CC - C203-2016
Detalles
- Título
- CC - C203-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia C-203/16
TIPIFICACION DEL DELITO DE CONTRABANDOConfigura una medida razonable, idónea y necesaria para alcanzar finalidades legítimas desde la perspectiva constitucional, que buscan proteger a los sectores productivos del país y cuidar las finanzas del estado derivadas de los aranceles y otros recursos tributarios
INSTRUMENTOS PARA PREVENIR, CONTROLAR Y
SANCIONAR EL CONTRABANDO, EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA EVASION FISCAL-Disposiciones penales y procesales CONTRABANDO-Tipificación acorde con el principio de razonabilidad penal
VULNERACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD FRENTE AL DELITO DE CONTRABANDO-Cosa juzgada constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto y concepto de la violación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Condiciones para su estructuración COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fundamentos y evolución jurisprudencial COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante e inmutable COSA JUZGADA-Elementos para su existencia COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Categorías/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supuestos en los cuales no se configura
COSA JUZGADA EN MATERIA DE CONTROL
ABSTRACTO CONSTITUCIONAL-Implicaciones
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Existencia
CONTRABANDO-Jurisprudencia constitucional CONTRABANDO-Margen de configuración legislativa en materia penal LEGISLADOR-Margen de configuración y límites en materia de tipificación de delitos POLITICA CRIMINAL-Margen de configuración en materia de tipos penales POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO-Límites PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD PENAL-Alcance POLITICA CRIMINAL-Principios de razonabilidad y proporcionalidad MARGEN DE CONFIGURACION NORMATIVA EN MATERIA DE TIPIFICACION DE DELITOS-Ponderación entre prevención y sanción del delito frente a la libertad individual y el derecho al debido proceso PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD PENAL EN TERMINOS DE PROHIBICION DE EXCESO PUNITIVO-Juega papel de primer orden en materia de fijación de quantum punitivos CONTRABANDO-Afectación grave al aparato productivo colombiano/CONTRABANDO-Afectación grave las finanzas del Estado colombiano a nivel nacional y departamental
Referencia: expediente D10906
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 4, 6, 8, 11, 12, 13, 16 parágrafo segundo, 50 y 52 de la Ley 1762 de 2015.
Demandante: Sigifredo Castro Duque
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril dos mil dieciséis (2016)
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, el ciudadano Sigifredo Castro Duque solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de los artículos 1, 4, 6, 8, 11, 12, 13, 16 parágrafo segundo, 50 y 52 de la Ley 1762 de 2015, por violar el artículo 29 Superior, el principio de la buena fe, la libertad de empresa, los principios constitucionales de “unidad de materia, igualdad y proporcionalidad” y por cuanto “el legislativo al decretar esta ley sobrepasó el mandato constitucional estatuido en el numeral primero del artículo 251”. El Magistrado Ponente, mediante auto del 6 de agosto de 2015 inadmitió parcialmente la demanda presentada por el ciudadano Sigifredo Castro Duque contra los artículos 1, 6, 8, 11, 12, 13, 16 parágrafo segundo, 50 y 52 de la Ley 1762 de 2015, y la admitió únicamente por violación del artículo 4º de la misma normatividad, por los cargos de desconocimiento de los principios de tipicidad, taxatividad, razonabilidad e igualdad. Presentada la corrección de la demanda, mediante auto del 24 de agosto de 2015, el Despacho la rechazó, decisión que en sede de súplica fue confirmada por Auto de Sala Plena número 425 del 16 de septiembre de 2015.
1. DISPOSICIÓN DEMANDADA A continuación, se transcriben las normas acusadas: LEY 1762 DE 2015
(julio 6) Diario Oficial No. 49.565 de 6 de julio de 2015
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 4o. CONTRABANDO. Modifíquese el artículo 319 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: “Artículo 319. Contrabando. El que introduzca o extraiga mercancías en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, al o desde el territorio colombiano por lugares no habilitados de acuerdo con la normativa aduanera vigente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de los bienes objeto del delito.
