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CC - C203-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C203-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia C-203/21

RESPONSABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS UBICADO EN EL EXTERIOR-Pago total de la obligación tributaria (…) la Sala constata que el hecho de que los PSDE tengan que presentar la declaración del IVA con pago total, so pena de su ineficacia, sí garantiza el recaudo del impuesto. En particular, porque las consecuencias derivadas del incumplimiento de la obligación prevista por la norma sub examine tienen por objeto desincentivar los compartimientos evasivos –de no pago– de los PSDE. Así las cosas, para la Sala, no hay duda de que el efecto concreto de la medida, esto es, la ineficacia de las declaraciones del IVA, obligaría a los PSDE a presentar sus declaraciones tributarias con pago total, entre otras cosas, para evitar las consecuencias negativas que les acarrearía la presentación extemporánea o la no presentación de esas declaraciones. Por lo tanto, constituye una medida “potencialmente adecuada” para garantizar el pago del impuesto. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo de inconstitucionalidad sujeto a exigencias de tipo formal y material DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional/CORTE CONSTITUCIONAL-Control de constitucionalidad con normas no invocadas En suma, la Sala Plena advierte que, si bien el control de constitucionalidad por vía de acción está determinado por los cargos formulados en la demanda, lo cual implica que, por regla general, carece de competencia para pronunciarse respecto de cargos que no han sido admitidos y cuya aptitud no ha sido constatada previamente, de manera excepcional es posible ejercer el

control de constitucionalidad a la luz de normas constitucionales no invocadas en la demanda, en particular cuando se advierta un vicio evidente de inconstitucionalidad, con el fin de salvaguardar la integridad y supremacía de la Constitución. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado por interviniente

AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR

EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance

COMPETENCIA DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Fijación legal de los responsables PRINCIPIO DE IGUALDAD Y DE EQUIDAD TRIBUTARIAJurisprudencia constitucional DERECHO A LA IGUALDAD-Concepto relacional PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Manifestación del derecho a la igualdad en el campo impositivo/PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Límite de la potestad de configuración normativa del legislador/PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Concepto PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Dimensión horizontal y vertical PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Fundamento en juicio de igualdad JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su análisis y modalidades del test de igualdad según el grado de intensidad

TEST LEVE DE IGUALDAD DE NORMA TRIBUTARIAAplicación

Referencia: Expediente D-13806

Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 4 (parcial) de la Ley 2010 de 2019, “Por medio de la cual se adoptan

normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. Antecedentes

1. El 7 de julio de 2020, los ciudadanos Andrés González Becerra y César Camilo Cermeño Cristancho presentaron demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 4 (parcial) de la Ley 1943 de 2018 y del artículo 4 (parcial) de la Ley 2010 de 2019.

2. Mediante el auto de 31 de agosto de 2020, la demanda fue admitida únicamente respecto del cargo formulado en contra del artículo 4 (parcial) de la Ley 2010 de 2019, por la presunta vulneración de los artículos 13, 95.9 y 363 de la Constitución Política (principios de igualdad y equidad en materia tributaria)1. Posteriormente, por medio del auto de 22 de septiembre de 20202, el magistrado sustanciador ordenó: (i) fijar en lista el proceso, (ii) correr traslado para que el Procurador General de la Nación rindiera el concepto de

rigor y (iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y a los ministros del Interior, de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Crédito Público. Así mismo, invitó a participar en el proceso a varias entidades, organizaciones y universidades.

II. Norma demandada

3. A continuación, se trascribe la disposición demanda y se resalta, en negrilla, la expresión acusada, en los términos propuestos por los accionantes: LEY 2010 DE 2019

(diciembre 27) Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: (…) Artículo 4. Adiciónense el inciso 3 y el inciso 4 al parágrafo 2 y 1 La demanda en contra del artículo 4 (parcial) de la Ley 1943 de 2020 fue rechazada mediante el auto de 31 de agosto de 2020. Esta decisión fue confirmada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en el Auto 447 de 26 de noviembre de 2020. Por su parte, la demanda en contra del artículo 4 (parcial) de la Ley 2010 de 2020 fue inadmitida y posteriormente rechazada, respecto del cargo de “violación del principio de eficiencia del sistema tributario previsto por el artículo 363 de Constitución”, mediante los autos de 31 de agosto y 22

de septiembre de 2020. El rechazo también fue confirmado por la Sala Plena, mediante el Auto 374 de 15 de octubre de 2020. 2 Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=19948. adiciónense los parágrafos 3, 4 y 5 al artículo 437 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: Estas declaraciones podrán presentarse mediante un formulario, que permitirá liquidar la obligación tributaria en dólares convertida a pesos colombianos a la Tasa de Cambio Representativa del Mercado (TRM) del día de la declaración y pago. Las declaraciones presentadas sin pago total no producirán efecto, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. (...)”.

