CC - C207-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C207-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia C-207/00
REGALIAS-Destinación REGALIAS-Competencia del legislador en determinación de porcentajes de participación y destinación/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Determinación de porcentajes de participación y destinación de regalías Cuando se hace referencia a la repartición y uso de las regalías, se ha señalado que las disposiciones que definen los porcentajes de participación de las entidades territoriales y la destinación de las transferencias provenientes de la explotación de recursos naturales no renovables, son herramientas cuya determinación compete al legislador, y en consecuencia, éste goza de plena autonomía y libertad de configuración. FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Existencia de marco normativo donde se procura asignación eficiente FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Financiación de proyectos de energización FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Señalamiento legal puede contemplar programas y proyectos no explícitos en norma fundamental DEBERES DEL ESTADO-No se reducen a las consagrados expresamente en normas constitucionales REGALIAS-Control en la asignación PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE RENTAS FISCALES DE ENTIDADES TERRITORIALES-Impuestos y regalías son figuras distintas SENTENCIA INHIBITORIA POR NORMA DEROGADA REGION-Definición constitucional En términos constitucionales la región es un criterio de organización funcional que a partir de un espacio territorial determinado, busca facilitar las tareas de administración a través de la prestación descentralizada de servicios, del fomento de proyectos de desarrollo, o de la ordenación de recursos -materiales
o monetariospara su eficaz inversión. La definición concreta de una región, es decir, las zonas del país que afecta, las finalidades que cumple y los auxilios financieros con los que cuenta para su gestión, son asuntos que corresponde fijar a la ley. REGION-Características y facultad del legislador para estructurarla REGION ADMINISTRATIVA Y DE PLANIFICACION-Desarrollo integral de sectores del país en distintos frentes REGALIAS-Definición de proyecto regional para precisar que tipo de iniciativas resultan elegibles/REGION-Concepto constitucional/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Organización de regiones de planeación o proyectos regionales Una norma consagrada por el legislador -en este caso el parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 141 de 1994en la que se establece una definición de proyecto regional, con el propósito de precisar qué tipo de iniciativas resultan elegibles para el otorgamiento de recursos provenientes del reparto de regalías, no resulta inconstitucional, pues no hace otra cosa que desarrollar, dentro de las directrices que señala la propia Carta Política, la posibilidad de crear divisiones territoriales que faciliten el gasto racional, y el desarrollo equilibrado de distintas porciones del país. El concepto de región que se desarrolla en la Constitución hace referencia a una modalidad de organización -necesariamente interdepartamental-, que puede presentarse en diferentes ámbitos, dentro de los que la ordenación del territorio -i.e. la región como entidad territorial-, es tan sólo una posibilidad. Así, el Congreso cuenta con una amplia facultad para determinar, de acuerdo con las necesidades de la
administración y las demandas de la comunidad, la organización de regiones de planeación o proyectos regionales, mediante el uso de sus atribuciones ordinarias. La creación de regiones o la referencia a proyectos regionales tampoco desconoce la existencia de otras entidades territoriales dentro del mapa administrativo del país, puesto que para efectos de su participación en el reparto de las regalías, todas las entidades territoriales cuentan con las mismas garantías legales y con iguales posibilidades de presentar –de manera conjunta, individual o asociadaproyectos de inversión en obras prioritarias para la comunidad. Consecuentemente, la propia Ley 141 de 1994 consigna claras exigencias para la aprobación de propuestas -regionales o no-, y así, asegurar que la asignación de partidas que haga la Comisión Nacional de Regalías -órgano legalmente encargado de esta funciónsatisfaga necesidades locales reales. REGION-Finalidad FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Destinación concreta de recursos para ciertas zonas del país FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Asignación de recursos al Departamento de Córdoba AUTONOMIA LEGISLATIVA-Criterios de distribución del ingreso generado por regalías/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Posibilidad de disponer de recursos en cuantía y con destinación específica La Constitución reconoce al legislador autonomía para fijar los criterios de distribución del ingreso generado por las regalías -artículo 361 C.P.-; dicha libertad de configuración se expresa, concretamente, en la posibilidad de disponer de recursos en cuantía y con destinación específicas, siempre y cuando se respeten los principios y finalidades referidas por la Constitución, es decir, si
se intenta contrarrestar los efectos que en el medio ambiente produce la extracción de recursos naturales no renovables, o impulsar el desarrollo de zonas agobiadas por el atraso y la carencia de recursos. La misma ley, de otra parte, con el propósito de asegurar la adecuada utilización de los dineros, ha condicionado la transferencia de los mismos, a la presentación de proyectos debidamente calificados como prioritarios para la población. Son criterios materiales los que ha tomado en cuenta el legislador a la hora de establecer un reparto porcentual de las regalías, que en ningún momento pueden catalogarse como formas de discriminación o desconocimiento del principio de igualdad que reconoce la Carta Política. REGALIAS-Tratamiento especial en la asignación a favor de ciertas entidades territoriales REGALIAS-Asignación de recursos al Departamento de Córdoba DEBIDO PROCESO-Campo de aplicación exclusiva en actuaciones judiciales y administrativas
Referencia: expediente D-2480
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2, 3, 4 y 5, todos en forma parcial, de la Ley 141 de 1994.