En que oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero mercancías en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, o las ingrese a zona primaria definida en la normativa aduanera vigente sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación aduanera, incurrirá en la misma pena de prisión y multa descrita en el inciso anterior. Si las conductas descritas en los incisos anteriores recaen sobre mercancías en cuantía superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, se impondrá una pena de nueve (9) a doce (12) años de prisión y multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de los bienes objeto del delito.
Se tomará como circunstancias de agravación punitiva, que el sujeto activo tenga la calidad de Usuario Altamente Exportador (Altex), de un Usuario Aduanero Permanente (UAP), o de un Usuario u Operador de Confianza, de un Operador Económico Autorizado (OEA) o de cualquier operador con un régimen especial de acuerdo con la normativa aduanera vigente. Asimismo será causal de mayor punibilidad la reincidencia del sujeto activo de la conducta. PARÁGRAFO. La legalización de las mercancías no extingue la acción penal”. 2.LA DEMANDA En relación con el artículo 4º de la Ley 1762 de 2015, por el cual se modifica el artículo 319 de la Ley 599 de 2000, referente al tipo penal de contrabando, el demandante alega que el verbo rector “disimular” es de carácter subjetivo, y en esa medida, vulnera el principio de tipicidad penal. En el mismo sentido, señala que “la norma no cumple con el principio de taxatividad, pues señala una descripción tan amplia y ambigua que no permite definir el supuesto de hecho, pues no establece la relación de esta conducta punible, con la comercialización, sin que pudiera señalarse con certeza, por ejemplo, que exista un nexo entre las tablas de referencia y las barreras económicas para importar”. Invoca asimismo un desconocimiento del principio de razonabilidad penal, que “exige que el Estado utilice de manera racional las conductas punibles que trae el Código Penal que permiten sancionar de manera estricta a quienes comercializan elementos de contrabando, tales como los delitos de favorecimiento, receptación concierto para delinquir y
lavado de activos, pero no utilizar el derecho penal como una herramienta simbólica frente a comportamientos que ya puede reprimir sin necesidad de desconocer las garantías de terceros que no tienen relación con la conducta punible”. De igual manera, explica que el legislador incurrió en un “exceso punitivo”, al prever unas penas para el contrabando similares a aquellas vigentes para los delitos de lavado de activos y terrorismo (principio de igualdad). 3.INTERVENCIONES CIUDADANAS Y OFICIALES 3.1.Ministerio de Comercio, Industria y Turismo El ciudadano Diego Fernando Fonnegra Vélez, actuando en representación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequible la norma legal acusada. Señala que los delitos de contrabando y lavado de activos se hallan plenamente tipificados en el Código Penal colombiano, y por extensión, en la Ley 1762 de 2015. Agrega que el derecho al debido proceso, “supuestamente conculcado, a que aduce el actor, se materializa es dentro del proceso, en todas las actuaciones judiciales y administrativas”. Indica que la ley es general y abstracta, y por lo tanto, no se vulnera el principio de igualdad. Concluye afirmando que la Ley 1762 busca unos fines legítimos consistentes en perseguir conductas fraudulentas e ilegales relacionadas con el comercio exterior. 3.2.Asociación Nacional de Empresarios de Colombia ANDI El ciudadano Bruce Mac Master, actuando en su calidad de representante legal de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia ANDI,
interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequible la norma legal acusada. Argumenta que el legislador goza de un margen de configuración normativa en materia penal, y en tal sentido, el Congreso de la República cuenta con la necesaria discrecionalidad para tipificar delitos como el contrabando. En cuanto a los principios de tipicidad y taxatividad explica que se derivan del artículo 29 Superior y hacen parte del principio de legalidad en sentido estricto. Según éste, el legislador debe describir de forma inequívoca, de manera que el rol del juez penal sea determinar si la conducta se adecua un comportamiento abstracto, definido por el legislador. En el caso de los tipos penales, la Corte Constitucional ha indicado que todo tipo penal debe contener: (i) un sujeto activo y uno pasivo; (ii) una conducta genérica de naturaleza objetivo-descriptiva, que trae referencias normativas y subjetivas; y (iii) un bien jurídicamente protegido. Indica que el artículo 4º de la Ley 1762 de 2015 contiene tres tipos penales, los cuales protegen el bien jurídico del orden económico y social, contenido en el artículo 334 Superior. De esta manera, los tres tipos penales comparten el sujeto activo y el bien jurídicamente protegido, aunque difieren en relación con los verbos rectores y las circunstancias específicas de modo y lugar. Explica que el verbo rector “disimular” no ofrece vaguedad alguna, por cuanto “debe tenerse en cuenta que el alcance del verbo rector está determinado por la denominación del tipo (contrabando) y por los elementos específicos que le componen. Es decir, la conducta punible del
verbo rector en comento consiste en encubrir con astucia, una mercancía con valor superior a 50 SMLMV del control de las autoridades aduaneras”. Encuentra asimismo que la norma acusada es razonable, en la medida en que busca alcanzar unos fines legítimos: (i) actualizar las normas anticontrabando; (ii) generar un sistema normativo que proteja a la industria nacional; (iii) atacar las finanzas de los grupos armados ilegales; y (iv) prevenir el terrorismo, entre otros. En cuanto al juicio de igualdad, el interviniente compara las penas aplicables a los delitos de contrabando, terrorismo y lavado de activos, concluyendo la inexistencia de la desproporción alegada por el demandante. 3.3. Dirección Nacional de Aduanas e Impuestos Nacionales DIAN El ciudadano Augusto Fernando Rodríguez Rincón, actuando en representación de la Dirección Nacional de Aduanas e Impuestos Nacionales DIAN, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequible la norma legal acusada. Rechaza el planteamiento del demandante, según el cual el verbo rector “disimilar” es de carácter subjetivo y, por ende, vulnera el principio de tipicidad penal. Indica que resulta absurdo el argumento del ciudadano según el cual el tipo penal de contrabando debe inaplicarse en el las ciudades del centro del país, bajo el pretexto de que es responsabilidad del Estado vigilar las fronteras. Lo anterior por cuanto el ingreso de mercancías al país también se realiza por los aeropuertos, lo cual implica la realización de un control aduanero, “y se puede configurar el delito de contrabando cuando se
disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero las mercancías, independientemente de que las mismas hayan pasado diferentes controles aduaneros”. Se trata de una conducta que lesiona un interés jurídicamente tutelado por el Estado, pues el derecho penal censura la mercancía de origen extranjero en territorio aduanero nacional, sin el cumplimiento de los requisitos legales, como quiera que se afecta la economía nacional. Agrega que el delito de contrabando tiene un doble resultado adverso: afecta intereses colectivos, en la medida en que perturba, altera y entorpece las condiciones generales del mercado; e igualmente, afecta los intereses de quienes aspiran al juego limpio de la economía. Arguye asimismo que la norma acusada cumple con el principio de taxatividad, en la medida en que quien incurre en cualquiera de las conductas señaladas en la norma, conoce la lesividad de su actuar. Además, los verbos rectores allí consignados no requieren interpretación más allá de la que impone una simple reflexión. Niega la existencia de ambigüedad alguna, ya que se trata de conductas relacionadas con el ingreso y circulación de mercancías por todo el territorio nacional. En esa medida, ocultar o disimular guardan relación con hechos relacionados con el ejercicio de las actividades de control aduanero. De igual manera, rechaza el cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de razonabilidad, en la medida en que la norma legal acusada no criminaliza a quienes comercien legalmente con mercancías importadas. El daño que genera el contrabando genera un juicio de reproche, en punto al daño ocasionado a la economía en general.
