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CC - C208-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C208-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

C-208-23CONDENA JUDICIAL A ENTIDAD PÚBLICA-Plazo de diez meses para el pago de condenas de pensiones busca garantizar principios del sistema presupuestal

(…) la norma demandada contiene una medida razonable y proporcionada, en tanto contribuye al logro de una finalidad importante para el ordenamiento constitucional, esto es la garantía de la legalidad del gasto público, y la materialización de los principios de planeación y anualidad presupuestal. Es efectivamente conducente para el logro de ese fin, y no es evidentemente desproporcionada respecto de la garantía de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana de los beneficiarios de las condenas.

CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDADAlcance/SENTENCIA INTERPRETATIVA O CONDICIONADA-Recae sobre las distintas interpretaciones que se derivan de un precepto legal o texto normativo

El control abstracto de constitucionalidad no se limita a realizar una confrontación exegética de la disposición acusada con la Constitución, “sino que su labor hermenéutica exige dilucidar los distintos sentidos posibles de los enunciados o textos legales impugnados, las interpretaciones que resultan intolerables y los efectos jurídicos diversos o equívocos que contrarían la Constitución.” En consecuencia, el análisis de constitucionalidad en una sentencia interpretativa o condicionada recae sobre las diferentes interpretaciones posibles que se deriven de un mismo precepto legal o un texto normativo. Así, la Corte está facultada para

excluir una o varias interpretaciones de una determinada disposición que no se ajustan a los mandatos de la Constitución y le es posible declarar la exequibilidad de la misma, en el entendido que la interpretación admisible es la advertida por la Corte.

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipología

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia

MADRE CABEZA DE FAMILIA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL

PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reglas

La jurisprudencia constitucional reconoce que el artículo 44 de la Constitución Política determina el derecho de los niños, niñas y adolescentes a una protección especial; y señala que el alcance de dicha protección se basa, entre otras, en las siguientes reglas: (i) el reconocimiento del carácter fundamental de sus derechos;(ii) la corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado en su asistencia y protección; y, (iii) la prevalencia del interés superior de sus derechos.

PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance

PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección y asistencia especial de la familia y el Estado en desarrollo del principio de solidaridad

PERSONA DE LA TERCERA EDAD Y ADULTO MAYOR-Diferencia

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL DE

PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Garantía

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA SEGURIDAD SOCIALUniversalidad, eficiencia, solidaridad

CONDENA JUDICIAL O ACUERDO CONCILIATORIO DE ENTIDAD

PUBLICA-Principios

PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Garantía

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA SEGURIDAD SOCIALUniversalidad, eficiencia, solidaridad

CONDENA JUDICIAL O ACUERDO CONCILIATORIO DE ENTIDAD

PUBLICA-Principios

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Operancia

PRINCIPIOS DEL SISTEMA PRESUPUESTAL-Aplicación en el pago de condena judicial en contra de entidad pública

(…) los principios de legalidad, de planeación y de anualidad que informan el proceso de elaboración, aprobación y ejecución del presupuesto público imponen a las entidades públicas el agotamiento de un proceso reglado para realizar erogaciones con cargo a recursos públicos. La observancia de estas normas justifica prima facie la adopción de normas que prevean un plazo para que las entidades públicas den cumplimiento a las condenas que se les imponen en el curso de procesos judiciales adelantados en su contra. En todo caso, la exequibilidad de este tipo de medidas depende de que el plazo previsto en la ley sea razonable y proporcional.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Fase de ejecución presupuestal

PLANEACION-Importancia

JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD INTERMEDIAAplicaciónREPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA C-208 DE 2023

Expediente: D-14.830

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2 (parcial) del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”

Demandantes: Jorge Kenneth Burbano

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2 (parcial) del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”

Demandantes: Jorge Kenneth Burbano

Villamarín y Walter Fernando Pérez Niño

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas por los artículos 241 y 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

A. Trámite de admisión

1. El 23 de mayo de 2022, los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamarín y Walter Fernando Pérez Niño presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo (parcial) del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, quienes señalaron que el contenido de la disposición atacada desconoce los artículos 1, 13, 29, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 53 y 229 de la ConstituciónPolítica. Para sustentar su argumento propusieron dos cargos: uno por vulneración de

los artículos 1, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 53 y, otro, por vulneración del artículo 13 de la Constitución Política. Así mismo, formularon alegaciones por violación de los artículos 29 y 229.

2. El 23 de mayo de 2022 fue repartida y mediante Auto del 14 de junio de 2022 se resolvió inadmitir la demanda, por cuanto los cargos formulados no satisfacían los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia.

