CC - C206-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C206-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia C-206/00
TRATADO INTERNACIONAL-Control que se ejerce TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control formal TRATADO INTERNACIONAL-Representación del Estado colombiano en proceso de celebración y suscripción
TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material
CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL Y ASISTENCIA
MUTUA EN MATERIA PENAL CON LA REPUBLICA DE
ECUADOR-Objetivos PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION-Causas por las cuales se puede negar o condicionar la asistencia ASISTENCIA JUDICIAL-Mecanismo de cooperación entre Estados ASISTENCIA JUDICIAL EN CONVENIO INTERNACIONALCausas por las cuales se puede negar o condicionar la asistencia ASISTENCIA JUDICIAL EN CONVENIO INTERNACIONALAspectos a través de los cuales se materializa son técnicos y no contrarían la Constitución CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL CON LA REPUBLICA DE ECUADOR-Autoridades centrales, ley aplicable, confidencialidad de información y pruebas practicadas ASISTENCIA JUDICIAL EN CONVENIO INTERNACIONALPrevalencia del debido proceso ASISTENCIA JUDICIAL EN CONVENIO INTERNACIONALMedidas provisionales o cautelares
ASISTENCIA JUDICIAL EN CONVENIO INTERNACIONALDecomiso y ejecución
CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL CON LA REPUBLICA DE ECUADOR-Exención de legalización y solución de controversias Referencia: expediente L.A.T. 155 Ley 519 de 4 de agosto de 1999 "Por
medio de la cual se aprueba el
CONVENIO DE COOPERACION
JUDICIAL Y ASISTENCIA MUTUA
EN MATERIA PENAL ENTRE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA
REPUBLICA DEL ECUADOR",
suscrito en Santafé de Bogotá D.C., el 18 de diciembre de 1996.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ.
Santafé de Bogotá D.C., primero (1º) de marzo del año dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES El 6 de agosto de 1999, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, a través de oficio sin número, remitió a esta Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la C.P., fotocopia autenticada de la Ley 519 de 4 de agosto de 1999 "Por medio de la cual se aprueba el CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL Y
ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA
DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR", suscrito en
Santafé de Bogotá D.C., el 18 de diciembre de 1996. El día 20 de agosto de 1999, el Magistrado Sustanciador, a través de auto de la misma fecha, asumió la revisión de la Ley 519 de 4 de agosto de 1999 y de la Convención que la misma aprobó, para lo cual ordenó la práctica de
las siguientes pruebas: Solicitó a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, el envío de copia del expediente legislativo correspondiente al trámite de dicha ley en el Congreso de la República y ordenó que una vez cumplido lo anterior, por Secretaría General, se procediera a la fijación en lista del negocio y a practicar el traslado del expediente al despacho del señor Procurador General de la Nación, para efectos de recibir el concepto de su competencia. Una vez cumplidos todos los trámites indicados para esta clase de actuaciones procesales de control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisión.
II. EL TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU
LEY APROBATORIA LEY 519 DE 1999
(agosto 4) "por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal entre la República de Colombia y la República del Ecuador", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996). El Congreso de Colombia Visto el texto del "Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal entre la República de Colombia y la República del Ecuador", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que a la letra dice. (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal entre la República de Colombia y la República del Ecuador. Los Gobiernos de la República de Colombia y de la República del Ecuador, en adelante denominadas "las Partes": Teniendo en cuenta los lazos de amistad y de cooperación que los unen; Conscientes del incremento de la actividad delictiva, convienen en prestarse la más amplia cooperación, de conformidad con el procedimiento que se describe a continuación; Inspirados en el deseo de intensificar la asistencia legal y la cooperación mutua en asuntos criminales; Reconociendo que la lucha contra el crimen requiere de la acción conjunta de los Estados; Deseosos de adelantar una acción conjunta para la prevención, control y represión del crimen en todas sus manifestaciones, a través de la coordinación de acciones y la implementación de programas concretos, y en la activación de mecanismos tradicionales para asistencia legal y judicial, y Observando las normas constitucionales, legales y administrativas de sus Estados, así como el respeto por los principios de la ley internacional, especialmente aquellos relacionados con la soberanía, integridad territorial y no intervención;
Celebran el presente acuerdo:
ARTICULO I
DEFINICIONES Para los efectos del presente Acuerdo: a) "Carta rogatoria, exhorto o solicitud de asistencia judicial" se entenderán como sinónimos; b) "Decomiso": significa la privación con carácter definitivo de algún bien, sólo por decisión de un tribunal o de otra autoridad judicial competente, de conformidad con la legislación de cada Parte, c) "Instrumentos del delito": significa cualquier bien utilizado o destinado a ser utilizado para la comisión de cualquier delito;
d) "Producto del Delito": Significa bienes de cualquier índole, derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito; e) "Bienes": significa los activos, de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acreditan la propiedad u otros derechos sobre dichos activos, y f) "Embargo preventivo, secuestro, incautación de bienes u otras medidas cautelares de carácter real": significan la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes, así como la custodia y el control temporal de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o autoridad judicial competente.
