CC - C203-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C203-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia C-203/19
CODIGO CIVIL-Posesión notoria del estado de matrimonio POSESION NOTORIA DEL ESTADO DE MATRIMONIOInexequibilidad parcial DERECHO A LA IGUALDAD-Dimensiones IGUALDAD DE GENERO-Consagración constitucional DERECHOS DE LA MUJER-Evolución histórica IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES-No sometimiento a ninguna clase de discriminación DERECHO A LA NO DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Protección constitucional IGUALDAD DE GENERO-Instrumentos internacionales de protección
IGUALDAD ENTRE EL HOMBRE Y LA MUJER EN
RELACIONES FAMILIARES-Jurisprudencia constitucional ESTADO CIVIL-Régimen probatorio DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Reiteración de jurisprudencia ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-Alcance ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-Se prueba con el registro civil
Referencia: Expediente D-12.955
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 396 (parcial) del Código Civil.
Actor: Yeison Alexander Barón Sánchez
Magistrada Sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano
Yeison Alexander Barón Sánchez demandó el artículo 396 (parcial) del Código Civil por considerar que desconoce lo establecido en los artículos 1, 13 y 43 de la Constitución Política. Mediante Auto del trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), esta Corporación decidió (i) admitir la demanda; (ii) disponer su fijación en lista; (iii) comunicar sobre la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio del Interior; (iv) invitar a la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, a la Defensoría del Pueblo, a PAIIS – Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Corporación Sisma Mujer, Womens Link Worldwide, a las docentes Yadira Alarcón Palacio, Ph.D, del Departamento de Derecho Privado de la Pontificia Universidad Javeriana y a Lina María Céspedes Báez Ph.D., Vicedecana de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, así como a los docentes Jairo Rivera Sierra, Cecilia Diez Vargas y Helí Abel Torrado Torrado, al Instituto Pensar de la Pontificia Universidad Javeriana, a las Facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, Universidad de La Sabana, Universidad Libre de Bogotá, la Universidad de Los Andes, la Universidad del Rosario –Grupo de Acciones Públicas-, la Universidad del Externado, la Universidad Nacional, la Icesi de Cali –Grupo de Acciones
Públicas-, la Universidad del Norte, la Universidad de Antioquia, a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia de Tunja – UPTC, la Universidad de Caldas y la Universidad del Cauca; y (v) correr traslado de la demanda al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su cargo en los términos que le concede la ley. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
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2. A continuación se transcribe el texto de las normas demandadas y se subrayan las expresiones que se consideran contrarias a la Constitución:
CODIGO CIVIL
TITULO XX.
DE LAS PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL.
ARTICULO 396. <POSESION NOTORIA DEL ESTADO DE MATRIMONIO>. La posesión notoria del estado de matrimonio consiste, principalmente, en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas sociales; y en haber sido la mujer recibida en este carácter por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su domicilio en general.
III. LA DEMANDA
3. El actor afirma que la expresión resaltada es contraria a lo dispuesto en los artículos 1, 13 y 43 de la Constitución Política, con base en los siguientes argumentos.
4. El escrito de la demanda afirma que el aparte atacado es contrario a la dignidad humana porque establece un trato diferente e injustificado entre el
hombre y la mujer. Aclara que el hecho de que se le exija a la mujer ser aceptada por los deudos, amigos y vecinos del hombre “es un acto de discriminación contra la mujer puesto que ella no debe que ser aceptada por nadie y mucho menos por los amigos del marido, la mujer se encuentra en una posición de desventaja en el matrimonio frente al marido, pues para que este se de en pleno para ella, debe cumplir con una serie de requerimientos absurdos”.1
5. El ciudadano demandante aduce que la norma desconoce que en la actualidad la mujer no puede estar sometida al marido y a su familia, y en ese orden, se vulnera el derecho a la igualdad pues contiene una diferenciación injustificada entre el hombre y la mujer “en el sentido que precisa que para existir la posesión notoria del matrimonio, la mujer debe haber sido recibida por los deudos y amigos del marido y por el vecindario de su domicilio en general, a la mujer se establece una condición para que existe posesión notoria de su matrimonio, mientras que al hombre no se le exigen este mismo requisito para la existencia de dicha posesión”.2 Resalta que el artículo 13 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional (cita las sentencias C-804 de 2006, C-540 de 2008 y T-909 de 2011), reconocen la plena igualdad entre las mujeres y los hombres, por lo que cualquier medida que se adopte de 1 Escrito de la demanda de inconstitucionalidad, folio 3. 2 Escrito de la demanda de inconstitucionalidad, folio 4. 3 forma diferenciada debe ser razonable. Anota que la diferencia que establece la norma no es una medida favorable a la mujer, sino todo lo contrario.