Demandante: Luis Enrique Olivera
Petro
Magistrado ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo del año dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVERA PETRO, presentó demanda contra apartes de los articulos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 141 de 1994, "por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones".
Mediante auto del 23 de agosto de 1999, el Magistrado sustanciador rechazó la demanda contra los artículos 2 y 4, pues el actor, al exponer el concepto de la violación, no formuló ningún argumento de constitucionalidad que sirviera de fundamento para el estudio que debe realizar la Corte y tampoco hizo corrección alguna, tal como se le ordenó en auto del 9 de agosto de 1999; además, respecto del inciso 2° del artículo 4 existe cosa juzgada constitucional. El análisis que se hará se restringe, entonces, a los apartes impugnados de los artículos 1, 3 y 5 de la Ley 141 de 1994. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5 de la Constitución, corresponde a esta Corporación decidir definitivamente, sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas de los artículos
1, 3 y 5 de la Ley 141 de 1994.
III. DE LA METODOLOGIA ADOPTADA EN EL PRESENTE FALLO Con el propósito de facilitar la lectura y comprensión del fallo, se procederá a presentar, por separado, el texto de cada precepto demandado junto con los reparos que hace el actor; a continuación, se expondrán las apreciaciones del interviniente y el concepto del Procurador; finalmente, en cada apartado, se expresarán las consideraciones de la Corte.
IV. ARTICULO 1 DE LA LEY 141 DE 1994
1. Norma demandada A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 41414 del 30 de junio de 1994 y se subraya lo demandado: Ley 141 de 1994 (28 de junio) Por la cual se crea el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución, y se dictan otras disposiciones.
Artículo 1°. Constitución del Fondo Nacional de Regalías. Créase el Fondo Nacional de Regalías con los ingresos provenientes de las regalías no asignadas a los departamentos y a los municipios productores y a los municipios portuarios de conformidad con lo establecido en esta Ley. El Fondo será un sistema de manejo separado de cuentas, sin personería jurídica. Sus recursos serán destinados, de Conformidad con el artículo 361 de la Constitución Nacional, a la promoción de la
minería, la preservación del medio ambiente y la financiación de proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales. Parágrafo 1°. Durante los quince (15) años siguientes a la promulgación de la presente Ley, el Fondo asignará el quince por ciento (15%) de sus recursos para financiar proyectos regionales de inversión en energización que presenten las entidades territoriales y que estén definidos como prioritarios en los planes de desarrollo respectivos. Cuando se trate de proyectos eléctricos los recursos podrán aplicarse a la generación, transporte, transformación, ampliación y remodelación de redes, mantenimiento, control y disminución de pérdidas de energía distribuídos así:
1. Un sesenta por ciento (60%) para zonas interconectadas. El cinco por ciento (5%) de estos recursos para financiar la ejecución de proyectos regionales hidroeléctricos en el Departamento de Santander, aprobados a través de su electrificadora, siempre y cuando estén incluídos en el plan nacional de expansión y definidos como prioritarios en los planes de desarrollo regional. El excedente de estos recursos se destinará a la electrificación rural, con prelación para aquellas zonas con menor cobertura en el servicio, hasta obtener una cobertura regional similar en todo el país, y