ARTICULO II
AMBITO DE APLICACION
1. Las Partes se obligan a prestarse asistencia recíproca, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y de sus respectivos ordenamientos jurídicos, en la realización de investigaciones y de procedimientos judiciales.
2. Este instrumento no deberá interpretarse contrariamente a otras obligaciones de las Partes derivadas de otros Tratados, ni impedirá que las Partes se presten asistencia de conformidad con otros Tratados o
Acuerdos.
3. Este Acuerdo no se aplicará a: a) La detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las solicitudes de extradición, b) La transferencia de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal en su país de origen, aspecto que está regulado por otro Convenio; c) La asistencia a particulares o terceros Estados. 4: Este Acuerdo no facultará a las Partes para ejecutar, en el territorio
del Estado donde se realizan las diligencias, funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de dicho Estado de conformidad con su legislación interna.
ARTICULO III
DOBLE INCRIMINACION
1. La asistencia se prestará aún cuando el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente no sea considerado como delito por la ley de la
Parte Requerida.
2. No obstante, para la ejecución de las inspecciones, registros domiciliados, y allanamientos la asistencia se prestará solamente si la legislación de la Parte Requerida prevé como delito el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente.
ARTICULO IV
ALCANCE DE LA ASISTENCIA
1. Las Partes se comprometen a prestarse la más amplia cooperación judicial en forma recíproca, en las diferentes etapas de los procedimientos judiciales en materia penal. Dicha asistencia comprenderá, entre otras: a) Localización e identificación de personas y bienes, b) Notificación de actos judiciales; c) Remisión de documentos e informaciones judiciales; d) Ejecución de registros domiciliarios e inspecciones judiciales; e) Recepción de testimonios; f) Citación y traslación voluntaria de personas para los efectos del presente Convenio, en calidad de testigos o peritos; g) Traslación voluntaria de personas detenidas con el fin exclusivo de rendir testimonio en el territorio de la Parte Requirente, h) Embargo preventivo, secuestro, incautación u otras medidas cautelares de carácter real y decomiso de bienes; i) Cualquier otra forma de asistencia, siempre que la legislación de la Parte Requerida lo permita.
2. Los funcionarios de la Parte Requirente conforme a la autorización de las Autoridades Competentes de la Parte Requerida, podrán presenciar la práctica de las actuaciones solicitadas siempre que ello no contravenga lo dispuesto en su legislación interna. Para este efecto, las Partes facilitarán el ingreso en el territorio de la Parte Requerida de
las Autoridades Competentes.
3. Las Partes podrán celebrar acuerdos complementarios que permitan agilizar la asistencia prevista en este artículo.
ARTICULO V
LIMITACIONES EN EL ALCANCE DE LA ASISTENCIA
1. La Parte Requirente no usará ninguna información o prueba obtenida mediante este Convenio para fines distintos a los declarados en la solicitud de asistencia judicial, sin previa autorización de la Parte
Requerida.