6. Finalmente aduce que el trato que la norma hace sobre la mujer es una discriminación “odiosa”, toda vez que la existencia del matrimonio debe ser demostrada solo con la voluntad de los contrayentes y no puede depender de la aceptación o negación de terceros que, con su percepción, establezcan si la mujer fue “recibida”. Con fundamento en los anteriores argumentos, el actor propone declarar la inexequibilidad de la frase “(…) y en haber sido la mujer recibida en este carácter por los deudos y amigos del marido, y por el vecindario de su domicilio en general” del artículo 396 del Código Civil.
IV. INTERVENCIONES
1. Academia Colombiana de Jurisprudencia En el escrito presentado ante la Corte Constitucional, la Academia solicitó declarar la exequibilidad de la norma. Para sustentar su posición, precisó el ámbito de aplicación del artículo demandado. Señaló que la regulación de las pruebas del Estado Civil ha pasado por varias etapas. El primer modelo era mixto en la medida en que tanto notario y párrocos llevaban a su cargo un registro civil y un registro eclesiástico, respectivamente. Aclaró que en este marco normativo inicial, el artículo 396 del Código Civil tenía por objeto suplir la ausencia de actas del registro civil y su texto era el siguiente: “la falta de los referidos documentos podrá suplirse en caso necesario por otros documentos auténticos, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata, y en defecto de estas pruebas, por la notoria posesión de ese estado civil”.3
Estableció que el artículo 396 “trata del objeto de la prueba en instancia
judicial, que no es otro que los hechos constitutivos del estado civil de matrimonio; desde luego que el trato personal y recíproco como cónyuges, el reconocimiento de dicho carácter en su núcleo familiar y doméstico por sus allegados y vecinos durante el tiempo que la ley exige, son hechos que demostrados en el proceso judicial a través de los medios de prueba admitidos, -testimonios, documentos, informes-, permitirán al juez declarar la existencia del estado civil de matrimonio; lo dicho respecto de la mujer también se predica del hombre, pues la referencia de la norma es meramente enunciativa de los diferentes aspectos que bien pueden invocarse como manifestaciones evidentes de los hechos constitutivos del estado civil que se solicita declarar”.4 Aclaró que esta figura opera, “desde el punto de vista práctico”, cuando hayan desaparecido las actas de registro o cuando haya fallecido uno o ambos 3 Expediente de inconstitucionalidad, folio 49. 4 Expediente de inconstitucionalidad, folio 49 y 50. 4 cónyuges “pero siempre se trata de matrimonios existentes”.5 Por ello, no puede confundirse la declaración del estado civil de matrimonio con apoyo de la posesión notoria con otras instituciones reconocidas por la ley como lo es, por ejemplo, la unión marital de hecho. Acorde con esto, afirmó que la demanda se sustenta en una interpretación aislada y en el sentido literal de la norma, sin tener en cuenta su contexto y aplicación.
