CC - C205-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C205-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia C-205/16

FACULTAD LEGAL ATRIBUIDA AL JUEZ PENAL MILITAR PARA DECRETAR PRUEBAS DE OFICIO-No contraría la imparcialidad propia de la función judicial, ni la igualdad de armas propia, como garantías del debido proceso El problema jurídico que resulta de la demanda presentada es el siguiente: ¿La atribución legal al juez penal militar de la posibilidad de decretar pruebas de oficio, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, contraría la imparcialidad del juez y la igualdad de armas, como garantías del debido proceso? Para responder este problema jurídico, la Corte Constitucional realizó un recuento de los pronunciamientos que este tribunal ha adoptado respecto de la constitucionalidad de las pruebas de oficio, en distintos escenarios procesales, lo que le permitió concluir que la posibilidad del decreto de pruebas de oficio, por parte del juez, no es en sí misma una situación que pueda afectar la imparcialidad del juez. También se extrajo de estos precedentes que la prohibición al juez de decretar la práctica de pruebas de oficio, propende por garantizar la imparcialidad del juez, sin que se pueda sostener que el sistema contrario necesariamente la afecte. (…) La Corte Constitucional realizó un examen de la constitucionalidad de la facultad otorgada al juez penal militar, de decretar la práctica de pruebas de oficio, a la luz del principio de imparcialidad y la garantía de igualdad de armas. Esta Corte concluyó que esta prerrogativa otorgada legalmente al juez no afecta su imparcialidad, en su componente institucional y

procesal, ya que no lo pone en situación de prejuzgar el asunto, ni lo involucra en la etapa de investigación y acusación. Se concluyó que no existe vulneración de la igualdad de armas, garantía del debido proceso, porque la labor probatoria del juez no le otorga un poder especial a una de las partes, o no le concede un trato distinto, ya que no va dirigida a favorecer a una de las partes, fiscal penal militar o defensa, sino a garantizar la verdad y justicia del proceso y de su decisión. En este sentido, esta facultad contribuye a generar confianza en la justicia penal militar. PRUEBAS DE OFICIO-Jurisprudencia constitucional/DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO EN PROCESO PENAL-Jurisprudencia constitucional/SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Pasividad probatoria del juez como característica PRUEBA DE OFICIO-Importancia/DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO-Relevancia constitucional

DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO EN SEGUNDA INSTANCIA EN

PROCESO VERBAL DISCIPLINARIO-Jurisprudencia constitucional

FACULTAD DEL JUEZ PARA DISTRIBUIR LA CARGA DE LA

PRUEBA EN CODIGO GENERAL DE PROCESO-Jurisprudencia constitucional

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA

PROCESAL-Límites EXCLUSION O AUTORIZACION AL JUEZ DE DECRETAR PRUEBAS DE OFICIO-No es un principio ni constitucional, ni legal La exclusión o la autorización al juez de decretar pruebas de oficio no es un principio ni constitucional, ni legal. “Los principios serían normas que

condicionan las demás normas, pero con mayor grado de concreción y por lo tanto de eficacia, alcanzando por sí mismos proyección normativa.” “(…) consagran prescripciones jurídicas generales que suponen una delimitación política y axiológica reconocida y, en consecuencia, restringen el espacio de interpretación, lo cual hace de ellos normas de aplicación inmediata, tanto por el legislador como por el juez constitucional”. Esto quiere decir que los principios tienen una vocación general y no podría válidamente el legislador desconocerlo. La exclusión o la posibilidad del juez de decretar pruebas de oficio es una regla de técnica procesal que responde a la estructura procesal adoptada por el legislador, en el caso concreto. Trátese de la opción de excluir las pruebas de oficio, o la de permitirlas, lo que exige la Constitución es que el proceso esté configurado de tal manera que se garantice el deber de cualquier juez de adoptar una decisión justa, que propenda por el establecimiento de la verdad, a través de un debido proceso, que exige, entre otras garantías, la imparcialidad de la autoridad.