2. En casos excepcionales, si la Parte Requirente necesitare divulgar y utilizar, total o parcialmente, la información o prueba para propósitos diferentes a los especificados, solicitará la autorización correspondiente a la Parte Requerida la que a su juicio podrá acceder o negar, total o parcialmente lo solicitado, según su legislación interna.
ARTICULO VI
AUTORIDADES CENTRALES
1. Cada una de las Partes designará una Autoridad Central encargada de presentar, recibir y/o tramitar las solicitudes que correspondan en el ámbito de este Convenio. Para este fin, dichas Autoridades se comunicarán directamente con el objeto de analizar, decidir y/o conceder lo solicitado, si no contraviene la legislación interna.
2. Son Autoridades Centrales para la República de Colombia: La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del
Derecho; y, la Autoridad Central para la República del Ecuador es la Corte Suprema de Justicia.
3. Cuando el Ecuador formule solicitud a la República de Colombia se dirigirá a la Fiscalía General de la Nación, organismo que conferirá la asistencia solicitada con eficacia probatoria acorde con su régimen jurídico-constitucional; cuando Colombia formule solicitud a la República del Ecuador lo hará a través de la Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho.
ARTICULO VII
LEY APLICABLE
1. Las solicitudes serán cumplidas de conformidad con la legislación de la Parte Requerida.
2. La Parte Requerida prestará la asistencia judicial de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud de la Parte Requirente, salvo cuando éstas sean incompatibles con su ley interna.
ARTICULO VIII CONFIDENCIALIDAD Las Partes Requerida y Requirente mantendrán bajo reserva la solicitud y el otorgamiento de la asistencia judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el requerimiento, siempre de conformidad con su legislación interna y con la autorización de la otra Parte.
ARTICULO IX
SOLICITUDES DE ASISTENCIA JUDICIAL
1. La solicitud de asistencia judicial deberá formularse por escrito y contendrá al menos la siguiente información: a) Nombre de la autoridad competente que tiene a su cargo la investigación o el procedimiento judicial; b) Propósito de la solicitud y descripción de la asistencia solicitada; c) Descripción de los hechos que constituyen el delito objeto de la investigación adjuntándose o transcribiéndose, en cuanto a los delitos,
el texto de las disposiciones legales pertinentes; d) Fundamentos de hecho y de derecho de cualquier procedimiento especial que la Parte Requirente desea que se practique; e) Término dentro del cual por la naturaleza de lo solicitado, la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida; f) Identidad, nacionalidad, residencia o domicilio de la persona que deberá ser citada o notificada para los fines de auxilios judiciales previstos en este Convenio.
2. Sólo bajo circunstancias de urgencia, las solicitudes podrán hacerse a través de una transmisión por fax o cualquier otro medio electrónico, sin perjuicio de su confirmación por escrito a la mayor brevedad posible.
ARTICULO X
MOTIVOS CONDICIONANTES
1. Si la Autoridad Competente de la Parte Requerida, determina que la ejecución de una solicitud habrá de obstaculizar alguna investigación o procedimiento penal que se esté realizando en dicho Estado, podrá aplazar o condicionar su cumplimiento, total o parcialmente, señalando expresamente los motivos o causas para ello.
2. La Autoridad de la Parte Requerida pondrá en conocimiento de la Autoridad de la Parte Requirente lo expuesto en el numeral anterior, a fin que ésta acepte la asistencia condicionada, en cuyo caso tendrá que someterse a las condiciones establecidas.
ARTICULO XI
RECHAZO DE LA SOLICITUD
1. La Parte Requerida podrá negar la asistencia cuando, a su juicio: a) La solicitud de asistencia judicial sea contraria a su ordenamiento jurídico nacional y/o a las disposiciones de este Convenio, b) Considere que el cumplimiento de la solicitud pueda obstaculizar
una investigación o proceso penal en curso en dicho Estado, salvo lo dispuesto en el artículo X del presente Convenio; c) La solicitud de asistencia judicial se refiera a un delito respecto del cual la persona haya sido exonerada de responsabilidad penal definitivamente, o habiéndosela condenado, se hubiere cumplido o extinguido la pena; d) La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión, ideología o cualquier otra forma de discriminación: e) El otorgamiento de la asistencia pueda afectar el orden público, la soberanía, la seguridad nacional o los intereses públicos fundamentales del Estado Requerido; f) La solicitud de asistencia judicial se refiera a un delito político, militar o conexo con éstos.