2. Un cuarenta por ciento (40%) para zonas no interconectadas.
El reglamento dispondrá los criterios de selección de los proyectos. En todo caso, la ejecución de estos proyectos requerirá la aprobación del Ministerio de Minas y Energía, con base en los planes de
desarrollo de las empresas del sector. Parágrafo 2°. El total de los recursos propios del Fondo Nacional de Regalías, una vez descontadas las asignaciones contempladas en el artículo 1° parágrafo 1°., artículo 5° parágrafo, artículo 8° numeral octavo y artículo 30 de la presente ley, se destinará a la promoción de la minería, a la preservación del medio ambiente y a la financiación de proyectos regionales de inversión, aplicando los siguientes parámetros porcentuales como mínimo: 20% para el fomento a la minería 20% para la financiación del medio ambiente 59% para la financiación de proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales. Parágrafo 3º. Los proyectos destinados a la financiación y cofinanciación de proyectos regionales de inversión deberán distribuirse en forma equitativa entre las regiones integradas por los CORPES regionales, o por las entidades que lo sustituyan, teniendo en cuenta la densidad poblacional, las necesidades básicas insatisfechas de la población y otros indicadores de pobreza, conforme a los criterios establecidos en la presente Ley y en la reglamentación que expida para el efecto la Comisión Nacional de Regalías. Cuando el Fondo Nacional de Regalías reciba recursos por regalias originadas en exportaciones en territorios indígenas que no pertenezcan a ningún municipio, se separará de la suma recibida la parte que hubiere correspondido al municipío de haber existido éste, y se destinará a la financiación de proyectos de promoción de la minería, de protección del medio ambiente y para proyectos
regionales definidos como prioritarios en los planes de desarrollo del respectivo departamento o territorio indígena, y que beneficien directamente a las comunidades que habitan el corregimiento departamental, inspección departamental o el territorio indígena donde se adelanta la explotación que origina las regalías.
2. La demanda Afirma el actor que el parágrafo 1°, y una expresión del parágrafo 2º, del artículo 1 de la Ley 141 de 1994, violan los artículos 361 y 366 de la Carta
Política por las siguientes razones: a. El artículo 361 de la Constitución, que crea el Fondo Nacional de Regalías, "es taxativo y concluyente", cuando señala que los recursos de dicho fondo se asignarán a la promoción de la minería, la preservación del medio ambiente y la financiación de proyectos regionales de inversión, definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales. Dice el demandante: "por ninguna parte aparecen los proyectos regionales de energización de que habla el Parágrafo 1º del Artículo 1 que acuso; y como se ve claramente los proyectos regionales de inversión de energización hacen parte de los proyectos regionales de inversión sin que necesariamente sean el 15% de estos". b. Las disposiciones constitucionales relacionadas con la ejecución del gasto público -artículo 366 C.P. entre otras-, crean prioridades claras y definidas "y por ningún lado aparecen los proyectos de energización o eléctricos". c. La norma acusada acuerda un tratamiento preferencial en favor de proyectos eléctricos, infringiendo así los principios rectores que señala el artículo 294 de la Constitución sobre la intangibilidad de las rentas
fiscales. Además, "los proyectos regionales de energización deben ser presentados como parte de los proyectos regionales de inversión, "y como ello no se hace, se transgrede el debido proceso".
3. Intervención del Ministerio de Minas y Energía El ciudadano Justo Enrique Fonseca Rodriguez, en su calidad de apoderado del Ministerio de Minas y Energía, intervino con el propósito de defender la exequibilidad de la norma acusada por considerar que no viola precepto constitucional alguno. Son estos los argumentos en que se fundamenta su
defensa: a. Obedeciendo lo dispuesto en la norma constitucional "que establece que el Fondo Nacional de Regalías debe distribuir sus recursos -entre otros-, para señalar proyectos regionales de inversión que aparezcan como prioritarios en los planes de desarrollo de las entidades territoriales, el legislador -observando además la realidad nacionalsimplemente se refiere al financiamiento de proyectos regionales de inversión en energización, condicionados a que estos se definan como prioritarios en los planes de desarrollo de las correspondientes entidades territoriales". b. "Dentro del territorio nacional existen entidades territoriales o regionales que no cuentan con la adecuada infraestructura energética que permita satisfacer las esenciales necesidades de la comunidad, dejándolas así, en desventaja con respecto a otras entidades o regiones; por tal razón, no debe observarse la norma acusada como motivo de odiosa preferencia sino como fuente que propende por la igualdad de derechos".
