CC - C205-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C205-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia C-205/03
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por contenidos normativos diferentes RECEPTACION-Concepto RECEPTACION-Evolución legislativa RECEPTACION-Tipificación RECEPTACION-Trámite legislativo LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad de establecer una modalidad especial del tipo penal de receptación RECEPTACION-Modalidad específica RECEPTACION-Características particulares de la modalidad específica Se trata de un tipo penal en dos actos, conformado por una acción consistente en comerciar con autopartes usadas de vehículos automotores, y una omisión referida a la no demostración de la procedencia lícita de dichos bienes con la cual se consuma el ilícito. RECEPTACION-Modalidad específica con sujeto activo indeterminado El ilícito se consuma cuando una persona realiza una actividad comercial pero, por alguna circunstancia no logra demostrar la procedencia lícita de las autopartes usadas de vehículo automotor. RECEPTACION-Consumación del ilícito en la modalidad específica LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Bloque de constitucionalidad constituye un límite axiológico al ejercicio del mismo CORTE CONSTITUCIONAL-Principios que someten el ejercicio del ius puniendi Esta Corporación ha entendido que el ejercicio del ius puniendi está sometido a los principios de estricta legalidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, razonabilidad, igualdad y responsabilidad por el acto en tanto que límites materiales a la ejecución de esta competencia estatal. NORMA PENAL-Intervención del Estado La tipificación penal de una conducta y la fijación de la pena correspondiente implican siempre una severa intervención del Estado en el ejercicio de los
derechos fundamentales, en especial de la libertad individual. CORTE CONSTITUCIONAL-Controla límites impuestos al legislador por la Constitución CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para realizar valoraciones sobre la conveniencia de la tipificación penal CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia para tipificar penalmente una conducta TIPO PENAL-En sentido material la creación tiene reserva de ley LEGISLADOR-Obligación de respetar el principio de legalidad de las penas y de los delitos en sus diversas manifestaciones LEY PENAL-Restricción y protección de los derechos fundamentales NORMA ACUSADA-Legislador realizó una punición contraria al principio de estricta legalidad PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD-Vulneración Al realizar la descripción comportamental de la conducta punible, pues al pretender tipificar como delito el comercio de autopartes de vehículos automotores de procedencia ilícita resultó, a su vez, penalizando a quienes, por ejemplo, no conservan las facturas correspondientes pero comercian con bienes que pueden tener un origen lícito, ya que sólo quedará exento de responsabilidad quien logre demostrar la adquisición lícita de los mismos. PRINCIPIO DE LESIVIDAD-Desconocimiento BIEN JURIDICO-Criterio de medición de la pena a imponer/BIEN JURIDICO-Concepto/BIEN JURIDICO-Cumple una función social LEY PENAL-Necesidad condicionada por la lesividad para terceros de hechos prohibidos DERECHO PENAL DEL ACTO-Penaliza a las personas por sus actos y no por lo que son PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Vulneración El legislador al momento de tipificar una nueva modalidad de receptación
violó el principio de legalidad en la medida en que con su actividad no se terminó protegiendo un determinado bien jurídico constitucionalmente válido, ya que el ilícito comienza su ejecución al comerciar con autopartes usadas de vehículos automotores sin conservar la factura de los mismos, lo que puede constituir una actividad económica legítima. Se estableció asimismo un tipo penal basado no en el acto sino en el autor violándose de está manera también el artículo 29 constitucional. NORMA ACUSADA-Legislador está sancionando a una persona por dedicarse a una actividad económica JUZGAMIENTO-Precisa la existencia del acto humano LEGISLADOR-Sanción a una persona por el hecho de dedicarse a una actividad económica PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Rango constitucional PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Límite a la actividad punitiva del Estado PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Relación medio-fin PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Implica un juicio sobre la idoneidad del tipo penal NORMA ACUSADA-Inexistencia de un bien jurídico tutelado PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-Límite a la actividad del legislador El principio de razonabilidad, en tanto que límite a la actividad del legislador, implica la exclusión de toda decisión adoptada de manera manifiestamente absurda, injustificada o insensata, vale decir, apartándose de los designios de la recta razón. NORMA ACUSADA-Finalidad no es constitucionalmente aceptable PRESUNCION DE INOCENCIA-Concepto El derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo
29 constitucional, significa que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad. Así pues, la presunción de inocencia, se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba. ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Carga de la prueba corresponde al Estado PRUEBA-Obtención con respeto a las exigencias legales/PRINCIPIO ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI PRESUNCION DE INOCENCIA-Rango de derecho fundamental PRESUNCION DE INOCENCIA-Acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal hasta el fallo definitivo PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO-Aplicación RECEPTACION-Modalidad especial contraría ordenamiento constitucional LEGISLADOR-Problema de orden sustancial desde que estructuró el tipo penal invirtiendo la carga de la prueba DEBER DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Deber ciudadano abstracto y genérico no puede convertirse en una fuente de criminalización de conductas, en desmedro de las garantías judiciales NORMA ACUSADA-No admite comparación con enriquecimiento ilícito de particulares CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No implica cambio de jurisprudencia en la materia ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULAR-Penalización bajo la vigencia del antiguo estado de sitio ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULAR-Delito de origen constitucional/ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULAR-Busca castigar la propiedad obtenida ilícitamente
ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULAR-Tipo penal con sujeto activo indeterminado/ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULAR-Tipo penal condiciona la punibilidad/ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARDelito especial y autónomo ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULAR-Expresión “no justificado” ajustada a la Constitución/ENRIQUECIMIENTO ILICITO-Derecho a la no autoincriminación ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULAR-No inversión de la carga de la prueba NORMA ACUSADA-Estructura de la norma penal conduce a una inversión de la carga de la prueba LEGISLADOR-Partió de una presunción de culpabilidad LEGISLADOR-Dificultad para la consecución de la prueba no puede suplirse por la vía de la inversión de la carga de la prueba RECEPTACION-Tipificación en otros ordenamientos jurídicos PRESUNCION DE INOCENCIA-Vulneración El legislador violó el principio constitucional de presunción de inocencia por cuanto al momento de tipificar una modalidad especial de receptación, partió de una presunción de culpabilidad del acusado, invirtiendo la carga de la prueba que de forma alguna constituye el cumplimiento de un deber ciudadano sino el ejercicio del derecho de defensa en aras a desvirtuar esa presunción de culpabilidad. DIGNIDAD HUMANA-Limita el ejercicio de configuración normativa del legislador DIGNIDAD HUMANA-Valor fundante de la organización estatal y de su ordenamiento jurídico DIGNIDAD HUMANA-Reconduce a un problema fundamental de la convivencia DIGNIDAD HUMANA-Es materia de determinación de tipos penales DIGNIDAD HUMANA-No vulneración
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Principio general del derecho PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Contenido y efectos
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Aplicación
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-No vulneración
Referencia: expediente D-4229
Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 1º, de la Ley 738 de 2002, “Por la cual se adiciona un artículo al Código Penal”.
Actor: Marcela Patricia Jiménez Arango.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá D. C ., once (11) de marzo de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241-4 de la Constitución Política, y cumplidos los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente SENTENCIA I . ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242 la ciudadana Marcela Patricia Jiménez Arango solicita a la Corte declarar inexequible el artículo 1º de la Ley 738 de 2002, "por la cual se adiciona un artículo al Código Penal" La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 23 de agosto de 2002 admitió la presente demanda por cumplir los requisitos de ley y en consecuencia ordenó su fijación en lista, el traslado al señor Procurador General de la Nación, para efectos de obtener el concepto de su competencia, al tiempo que se ordenó la comunicación del presente proceso al Señor Presidente de la
República, al Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia así como al Fiscal General de la Nación, a la Federación Nacional de ComerciantesFenalco, a la Asociación de Fabricantes de Autopartes y a los departamentos de Derecho Penal de las Universidades Externado, Nacional y Rosario con el fin de que emitieran su concepto en relación con la presente demanda. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia.
II. NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.786 del 1º de mayo de 2002.
LEY 738 DE 2002
(abril 25) DIARIO OFICIAL. AÑO. CXXXVIII. N. 44786. 1, MAYO, 2002. PAG. 1
Por la cual se adiciona un artículo al Código Penal.
El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. El Código Penal tendrá un artículo nuevo numerado como 447A: Artículo 447A. Quien comercie con autopartes usadas de vehículos automotores y no demuestre su procedencia lícita, incurrirá en la misma pena del artículo anterior.
Artículo 2°. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La demandante considera que el texto de la norma demandada vulnera el Preámbulo de la Constitución y sus artículos 1, 29 y 83.