2. La Parte Requerida informará mediante escrito motivado a la Parte Requirente la denegación de la asistencia.
ARTICULO XII
EJECUCION DE LA SOLICITUD DE ASISTENCIA JUDICIAL
1. La Parte Requerida fijará la fecha y el lugar de la ejecución de la solicitud de asistencia judicial y las comunicará por escrito a solicitud de la Parte Requirente.
2. Las pruebas que se practiquen por las Autoridades Competentes de la Parte Requerida se ejecutarán de conformidad con su ordenamiento jurídico. La valoración de dichas pruebas se regirá por el ordenamiento interno de la Parte Requirente.
ARTICULO XIII
COMPARECENCIA ANTE LAS PARTES
1. La solicitud de asistencia judicial enviada a la Parte Requerida, que tenga por objeto la citación a un testigo o perito ante las Autoridades
Competentes de la Parte Requirente, deberá ser trasmitida por ésta al menos con 45 días de anticipación a la fecha fijada para la ejecución de la diligencia objeto de la solicitud No obstante, la Parte Requirente podrá en casos excepcionales, disminuir dicho plazo.
2. La Autoridad Competente de la Parte Requerida procederá a efectuar la citación según la solicitud formulada, correspondiendo a la persona citada decidir libremente y de manera expresa, su voluntad de comparecer personalmente al territorio de la Parte Requirente o rendir su testimonio por escrito.
3. Si la persona citada alega inmunidad o incapacidad según la legislación de la Parte Requerida, ésta será resuelta por la Autoridad Competente de la Parte Requerida y notificada a la Parte Requirente.
4. La solicitud de asistencia judicial deberá asegurar la facilitación de transporte, el importe de los viáticos, dietas y seguro de vida y/o accidentes en favor de la persona citada, que voluntariamente consienta en trasladarse a la Parte Requirente, únicamente por el plazo estrictamente necesario a juicio de la Parte Requirente, plazo que no podrá exceder de ocho días entre la fecha de su llegada al territorio y su regreso al país de origen.
ARTICULO XIV
PROTECCION PERSONAL
1. El testigo o perito que como consecuencia de una citación compareciere ante la Autoridad Competente de la Parte Requirente, no podrá ser perseguido, detenido o sometido a ninguna restricción de su libertad personal en el territorio de dicho Estado, por hechos o condenas anteriores a su salida de territorio de la Parte Requerida.
2. La garantía prevista en el numeral precedente, cesará en sus efectos cuando evacuada la diligencia para la que comparece el testigo o perito, no regresare a su país de origen en un plazo máximo de 5 días posteriores a su cooperación judicial. El plazo podrá prorrogarse en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado por la Parte Requirente.
ARTICULO XV
SOBRE LOS DETENIDOS
1. Cuando la citación para declarar ante la Autoridad Competente de la Parte Requirente se refiera a una persona detenida en el territorio de la Parte Requerida, para acceder a la solicitud será indispensable que el detenido preste su consentimiento, por escrito y gozará de las prestaciones previstas en el numeral 4 del artículo 13 de este
Convenio.
2. La Parte Requirente estará obligada a mantener bajo custodia a la persona trasladada y a devolverla en las mismas condiciones, tan pronto como hubiere cesado la necesidad que motivó la solicitud de su desplazamiento a menos que, la Autoridad Central de la Parte Requerida solicitare expresamente y por escrito que tal persona fuera puesta en libertad y gozará de la protección prevista en el artículo 14 de presente Convenio
3. En todos los casos, la decisión sobre un desplazamiento personal en virtud del numeral 1 del presente artículo, será discrecional de la Parte Requerida,. y su negativa deberá fundamentarse en razones constitucionales o legales y otras consideraciones de seguridad o conveniencia del Estado Requerido.