3. El 22 de junio de 2022, dentro de la oportunidad legal prevista, los demandantes presentaron escrito de subsanación de la demanda con el cual fortalecieron la argumentación presentada en la demanda inicial sobre los dos cargos aludidos, a fin de señalar las razones que sustentan el concepto de violación y precisar los requisitos de certeza, pertinencia, especificidad y de suficiencia que justifican la demanda en contra del inciso segundo (parcial) del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

4. Mediante Auto del 19 de julio de 2022 se admitió uno de los cargos formulados y se rechazó el otro. El Auto concluyó que el primer cargo superó las deficiencias advertidas en el Auto de Inadmisión, y en lo relacionado con el segundo cargo, determinó que no se cumplió con las cargas previstas por la Corte para adelantar un examen de fondo cuando se propone un juicio de igualdad. En consecuencia, se dispuso admitir el primer cargo de inconstitucionalidad en contra

del artículo 192 parcial de la Ley 1437 de 2011 por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, de las personas de la tercera edad y de las personas en condición de discapacidad al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social y al pago oportuno de las pensiones como un componente específico del derecho a la seguridad social, reconocidos en los artículos 1, 44, 46, 47, 48 y 53 de la Constitución Política.

5. En el mismo auto, se dispuso: (i) fijar en lista el proceso por el término de 10 días para dar la oportunidad a los ciudadanos de impugnar o defenderla la norma; y

(ii) comunicar por conducto de la Secretaría General el inicio del proceso a la Presidencia de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a la Administradora Colombia de Pensiones -Colpensiones y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. De igual forma, se decretó la práctica de pruebas y (iii) se ofició al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a Colpensiones para que dieran respuesta a las preguntas formuladas, relativas al trámite administrativo para el pago de condenas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procesos de carácter pensional. Así mismo, (iv) se invitó a participar en este proceso a algunas universidades y

expertos en la materia, para que rindieran concepto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas. Por último, (v) se ordenó dar traslado a la Señora Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia.Impedimento de la Procuradora General de la Nación

6. El 9 de agosto de 2021, la Procuradora General de la Nación expresó que, según lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, se encontraba inmersa en la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de las disposiciones acusadas.[1] Por tal razón, solicitó declarar fundada la antedicha manifestación de impedimento y que, en consecuencia, la Sala Plena permitiese al Viceprocurador General de la Nación rendir el concepto respectivo, en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 17.3 del Decreto Ley 262 de 2000.

7. Mediante Auto 1555 del trece (13) de octubre de 2022, la Sala Plena resolvió rechazar el impedimento al considerar que, pese a que la hoy Procuradora General de la Nación, en su condición de Ministra de Justicia y del Derecho radicó el Proyecto que culminó con la expedición de la Ley 2080 de 2021, la modificación que en esta ley se introdujo al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 no se refirió al inciso 2

(parcial) demandado en este expediente, sino que derogó el inciso 4 del artículo 192 original. Por lo tanto, la Sala Plena concluyó que no era posible sostener que la Procuradora Cabello se encontrara impedida para emitir su concepto.

8. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a resolver la demanda de la referencia.

B. Norma demandada

9. A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada con el

segmento demandado subrayado y en negrillas:

“LEY 1437 DE 2011[2]

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)

TÍTULO V-II

CAPÍTULO VI-V-II

(…) Artículo 192: Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.

Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la

solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.

Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.

En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.

El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar.

Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.”

C. Cargo único admitido

10. Los demandantes consideran que la Constitución Política estableció un mandato especial de protección de las madres cabeza de familia, de los niños, niñas y adolescentes, de las personas de la tercera edad y de las personas en condición de discapacidad y los reconoció como sujetos de especial protección constitucional

(arts. 43, 44, 46 y 47 CP). Sostienen que los artículos 48[3] y 53[4] prevén los derechos fundamentales a la seguridad social y al pago oportuno de las pensiones, de los cuales se deriva “el derecho a obtener una pensión que garantiza los servicios públicos domiciliarios, la educación y la atención en salud.”[5]

11. A juicio de los accionantes, la seguridad social “ha sido reconocida con un

los cuales se deriva “el derecho a obtener una pensión que garantiza los servicios públicos domiciliarios, la educación y la atención en salud.”[5]

11. A juicio de los accionantes, la seguridad social “ha sido reconocida con un carácter fundamental relacionado con el mínimo vital, más aún cuando compromete derechos de personas que merecen especial protección constitucional por su estado de vulnerabilidad.” Consideran que según lo dispuesto en la Constitución y en los términos de la jurisprudencia constitucional, el derecho al pago oportuno de las pensiones es “una garantía que no se agota con la enunciación del deber surgido, sino que se trata de un derecho fundamental.”[6]