Según la actora, la norma penal demandada es violatoria de los citados preceptos
constitucionales, por cuanto ordena al procesado o imputado que demuestre la procedencia lícita de las autopartes usadas de vehículos automotores, toda vez que el artículo 29 de la Carta dispone "que toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable", principio consagrado como garantía judicial en la ley 16 de 1972 en el art. 8 nral. 2º, aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica; a su vez en el nral. 2º art. 14, de la Ley 74 de 1968, aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Según la demandante las anteriores disposiciones prevalecen en el ordenamiento interno y así lo dispone el canon 93 de la Carta Política. Indica que la norma demandada impone al ciudadano investigado demostrar su inocencia, esto significa que se invierte la carga de la prueba, pues la disposición Constitucional establece que le corresponde al Estado por medio de la Fiscalía General de la Nación la carga de la prueba de la acusación y de la responsabilidad penal y no al primero. Argumenta que también se infringe el artículo 83 de la Constitución, en el cual se consagra el principio de la buena fe, porque con la norma acusada se parte de la base que se desconoce tal presunción. Concluye en su escrito, que un tipo penal que ordene al ciudadano demostrar que los bienes que tiene son legítimos, es decir, que parte del presupuesto de la mala fe y consagra la presunción de culpabilidad, es contrario al ordenamiento justo de un Estado social y democrático de derecho según el preámbulo de la
Carta Política y ofende la dignidad humana consagrada en le artículo 1º de la Norma Superior, toda vez que el hombre es bueno por naturaleza y corresponderá al Estado demostrar lo contrario. Por lo que solicita que se debe declara la inexequibilidad de la Ley demandada. III.- INTERVENCIONES Durante el término de traslado y comunicaciones enviadas por la Corte, intervinieron las siguientes entidades: 1. - Representante a la Cámara, Germán Navas Talero. Interviene para coadyuvar en la defensa de la exequibilidad de la norma demandada, porque la redacción de esta modalidad especial del delito de receptación, es ajustado en su integridad al Ordenamiento Superior, como quiera que su estructura es la misma por la cual se tipificó el delito de Enriquecimiento Ilícito (artículo 412 C.P.), esto quiere decir, que valen los mismos argumentos que se expresaron para declarar la exequibilidad de esa norma.
2. Fiscalía General de la Nación.
El ciudadano Luis Camilo Osorio Isaza, en calidad de Fiscal General de la Nación intervino en el proceso de la referencia y manifestó que la norma acusada no contradice ningún precepto o principio constitucional; por el contrario, propugna por realizar los fines esenciales del Estado. En efecto, al Estado le corresponde tomar medidas legales encaminadas a enfrentar el incremento de la criminalidad. Por esta razón, el legislador expidió la Ley 738 de 2002, con el propósito de contrarrestar el alto índice de comercio de autopartes usadas de vehículos, cuya procedencia no es lícita, circunstancia
que por demás resulta preocupante dados los nefastos efectos que genera para la economía de nuestro país. Así mismo expresa, que hay que destacar la exposición de motivos de la Ley realizada por el senador Vargas Lleras, en el sentido de que si se sanciona severamente a quienes se dedican a la venta de partes de automotores de segunda mano, se está atacando el hurto de vehículos, porque si se miran las cifras estadísticas de la delincuencia en el país, allí encontramos que el delito de hurto de carros, del primero de enero al 31 de mayo de 1999, alcanzó en el país la cifra de 7.298 vehículos y 6.242 motocicletas, para un total de 13.550. En sólo mes de junio de 1999 se hurtaron 2.386 automotores. Una gran cantidad de esos vehículos, nunca más vuelven a ser recuperados, y la forma más usual de deshacerse de éstos, es convirtiéndolo en partes, para de esta forma negociarlos “al menudeo”. Indica que en este mismo sentido el Congreso argumentó que el proyecto de ley se fundamenta principalmente, en el alto nivel de hurto de automotores que se registra en los últimos años, siendo la venta de partes de vehículos usados , el motivo primordial para la comisión de éste delito que afecta el patrimonio de los colombianos, sino también la vida y la integridad personal de los ciudadanos. El organismo investigador acepta con complacencia el tipo penal introducido en el nuevo Código Penal, porque su tipificación va a impedir que la cooperación internacional resulte afectada, toda vez que la comercialización de autopartes usadas de vehículos automotores de procedencia ilícita, tiene estrecha relación