ARTICULO XVI
MEDIDAS PROVISIONALES O CAUTELARES
1. Las Partes contratantes podrán solicitarse recíprocamente la ejecución de las medidas cautelares previstas en el literal f) del
artículo 1° del presente Convenio para asegurar que los bienes, instrumentos y productos del delito o el valor equivalente, estén disponibles para la eventual orden de decomiso o la indemnización de daños o perjuicios ocasionados como consecuencia de una condena penal.
2. Un requerimiento de medida cautelar efectuado en virtud de este artículo, deberá incluir, además de los previstos en el artículo 9° del presente Convenio, lo siguiente: a) Una copia de la orden judicial en firme que la justifique con la determinación de sus fundamentos de hecho y de derecho, y b) Si fuera posible, la descripción de los bienes, ubicación y valor estimado en el ámbito del literal e) del artículo 1. de este Convenio, y, la relación justificativa vinculatoria de la persona sobre cuyos bienes recaiga la medida cautelar.
3. Las Autoridades Centrales de cada una de las Partes se informarán con prontitud sobre el ejercicio de cualquier impugnación que pueda enervar la medida cautelar solicitada y la decisión adoptada sobre ella.
4. La Autoridad Central de la Parte Requerida podrá imponer un término que limite la duración de la medida cautelar solicitada, el cual será comunicado con prontitud a la Autoridad Central de la Parte Requirente, explicando su motivación.
5. Cualquier requerimiento deberá ser ejecutado únicamente conforme a la legislación interna de la Parte Requerida y en particular, en observancia y garantía de los derechos constitucionales de cualquier persona que pudiera ser afectada por la ejecución de la medida.
ARTICULO XVII
DECOMISO Y SU EJECUCION
1. Las Partes, de conformidad con su legislación interna, podrán
prestarse cooperación para ejecutar medidas definitivas sobre bienes vinculados a procesos penales, siempre y cuando medie una decisión judicial definitiva debidamente ejecutoriada.
2. Para los efectos del presente artículo, se aplicará lo dispuesto en los artículos 9° y 16 numeral 2 de este Convenio.
3. Para los casos de delitos relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y de conformidad con la "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas" de 1988, las Partes acordarán la manera de compartir el valor de los bienes decomisados como resultado de la cooperación prevista en este instrumento.
ARTICULO XVIII
INTERESES DE TERCEROS DE BUENA FE SOBRE LOS BIENES
1. Conforme a lo previsto en el presente Convenio, la Parte Requerida adoptará según su Ley Nacional las medidas necesarias para proteger los intereses y derechos de terceras personas de buena fe sobre los bienes, que pudieren afectarse por la ejecución de las solicitudes de asistencia judicial.
2. Cualquier persona afectada por una orden de embargo preventivo, secuestro, incautación o decomiso, podrá impugnar y/o recurrir la medida adoptada, de conformidad con la legislación interna de la
Parte Requerida.
ARTICULO XIX
GASTOS
1. Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de una solicitud de asistencia judicial serán sufragados por la Parte Requerida. Cuando se requiera gastos extraordinarios, las Partes se consultarán para determinar los términos y condiciones en que se dará cumplimiento al requerimiento y la manera en que dichos gastos deberán sufragarse.
2. Los gastos de viaje, alojamiento y otras expensas previstas en este Convenio en favor de las personas que deban trasladarse en virtud de una solicitud de asistencia judicial, correrán por cuenta de la Parte
Requirente. ARTICULO XX EXENCION DE LEGALIZACION Los documentos previstos en el presente Acuerdo, suscritos y transmitidos por las Autoridades Centrales de cada Estado, estarán exentos de toda legalización consular o formalidad análoga. ARTICULO XXI CONSULTAS Las Autoridades Centrales de las Partes celebrarán consultas, para asegurar el eficaz cumplimiento de este Convenio. ARTICULO XXII SOLUCION DE CONTROVERSIAS Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada con la interpretación o aplicación de este Convenio, será resuelta entre las Partes, por vía diplomática.