4. Concepto del Procurador General de la Nación El Procurador General de la Nación pide a la Corte que declare exequible la norma acusada por no infringir la Carta Política. Este es el argumento que
se expone como fundamento de la petición:
"En materia de regalías la Carta ha diferido (sic) en el legislador una amplia libertad de configuración, que le permite no sólo regular los porcentajes de participación de los entes beneficiarios de los mismos, sino también determinar las áreas en las cuales deben ser invertidos los recursos recaudados por el Fondo Nacional de Regalías, puesto que se trata de recursos de fuente exógena de financiamiento de las entidades territoriales".
5. Consideraciones y fundamentos 5.1. Problema jurídico a resolver El fundamento del reclamo que contra algunos apartes del artículo 1 de la Ley 141 de 1994 presenta el actor, descansa en el hecho de que dichas disposiciones contrarían las normas constitucionales que regulan la creación del Fondo Nacional de Regalías y la destinación de sus recursos.
Así, cuando el precepto impugnado asigna los dineros provenientes de las regalías, hace referencia a actividades no contempladas expresamente en la Carta Política -i.e. proyectos de energización-. Con el propósito de establecer si las previsiones del legislador infringen o no la Carta Política, corresponde a la Corte analizar en qué medida la destinación de regalías a la financiación de programas de energización, contradice lo dispuesto por el constituyente sobre la materia. 5.2. La destinación de las regalías Este Tribunal ha establecido una consistente jurisprudencia sobre el desarrollo legal de los principios constitucionales que rigen la distribución de los recursos obtenidos por el Estado a título de regalías1. De hecho, se han identificado una serie de reglas que dan buena cuenta de los parámetros dentro de los que se desarrolla la legislación vigente: "(1) Las regalías que se causen por la explotación o el transporte de
recursos naturales no renovables son de propiedad del Estado; (2) las entidades territoriales en cuya jurisdicción se realicen tareas de 1 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias: C-075 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-179 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-567 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz; C-593 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz; C-036 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-219 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-221 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-128 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz; C-299 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz y C-541 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. explotación y transporte son acreedoras de un derecho constitucional de participación directa en las regalías, que debe ser definido por el legislador; (3) los recursos provenientes de las regalías que no se distribuyan entre las entidades territoriales que ostenten el derecho constitucional de asignación directa, deben depositarse en el Fondo Nacional de Regalías; (4) corresponde al legislador definir los términos en virtud de los cuales deben asignarse los porcentajes de participación de las entidades territoriales en los recursos del Fondo Nacional de Regalías; (5) es competencia de las autoridades nacionales encargadas de administrar el Fondo Nacional de regalías, establecer, conforme a los términos definidos por el legislador, los derechos de participación en las regalías de
las entidades territoriales; (6) las autoridades nacionales deben asignar los recursos del Fondo Nacional de Regalías a la promoción de la minería, la preservación del ambiente y la financiación de proyectos territoriales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales, a fin de alcanzar el desarrollo armónico de todas las regiones"2. Concretamente, cuando se hace referencia a la repartición y uso de las regalías, se ha señalado que las disposiciones que definen los porcentajes de participación de las entidades territoriales y la destinación de las transferencias provenientes de la explotación de recursos naturales no renovables, son herramientas cuya determinación compete al legislador (artículo 360 C.P.), y en consecuencia, éste goza de plena autonomía y libertad de configuración. Ha dicho la Corte: "...de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Carta Política, la configuración del derecho de participación de las entidades territoriales sobre las regalías, así como la fijación de los alcances del mismo, constituyen cuestiones que deben ser determinadas por la ley. De este modo, en materia de regalías, el legislador ostenta un amplio poder de configuración que lo autoriza no sólo a establecer en qué porcentaje participan los departamentos o municipios productores y los puertos marítimos y fluviales en las regalías que se causen por la explotación o el transporte de recursos naturales no renovables, sino, también, a fijar su destinación . 3 En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha estimado que, en la medida en que las regalías constituyen una fuente exógena de