III. Cargo de inconstitucionalidad

4. Los demandantes sostienen que la expresión demandada vulnera los artículos 13, 95.9 y 363 de la Constitución Política (principios de igualdad y equidad en materia tributaria), porque instituye “un tratamiento tributario diferenciado para un tipo de responsables del IVA de forma injustificada”3.

En su criterio, dicho apartado normativo “introduce una consecuencia jurídica negativa (ineficacia de las declaraciones) exclusivamente para aquellas declaraciones de IVA presentadas por [proveedores de servicios desde el exterior] como responsables de este impuesto, y no para los demás responsables del IVA”4. Según indican, los proveedores de servicios desde el exterior (en adelante, PSDE), son sujetos responsables del impuesto sobre las ventas (en adelante, IVA) y, por lo tanto, “al igual que los demás

responsables de IVA, hacen parte de un mismo grupo de sujetos obligados por el régimen del IVA en Colombia”5. A pesar de ello, los PSDE están sometidos a una carga adicional que no resulta proporcional, habida cuenta de que “el objetivo perseguido por [el régimen aplicable a los responsables del IVA es] establecer un trato igualitario en cuanto a la calidad de responsable”6. De manera que, para los demandantes, todos los responsables de IVA “debe[n] estar sujeto[s] a las mismas reglas en materia tributaria”7.

5. Para sustentar su acusación, los demandantes aplican un test de proporcionalidad en el que sostienen que los PSDE y los demás sujetos responsables de IVA que no soportan la carga adicional que impone la norma demandada son un grupo similar que debe recibir el mismo tratamiento. Al desarrollar dicho test, concluyen que la medida: (i) “no persigue un fin legítimo”8, entre otras razones, porque “no es posible evidenciar la consecución de un objetivo específico con la creación de la medida inequitativa y desigual de la ineficacia en las declaraciones sin pago total

3 Escrito de demanda, p. 10. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=17439. 4 Ib., p. 12. 5 Ib., p. 13. 6 Ib., p. 16. 7 Ib., p. 9. 8 Ib., p. 19. para los PSDE”9, y (ii) “no es adecuada ni conducente”10, porque, incluso “en el evento de argumentarse que la finalidad de estas normas es la

incorporación al Estatuto Tributario de una medida que facilite y mejore los niveles de recaudo”11, esta “implica una mayor carga para el PSDE”12 y, además, “exige a la administración de impuestos realizar trámites adicionales para lograr el cobro del saldo a pagar liquidado voluntariamente por el contribuyente en la declaración inicial”13, a pesar de que “el medio utilizado no es el único viable para lograr los posibles objetivos intencionados por el legislador, en caso de existir”14.

IV. Intervenciones

6. Durante el término de fijación en lista, que finalizó el 22 de enero de 2021, se recibieron tres escritos de intervención, en el sentido que adelante se indica. Asimismo, dentro del término legal, se recibió el concepto de la Procuradora General de la Nación. El sentido de las intervenciones y del

concepto de la procuradora fue el siguiente: Interviniente Solicitud Instituto colombiano de Derecho Tributario Inexequibilidad (ICDT) Universidad Externado de Colombia Exequibilidad condicionada Presidencia de la República, Ministerio de Exequibilidad Hacienda y Crédito Público y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Procuradora General de la Nación Exequibilidad

7. Instituto Colombiano de Derecho Tributario15. El ICDT solicitó declarar inexequible la norma demandada, porque prevé “un tratamiento desigual e inequitativo a agentes en situaciones iguales sin una justificación”16. Al respecto, precisó que, en esencia, los prestadores de servicios locales y los PSDE son “grupos de sujetos comparables que reciben un tratamiento

diferencial”17 que no está justificado, pues de “la ineficacia [de las declaraciones del IVA] se desprenden efectos negativos exclusivamente para los PSDE”18, a pesar de que “no existe diferencia ni razón alguna que justifique la imposición de cargas no solo sustancialmente distintas sino sustancialmente más gravosas para los PSDE”19. 9 Ib., p. 9. 10 Ib., p. 20. 11 Ib., p. 9. 12 Ib., p. 21. 13 Ib. 14 Ib. 15 Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=23299. 16 Ib., p. 13. 17 Ib., p. 8. 18 Ib., p. 9. 19 Ib., p. 10.