con el fenómeno de la comercialización de vehículos hurtados en Estados extranjeros; es así que afecta ampliamente a los Estados miembros de la Comunidad Andina de Naciones, fenómeno que ha sido materia de tratados internacionales como los existentes con Venezuela y Ecuador, los cuales se encuadran en los planteamientos señalados por el artículo 9° de la Carta Política en lo relativo al ámbito del Derecho Internacional y las relaciones exteriores del Estado. Frente a la presunta vulneración de la presunción de inocencia, afirma que este principio no puede ser absoluto porque si se aceptara de esta manera, se generaría una situación de impunidad la que a todas luces sí resulta contraria a los lineamientos Constitucionales y así lo ha considerado la jurisprudencia sobre el tema cuando se ha pronunciado respecto del principio de la buena fe. En tal sentido se estableció en la Sentencia C-023 de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía, que “nada más contrario a la realidad en cualquier sistema jurídico, que sin excepción reconocen el principio de buena fe, han existido las pruebas como una norma de conseguir la seguridad en la vida de los negocios y, en general, en todas las relaciones jurídicas”. Argumenta entonces que el legislador puede en ocasiones establecer excepciones al principio constitucional de buena fe, por lo que indica que la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria, en todo caso la mala fe deberá probarse. Como corolario de lo argumentado, el Fiscal General, señala que lejos de violar algún precepto de la Carta, lo que hace es desarrolla el artículo 2º de la Constitución en cuanto a los fines del Estado; por lo que la Ley es exequible y
así debe ser declarada por la Corte. 3.- Federación de Aseguradores de Colombia - FASECOLDA. Esta institución por intermedio de su Vicepresidente Jurídico, Manuel Guillermo Rueda Serrano, considera que el principio de la buena fe que el actor entiende violado con la norma acusada, no es absoluto y tiene limitaciones, entre las cuales se encuentra la protección a la vida, honra y bienes de los residentes en Colombia, es decir, la protección al interés común. Al respecto , indica que si bien la Constitución protege el principio de la buena fe, la propia Corte Constitucional se ha encargado de señalar los alcances y limitaciones de dicho principio , es por esto que se señaló que la buena fe, pese a su consagración constitucional se pretenda garantizar un principio absoluto, ajeno a limitaciones y precisiones. Razón por la cual, argumenta que las autoridades nacionales han establecido que el delito de hurto de automotores se encuentra ligado a otra serie de conductas que afectan la vida y la integridad de las personas, como es el caso del homicidio, las lesiones personales y el secuestro. Por lo anterior, en muchos de los casos en los que se presenta el delito de hurto de un automotor los delincuentes ocasionan lesiones a los propietarios o conductores de los mismos, algunas veces hasta la muerte y en otras los secuestran sea o no con fines extorsivos. Por esta razón, la norma acusada busca dar herramientas a las autoridades que investigan los delitos de hurto de automotores, para contrarrestar, uno de los destinos más frecuentes de los vehículos que son hurtados, cual es la
comercialización ilegal por medio de la venta de sus partes. La Policía Nacional, señala que manifestó que éste delito ocasionó en el año 2001, pérdidas económicas en el país, por la suma de 540 mil millones de pesos, de igual forma, la misma institución ha dicho que durante el año 2001 fueron hurtados 31.774 automotores, de los cuales cerca de 10.000 se encontraban asegurados, debiendo pagar las compañías de seguros por éste hecho, una cifra cercana a los 174 mil millones de pesos. Por lo anterior, destaca que según información de la Central de inteligencia de la Policía, el 35% de los vehículos que son hurtados en Colombia tiene como destino el desguace para la venta de sus partes en el mercado negro. Por esto, en su opinión la norma demandada si bien, en principio, podría desconocer el principio de la buena fe, es claro que lo hace para proteger el interés común de los residentes en el país, en su vida bienes e integridad física, principio también reconocido y protegido por la Carta Política. Considera, que la Corte debe analizar los pronunciamientos que se han proferido en relación con otra conducta delictiva, que al igual que la demandada en este proceso, podría entenderse como violatoria del principio de buena fe, se trata del delito de enriquecimiento ilícito, en el cual se castiga a la persona que obtenga para sí o para otro un incremento patrimonial no justificado, derivado de actividades delictivas. Solicita, con base en los criterios antes señalados, que se declare la Constitucionalidad del artículo 1° de la Ley 738 de 2002 y se rechace la
solicitud formulada por el actor.