Agrega que el legislador atinó en configurar como infracción administrativa el ingreso, extracción, ocultamiento, simulación o sustracción del control aduanero de mercancía y, al mismo tiempo, erigir tales conductas como delitos. Por último, rechaza el argumento de la existencia de una violación al principio de igualdad, en cuanto el delito de lavado de activos se constituye en figura delictiva autónoma, ya que lesiona de manera directa y dolosa el orden público económico, porque para la realización de las actividades tendientes a ocultar dineros de origen ilegal y darles posterior apariencia de legalidad a través de su vinculación al sistema económico, debe existir de manera anterior una actividad delictiva. 3.4. Ministerio de Justicia y del Derecho El ciudadano Fernando Arévalo Carrascal, actuando en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte: (i) inhibirse frente al cargo de vulneración del principio de igualdad contra el artículo 4º de la Ley 1762 de 2015; y (ii) exequible en relación con los cargos por vulneración de los principios de tipicidad, taxatividad y razonabilidad. En lo que atañe a la supuesta vulneración de los principios de taxatividad y tipicidad penales, el interviniente sostiene que el verbo rector “disimular”, no los vulnera por cuanto: (i) la conducta está descrita de forma específica, precisa y objetiva; (ii) contiene una sanción precisa; y (iii) resulta correlativa a la vulneración de los bienes jurídicos tutelados
(orden económico-social y sistema financiero). Indica que la disposición legal acusada no vulnera el principio de razonabilidad, ya que los bienes jurídicamente amparados por el tipo penal de contrabando, se han visto gravemente afectados. En efecto, dicha conducta afecta el recaudo tributario, las condiciones de libre competencia en el mercado, amén del empleo. Por último, en relación con el cargo de inconstitucionalidad por igualdad, sostiene que éste no se configuró, por cuanto las penas no resultan ser asimilables, ni se afectan los mismos bienes jurídicos. 3.5. Universidad Santo Tomás, sede Bogotá. El ciudadano Carlos Rodríguez Mejía, actuando en representación de la Universidad Santo Tomás, sede Bogotá, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte limitar la interpretación de los artículos 4 y 13 de la Ley 1762 de 2015 y declarar inexequible el artículo 6º de la misma normatividad. Luego de transcribir varios extractos jurisprudenciales sobre el principio de legalidad en materia penal, indica que “el Alto Tribunal debe imponer a los operadores judiciales la realización de una interpretación restrictiva…que obedezca a criterios de generalidad, en armonía con el principio del in dubio pro reo”. Agrega que el margen de configuración del legislador en materia penal no es absoluto y en esa medida el artículo 6º de la Ley 1762 de 2015 debe ser declarado inexequible. Lo anterior por cuanto “es posible colegir que los consumidores finales de todo bien importado, deben portar constantemente la factura que acredite el ingreso legítimo de los productos al país, o de lo contrario, estarían incurriendo en el delito de
favorecimiento del contrabando, lo cual es claramente contrario al principio de racionalidad y proporcionalidad que según esta Corporación debe ceñirse”. 3.6. Fiscalía General de la Nación El ciudadano Rafael José Lafont Rodríguez, actuando en su calidad de Director Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declararse inhibida para proferir un fallo de fondo, y de manera subsidiaria, profiera un fallo de exequibilidad. En relación con la presunta vulneración del principio de taxatividad alega que no se vulnera ya que “Si bien el artículo 4 de la Ley 1762 de 2015 es un tipo penal compuesto (describe diversos comportamientos que representan modalidades de un mismo delito, utilizando para ello varios verbos rectores), no puede aseverarse que sea tan amplio y ambiguo que no defina el supuesto hecho. El artículo 4 en cuestión describe de forma clara y precisa los elementos que estructuran el tipo penal”. Indica que