financiamiento de las entidades territoriales,4 la ley puede indicar su 2 Corte Constitucional Sentencia C-580 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 3Véanse las sentencias T-141 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-691 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-028 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia C-428 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa; C-402 de 98 M.P. Fabio Morón Díaz y C-447 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz. destinación sin, por ello, violar los mandatos contenidos en los artículos 287-3 y 362 de la Carta"5 (subrayas no originales). Cuando por mandato de la Constitución se defiere al órgano legislativo la creación del Fondo Nacional de Regalías "cuyos recursos se destinarán a las entidades territoriales" y "se aplicarán a la promoción de la minería, a la preservación del medio ambiente y a financiar proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales"6, no se está haciendo una enumeración taxativa del tipo de actividades que pueden o no patrocinarse con el producto de la explotación de recursos naturales no renovables, sino que se crea un marco normativo dentro del cual, se procura la asignación eficiente de ciertos bienes de propiedad estatal, para la satisfacción de las necesidades de la comunidad. La referencia hecha en la Ley 141 de 1994 (específicamente, en los
parágrafos 1° y 2º del artículo 1°) a la financiación de proyectos de energización, como una de las posibilidades definidas por el legislador para la inversión de las regalías, cumple con claros preceptos constitucionales que velan por el bienestar general (artículos 1 y 2 C.P.), por la adecuada disposición de los recursos del Estado (artículo 360 C.P.), y por el respeto a la autonomía funcional que se reconoce a cada rama del poder público (artículo 113 C.P.). Debe recordarse que "el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población", son "finalidades sociales del Estado" (Cfr. artículo 366 C.P.) y, por tanto, resulta admisible que las leyes que desarrollan los mandatos de la Constitución contemplen programas y proyectos, que sin estar explícitamente señalados en la Norma Fundamental, son congruentes con los objetivos que se intentan alcanzar con la ayuda del ordenamiento jurídico. Los deberes del Estado frente a la comunidad no se reducen a la satisfacción de las necesidades expresamente contempladas por las normas constitucionales (salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable), pues dichas enunciaciones no agotan -en principio-, el panorama de los frentes que la administración debe 4 Sobre la distinción entre fuentes endógenas y exógenas de financiamiento de las entidades territoriales, véase la sentencia C-219 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. De acuerdo con esta sentencia, las fuentes endógenas de financiamiento de los entes territoriales están constituidas por los denominados recursos propios, los cuales, por ser de propiedad de estas
entidades, se encuentran sometidos a "la plena disposición de las autoridades locales o departamentales correspondientes, sin injerencias indebidas del legislador". Por el contrario, los recursos territoriales originados en fuentes exógenas de financiamiento (transferencias, regalías, cofinanciación, etc.) pueden ser configurados en mayor medida por la ley. 5 Corte Constitucional Sentencia C-541 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Cfr. Artículo 361 C.P. atender para servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar los principios, derechos y deberes que se reconocen a todos los colombianos7. 5.3. Sobre el control en la asignación de las regalías Ahora bien: la satisfacción de necesidades a las que, genéricamente hablando, se encamina la asignación de las regalías, crea un gran campo de acción tanto para las entidades del orden nacional, encargadas de su reparto, como para las de orden territorial, que materialmente disponen de los dineros. Sin embargo, ni la administración, ni la disposición de recursos están exentas de control. La misma Ley 141 de 1994 ha creado un sistema para que las regalías se destinen a proyectos efectivamente prioritarios, técnicamente concebidos y encaminados al desarrollo integral del territorio nacional. Como bien lo ha recordado este Tribunal, el proceso de elección de un proyecto busca crear barreras al despilfarro y el gasto irracional: "La aprobación de los proyectos presentados por las entidades territoriales que reciban asignación del Fondo Nacional de Regalías la otorga la Comisión Nacional de Regalías (art. 8-4) previo concepto de un comité técnico constituido por cinco expertos de reconocida experiencia en