8. A juicio del instituto, la Corte debería aplicar un test de proporcionalidad de intensidad intermedia, para determinar si el “requisito del pago total para predicar la validez y la eficacia de las declaraciones de IVA presentadas por los PSDE es un medio adecuado y efectivamente conducente para alcanzar el fin deseado”20. En su criterio, dado que no existe “un fin u objetivo claro en la norma ni en sus antecedentes que justifique la aplicación de esta medida exclusivamente para el caso de los PSDE”21, en el asunto sub judice es imposible “determinar si la misma es idónea”22. Por el contrario, “lo que sí es claro, es que para los PSDE representa una mayor carga y desgaste que afecta los principios de equidad e igualdad tributaria”23.

9. Universidad Externado de Colombia24. La universidad interviniente

solicitó condicionar la exequibilidad de la expresión demandada. En su criterio, ese apartado normativo “no vulnera de forma inconstitucional el principio de igualdad ni de equidad en materia tributaria”25, por dos razones. Primero, porque la medida es “idónea y adecuada”26. Segundo, porque “no existe un trato desigual para este tipo de sujetos, salvo en el caso de ciertas consecuencias aplicables a las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total”27. En su criterio, “la consecuencia jurídica asignada a las declaraciones presentadas sin pago total por los PDSE resulta idónea”28, porque solo así es posible “perseguir [el pago] del tributo”29. Según indicó, los PSDE “estarían adeudando al fisco colombiano un impuesto asumido económicamente”30 por un sujeto que no es responsable del IVA y que, por tanto, no “actúa como agente retenedor”31. Esto, a su juicio, justifica que el PSDE que se encuentra en territorio extranjero sea “objeto de una regla que, como la demandada, cumple un papel dirigido a desincentivar el no pago del tributo”32.

10. Además, “la ineficacia de las declaraciones presentadas sin pago total

[aplica] tanto a los PDSE que prestan servicios a un no responsable de IVA en Colombia (…), como a los responsables de este mismo impuesto vía retención en la fuente (artículo 437-3 del E.T.)”33, lo que “sugiere que ambos sujetos tienen el mismo tratamiento legal”34. En efecto, según “el artículo 580-1 del E.T., las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin

20 Ib., p. 12. 21 Ib. 22 Ib. 23 Ib. 24 Intervención de la Universidad Externado de Colombia. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=24659. 25 Ib., p. 3. 26 Ib. 27 Ib. 28 Ib., p. 7. 29 Ib. 30 Ib. 31 Ib. 32 Ib. 33 Ib., p. 5. 34 Ib., p. 6. pago total no producirán efecto legal alguno sin necesidad de acto administrativo que lo declare, lo cual indica que, para los responsables de IVA en Colombia vía retención en la fuente, también existe una disposición que establece la misma consecuencia jurídica que tienen las declaraciones presentadas sin pago total por los responsables PDSE”35.

11. Con todo, la universidad destacó que las reglas previstas por el artículo 580-1 del Estatuto Tributario (en adelante, ET) en materia de retención prevén una serie “de condiciones propias de este mecanismo dirigidas a evitar que las declaraciones no surtan efecto legal alguno”36, que “no figuran como aplicables a las declaraciones presentadas por los PDSE”37. En su concepto, esto “vulnera la igualdad entre sujetos que se encuentran en igualdad de condiciones”38. Por lo tanto, argumenta que, en el caso sub examine, la Corte debería proferir una sentencia condicionada en la que ordene que las “condiciones aplicables a las declaraciones de retención en la fuente para evitar que se entiendan como no presentadas, también [aplican] a las declaraciones presentadas por PDSE”39.

12. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

Ministerio de Hacienda y Crédito Público y DIAN40. De manera conjunta, estas entidades solicitaron declarar exequible la norma demandada, por cuatro razones. Primero, porque se inscribe en el “amplio margen o potestad de configuración normativa para imponer obligaciones tributarias formales y sustantivas, así como para determinar las medidas y condiciones de control para cumplirlas”41. Segundo, porque “en el contexto normativo tributario los sujetos sin residencia o domicilio en Colombia que presten servicios desde el exterior fueron considerados como nuevos responsables de IVA desde el año 2018, requiriéndose una regulación en este sentido”42. Tercero, porque los PSDE que recaudan el IVA “no se encuentran en las mismas condiciones de los demás responsables de IVA”43. Cuarto, porque “la consecuencia jurídica para las declaraciones presentadas sin pago por los responsables que son PSDE no genera ninguna modificación en el procedimiento de aforo y posterior cobro que adelanta la administración tributaria”44.