el demandante extrae de la norma acusada razonamientos y apreciaciones subjetivas, que no son ciertas. Los razonamientos expuestos por el accionante devienen en simples conjeturas y opiniones que carecen de la pertinencia indispensable para que la Corte emita un fallo de fondo. Rechaza igualmente el cargo por violación del principio de razonabilidad de la ley penal. Estima que la argumentación planteada es incoherente e insuficiente, y por ende, no es posible concluir que el tipo penal acusado está incluido o subsumido en los delitos de favorecimiento, receptación, concierto para delinquir y lavado de activos. Las conductas tipificadas en
estos últimos son muy diferentes de la del primero. Los bienes jurídicos protegidos también lo son. En el caso del tipo penal de contrabando, el bien jurídico protegido es el orden económico y social; en el caso del favorecimiento y de la receptación es la eficaz y pronta administración de justicia. En relación con el cargo de violación del derecho a la igualdad, señala que el artículo 4º de la Ley 1762 de 2015 contiene varias penas de prisión y multa, aplicables según la conducta, su gravedad y el valor de las mercancías. El demandante no explica a cuál o cuáles de esas circunstancias se refiere. De esta forma, el punto de partida del análisis es oscuro. No obstante lo anterior, el interviniente también aporta ciertos argumentos encaminados a que la Corte declare exequible el artículo 4º de la Ley 1762 de 2015. En tal sentido, la norma acusada cumple con los siguientes requisitos: (i) observancia estricta del principio de legalidad; (ii) respeta los derechos humanos; y (iii) cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. En cuanto al verbo rector “disimular”, señala que su significado se puede desentrañar el Informe Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley 94 de 2013, en el sentido de que “se busca desorientar o engañar a la autoridad aduanera, con miras a obtener beneficios en materia arancelaria o tributaria”. Tampoco estima que el legislador haya vulnerado el principio de razonabilidad penal, en cuanto que el tipo penal de contrabando no se confunde con aquellos de lavado de activos, concierto para delinquir ni
terrorismo. 3.7. Ministerio de Hacienda y Crédito Público La ciudadana Laura Victoria Bechara Arciniegas, actuando en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declararse inhibida para proferir un fallo de fondo, y de manera subsidiaria, profiera un fallo de exequibilidad. Indica que el demandante emplea argumentos relativos a la subjetividad de la conducta y al principio de tipicidad, son seguir un hilo conductor claro. Sus argumentos carecen de toda conexión lógica. Por ejemplo, ¿a qué se refiere el actor con las “ciudades del interior”?. Señala que el cargo no cumple con los requisitos de certeza y pertinencia, por cuanto no se plantea un verdadero debate constitucional. Alega que la norma acusada no vulnera el principio de taxatividad, en la medida en que los tipos penales se limitan a describir ciertas conductas prohibidas en abstracto, las cuales son castigadas en concreto, conforme con los criterios de culpabilidad y antijuricidad, lo que evita la configuración de eventos de responsabilidad objetiva. Agrega que el tipo penal de contrabando cumple con los requisitos de tipicidad y taxatividad, pues únicamente pueden castigarse aquellas conductas que encuadran en los precisos verbos rectores que contiene la norma y que permiten la comprensión cierta de lo que constituye el ilícito. En relación con la razonabilidad de la norma acusada, explica que, si bien en 1991 se despenalizó el contrabando, debido al incremento de este
fenómeno en la década de los noventas, fue necesario volver a criminalizarlo, ya que las medidas administrativas fueron insuficientes. 3.8. Grupo de comerciantes Durante el término de fijación en lista se recibieron un total de 118 escritos, coadyuvando la demanda presentada por el ciudadano Sigifredo
Castro Duque: Asley Ivanov Navarro Florián; Gustavo de Jesús Gómez