12. En consecuencia, “el reconocimiento formal de la pensión no es suficiente, sino que se requiere su materialización efectiva a través de la inclusión en nómina de los pensionados,” por lo que “la falta de pago de las prestaciones sociales puede generar perjuicios irremediables ya que constituyen un sustento económico para la persona o los familiares beneficiados del pago.”[7]13. Según los demandantes, la norma acusada establece un término máximo de diez (10) meses para el pago de condenas en contra del Estado que consistan en el pago o devolución de una suma de dinero. Empero, señalaron que este artículo dilata el pago de las condenas en materia pensional y, en consecuencia, desconoce los derechos al mínimo vital, a la dignidad, a la seguridad social y al pago oportuno de las pensiones, pues los beneficiarios de una pensión son las personas de la tercera

edad, las personas en condición de discapacidad, las madres o padres cabeza de familia y los menores de edad. Así, indicaron que “la norma legal tiene un déficit de protección al permitir que por un tiempo de hasta de diez meses no se les de la prestación periódica a la que tienen derecho y con la que suplen sus necesidades básicas.”[8]

14. En tal virtud, los demandantes solicitaron que se declare la inconstitucionalidad del segmento referido, toda vez que “[l]a falta de entrega efectiva de la pensión prolongada en 10 meses, como lo ordena la norma demandada, vulnera el derecho a la seguridad social y al mínimo vital de los beneficiarios y sus familias al impedírsele los medios materiales para suplir sus necesidades básicas relacionadas con la alimentación adecuada, salud, educación, vivienda, entre otras.”[9]

D. Intervenciones oficiales

15. Según fue indicado por la Secretaría General de esta Corte, en cumplimiento de lo ordenado en el Auto del 19 de julio de 2022, el proceso fue fijado en lista entre el 3 y el 17 de agosto del 2022. Vencido el término de fijación en lista, se recibieron cuatro (4) intervenciones oficiales: de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio del Trabajo, como autoridades involucradas en la expedición y aplicación de la disposición acusada. En lo que sigue, se reseña cada uno de los escritos.[10]

a. Intervención de la Administradora Colombiana de Pensiones[11]

16. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones intervino por

lo que sigue, se reseña cada uno de los escritos.[10]

a. Intervención de la Administradora Colombiana de Pensiones[11]

16. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones intervino por intermedio del Gerente de Defensa Judicial, quien presentó dos escritos de intervención. El primero, el 16 de agosto de 2022 a las 11:58 AM y el segundo a las 2:51 PM, este último que anunció como intervención definitiva.

17. Colpensiones le solicitó a la Corte declarar la “exequibilidad de la disposición atacada, debido a que no vulnera la Constitución Política, como lo alega el accionante, y corresponde al correcto ejercicio de la discrecionalidad legislativa reconocida en la Constitución Política.”[12] En tal sentido, se pronunciósobre (i) la existencia de cosa juzgada constitucional; (ii) la constitucionalidad del inciso segundo (parcial) del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y, (iii) la falta de criterios mínimos de racionalidad argumentativa en la demanda.

18. En primer lugar, señaló que respecto de la norma demanda, se configuró cosa juzgada material en sentido amplio “por cuanto en una sentencia previa de la Corte Constitucional se pronunció respecto al plazo de los 10 meses consagrado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y declaró la exequibilidad de su contenido normativo.” Indicó que en la sentencia C-604 de 2012, la Corte estudió la

constitucionalidad del inciso primero del numeral 4° del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 y determinó que los plazos para el cumplimiento de las sentencias en contra del Estado atienden a criterios de razonabilidad.[13] Advirtió que el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 replica el contenido del artículo 192 y “aun cuando se trate de enunciados normativos previstos en artículos diferentes de la misma disposición, tienen un contenido análogo respecto al cual la Corte ya realizó examen de constitucionalidad, por otra parte, no se han producido reformas constitucionales que modifiquen el contenido y alcance de los artículos de la Constitución Política que fundamentaron la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones demandadas, ni tampoco se está en presencia de un nuevo contexto fáctico o normativo que conduzca a la necesidad de replantear la decisión expuesta en la citada providencia, por lo que se cumple el indicativo de la cosa juzgada material en sentido extenso o lato.”[14]