IMPARCIALIDAD EN EL DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO EN

EL PROCESO PENAL MILITAR-Alcance INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL-Jurisprudencia constitucional

IMPARCIALIDAD INSTITUCIONAL Y DEL PROCESO-Derecho comparado

IMPARCIALIDAD-Doble dimensión/IMPARCIALIDAD SUBJETIVA Y

OBJETIVA-Distinción/IMPARCIALIDAD OBJETIVA-Jurisprudencia

constitucional FACULTAD LEGAL ATRIBUIDA AL JUEZ PENAL MILITAR PARA DECRETAR PRUEBAS DE OFICIO-Imparcialidad institucional y del proceso podría verse afectada si se autorizara al juez penal militar de fondo a participar, a la vez, en las etapas de investigación y juzgamiento, lo que no hace la norma controvertida PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Concepto y alcance/IGUALDAD DE ARMAS-Concretización del principio de igualdad/IGUALDAD DE ARMAS-Componente del derecho al proceso equitativo 2

Expediente: D-11040

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 4 del artículo 499 de la Ley 1407 de 2010, “Por la cual se expide el Código Penal Militar”.

Actores: Yesid Fernando Silva Sánchez y

Eduardo Ardila Valderrama

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.4, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la Acción Pública consagrada en el artículo 241.4, los ciudadanos Yesid Fernando Silva Sánchez y Eduardo Ardila Valderrama, solicitaron a este tribunal que se declare la inexequibilidad del inciso 4 del artículo 499 de la Ley

1407 de 2010, “Por la cual se expide el Código Penal Militar”. Mediante providencia del 7 de octubre de 2015, el magistrado sustanciador dispuso: admitir la demanda, al constatar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma y comunicar la iniciación del mismo al Presidente del Congreso de la República, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia y del Derecho y al Ministro de Defensa. Se invitó a participar en el presente juicio a las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, Sergio Arboleda, Libre, Militar Nueva Granada y del Rosario. Se cursó igualmente invitación a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal. 3 Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la presente demanda.

A. NORMA DEMANDADA El siguiente es el texto del artículo 499 de la Ley 1407 de 2010 (el inciso demandado está subrayado), según aparece publicado en el Diario Oficial 47.804

del 7 de agosto de 2010:

LEY 1407 DE 2010

(agosto 7) Diario Oficial No. 47.804 del 17 de agosto de 2010 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Código Penal Militar. (…)

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)

LIBRO TERCERO.

PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR

(…)

TÍTULO XV.

AUDIENCIA PREPARATORIA A LA CORTE MARCIAL.

CAPÍTULO I.

TRÁMITE. (…) ARTÍCULO 499. SOLICITUDES PROBATORIAS. Durante la audiencia el juez penal militar dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión. El juez decretará la práctica de pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo, con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este Código. Las partes pueden probar sus pretensiones a través de los medios lícitos que libremente decidan para que sean aducidos al proceso. Excepcionalmente, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si el juez penal militar considera que se hace necesaria la práctica de otras pruebas no pedidas por estas que pudieren tener esencial influencia para el resultado del juicio, ordenará su práctica. Si el Ministerio Público tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no pedida por las partes y que pudiere incidir en los resultados del juicio, solicitará su práctica ante el juez penal militar. 4

B. LA DEMANDA Los actores consideran que la norma demandada debe ser declarada inexequibles

por vulnerar los artículos 29 y 229 de la Constitución y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. La demanda señala que en el proceso penal, y el proceso penal militar se enmarca dentro esta categoría, se presume la inocencia del procesado. De esto se sigue que corresponde al Estado, que es el titular de la acción penal, desvirtuar la antedicha presunción, con los medios de prueba idóneos para este propósito. En este contexto, cuando se trata de un sistema de tendencia acusatoria, la carga de desvirtuar la presunción de inocencia, por medio de pruebas, corresponde a la fiscalía, que es la autoridad que ejerce la acción penal, y no al juez. El atribuir competencia al juez, así sea de manera excepcional, para ordenar la práctica de pruebas no pedidas por las partes del proceso, le hace perder su imparcialidad, neutralidad y equilibrio. Así, pues, argumenta que: Puede decirse, con algo de razón, que el hecho de la oficiosidad probatoria del artículo 499 impugnado no desnaturaliza per se el sistema acusatorio como tal. Sin embargo, sí lo hace en torno a la neutralidad que determina la imparcialidad del juez –que si bien no tiene consagración taxativa en nuestra Carta sí es un contenido material extraíble de los artículos 29 y 229 Superioresy de la igualdad de armas de los protagonistas de la actuación penal militar, lo que se convierte para éstos en una garantía procesal y sustancial. (…) Por ende, si al procesado se le presume inocente, y demostrar que no lo es únicamente le corresponde a la fiscalía, es sensato entender que si el ente