13. Adicionalmente, destacaron que, “a la luz del juicio integrado de igualdad o de razonabilidad”45, la disposición acusada “se ajusta a la 35 Ib., p. 5. 36 Ib., p. 7.

37 Ib. 38 Ib. 39 Ib., p. 8. 40 Intervención del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=24682. 41 Ib., p. 6.

42 Ib. 43 Ib. 44 Ib., p. 7. 45 Ib., p. 21. Constitución Política”46, por cuanto (i) el fin buscado por la medida, que consiste en “garantizar el cumplimiento de recaudar y pagar el impuesto sobre las ventas – IVA que se cause en la prestación de servicios desde el exterior por los PSDE”47, es legítimo, pues atiende al “principio de eficiencia del tributo”48; (ii) el medio empleado, esto es, “disponer la ineficacia como consecuencia jurídica de la prestación de la declaración de IVA sin pago por los PSDE”49, es “razonable y proporcional”50, en tanto garantiza “el recaudo y posterior traslado del impuesto recaudado por los PSDE que no tiene[n] presencia física en el país”51; por último, (iii) la “relación entre el medio y el fin está dada por la efectividad del principio de eficiencia en el recaudo del tributo, frente a los nuevos sujetos responsables sin domicilio en el país”52.

V. Concepto de la Procuradora General de la Nación

14. En concepto remitido el 19 de febrero de 202153, la Procuradora General de la Nación solicitó declarar exequible la norma demandada. Como fundamento de su solicitud, argumentó que “el tertium comparationis que se plantea en la demanda se concreta frente a situaciones que no son susceptibles de parangón”54, por dos razones. Primero, porque “la expresión demandada se refiere […] al cumplimiento de una obligación tributaria por parte de un sujeto que no tiene domicilio en Colombia y presta su actividad comercial en el extranjero”55. Segundo, porque el “cumplimiento y la

fiscalización de obligaciones tributarias no puede realizarse de manera igual cuando […] alguno de los sujetos relevantes para la imposición se encuentra en el exterior y no tiene domicilio en Colombia”56. A juicio de la procuradora, “el trato diferenciado contenido en la expresión demandada […] responde a un ejercicio de ponderación del legislador de los mandatos superiores de eficiencia, igualdad y equidad”57, que es razonable porque “atiende a las diferencias existentes entre el cumplimiento de las obligaciones tributarias desde el exterior en parangón con su satisfacción dentro del país”58.

VI. Consideraciones

1. Competencia 46 Ib., p. 23.

47 Ib. 48 Ib. 49 Ib. 50 Ib., p. 24. 51 Ib. 52 Ib. 53 Concepto de la Procuradora General de la Nación. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=25665. 54 Ib., p. 3. 55 Ib. 56 Ib., p. 4. 57 Ib. 58 Ib.

15. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución Política, esta Corte es competente para ejercer el control de constitucionalidad de la norma demandada.

2. Cuestión previa

16. Por regla general, el control de constitucionalidad por vía de acción se limita a los cargos formulados en la demanda. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, por regla general, cuando el “control se activa mediante una demanda de inconstitucionalidad, el marco de referencia para el examen correspondiente es el propio escrito de acusación”59 y, en particular, los cargos admitidos. Esto último, porque “el juicio de

constitucionalidad vía activa tan solo es procedente cuando se formula una acusación ciudadana (CP, art. 241), que satisface los requisitos formales y materiales de admisión”60. Por esta razón, la Corte ha considerado que (i) carece de competencia para pronunciarse respecto de cargos que no han sido admitidos y, por lo tanto, su aptitud no ha sido constatada previamente61; (ii) “el debate democrático y participativo solo puede predicarse de aquellos argumentos contenidos en la demanda, respecto de los cuales los distintos intervinientes y el Ministerio Público pueden expresar sus diversas posturas”62 y (iii) las intervenciones ciudadanas “carecen de la virtualidad de configurar cargos autónomos y diferentes a los contenidos en la demanda”63.