19. En segundo lugar, y de forma subsidiaria, manifestó que el inciso segundo del artículo 192 no vulnera los derechos constitucionales al mínimo vital y a la dignidad humana. Por el contrario, sostuvo que la disposición demandada hace parte de una norma especial que “precisa el trámite para el cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas.” Señaló que “el que se establezca un plazo máximo para el cumplimiento de la decisión judicial, no representa que durante ese término, el pago cese o suspenda por parte de la entidad, que la obligación no pueda cumplirse de manera anticipada, o que no se generen intereses a favor del beneficiario durante el interregno.”[15]

20. Señaló que “desde el momento en que una decisión judicial desfavorable es

que la obligación no pueda cumplirse de manera anticipada, o que no se generen intereses a favor del beneficiario durante el interregno.”[15]

20. Señaló que “desde el momento en que una decisión judicial desfavorable es notificada a una entidad pública, surgen una serie de trámites de tipo administrativo, jurídico, presupuestal, financiero, contable y de control, tendientes a generar el pago efectivo de la obligación.” En ese sentido, señaló que tales actividades requieren de un término para su ejecución que no vulnera los derechos de los beneficiarios. Por el contrario, las actividades están dirigidas a hacer efectivo el derecho reconocido en sede judicial.[16]

21. Por último, indicó que la demanda carece de criterios mínimos de racionalidad argumentativa, pues el cargo admitido no es cierto “por cuanto el paralelo normativo que realiza el actor no es pertinente, en cuanto adopta comoparámetro de comparación la regulación ordinaria laboral, y el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 demandado hace parte de un estatuto procesal especial que precisa el trámite para el cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, por lo mismo, se trata de normativas que difieren en cuanto a su finalidad y naturaleza.”[17]

b. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[18]

22. El Director de Defensa Jurídica Nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó a la Corte “declararse INHIBIDA de fallar el fondo del asunto en razón de la ineptitud sustantiva de la demanda.” En su defecto, declarar la exequibilidad de la norma demandada.[19]

23. Primero, señaló que la demanda es inepta por cuanto el cargo admitido carece

asunto en razón de la ineptitud sustantiva de la demanda.” En su defecto, declarar la exequibilidad de la norma demandada.[19]

23. Primero, señaló que la demanda es inepta por cuanto el cargo admitido carece de certeza y pertinencia toda vez que “la norma regula de manera general todas las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero”. Por lo que consideró que los accionantes se refieren a supuestos fácticos diferentes, toda vez que la disposición no regula el pago de pensiones a sujetos de especial protección constitucional y de ella no se “no se desprende ninguna proposición relativa al no pago oportuno de dichas prestaciones.”[20] Según la Agencia, la demanda se dirige contra supuestos fácticos y no normativos que no pueden confundirse con la norma demandada, pues solamente podría analizarse la inconstitucionalidad alegada caso por caso para establecer si por las circunstancias fácticas y normativas y los sujetos involucrados se viola la garantía del pago en un plazo razonable al tramitar el procedimiento de reconocimiento, liquidación y pago de las condenas según lo dispone la ley.

24. El representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado señaló, además, que el cargo carece de certeza porque la disposición acusada fija un término para el cumplimiento efectivo de la condena y “no establece un mandato de pago a los 10 meses o después de vencido dicho plazo máximo”.

25. Así mismo, señaló que no se satisfizo el requisito de pertinencia, porque la refutación de los argumentos planteados en la demanda es imposible en ausencia de casos concretos y “la defensa de la aparente inconstitucionalidad se ejerce

25. Así mismo, señaló que no se satisfizo el requisito de pertinencia, porque la refutación de los argumentos planteados en la demanda es imposible en ausencia de casos concretos y “la defensa de la aparente inconstitucionalidad se ejerce primordialmente indicando las normas de rango legal con las cuales la demanda no estaría de acuerdo, pues son las que explican la razonabilidad del término máximo de 10 meses para cumplir con el procedimiento de pago por vía administrativa de condenas judiciales.” En su opinión, la demanda no plantea un debate de constitucionalidad en abstracto, ni formula un verdadero debate entre una norma de rango legal y una de rango constitucional.26. En consecuencia, la entidad solicitó declarar la ineptitud sustantiva de la demanda, pues en su opinión el cargo planteado no propone un debate de constitucionalidad en abstracto que recaiga sobre la proposición normativa que se deriva del enunciado demandado.

27. Segundo, la Agencia señaló que el deber de las autoridades de pagar las condenas judiciales dentro de un término máximo de 10 meses es completamente razonable desde el punto de vista normativo.[21] Estimó que “la disposición demandada garantiza de manera razonable un equilibrio entre, de una parte, la celeridad en el pago de una condena judicial, como expresión de la materialización del acceso efectivo a la justicia y, de otra, los principios constitucionales en materia presupuestal, como son los principios de legalidad planificación, anualidad, universalidad, programación y sostenibilidad.” En ese sentido, señaló que según el

artículo 345 de la Constitución Política, se ha reconocido que el principio de legalidad en el presupuesto forma parte de las normas que sirven como parámetro de constitucionalidad, en armonía con el principio de legalidad aplicable a todos los servidores públicos según el artículo 6 y 121 de la Constitución Política.