acusador no consigue su objetivo primario (porque no logra desvirtuar la presunción, o en su defecto existen dudas en la ocurrencia de los hechos o directamente sobre la responsabilidad del encartado, en últimas al juez no se le puede permitir inmiscuirse en el decreto y la práctica de pruebas, pues con tal permisión legislativa –la más de las vecesse allana el camino de cara a un convencimiento –en exceso subjetivofrente al proferimiento de una sentencia condenatoria, pues resulta claro que la garantía del no intervencionismo del juez en materia probatoria recae especialmente sobre la persona del acusado, dada su palmaria posición de inferioridad frente al ius puniendi del Estado, por lo que la norma en cuestión, vista de la forma aquí descrita, es abiertamente violatoria del principio de imparcialidad judicial pregonado desde la mismísima Constitución. Para ilustrar su dicho trae a cuento varias excertas de la Sentencia C-396 de 2007, en torno del desequilibrio que esta competencia del juez introduce al proceso penal, respecto de las partes. Agrega que esta competencia, que compromete la imparcialidad del juez y afecta la estructura del sistema acusatorio, además de vulnerar los antedichos artículos de la Constitución, desconoce las garantías 5 judiciales previstas por el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

C. INTERVENCIONES ENTIDADES PÚBLICAS El Ministerio de Defensa Nacional solicita que se declare la exequibilidad de la norma demandada.

Luego de precisar que la Ley 1407 de 2010 entró en vigencia a partir de su

publicación en el Diario Oficial, lo que ocurrió el 17 de agosto de 2010, advierte que la norma demandada no vulnera la Constitución, sino que garantiza el debido proceso. El juez tiene un compromiso con la búsqueda de la verdad y con la prevalencia del derecho sustancial, como se reconoce en la Sentencia SU-768 de

2014. En este contexto, alude al salvamento de voto del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla en la Sentencia C-396 de 2007, en la cual se declaró exequible el artículo 361 de la Ley 906 de 2004, que prohíbe al juez decretar pruebas de oficio en el proceso penal ordinario, para señalar que esta prohibición “debilita la efectividad de la justicia material y la obligación estatal de establecer la verdad real”.

La norma demandada prevé la posibilidad excepcional de decretar pruebas, cuando las partes no lo soliciten y se trate de verificar hechos o circunstancias relevantes para el juicio, en razón de la necesidad de buscar lo que en verdad ocurrió. Por ello, sostiene que “no puede calificarse de inconstitucional el texto demandado en tanto limitaría el poder excepcional que se confiere al Juez de Conocimiento para acceder a la verdad cuando alguna de las partes se queda corta en su pretensiones probatorias, y por ende se dejaría de lado la garantía que debe ofrecer un proceso serio de que las víctimas conozcan la verdad y a partir de allí puedan obtener la reparación de los perjuicios sufridos”. Este argumento se refuerza con citas de las Sentencia C-591 de 2005 y de la Sentencia del 30 de marzo de 2006 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (Exp. 24.468, M.P. Edgar Lombana Trujillo).

En esta última, se sostiene que la prohibición en comento no puede ser absoluta, pues de serlo se llegaría a resultados incompatibles con la Carta, por lo cual, en ciertos eventos, se podría inaplicar el artículo 361 de la Ley 906 de 2004, para aplicar directamente la Constitución. ORGANIZACIONES SOCIALES El Instituto Colombiano de Derecho Procesal considera que la demanda carece de aptitud sustancial, pues su concepto de la violación no satisface los mínimos argumentativos de especificidad, pertinencia y suficiencia. En caso de que se estudie la demanda, solicite que se declare la exequibilidad de la norma demandada. Pese a reconocer que en este caso es posible plantear dos problemas jurídicos: “¿La facultad para decretar pruebas de oficio resulta contraria con el sistema procesal 6 de corte acusatorio?” y “¿resulta contrario al debido proceso como garantía de imparcialidad judicial permitir que el juez penal militar excepcionalmente pueda decretar pruebas de oficio?”, considera que la demanda carece de aptitud sustancial. Advierte que, aunque se señala como vulnerados los artículos 29 y 229 de la Constitución, “[d]esde una perspectiva formal basada en los numerales 2 y 3 del artículo 2 del decreto 2067 de 1991 los cargos de inconstitucionalidad planteados por los demandantes no identifican de manera específica las normas constitucionales presuntamente vulneradas por el artículo 499 de la ley 1407 de 2010, y tampoco las razones por las cuales dichas normas constitucionales resultan violadas”. Luego de aludir a los mínimos argumentativos del concepto de la violación,