evaluación de proyectos (art.8-12). En el citado comité deben tener representación las diferentes regiones del país (art. 8-12). La función del comité técnico, es la de garantizar mediante el análisis y estudio técnico (sic), la calidad de los proyectos de inversión que pretendan financiarse con cargo a recursos del Fondo Nacional de Regalías (art. 8-12). Una vez expedido el concepto del comité sobre la viabilidad técnica y financiera de los proyectos, la Comisión Nacional de Regalías procederá a aprobar, conforme a los criterios definidos por la propia Ley 141, aquellos proyectos que serán financiados con los recursos del Fondo"8. 5.4. Sobre los tributos territoriales No asiste razón al demandante al señalar que la canalización específica de las regalías para proyectos de energización (que contempla la norma parcialmente impugnada), viola el principio de intangibilidad de las rentas fiscales de los entes territoriales -contenido en el artículo 294 C.P.-. Dicho precepto ampara solamente a los ingresos de naturaleza tributaria -los impuestos-, y dentro de la estructura de la hacienda pública, impuestos y regalías constituyen dos categorías diferentes. Nada impide, entonces, que 7 Cfr. Artículo 2 C.P. 8 Ibid. Sentencia C-580 de 1999. el legislador señale la destinación de recursos no tributarios, que obtiene como el resultado del desarrollo de actividades específicas -v.gr. la explotación de hidrocarburos-, a la financiación y fomento de otros proyectos útiles para la comunidad. Ha dicho este Tribunal: "A pesar de tener en ocasiones similitudes ya que implican pagos del particular al Estado, las regalías y los impuestos son figuras diversas, con
un fundamento constitucional y una finalidad diferentes. Así, como bien lo señala uno de los intervinientes, la Carta acoge la concepción de la “regalía-precio”, pues la define como una "contraprestación" que se causa por la explotación de los recursos naturales no renovables de propiedad de la Nación (CP art. 360). Por ende, las regalías están representadas por aquello que el Estado recibe por conceder un derecho a explotar los recursos naturales no renovables de los cuáles es titular (CP art. 332), debido a que estos recursos existen en cantidad limitada. En cambio, los impuestos, tal y como lo ha señalado en varias ocasiones esta Corporación, son cargas económicas que se imponen a los particulares con el fin de financiar los gastos generales del Estado, por lo cual estas obligaciones surgen del poder impositivo del Estado. En ese orden de ideas, las regalías son ingresos públicos pero no tienen naturaleza tributaria, pues no son imposiciones del Estado sino contraprestaciones que el particular debe pagar por la obtención de un derecho, a saber, la posibilidad de explotar un recurso natural no renovable. En ese orden de ideas, la relación entre el Estado y el particular es diversa, pues en un caso la persona voluntariamente decide pagar la regalía para obtener un derecho de explotación, mientras que las personas no pueden sustraerse al pago del tributo, si se cumple el hecho impositivo previsto por la ley. La obligación de pagar un impuesto no surge entonces de la celebración de un contrato con el Estado, ni de la concesión de una licencia o permiso de explotación, sino del cumplimiento del hecho previsto por la ley tributaria"9 (subraya no original).
Por estas razones y únicamente respecto de los cargos analizados, se declarará exequible el parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 141 de 1994. Ahora, debido a que el parágrafo 2° del mismo artículo -también parcialmente demandadofue derogado mediante el artículo 72 de la Ley 508 de 1999, la Corte se inhibirá para conocer sobre el particular.
V. ARTICULO 3 DE LA LEY 141 DE 1994 9 Corte Constitucional Sentencia C-221 de 1997. M.P. Alejandro Martinez Caballero. En el mismo sentido puede consultarse, entre otras, la sentencia C.541 de 1999. M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
1. Norma demandada Artículo 3°. Elegibilidad de los proyectos. Para que un proyecto sea elegible deberá ser presentado ante la Comisión Nacional de Regalías por las entidades territoriales, bien sea de manera individual, conjunta o asociada y contar con el previo concepto del Consejo Regional de Planificación Económica y Social -CORPESo de la región administrativa y de planificación, o de la región como entidad territorial, o de la Corpora
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