Gutiérrez; John Jairo Gutiérrez Villegas; Miryam Patricia Baquero Alfonso; Dayluz Echeverri Moreno; Tatiana Gómez Gutiérrez; Adriana Vélez Pardo; José Ramiro Pachón; Jesús María Almeyda Franco; Claudia Ruiz Escobar; Gregorio Martínez Quintana; Germán Rodríguez.; Víctor Manuel Cely V; Gabriel Gutiérrez Mahecha; Ciro Antonio Galeano; Berenice Cortés; Yamile Rincón Rincón; Osmar Uriel Gómez Joya; Hernán Ruiz; José Danilo Vargas Caro; Claudia Vega Fernández; Darío Marmolejo Espitia; Luz Dary Tobón López; Humberto U. Sierra S; Gilberto Jaramillo Silva; Gustavo Alex Novoa; Ana Sofía Parrado; Alexander Ríos y otros;Verónica Ruiz Ospina; Mónica María Ospina Muñoz; Carlos Torres R; Luz Amanda Cristancho; Gonzalo Contreras; Luz Nelly Melo; Luz Marina Ríos Navas; Sandra Rocío Tamara; Aura María Montenegro Bulla; Elsio Darío López Rincón; Ana Irene Correa; Sandra Forero Álvarez; Luz Estela Acuña; Arcelio Urrego; Gladys Cely; Nidia Angélica Díaz Castañeda; Héctor Arbey Osorio Ocampo; Carlos
Arturo Angulo; Brendal Robledo M.; Daira Yolima Sandoval Aparicio; Walter Bedoya Viña; María Antonia Sandoval Angarita; Carlos Alberto González; Carolina Arias Cruz; Luz Ayda Toscano; Fabián Samir Rodríguez Mesa; Ingrid Johanna González Ramírez; Severo Mesa Sandoval; Gloria Inés Garzón; Orlay Darío Rodríguez Mesa; Neftaly Olarte; Lucila Sandoval de Mesa; Carlos Orlay Mesa Sandoval; José Mesias Mesa Sandoval; Andrés Felipe Sanabria Ovallos; Diana Carolina Jaramillo Vega; Natalia Mesa Olarte; Elizabeth Mesa Sandoval; Juan Felipe Vega Mesa; Alexandra Mesa Sandoval; Orlando Vega Fernandez; Edna Elizabeth Vega Mesa; Zoraida Olarte Garzón; Luz Asceneth Rodríguez Mesa; Héctor Henán Giraldo Ramírez; Omar de Jesús Gómez Gómez; Juan Jaime Giraldo Manci; Alex Fabian Marín Botero; Jeison Alexander Botero Jiménez; Neimar Manuel Molina Alfonso; William Ricardo Sandoval; Jeferdon Javier Giraldo Aristizábal; Yazmín Rocío Pomar Buitrago; José William Buitrago Gutiérrez; Julia Celia Torralba Murillo; Adelfa Patricia Trebilcock; José Ricardo Martínez; Siervo Guzmán Moreno; Edisson Javier Arévalo Simbaqueba; David Alexander Criollo Loaiza; Ángela Griselda Barrera Fajardo; Jorge E. Chacón Ariza; William Joya; Gloria Garavito; María Edilma Ocampo; Manuel Enrique Jiménez; José Honorio Contreras; Heydy M. Vargas O; María Leonor
Rodríguez Blanco; Edgar Arley Ardila Cardozo; Fernando Vargas; Sandra Milena Arévalo Parra; Nury Adriana Santana Ríos; Liliberth Alejandra Hernández Rincón; Aderia Kondo Saramoto; Héctor Julio Báez; Marisol Garavito; Julio E. Sandoval; Leidy Yineth López Raigosa; Francined Castro; José Daniel Salazar Zuluaga; Víctor H. Salazar Ramírez; Sandra Milena Beltrán; Sandra Milena García; Becsy Salcedo Guerrero; Arturo Aldana Cas; Julio Ernesto Parra Gómez; Santos (apellido Ilegible); Henry Raúl Cardozo Gutiérrez; y Rafael Darío Ariza Durán. Vencido el término de fijación en lista, se recibieron un total de 743 escritos, coadyuvando asimismo la demanda de la referencia. Por tratarse, en todos los casos, de un escrito de intervención ciudadana proforma, se procede a transcribir su contenido: “1. La Ley 1762 de 2015 posee un vicio competencial, de relevancia constitucional, que debe conllevar su exclusión del ordenamiento jurídico en razón a que la misma por las materias que contiene, debe surtir el trámite y discusión en primer debate en las comisiones segundas constitucionales del Congreso y no en las comisiones primeras constitucionales, como se hizo en la citada ley. La Ley 3ª (sic) de 1992 señala expresamente en su artículo segundo cuáles son las competencias funcionales de cada comisión permanente; y, conforme al artículo 157 de la CP, el primer debate de esa ley debió surtirse por los temas que contiene la ley, en las Comisiones Segunda Constitucional
Permanente y no en las Primeras como en efecto se realizó, lo cual generó un vicio invalidante que debe ser subsanado colocando dicha ley por fuera del ordenamiento jurídico colombiano o excluyéndolo de este en virtud de la inexequibilidad que se solicita se decrete sobre ella.