28. Refirió que las Leyes Orgánicas del Presupuesto establecen una serie de principios que son el fundamento para que las entidades públicas puedan adelantar el trámite administrativo interno previsto en el artículo 192 del CPACA. La entidad señaló que la demanda omitió de forma deliberada otras reglas previstas en los artículos 192 y 195 del CPACA,[22] y aquellas previstas en el Decreto Único Reglamentario No. 1068 de 2015 del sector Hacienda sobre presupuesto y manejo del pasivo contingente. Con base en lo anterior, sostuvo que “el procedimiento legal y reglamentariamente establecido para el pago en sede administrativa de las condenas judiciales en dinero, resulta necesario y, en ese contexto, el término máximo de 10 meses previsto en la norma demandada es claramente razonable para nuestro ordenamiento jurídico.”

29. Por último, se pronunció sobre el precedente fijado en la Sentencia C-604 de 2012 y señaló que dicha decisión es vinculante al presente caso con efecto erga omnes y, por lo tanto, debe ser acatada, reiterada, confirmada y aplicada a fin de “justificar la razonabilidad constitucional en abstracto del término máximo fijado en el inciso 2° del artículo 192 del CPACA.”[23]

c. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[24]

30. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó a la Corte declarar la

c. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[24]

30. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la norma, [25] pues la medida “se enmarca en la amplia potestad de configuración del legislador en materia de procedimientos judiciales y respeta los límites establecidos por la jurisprudencia.”[26] Indicó que el aparte demandadopermite la consecución de los fines esenciales del Estado porque salvaguarda los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, que responden a la consecución de un fin constitucionalmente admisible.[27] Reiteró que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la disposición permite a las entidades estatales contar con “un plazo razonable para adelantar las gestiones administrativas y presupuestales que sean necesarias para disponer el pago de las condenas imputadas en su contra.”

31. Señaló que, en vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), la Corte Constitucional en la Sentencia C-555 de 1993 determinó que aun cuando el pago de las obligaciones laborales a cargo de las entidades públicas es un deber y además garantiza derechos fundamentales, la administración debe ceñirse a las reglas presupuestales.[28] Resaltó, además, que la Sentencia C-604 de 2012 concluyó que el término dispuesto en el artículo 192 es razonable para el cumplimiento de las obligaciones del Estado.

32. La entidad señaló que la norma acusada no impide que se materialice el derecho a la seguridad social, pues asegura el pago efectivo de la prestación una vez se efectúa el reconocimiento en sede judicial. No obstante, el pago debe estar “en

32. La entidad señaló que la norma acusada no impide que se materialice el derecho a la seguridad social, pues asegura el pago efectivo de la prestación una vez se efectúa el reconocimiento en sede judicial. No obstante, el pago debe estar “en línea con los principios de legalidad y planeación presupuestal, la prestación económica se pueda pagar oportunamente para garantizar el mínimo vital y la dignidad humana del beneficiario.”[29]

33. Por lo que “[c]ualquier eventual restricción a los derechos alegados en la demanda se debe leer a través de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida objeto de censura que, precisamente, propende por evitar la vulneración de las garantías fundamentales invocadas y se sustenta en las siguientes razones, que mitigan, compensan y hacen menos oneroso un eventual perjuicio para los pensionados, en contraste con los mayores beneficios que la disposición impugnada encarna para la garantía de las reglas presupuestales y de los principios de legalidad y planeación presupuestaria.”[30]

34. Por último, la Directora del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes y la Directora Ejecutiva del Instituto Colombiano de Derecho Tributario – ICDT indicaron que no presentarían intervención en el expediente de la referencia al no contar, de un lado, con la capacidad institucional necesaria para atender los diferentes requerimientos; y del otro; al constatar que el asunto de la demanda no es objeto de estudio por parte del Instituto.

E. Pruebas recaudadas

35. En respuesta al cuestionario formulado en el Auto Mixto del 19 de julio de 2022, Colpensiones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Ministerio delTrabajo remitieron la información requerida en el término de la fijación en lista. A

35. En respuesta al cuestionario formulado en el Auto Mixto del 19 de julio de 2022, Colpensiones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Ministerio delTrabajo remitieron la información requerida en el término de la fijación en l

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