2. Defensoría del Pueblo – Delegada para Asuntos Constitucionales La entidad solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la frase “y en haber sido la mujer recibida en este carácter por los deudos y
amigos de su marido, y por el vecindario de su domicilio en general”, y subsidiariamente, declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “marido y mujer”, “siempre que la misma se entienda que la misma cobija en iguales condiciones a las parejas del mismo sexo”.6 Con el objeto de sustentar su posición la Defensoría desarrolló los siguientes puntos: (i) el estado civil y la posesión notoria del estado de matrimonio, (ii) las razones por las cuales una mayor exigencia probatoria en relación con la prueba de la posesión notoria del estado de matrimonio, constituye un trato discriminatorio contra las mujeres y (iii) consideraciones relativas a la necesidad de extender el estudio de constitucionalidad de la norma a la expresión “como marido y mujer”, por cuanto excluye a las parejas del mismo sexo de la posibilidad de acudir a la posesión notoria del estado de matrimonio para lograr una decisión que acredite la existencia del vínculo civil. En primer lugar, la entidad interviniente se refirió al marco constitucional y normativo de la personalidad jurídica y sus atributos, y específicamente, al estado civil de las personas. Para esto último, citó lo ateniente al Decreto 1260 de 1970, en el que se establece que la prueba del estado civil de las personas es el registro en el libro y cuaderno correspondiente (artículo 106). Subrayó que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se debe distinguir entre el estado civil y la prueba del mismo. En ese sentido, la posesión notoria del estado civil regulada en los artículos 396 a 399 del Código Civil “constituye, no una excepción a la tarifa legal (…), sino una confirmación de la misma, toda vez que dicha figura tiene como propósito la de permitir a
quien desea establecer un vínculo familiar con otra persona, acudir ante una autoridad judicial para que emita una providencia en la que tenga por acreditado el parentesco, cuando no resulte posible aportar la respectiva partida y no pueda explicarse y probarse satisfactoriamente el motivo de la falta de la misma”.7 Resaltó que la misma Corte Suprema de Justicia ha establecido que se trata de un mecanismo probatorio a efectos de acreditar el estado civil que no se puede probar por falta de actas o partidas, con miras a obtener su reconocimiento mediante una decisión judicial. 5 Expediente de inconstitucionalidad, folio 50. 6 Expediente de inconstitucionalidad, folio 60. 7 Expediente de inconstitucionalidad, folio 52. 5 En segundo lugar, la Defensoría advirtió que de una lectura del artículo 396 del Código Civil puede concluirse que “en principio, para dar lugar a la declaratoria de la posesión notoria del estado de matrimonio, sólo se requiere acreditar que quienes se pretenden cónyuges se han tratado en sus relaciones domésticas sociales “como marido y mujer”. No obstante, en el evento en que quien solicite tal declaratoria sea la mujer, adicionalmente deberá probar que ha sido `recibida` en la condición de esposa por los parientes, amigos y vecinos de su esposo”.8 Al respecto, hizo referencia a los artículos 13, 40, 42, 43 y 53 de la Constitución Política y a sentencias de la Corte Constitucional, con el fin de señalar que las mujeres históricamente han sido sometidas a una serie de tratos, provenientes de las mismas estructuras sociales, que les imponen unas condiciones de desventaja frente a los hombres. Afirmó que
conforme al bloque de constitucionalidad y a los tratados internacionales sobre la protección especial de las mujeres, el Estado tiene la obligación de “asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de [la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer]” y de “adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer” (Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, CEDAW).9 Adicionalmente citó recomendaciones del Comité de esta Convención, específicamente las Recomendaciones Generales No. 21 y 33 relativas a la igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares y sobre el acceso de las mujeres a la justicia, respectivamente. Con esto, concluyó que la norma atacada impone un mayor esfuerzo probatorio para que sus pretensiones sean acogidas por el juez competente, “toda vez que deben acreditar que ellas y sus parejas se han tratado o se trataron `como marido y mujer en sus relaciones domésticas sociales` y que han sido `recibidas en ese carácter por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su domicilio en general a diferencia de los hombres, a quienes solo se exige probar lo primero (…)”.10 Advirtió que los estándares internacionales exigen a los Estados revisar las normas sobre carga de las pruebas en las que, por relaciones de poder, se evidencie una desigualdad material en relación con los hombres, pues esto vulnera el acceso a la justicia de las mujeres, y en consecuencia, la
justiciabilidad de sus demás derechos. Así, señaló que el mismo Comité ha recomendado a los Estado Parte de la CEDAW, garantizar el principio de igualdad ante la ley suprimiendo aquellas normas que exigen una carga superior a las mujeres respecto a la de los hombres, con el fin de establecer determinada situación o interponer algún recurso. Dicho lo anterior, la entidad concluyo que la norma atacada es discriminatoria y es “una clara muestra de la pervivencia de múltiples estereotipos, 8 Expediente de inconstitucionalidad, folio 52 (reverso). 9 Expediente de inconstitucionalidad, folio 53 (reverso). 10 Expediente de inconstitucionalidad, folio 54. 6 conductas y formas de pensar que discriminan a las mujeres dentro del ordenamiento jurídico colombiano, puesto que la misma establece que es la mujer la que debe ser recibida como esposa por el círculo cercano al marido, poniéndola en una posición inferior a la del hombre, cuyos parientes, amigos y vecinos han de mostrar una suerte de anuencia o concepto favorable sobre su condición de esposa. Es decir, no basta con que la pareja acoja libremente al estado de matrimonio, sino que la mujer, por el hecho de serlo, requiere de la opinión favorable de terceras personas con las que no ha adquirido compromiso, vínculo o relación (…)”.11 Finalmente, en relación al tercer punto anunciado, la Defensoría sostuvo que acorde con las sentencias C-577 de 2011 y la SU-218 de 2016, en las que la Corte Constitucional resolvió extender el contrato civil de matrimonio a las parejas del mismo sexo, la interpretación del artículo 396 también debe
contemplar que la posesión notoria del estado civil de matrimonio se aplique a esta población. De tal modo, sugirió ampliar el examen de constitucionalidad de la norma y declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “como marido y mujer” siempre y cuando se entienda que la misma cobija igualmente a las parejas de personas del mismo sexo.