4. Ministerio de Justicia y del Derecho.
Por medio de apoderado, el Ministro de Justicia y del Derecho consideró que Colombia se forma como un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, la presunción de inocencia en materia penal surge como una conclusión lógica de aquella fórmula política. De este principio nace el deber del Estado de demostrar lo contrario, esto es, la culpabilidad; es así que tanto el principio de presunción de inocencia como el de la carga de la prueba en contrario por parte del Estado, constituye valiosas garantías procesales. Indica que cualquier disposición legal que infrinja tales garantías conculca el ordenamiento constitucional y por ende ha de ser declarado inexequible. Argumenta que la norma sub examine, efectivamente considera ab initio la culpabilidad de quien comercia con autopartes usadas de vehículos automotores; mientras el Estado nada hace para demostrar su culpabilidad, la persona investigada debe asumir la carga de la prueba de su inocencia al exigirle demostrar la procedencia lícita de estos elementos. Sostiene que la expresión “y no demuestre su procedencia lícita”, contenida en el artículo acusado, infringe las garantías procesales de presunción de inocencia y de asunción de la carga de la prueba en contrario por parte del Estado; en consecuencia, señala que esta expresión debe ser retirada del ordenamiento normativo por infracción directa. A su juicio, sólo la expresión “y no demuestren su procedencia lícita”, contenida en el nuevo artículo 447 A del Código Penal vulnera los principios de presunción de inocencia y de asunción de la carga de la prueba en contrario
por parte del Estado, señaladas en el artículo 29 constitucional; el resto del precepto acusado debe ser declarado exequible, bajo el entendido que la carga de demostrar la procedencia ilícita de las autopartes usadas de vehículos automotores que se comercian, ha de ser asumida por el Estado a través de la Fiscalía General de la Nación, y así lo debe declarar la Corte.
5. Federación Nacional de Comerciantes - FENALCO.
Por intermedio de su Presidente, afirma que se debe declarar la exequibilidad de la norma impugnada, porque encuentra plenamente justificado que el legislador establezca la carga de demostrar la procedencia lícita de quienes se dedican a la comercialización de autopartes. Lo único que se pretende es salvaguardar el interés general, afirma, y para ello la ley impugnada tiene una justificación económica y social, porque se ha demostrado que la fuente directa de la comercialización de autopartes se encuentra relacionada con la del hurto de vehículos para su fraccionamiento y el contrabando de repuestos; situación que vulnera claramente el derecho de propiedad y patrimonio de los colombianos. Así mismo, tal actividad afecta los intereses del fisco, al evadirse el pago de impuestos que gravan ordinariamente al sector automotor formal. Indica que por regla general la comercialización de autopartes usadas sean nacionales o extranjeras no cuentan con origen lícito, toda vez que del sector formal se comercializan autopartes nuevas, la importación de vehículos y sus piezas usadas se encuentra prohibida y de manera excepcional los propietarios de los vehículos acostumbran a vender piezas separadas de sus
automotores, por lo cual se demuestra que en la práctica la fuente directa de las autopartes que se comercializan se encuentra relacionada con conductas tipificadas penalmente como son el hurto de vehículos para su fraccionamiento y el contrabando de repuestos. De igual modo, señala que el hurto de vehículos con destino a su comercialización por piezas se encuentra ligado a la muerte y a lesiones personales a las víctimas del mismo, manifestándose una vulneración del derecho fundamental a la vida e integridad personal. Es así que el índice de accidentalidad por la utilización de autopartes usadas es considerable, debido a la inexistencia de garantía mínima de calidad, lo que exonera de responsabilidad al comerciante por el producto defectuoso. Considera que la comercialización de repuestos usados de origen extranjero, no sólo conlleva una transgresión de la normatividad sobre la materia, sino que engruesa el contrabando como conducta que afecta el orden económico social. Señala igualmente que tal actividad constituye una abierta competencia desleal para el sector automotor organizado afectando la sana libertad económica consagrada en el art. 333 de la Constitución , comprometiendo igualmente el empleo generado por el sector, con detrimento del desarrollo general del país. Manifiesta que es incuestionable que el robo de vehículos afecta directa y permanentemente el patrimonio familiar y empresarial de la sociedad colombiana, toda vez que está menoscabando por una parte los ahorros y la inversión, y por otra, afectando su crecimiento y su estabilidad. La Federación de Aseguradores Colombianos destaca que los vehículos hurtados en 1999, el 40% se encontraban asegurados y las aseguradoras