sostiene que en este caso el concepto de la violación carece de especificidad, pertinencia y suficiencia. Lo primero, porque (i) no se argumenta de qué modo se vulnera la Constitución, ya que “las normas superiores no se inclinan por una determinada forma de procedimiento, en especial, en lo que respecta a la justicia penal militar”, y (ii) al ser la justicia penal militar una jurisdicción especial (art. 221 CP), no se puede argumentar que ella deba equipararse a la justicia penal ordinaria (art. 250.4 CP). Lo segundo, porque la argumentación se funda en un soporte doctrinal, que no considera referentes jurisprudenciales relevantes, sino referentes no relevantes, como los que corresponden a la justicia penal ordinaria. Lo tercero, porque ante tales deficiencias, “nos (sic.) es posible siquiera dudar de la vocación constitucional de la norma demandada”, ya que “el grado de controversia es superfluo y casi inexistente”. Si a pesar de lo anterior se decide analizar de fondo el asunto, destaca que debería estudiarse con detenimiento la imparcialidad judicial como garantía implícita del debido proceso, para lo cual considera útil considerar las Sentencias C-811 de 2011, T-176 de 2009, T-860 de 2006, T-266 de 1999 y los Autos A-039 de 2010 y A-169 de 2009. Este ejercicio, a su juicio, debe concluir que “la facultad otorgada al juez penal militar para decretar excepcionalmente pruebas de oficio no altera la imparcialidad del mismo, pues más allá del hecho que la imparcialidad subjetiva se presume en cada actuación, y su aspecto objetivo requiere de la ocurrencia de

hechos ciertos que alteren la misma, consideramos que la facultad otorgada no permite concluir que dicha garantía se vea mermada o alterada”. INTERVENCIONES CIUDADANAS Los ciudadanos Juan Sebastián Aguiedo Gómez y Zaira Andrea Barrera Hernández solicitan que se declare la inexequibilidad de la norma demandada. Argumentan que en el contexto de un sistema con tendencia acusatoria, como es el adoptado por el Código Penal Militar, el permitir, así sea de manera excepcional que el juez decrete pruebas de oficio, afecta su imparcialidad. En este tipo de sistemas, las tareas probatorias corresponden a las partes y no al juez, de lo que se sigue que al asumir estas tareas el juez se torna en parte y rompe su imparcialidad. Al juez no le corresponde subsanar las deficiencias de la fiscalía o de la defensa y su pasividad es una garantía procesal para el acusado, como se sostiene en las 7 Sentencias C-811 de 2011 y C-144 de 2010. Incluso si se llega a sostener que la negligencia de las partes no puede afectar los derechos y las garantías fundamentales, la tarea de evitar que esto ocurra corresponde al Ministerio Público, que puede solicitar la práctica de la prueba ante el juez, conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 499 de la Ley 1407 de 2010.

INTERVENCIONES DE LAS UNIVERSIDADES

1. Universidad Javeriana Solicita que se declare exequibilidad de la norma demandada.

Su análisis se centra en la posibilidad que tiene el legislador, dentro de su margen de configuración normativa, de definir el régimen probatorio. A partir de la

Sentencia C-396 de 2007, distingue la actividad probatoria del juez de garantías y del juez de conocimiento, para destacar que el primero puede decretar y practicar pruebas de oficio, mientras que el segundo no. Sobre la base de esta distinción y de su interpretación de la sentencia, asume que la competencia prevista en la norma demandada es conforme a la Constitución, en tanto mantenga su carácter excepcional, pues: […] es claro que en el sentir de la corte es perfectamente válido que determinados operadores en determinadas circunstancias decreten y practiquen pruebas de oficio. Así pues, las pruebas de oficio solo podrán ser válidas en la medida en que el juez actué en aras de garantizar la eficacia de la investigación y de los derechos de quienes hacen parte del proceso penal. De ahí que las pruebas de oficio nunca puedan utilizarse en detrimento del principio de la igualdad de armas y demás garantías de que gozan los sujetos procesales.