3. Jairo Rivera Sierra El interviniente solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada del artículo 396 del Código Civil. En primer lugar advirtió que no es posible declarar la inexequibilidad de la norma en la medida en que se generaría un vacío legal, pues desaparecería del contexto jurídico nacional la posibilidad de probar la posesión notoria del matrimonio. Adujo que “quedaría sin tutela jurídica una institución que está pensada para resolver problemas relativos a la prueba de la existencia del matrimonio, a las relaciones de consanguinidad y a consecuencias patrimoniales, cuando el supuesto de hecho no está enmarcado dentro de la regla general de que la única prueba del estado civil, en este caso el matrimonio, es el registro matrimonial”.12
En segundo lugar, el interviniente se concentró en reseñar el contenido y alcance del derecho a la igualdad entre hombre y mujer en las relaciones matrimoniales. Para esto, citó la sentencia la sentencia T-909 de 2011 y estableció que “la norma acusada (…) al crear una diferencia de trato por ser mujer, atenta contra el derecho a la igualdad y el artículo 43 de la Constitución Política que establece que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades y que la mujer no podrá ser sometida a ninguna
clase de discriminación”.13 Afirmó que el parámetro de control, además de la norma constitucional mencionada, debe tener en cuenta lo dispuesto en los tratados internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y 11 Expediente de inconstitucionalidad, folio 55 (reverso). 12 Expediente de inconstitucionalidad, folio 79. 13 Expediente de inconstitucionalidad, folio 80. 7 Políticos y la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer – CEDAW. Manifestó que la norma atacada parte de un estereotipo de género y de un prejuicio histórico y social del rol de la mujer en el matrimonio. Lo anterior constituye un trato discriminatorio a la luz de los principios de la Constitución de 1991, pues la norma no hace mención alguna al reconocimiento del marido en el entorno social de la mujer y sí lo hace con esta última, situación que produce un desequilibrio en las relaciones. En tercer lugar, el interviniente resaltó que conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-214 de 2016, la interpretación de la norma atacada también debe contemplar la posibilidad de aplicar la figura de la posesión notoria del matrimonio a las parejas de personas del mismo sexo. Por otra parte, aclaró que el propósito de la norma está dirigido a la prueba del matrimonio ante la ausencia o imposibilidad del registro civil de matrimonio, y no a la unión marital de hecho, que goza de otras formas probatorias. Con base en estos argumentos, el interviniente sugirió condicionar la norma en los siguientes términos: “La posesión notoria del estado de matrimonio consiste,
principalmente, en haberse tratado los supuestos cónyuges como tales en sus relaciones domesticas sociales; y en haber sido recibidos en este carácter por los deudos y amigos de los cónyuges y por el vecindario de su domicilio en general”.
4. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia Esta entidad interviniente coadyuvó en todas sus partes la demanda de inconstitucionalidad y citó como precedentes constitucionales relevantes las sentencias C-588 de 1992, C-540 de 2008 y T-909 de 2011. Solicitó declarar la inexequibilidad parcial del artículo 396 del Código Civil.
5. Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá El interviniente, a través del Observatorio de Intervención Ciudadana, solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del aparte demandado toda vez que en su sentir, reproduce estereotipos de género sustentados en prácticas patriarcales que desconocen los artículos 13 y 43 de la Constitución Política y tratados internacionales ratificados por Colombia. Hizo referencia concreta a la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer – CEDAW y a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer – Convención de Belem Do Pará. Posteriormente, citó sentencias de la Corte Constitucional en las que se ha establecido el deber del Estado colombiano y sus autoridades de eliminar tratos discriminatorios contra la mujer y de reproducción de estereotipos de inferioridad frente al hombre.
