menos restrictivos en términos de derechos fundamentales o de los principios constitucionales perseguidos. EXIGENCIA PREVIA DE DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL PARA PRESUNCION Y RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE SOCIEDAD PATRIMONIAL-Medida es proporcionada en sentido estricto La medida de disolver la sociedad conyugal anterior como uno de los hechos básicos para que opere la presunción de sociedad patrimonial, es proporcionada en sentido estricto: la Sala evidencia que esta medida legislativa si bien impediría aplicar la presunción de sociedad patrimonial y su reconocimiento judicial, no es menos cierto que el patrimonio común adquirido por los compañeros permanentes se puede reclamar solicitando la declaración, disolución y liquidación de una sociedad de hecho. Significa lo anterior que existe otro medio judicial a través del cual el Estado protege el patrimonio de las familias naturales, independientemente
del nombre que reciba la figura jurídica, con lo cual se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia. Obviamente el costo se traduce en que el derecho sustancial a la sociedad patrimonial no se presumir con base en la ley 54 de 1990, sino a partir de las normas civiles que rigen la sociedad de hecho o demostrando por otros medios de prueba que la presunción legal se logra desvirtuar. No obstante, el beneficio que se obtiene en cuanto a evitar la coexistencia de patrimonios universales que impidan cumplir con el valor del orden justo e incluso confundan el derecho de propiedad entre los cónyuges y los compañeros permanentes, se traduce en un favor mayor que se justifica desde el punto de vista constitucional. UNION MARITAL DE HECHO-Exigencia temporal de disolución de sociedad conyugal anterior por lo menos un año antes de la fecha en que inició 9 DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL ANTERIOR-Hecho básico o requisito para presunción legal de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y reconocimiento judicial
Referencia: expediente D-10985
Demanda de inconstitucionalidad contra el literal b (parcial) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990 “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, modificado por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005 “por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes.”
Demandante: Yerlyn Valencia Jiménez
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Yerlyn Valencia Jiménez presentó demanda de inconstitucionalidad contra el literal b (parcial) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990 “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, modificado por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005 “por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen 10 unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes.” Mediante providencia del 30 de septiembre de 2015, el magistrado sustanciador Luis Ernesto Vargas Silva dispuso admitir la demanda por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, corrió traslado al Procurador General de la Nación, y comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, así como al Ministro del Interior y al Ministro de Justicia y del Derecho.
Al mismo tiempo, invitó a participar en el presente juicio a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, de la Sabana, ICESI de Cali, Libre, Eafit de Medellín, del Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios sobre Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Defensoría del Pueblo, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma demandada, resaltando el aparte objeto de la censura: “LEY 54 DE 1990
(Diciembre 28) Diario Oficial 39.615 de diciembre 31 de 1990 Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: (…) Artículo 2o. Modificado por el art. 1, Ley 979 de 2005. Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años,
entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; 11 b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. (…)”.
III. LA DEMANDA
1. El demandante considera que el aparte censurado contenido en el literal b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1994, modificado por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005, vulnera los artículos 5, 13, 29, 42, 228 y 229 de la Constitución Política. Para sustentar lo anterior, presenta dos cargos de inconstitucionalidad.
Primer cargo denominado “Interpretación jurisprudencial del requisito de disolución de la sociedad conyugal para establecer la presunción que consagra el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, y sintaxis exegética de la norma”.
2. El actor plantea que son varias las interpretaciones jurisprudenciales de la norma demandada “que extralegalmente han sido elevadas a premisas o presunciones iuris et de iure, las cuales enfrentadas con la sintaxis exegética de la norma y la Constitución de 1991, resultan ser extralegales por no estar contenidas en la Ley 54 de 1990 ni en ninguna otra norma de la República, subjetivas, inconstitucionales y erradas, con alto contenido de perjuicios, desprecio y estigmatización hacia las uniones maritales de hecho”.
3. Como “presunción 1”, indica que la jurisprudencia extralegalmente estableció
que el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 consagra una presunción iuris et de iure según la cual, por el hecho de que uno de los compañeros permanentes se encuentre casado y los cónyuges separados de hecho, y por incuria o deliberadamente no hayan disuelto la sociedad conyugal anterior, se presume la inexistencia de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho. De tal forma, no puede predicarse la conformación de la sociedad patrimonial, lo cual estima el actor es inconstitucional y errado porque el artículo 2º ibídem indica en qué circunstancias el juez presume tal sociedad patrimonial, sin hacer referencia a la declaración judicial concreta, sustancial y material del patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo de los compañeros permanentes. Así, explica que es diferente presumir la sociedad patrimonial a su nacimiento material y que no existe ninguna norma que impida o prohíba demostrar la existencia concreta del patrimonio o capital común de los compañeros permanentes. Señala que analizando la sintaxis exegética del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, se observa que el legislador no supeditó la declaración judicial de la existencia material y sustancial de la sociedad patrimonial definida en el artículo 3º, al cumplimiento de la presunción consagrada en el artículo 2º de la misma ley. De allí desprende que el 12 compañero permanente interesado puede acudir a otros medios de prueba para que el juez de familia declare la existencia del patrimonio social, debiendo acreditar los requisitos axiológicos de trabajo, ayuda y socorro mutuo de los compañeros
permanentes. Lo anterior, privilegiando los artículos 29, 228 y 229 Superiores.
4. Plantea que la “presunción 2” se origina porque la jurisprudencia extralegalmente estableció que por el hecho que uno de los compañeros permanentes se encuentre casado y los cónyuges separados de hecho sin haber disuelto su anterior sociedad conyugal, se presume iuris et de iure que el otro compañero permanente no cumple con los requisitos axiológicos de trabajo, ayuda y socorro mutuo para que se conforme el patrimonio o capital que refiere el artículo 3º de la Ley 54 de 1990. De tal forma, a pesar de la unión marital, se presume que no ayudó, no trabajó y no colaboró en la consecución del capital común.
Según el actor, esta premisa es errada porque el artículo 3º de la Ley 54 de 1990 es la norma sustancial que define e instituye la sociedad patrimonial, de la cual se infiere que cuando hay un patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo de los compañeros permanentes, “es ahí cuando se concreta, nace, se forma, se origina y existe concreta, sustancial y materialmente la sociedad patrimonial” perteneciendo en partes iguales a ambos compañeros. Aduce que esa norma es ignorada por la jurisprudencia al sobreponer la presunción iure et de iure, violando el principio de primacía del derecho sustancial sobre el procesal (art. 228 de la CP) y el principio de imperio de la ley (art. 230 de la CP).
5. Esgrime que de acuerdo con la “presunción 3”, la jurisprudencia extralegalmente
estableció que el artículo 2º de la ley 54 de 1990 consagra una presunción iuris et de iure según la cual, por el hecho que uno de los compañeros permanentes se encuentre casado y los cónyuges separados de hecho, y no hayan disuelto judicialmente su anterior sociedad conyugal, se presume de pleno derecho “que las pruebas aportadas ante el juez de familia para demostrar la existencia concreta, sustancial y material del patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos de los compañeros permanentes, no tienen ningún valor, pues en dichos casos ni siquiera se valoran las pruebas allegadas para demostrar la existencia de la sociedad patrimonial”. Para el actor, la anterior presunción es errada porque la Ley 54 de 1990 no esta
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