pagaron más de 170 mil millones de pesos por los 13.000 automotores asegurados y hurtados en ese año. Para el 2000 se estima la cifra de 200 mil millones por los cerca de 150.000 vehículos asegurados y hurtados y que puede representar cerca del 45% del total de unidades hurtadas en el país; lo más preocupante es que menos del 10% de los vehículos hurtados son recuperados. Aunado a lo anterior, pone de presente que se suma el flagelo del contrabando de estas partes de orígenes como Estados Unidos, Venezuela y Ecuador configurándose un contrabando abierto; lo que causa evasión fiscal ya que la comercialización de estos productos, por lo general no facturan evitando el recaudo del IVA y demás impuestos. Frente a este tema, señala que el sector paga más de dos billones de tributos anuales por todo concepto y se calcula que de no existir el contrabando al fisco nacional le entrarían recursos adicionales por esa misma cuantía. Los resultados tienen mayor relevancia si se tiene en cuenta que la cadena de industria automotriz es considerada como la segunda más importante de la industria manufacturera después de la de alimentos y bebidas. De acuerdo a la DIAN, el comercio ilegal de autopartes se ha convertido en el principal problema para el sector automotor del país, representando aquel de partes y piezas el 36% del contrabando total que ingresa al país, así es que en 1999 se estima que entraron 2.200 millones de dólares de contrabando por este concepto y en el 2000 se alcanzó la cifra de 2.250 millones de dólares. Argumenta que el hurto de vehículos es uno de los delitos de mayor impacto
social: según la DIJIN, el 45% de los hurtos se efectúan bajo las modalidades de atraco y dentro de éstos el 10% se produce con lesiones y/u homicidio, afectando la seguridad ciudadana. Indica que en el caso de los remates realizados tanto por entidades estatales como las privadas, los documentos en ellos entregados están utilizándose de manera ilegal para respaldar, en los desguazaderos, la tenencia de repuestos de vehículos hurtados, porque con base en el acta de entrega de éstos, amparan la venta ilegal de autopartes fruto de su fraccionamiento, es decir, estas personas se están valiendo de un procedimiento formal para “legalizar” una actividad ilegal. Es así que, la acreditación del origen lícito de las autopartes usadas no refleja presunción de mala fe de quien se dedica a su venta, sino que impone una carga de diligencia y cuidado en la adquisición de estas piezas, evitándose de esta manera situaciones que afecten el interés general. En todo caso, se entiende como una carga mínima de las personas que se dedican a la actividad comercial; más aún, dentro de los requisitos consagrados en el derecho privado, para que una persona se obligue con otra por un acto de voluntad, debe recaer sobre objeto lícito. Por lo anterior, considera que es legítimo que el legislador consagre la configuración del tipo penal de receptación cuando la comercializador de estos bienes usados no pueda demostrar su procedencia lícita, toda vez que los supuestos fácticos que se relacionan con tal actividad, justifican el precepto. De acuerdo a lo anterior, solicita se preserve la norma impugnada declarando
su constitucionalidad como herramienta para disminuir los delitos relacionados con la comercialización de autopartes usadas.
6. Intervención Universidad el Rosario.
El Decano de la facultad de Jurisprudencia, manifiesta que la concepción política colombiana enmarcada dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, en relación con la administración de justicia, se entiende que los beneficiarios son el conglomerado social y por lo tanto haciendo uso de esos derechos inherentes al ser como tal, pueden exigir que el Estado se los garantice en virtud del respeto a la dignidad, buena fe, y principalmente la presunción de inocencia, derechos que en relación con el artículo demandado, evidencian su manifiesta violación. De igual modo indica que el Código de Procedimiento Penal en su artículo 7°, consagra como principio rector del proceso penal colombiano que “toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal”, se entiende este principio como columna vertebral del proceso, el cual no puede de plano presumir que la persona sea culpable de antemano, mientras no existan las pruebas y la responsabilidad plenamente probada por el funcionario judicial para proferir una decisión de tal magnitud. En consecuenci
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