17. Para la Sala, es importante salvaguardar el principio de supremacía constitucional, que podría resultar amenazado si la Corte “entra a evaluar señalamientos que no hacen parte de la controversia original en torno a la cual se configuró el proceso, […] en la medida en que el pronunciamiento judicial sobre la validez de las disposiciones legales carecería de los insumos que ofrece este debate público, abierto y participativo”64. Así las cosas, si la Corte adelantara un juicio de constitucionalidad sobre cargos diferentes a los que fueron admitidos, “eliminaría la posibilidad de quienes participaron en la 59 Sentencia C-017 de 2016. “En aquellos eventos en los que el control se activa mediante una demanda de inconstitucionalidad, el marco de referencia para el examen correspondiente es el propio escrito de acusación. Esta circunstancia tiene varias repercusiones: (i) por un lado, únicamente cuando alguno de los

cargos de la demanda es apto, la Corte adquiere la competencia para pronunciarse sobre la validez de la disposición atacada; por ello, cuando ninguno de los señalamientos de dicho escrito es apto, tampoco habría lugar a pronunciarse sobre los planteados posteriormente por los intervinientes o por la Procuraduría General de la Nación; (ii) por otro lado, cuando este tribunal adquiere la competencia para determinar la validez de una disposición legal, y a lo largo del proceso judicial se invocan nuevos señalamientos, distintos de los esbozados originalmente en la demanda, este Tribunal no se encuentra obligado a valorarlos, pues esto depende de que la ampliación en el escrutinio judicial no resulte lesiva del derecho al debido proceso, y de que a lo largo del procedimiento se hayan suministrado los insumos fácticos, probatorios, conceptuales y normativos para que el juez constitucional realice un juicio ponderado, reflexivo e ilustrado; así por ejemplo, cuando la nueva acusación se enmarca o tiene relación con la controversia original, o cuando el debate ha madurado en la sociedad y en la comunidad jurídica, de modo que el juez constitucional cuenta con los elementos de juicio para adoptar una decisión, la ampliación en el espectro del examen judicial, podría tener mayor justificación”. 60 Sentencias C-018 de 2019 y C-084 de 2018. 61 Ib. 62 Sentencia C-194 de 2013. 63 Ib. 64 Ib. expedición de la norma de explicar las razones que justifican su constitucionalidad (CP, art. 244), como elemento mínimo de contradicción que debe tener el juicio abstracto a cargo de la Corte”65.

18. Excepcionalmente, la Corte puede ejercer el control constitucional a la luz de normas constitucionales no invocadas en la demanda. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte he precisado que, en algunos casos, conforme a lo previsto por el artículo 22 del Decreto 2067 de 199166, “es admisible controlar el acto demandado a la luz de normas constitucionales no invocadas en la demanda, sólo si se advierte un vicio evidente de inconstitucionalidad”67. Según la Corte, en estos casos, “las intervenciones ciudadanas, o el Procurador General u otras Cortes suelen ponerlo de presente antes de la decisión de la Corte Constitucional, y en tal medida no puede decirse que el control afecte la participación ciudadana en el control constitucional, ya que la evidencia del vicio activa previamente un debate al respecto”68. De igual forma, la Corte ha señalado que, de manera excepcional, “puede[n] variar los elementos estructurales de la litis fijados en la demanda y en el auto admisorio de la misma, en aquellas hipótesis en que la solución del problema jurídico propuesto por el demandante presupone, desde el punto de vista lógico, valorar previamente la constitucionalidad del precepto legal impugnado, y en el proceso existen elementos de juicio que permiten desvirtuar la presunción de constitucionalidad de la referida disposición o el proceso deliberativo en torno a este asunto específico”69. Para la Corte, “[e]n estos casos, el viraje es viable cuando el juez cuenta con los elementos de juicio para valorar la validez de los preceptos acusados prescindiendo del proceso deliberativo, o

cuando este proceso no se surtió dentro del mismo proceso, pero sí de manera difusa a lo largo de la historia institucional”70. 65 Sentencias C-018 de 2019 y C-084 de 2018. Ver, también, Sentencia C-699 de 2016. “… es preciso un debate ciudadano ante la Corte, y este debate no se daría si la Corporación llamada a resolver los cargos de la demanda incorpora otros presentados por los intervinientes, que no han tenido ocasión de ser defendidos o refutados oportunamente por la ciudadanía en el proceso ante la Corte”. 66 Artículo 22 del Decreto 2067 de 1991. “(…) La Corte Constitucional podrá fundar una declaración de inconstitucionalidad en la violación de cualquiera norma constitucional, así ésta no hubiere sido invocada en el curso del proceso”. 67 Sentencia C-284 de 2014. En esta sentencia, la Corte unificó los márgenes de su competencia, así: “i. Debe haber una demanda de inconstitucionalidad con aptitud para provocar un pronunciamiento de fondo. No es entonces admisible ejercer un control cuando no exista acción pública, o cuando esta no reúna las condiciones de claridad, certeza, pertinencia, suficiencia y especificidad, pues esto sería desconocer que en el fondo no hay demanda ciudadana, presupuesto imprescindible para activar la competencia de la Corte, en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Constitución (…) || ii. El control que ejerza la Corte, en virtud de esta potestad, debe versar sobre una norma efectivamente demandada, o susceptible de controlarse en virtud de una integración de la unidad normativa, de conformidad con los estrictos y precisos términos del artículo