ARTICULO XXIII
ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA
1. El presente Convenio entrará en vigor a los sesenta (60) días, contados a partir de la fecha en que las Partes, se comuniquen por Notas Diplomáticas el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales.
2. Este Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento, mediante Nota Diplomática la cual surtirá efecto seis (6) meses después de la fecha de recepción por la otra Parte. La denuncia no afectará las solicitudes de asistencia judicial en curso.
Suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dieciocho días (18) del mes diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), en dos ejemplares en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente
válidos y auténticos. Por el Gobierno de la República de Colombia, Camilo Reyes R. Por el Gobierno de la República del Ecuador, Galo Leoro F. El Suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores HACE CONSTAR: Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original en español del "Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal, entre la República de Colombia y
la República del Ecuador", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio. Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dieciocho (18) días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). El Jefe de Oficina Jurídica, Héctor Adolfo Sintura Varela.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 4 de junio de 1997 Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) María Emma Mejía Vélez.
DECRETA: Artículo 1. Apruébase el "Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal, entre la República de Colombia y
la República del Ecuador", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
Artículo 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1. de la Ley 7ª de 1944 el "Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal, entre la República de Colombia y la República del Ecuador", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que por el artículo 1. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los… Presentado al honorable Congreso de la República por las suscritas Ministras de Relaciones Exteriores y Ministra de Justicia y del Derecho. La Ministra de Relaciones Exteriores, María Emma Mejía Vélez. La Ministra de Justicia y del Derecho, Almabeatriz Rengifo López.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 4 de junio de 1997 Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) María Emma Mejía Vélez.
DECRETA: Artículo 1. Apruébase el "Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal, entre la República de Colombia y
la República del Ecuador", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el
dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996). Artículo 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1. de la Ley 7ª de 1944 el "Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal, entre la República de Colombia y la República del Ecuador", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que por el artículo 1. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. El Presidente del honorable Senado de la República, Fabio Valencia Cossio. El Secretario General del honorable Senado de la República, Manuel Enríquez Rosero. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Emilio Martínez Rosales. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Gustavo Bustamante Moratto. REPUBLICA DE COLOMBIA –GOBIERNO NACIONAL Comuníquese y publíquese. Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo Fernández de Soto. El Ministro del Interior, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho, Néstor Humberto Martínez Neira.
III. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION El señor Procurador General de la Nación emitió, dentro del término establecido, concepto favorable sobre la constitucionalidad del instrumento internacional que se revisa. En lo relacionado con la suscripción del Convenio, señala que ésta se aviene a la Constitución, por cuanto fue suscrita por el entonces Ministro Encargado de Relaciones Exteriores Camilo Reyes R., de conformidad con lo dispuesto en la ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, que señala que dicha clase de funcionarios no requieren plenos poderes para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de los tratados internacionales. De otro lado y en cuanto al trámite que se le debió dar a la Ley 519 de 1999, señala que a ésta le correspondía el establecido en la Constitución para una ley ordinaria, (artículo 157, 158 y 160), lo cuales se cumplieron a cabalidad. En efecto, dice el señor Procurador que el proyecto de ley y su exposición de motivos fueron presentados al Senado a través de las Ministras de Relaciones Exteriores María Emma Mejía Vélez y de Justicia y del Derecho Alma Beatriz Rengifo López, el día 30 de julio de 1997, siendo publicado en la Gaceta del Congreso No. 303 del 31 de julio de 1997 (páginas 6 a 12); así mismo que su discusión se inició en la Comisión Segunda del Senado con la ponencia presentada por el Congresista Jorge Eliécer Franco Pineda, que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 529 del 12 de diciembre de 1997 (páginas 1 a 6), posteriormente se
surtieron los debates en las comisiones y plenarias de ambas Cámaras. Una vez presentadas las respectivas ponencias, los debates se produjeron de conformidad con los términos de iniciación y aprobación dispuestos en la Constitución, es decir, de ocho días entre el primero y segundo debate en cada Cámara y de no menos de quince días entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra. Agrega finalmente, que el proyecto de ley obtuvo la correspondiente sanción presidencial que lo convirtió en ley de la República. Una ve
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