8 Respecto a la demanda parcial del artículo 396 del Código Civil, afirmó que es
evidente que la norma “reproduce un estereotipo de género arraigado en la cultura nacional desde finales del siglo XIX, a saber, que el hombre es el supremo director del hogar y es la mujer la que sigue al hombre al momento de conformar un hogar”.14 Afirmó que en la época en la que fue emitida la norma la mujer tenía limitaciones en sus derechos civiles y políticos y se concebía como una persona sometida a su marido en las relaciones matrimoniales o domésticas. De manera que concluyó que “en la actualidad la norma demandada ha entrado en franco desueto no solamente porque las relaciones de pareja han sufrido una amplia transformación desde que esta norma fue promulgada, sino, además porque en la actualidad la mujer está llamada a desempeñar un papel transformador y protagónico en la sociedad a todo nivel”.15 Con fundamento en lo anterior, el interviniente estableció que la norma es contraria al actual ordenamiento jurídico, y específicamente, a los compromisos internacionales de Colombia encaminados a modificar la legislación que perpetúa estereotipos basados en el género.
6. Ministerio de Justicia y del Derecho – Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico La entidad solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad condicionada del aparte atacado del artículo 396 del Código Civil. Se refirió al origen y evolución de la norma en el ordenamiento jurídico y concluyó que la figura de la posesión notoria del estado de matrimonio “es una prueba supletoria, con fundamento en la cual el juez, a falta de los respectivos documentos, debe formarse su convencimiento para poder ordenar la inscripción del estado civil
del matrimonio”.16 Señaló que para la prueba de ello, era necesario tener en cuenta también los testimonios de terceros, como parientes, amigos y vecinos de ambos cónyuges y no solo los del marido. Advirtió la evidente discordancia entre la norma acusada y la prohibición de discriminación de la mujer y el principio de igualdad constitucional. Sugirió que la norma debe entenderse en los siguientes términos: “(…) y en haber sido percibidos los cónyuges en este carácter, por sus deudos, amigos y vecinos de su domicilio en general”.
7. Grupo de Acciones Públicas – GAPIde la Universidad Icesi de Cali Solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del aparte demandado del artículo 396 del Código Civil, y subsidiariamente, declarar la exequibilidad condicionada. Con el fin de sustentar su posición, el interviniente afirmó que la norma atacada establece una clara distinción de género que es discriminatoria, pues solo exige que sea la mujer la recibida por el entorno social del marido y no lo hace con ambos. Lo anterior, desconoce lo 14 Expediente de inconstitucionalidad, folio 74. 15 Expediente de inconstitucionalidad, folio 74. 16 Expediente de inconstitucionalidad, folio 63. 9 dispuesto en los artículos 13 y 43 de la Constitución Política que prohíben cualquier diferenciación en razón del sexo. Hizo referencia a sentencias de la Corte Constitucional en las que se ha decantado el contenido del derecho a la igualdad y se ha resaltado la necesidad de eliminar conductas, prácticas y normas que reproducen desigualdades entre el hombre y la mujer. Del mismo
modo, recordó que en el ordenamiento jurídico internacional existen tratados que exigen a los Estados eliminar todas las formas de discriminación contra la mujer, entre ellas, los obstáculos de acceso a la justicia. En síntesis el interviniente adujo con las siguientes palabras que la norma atacada es abiertamente inconstitucional: “(…) i) si bien, la figura civil de posesión notoria del estado de matrimonio es una presunción que busca el reconocimiento de relaciones filiales entre individuos de una familia, y que ello, impone cargas ante la sociedad, como la de un amplio reconocimiento de terceros para con los integrantes de la familia. Sin embargo, las cargas injustificadas, como la de exigirle solo a la mujer que ella sea presentada en sociedad, ante deudos, amigos y vecindario, no hace más que poner a la mujer en un papel de subordinación, sumisión y desventaja para con su marido. Es exigirle al hombre que exhiba a su mujer como un objeto, y que obligatoriamente ella sea aceptada por los terceros como mujer del hombre, todo esto, sin ponerle una sola carga más al hombre que el presentarla en sociedad (…)”17 Finalmente, manifestó que la norma genera una cosificación de la mujer al imponer “el recibimiento” de ella al entorno social del hombre, hecho que vulnera el principio y derecho constitucional de la dignidad humana.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del aparte demandado del artículo 396 del Código Civil.