2. El Capítulo I de esa ley 1762, y especialmente los artículos objeto de esta demanda, no sólo desconocen y violan el principio de debido proceso consagrado en el artículo 29 de la CP, sino que, esa garantía de que gozamos todos los ciudadanos de Colombia de no ser juzgados dos veces por los mismos hechos, es totalmente desconocido con este ordenamiento, en la medida que por el simple hecho de realizar o cometer los verbos rectores de que trata el punible de contrabando, esas mismas personas pueden eventualmente estar incursas en los delitos de (i) enriquecimiento ilícito; y (ii) lavado de activos, El que esté incurso en este último punible, estará igualmente incurso en una cualquiera de las modalidades delictivas inmersas en el lavado de activos, esto es en uno cualquiera de las (sic) 59 ilícitos subyacentes que surgen de dicha tipología punitiva. En razón a ello, esa persona estoy segura será investigada por esos mismos hechos por los delitos de (iii) concierto para delinquir; (iv) extinción de dominio; y (v) todos los demás ilícitos que eventualmente se contemplan y están relacionados con el lavado de activos. Ello constituye la violación flagrante del principio constitucional
del non bis in idem, es decir, nadie puede ser juzgado ni condenado dos veces por los mismos hechos.
3. Como su fuera poco, se pretende con estas formas punitivas consagradas en el Capítulo I de la Ley 1762 de 2015, castigar en forma desproporcionada, injusta y hasta desbordada, a los simples coteros, transportadores, arrendadores y distribuidores de mercancías que bajo el principio de la relación alguna de las penas que en la ley de justicia y paz el Congreso de la República y el Gobierno Nacional acordó y aprobó para paramilitares y grupos al margen de la ley que cometieron y realizaron delitos de lesa humanidad como genocidios, desapariciones forzadas, desplazamientos, secuestros, extorsiones, etc. Tampoco guarda relación ni proporción con lo que hoy las FARC piden como penas para ellos que han cometido esa misma clase de ilícitos.” 3.9. Federación Nacional de Departamentos (extemporánea) El ciudadano Amilkar David Acosta Medina, actuando en su calidad de Director Ejecutivo y Representante Legal de la Federación Nacional de Departamentos, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte se declare inhibida para proferir un fallo de fondo, por inepta demanda.
3.10. Departamento de Derecho Fiscal. Universidad Externado de Colombia (extemporánea). El ciudadano Julio Roberto Piza Rodríguez, actuando en su calidad de Director del Departamento de Derecho Fiscal. Universidad Externado de Colombia interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequible el artículo 4º de la Ley 1762 de 2015.
4. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en concepto número 6008 del 17 de noviembre de 2015, le solicitó a la Corte: (i) estarse a lo resuelto en la sentencia que se profiera dentro del expediente D-10965, con relación a los cargos concernientes a la supuesta violación del principio de legalidad
(tipicidad y taxatividad de la disposición) y a la condición de última ratio del derecho penal y la necesidad de la pena, por parte del artículo 4º de la Ley 1762 de 2015; y (ii) declarar exequible el verbo rector “disimular”, del artículo 4º de la Ley 1762 de 2015, por los cargos analizados; y (iii) declararse inhibida para pronunciarse de fondo para fallar, en relación con las presuntas violaciones de los principios de razonabilidad e igualdad. Inicia por señalar algunas diferencias entre las figuras de la cosa juzgada y el agotamiento de jurisdicción. Mientras la primera ocurre cuando se presenta ante la jurisdicción una causa que ya ha sido resuelta, siendo ambas plenamente iguales en objeto, causa y partes, la segunda ocurre cuando un asunto con las mismas características es presentado en forma posterior a otro que se encuentra ya en trámite judicial, pero que aún no ha sido resuelto. Comparando los contenidos de los procesos D-10965 y 10906 encuentra que se presenta una ide
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