2. Universidad Libre Solicita que se declare la inexequibilidad de la norma demandada.

Aunque hace reparos al concepto de la violación de la demanda, considera que tiene razón. Para soportar su dicho destaca que en múltiples artículos de la Ley 1407 de 2010 se “acoge los postulados regulados por el Acto Legislativo 03 de 2002, encaminado a que se adopte en Colombia un sistema procesal con tendencia acusatoria”, como ocurre, por ejemplo, con la imparcialidad, la oralidad, la inmediación, la integración (que permite aplicar normas del Código de Procedimiento Penal). Esta circunstancia permite advertir que el proceso penal

militar es también de tendencia acusatoria. Si se sostuviera lo contrario, no tendría sentido lo previsto en los artículos 500 y 501 de la ley en comento, en los cuales se trata de la exhibición de los materiales probatorios a solicitud de las partes y de la exclusión, rechazo e inadmisibilidad de los medios de prueba. En este contexto, alude a la Sentencia C-396 de 2007, para advertir que en estos procesos el juez pierde su iniciativa probatoria. Por ello, su conclusión es la de que: 8 […] el proceso penal sea ordinario o militar, por la trascendencia que genera, en garantía de la igualdad de armas, debe cumplir con lo reglado en el artículo 7 del Código Procesal Penal1, referente a que la carga de la prueba se encuentra en cabeza del órgano de persecución penal, sin que en ningún caso pueda invertirse dicha carga probatoria; por lo que el juez no puede usurpar dicha función ni en apoyo del Estado (fiscalía), ni en beneficio de la defensa, pues dentro de la estrategia de cada una de las partes, se podrán presentar pruebas y controvertir las mismas, siendo el fallador un sujeto imparcial y garante de que a través de las probanzas presentadas la decisión que se adopte se ajuste a la justicia y el derecho.

3. Universidad Externado de Colombia Solicita que se declare la inexequibilidad de la norma demandada.

Precisa que la Ley 1407 de 2010 “pretendió implantar dentro de la jurisdicción Penal Militar, el modelo de sistema acusatorio adoptado por la justicia ordinaria mediante la Ley 906 de 2004, transcribiendo en gran parte su articulado de forma

textual y situándose bajo la égida de filosofía y principios de carácter universal, de dicha forma de pensamiento e ideología procesal”. Esta circunstancia es relevante para analizar el sentido y alcance que, en este proceso, tiene el artículo 29 de la Constitución, en especial en cuanto atañe a la presunción de inocencia. Aunque la demanda no se detenga en este punto, de la selección del modelo acusatorio “se derivan como columnas insustituibles los principios de: A. Adversidad, B. Rogación probatoria, C. Imparcialidad del Juez, D. Igualdad interpartes, E. Pasividad del Juez, F. Lealtad procesal, G. Ejercicio contradictorio, entre otros”, los cuales analiza de manera detallada, para destacar que la carga de la prueba corresponde a las partes, de “forma excluyente y autónoma”, de tal manera que el juez “es un observador externo, que no debe guiarse sino por percepciones neutrales, que determinen quién es el poseedor de la razón”.

D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, en su oportunidad, emitió el Concepto 10989, por medio del cual solicita declarar la exequibilidad de la norma demandada, “toda vez que no existe un imperativo constitucional de disponer la absoluta inactividad probatoria del juez en el proceso penal militar, motivo por el cual la opción adoptada hace parte de la libertad de configuración legislativa”. 1 Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial

definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda. 9 Para soportar su aserto hace una distinción entre el artículo 29 y el artículo 250 de la Constitución, pues el primero se aplica a todo tipo de proceso, incluso al penal militar, mientras que la “implantación constitucional” del segundo “se efectuó de acuerdo a un criterio orgánico, es decir, como una función específica de la Fiscalía General de la Nación, y en consecuencia, sólo rige de manera imperativa para aquellos procesos que sean desplegados con participación de tal entidad, cuando ésta desarrolla su función de impulsar los procesos penales ordinarios”. A partir de esta distinción, destaca que la Constitución “no prescribe un único sistema de enjuiciamiento penal”, sino que, por el contrario, “habilita al menos cuatro”, como son el de la jurisdicción ordinaria, el del fuero especial ante la comisión de aforados de la Cámara de Representantes, el de la justicia penal militar y el de la jurisdicción indígena. Señala que en la Sentencia C-713 de 2008 se precisó que, a pesar de administrar justicia, ni la justicia penal militar ni la jurisdicción indígena pertenecen a la Rama Judicial. En este contexto, advierte que el artículo 221 de la Constitución “habilita a la justicia penal militar para tener su propia regulación sustantiva y procesal”. Por tanto,