241. Esta facultad no la autoriza entonces para pronunciarse de oficio sobre normas no acusadas mediante acción pública, y en casos en los cuales no se den los presupuestos de la integración normativa; || iii. Este poder tiene como límite, que el acto sujeto a control admita una revisión de constitucionalidad por razones normativas no planteadas en la demanda; (…) vi. Finalmente, es admisible controlar el acto demandado a la luz de normas constitucionales no invocadas en la demanda, sólo si se advierte un vicio evidente de inconstitucionalidad”. 68 Ib. 69 Sentencia C-257 de 2016.

70 Ib.

19. En suma, la Sala Plena advierte que, si bien el control de constitucionalidad por vía de acción está determinado por los cargos formulados en la demanda, lo cual implica que, por regla general, carece de competencia para pronunciarse respecto de cargos que no han sido admitidos y cuya aptitud no ha sido constatada previamente, de manera excepcional es posible ejercer el control de constitucionalidad a la luz de normas constitucionales no invocadas en la demanda, en particular cuando se advierta un vicio evidente de inconstitucionalidad, con el fin de salvaguardar la integridad y supremacía de la Constitución.

20. La solicitud de exequibilidad condicionada formulada por la Universidad Externado de Colombia implica el análisis de un cargo diferente al admitido en el asunto sub examine. En atención a las anteriores consideraciones, la Sala no se pronunciará de fondo sobre los planteamientos de la Universidad Externado de Colombia relacionados con la aplicación a los PSDE de las reglas que el artículo 580-1 del ET prevé para los agentes de

retención en la fuente, porque configuran un cargo de inconstitucionalidad diferente al admitido en el asunto sub examine, tal como se explica a continuación.

21. En primer lugar, dichos planteamientos se fundamentan en una norma diferente a la cuestionada por los demandantes. En efecto, mientras el artículo 4 de la Ley 2010 de 2019 se refiere al régimen del IVA, y en particular, a las declaraciones presentadas sin pago total por los PSDE, el artículo 580-1 del ET se refiere a la ineficacia de las declaraciones que deben presentar los sujetos calificados como agentes de retención en la fuente.

22. En segundo lugar, la universidad interviniente sugiere analizar la vulneración del principio de igualdad tributaria con base en sujetos diferentes a los propuestos por los demandantes. En efecto, los demandantes precisaron que la pretendida inconstitucionalidad se predica respecto de (i) los PSDE y

(ii) los demás prestadores de servicios en el territorio nacional. A su juicio, dichos sujetos son comparables, porque ambos prestan servicios y son responsables del IVA. La universidad interviniente, en cambio, plantea una comparación entre (i) los PSDE y (ii) los sujetos calificados como agentes de retención en la fuente. De esa manera, no solo propone examinar la pretendida inconstitucionalidad a partir del contenido normativo de una disposición diferente a la demandada (art. 580-1 del ET), sino que pretende valorar el cargo por igualdad y equidad tributaria mediante una comparación que incluye a otro grupo de sujetos. Así las cosas, los argumentos con base en los cuales solicita que se condicione la exequibilidad de la norma demandada en realidad

plantean un nuevo cargo de inconstitucionalidad que, de acuerdo con lo expuesto en los párrafos precedentes, no le corresponde analizar a la Corte. Por lo demás, la Sala advierte que los argumentos expuestos por la universidad no guardan relación alguna, siquiera mínima, con el cargo formulado y admitido en el asunto sub judice.

3. Problema jurídico y metodología de la decisión

23. Problema jurídico. Corresponde a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿la expresión “las declaraciones presentadas sin pago total no producirán efecto, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare”, contenida en el artículo 4 de la Ley 2010 de 2019, vulnera los artículos 13, 95.9 y 363 de la Constitución Política, a los que se adscriben los principios de igualdad y equidad tributaria, al establecer aparentemente una carga tributaria dirigida solo hacia algunos agen

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