Advierte que expulsar del ordenamiento jurídico la frase demandada no afecta en nada la figura civil de la posesión notoria del matrimonio pues “la prueba
de la dimensión social del matrimonio, como estado civil, está comprendida dentro de la frase inmediatamente anterior del mismo artículo 396 del Código Civil (…) sin que resulte necesario cualificar dichas relaciones sociales en relación con uno de los cónyuges”.18 En primer lugar el Procurador hace referencia al alcance de la norma. Afirma que la posesión notoria del matrimonio “es un medio de prueba supletorio para acreditar la existencia del vínculo matrimonial –el cual en principio se certifica mediante prueba documental-, con miras a la obtención de una sentencia que ordene la respectiva inscripción del estado civil en el registro, y 17 Expediente de inconstitucionalidad, folio 87 (reverso). 18 Expediente de inconstitucionalidad, folio 98. 10 en ningún caso es una forma de constituir o dar lugar al vínculo”.19 Para el efecto cita también jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que sostiene la misma posición. Aclara, que a diferencia de lo que dice el demandante, la norma establece que el interesado en demostrar el estado civil de casado debe convencer al juez de que “la mujer fue recibida por los deudos, amigos y vecinos del esposo”, es decir, tanto al hombre como a la mujer les corresponde demostrarlo. No obstante lo anterior, el Ministerio Público reconoce que los hechos que pretenden ser probados por la norma –el estado civil de matrimonio-, se concentran en la aceptación de la mujer por parte del entorno social del hombre. Por tanto, señala que el contenido normativo es contrario a la igualdad y a la dignidad humana de las mujeres. En segundo lugar, establece que al revisar los orígenes de esta disposición “se
advierte que el artículo 310 del Código Civil de Chile de 1855, conocido como el Código de Don Andrés Bello, tiene la misma redacción del artículo 396 de nuestra codificación. La explicación que se dio a la exigencia idéntica a la ahora cuestionada es la siguiente: `Esta presunción es fortísima, en cuanto procede de los hechos a que se refiere la segunda parte del artículo, porque nuestra sociedad repudia a la mujer de mala vida como un mal ejemplo, y como una provocación a la moral públicá. Riñe con la Constitución este modelo de relaciones familiares en el que el comportamiento moral de las mujeres es objeto de escrutinio público con el propósito de determinar su idoneidad para ser aceptada en calidad de esposa, en un contexto sociológico patriarcal en el que, además, la mujer era trasladada de un ambiente a otro porque estaba sometida o vivía bajo la protección o dependencia masculina, ya sea del padre o del esposo”.20 Subraya que aquel contenido y contexto normativo contrasta notoriamente con las disposiciones de la Constitución Política como lo son los artículos 1º, 13, 42 y 43, los cuales reconocen la igualdad entre hombres y mujeres en todos los entornos. Aduce que la norma crea estándares completamente distintos para hombres y mujeres y “promueve la realización de juicios morales particularmente sobre el comportamiento de las mujeres y perpetúa una visión patriarcal de las relaciones matrimoniales”.21 Además subraya que la primera parte de la norma ya indica que ambos cónyuges deben ser entendidos como tales ante la sociedad, de manera que la segunda parte del artículo no tiene ningún objeto, y en cambio cualifica el reconocimiento social de la
mujer frente los vecinos, amigos y familia del marido, lo que resulta contrario a la igualdad ante la ley.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 19 Expediente de inconstitucionalidad, folio 96. 20 Expediente de inconstitucionalidad, folio 97. 21 Expediente de inconstitucionalidad, folio 97 (reverso).
11 La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del numeral 4º del artículo 241 de la Carta Política. Planteamiento del problema jurídico y metodología
1. El demandante considera que el aparte “y en haber sido la mujer recibida en este carácter por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su domicilio en general” del artículo 396 (posesión notoria del estado civil de matrimonio) del Código Civil, vulnera los artículos 1º, 13 y 43 de la Constitución Política al contemplar una distinción entre el hombre y la mujer sustentada en estere
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