afirma que “no existe un imperativo constitucional de acoger el sistema acusatorio”, lo que no quiere decir que “exista una prohibición constitucional para hacerlo”. Si el legislador decide hacerlo, anota que “en todo caso deberá garantizar la coherencia sistémica, con el fin de no afectar la garantía del debido proceso y exponer a los enjuiciados a cargas procesales desproporcionadas o a una inseguridad jurídica en su ejercicio del derecho de defensa”. Al analizar la Ley 1407 de 2010, reconoce que en ella se “acoge un típico diseño con tendencia acusatoria”, lo que implica asumir ciertos principios procesales fundamentales y mínimos, propios de este diseño, entre los cuales “efectivamente se encuentra la inactividad probatoria del juez, como regla general”. No obstante, el sistema adoptado no es acusatorio puro, sino con tendencia acusatoria, condición que permite al legislador “evaluar y elegir diferentes alternativas que no acogen un absoluto quietismo o inactividad probatoria del juez o que, en todo caso sin equipararlo con el ente investigador, le permitan adoptar una postura menos pasiva frente al hallazgo de la verdad procesal”. Este aserto, que desarrolla con varias citas de la Sentencia C-396 de 2007, le permite concluir que: “al evaluar la constitucionalidad de la disposición demandada no debe ni puede hacerse caso omiso del hecho de que existe la necesidad de mantener la separación funcional entre el ente acusador y el juez, mas no un imperativo de abstraer al juez de toda posibilidad de decreto probatorio para esclarecer la verdad”.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. En virtud de lo dispuesto por el artículo 241.4 de la Constitución Política, este tribunal es competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse contra un 10 precepto contenido en la Ley 1407 de 2010, “Por la cual se expide el Código Penal

Militar”.

Cuestión previa: la aptitud sustancial de la demanda

2. En su intervención, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal invita a la corte a inhibirse en este caso, por considerar que la demanda no reúne los requisitos mínimos para permitir un estudio de constitucionalidad de fondo. Considera el interviniente que el concepto de la violación no satisface los mínimos argumentativos de especificidad, pertinencia y suficiencia en cuanto “(…) no identifican de manera específica las normas constitucionales presuntamente vulneradas por el artículo 499 de la ley 1407 de 2010, y tampoco las razones por las cuales dichas normas constitucionales resultan violadas”.

3. Los requisitos mínimos exigidos para que las demandas de inconstitucionalidad puedan ser tramitadas, están previstos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. El cumplimiento de estos requisitos fue verificado al momento de admitir la demanda.

Esto no obsta para que la Corte Constitucional, en el curso del proceso, advierta la imposibilidad de adoptar una decisión sustancial respecto del cargo de inconstitucionalidad y, por lo tanto, pronuncie una sentencia inhibitoria2. Esto significa que, en ocasiones como esta, en las que a pesar de que la Corte Constitucional no advierta prima facie defectos sustanciales en la demanda, uno de los intervinientes lo ponga de presente, lo que hace necesario realizar un estudio

previo respecto de la aptitud de la demanda o se percate de oficio, de este tipo de defectos, durante el proceso.

4. La demanda consiste en una impugnación de la constitucionalidad de la posibilidad otorgada por la ley al juez penal militar de decretar pruebas de oficio.

Consideran los demandantes que esa posibilidad riñe con las garantías del debido proceso, en sus componentes que exigen un juez imparcial y el respecto de la igualdad de armas, por cuanto el juez que decreta pruebas de oficio, en un sistema penal acusatorio, compromete su juicio, al tomar partido por una de las partes, la que podría verse beneficiada con las pruebas de oficio. Consideran que la imparcialidad del juez exige su neutralidad frente al debate probatorio y que, permitirle el decreto de pruebas de oficio, otorga un beneficio inconstitucional a una de las partes, lo que afecta la igualdad de las partes. Así planteado, el cargo es claro y específico, en cuanto explica con suficiencia la manera cómo considera que se pueden ver desconocidos mandatos constitucionales previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.

5. Es cierto que la demanda plantea argumentos impertinentes, en cuanto no relacionados directamente con la constitucionalidad de la norma, como es el caso 2 Cuando “(…) la Corte entra a proveer sobre su admisibilidad, esta primera providencia constituye apenas el estudio o juicio inicial del asunto que habrá de desarrollarse a través de diferentes etapas que se encuentran previstas en el Decreto 2067 de 1991, como lo son la probatoria, la intervención ciudadana y el concepto del Procurador General de la

Nación, que una vez cumplidas y valoradas por el juez constitucional le permiten ahora disponer de mayores elementos de juicio para entrar a proferir la decisión que corresponda la cual puede ser de mérito, inhibitoria o incluso de estarse a lo resuelto”: Corte Constitucional, Sentencia C-856-05. 11 de poner de presente el desconocimiento de las “características decantadas de los sistemas de tendencia acusatoria” y esta afirmación la sustenta doctrinalmente.

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