CC - C209-2016

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - C209-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia C-209/16

NORMAS EN MATERIA TRIBUTARIA-Omisión legislativa relativa al no contemplar entre las exenciones al impuesto al consumo, a los servicios de alimentación contratados por el Estado destinados a instituciones de asistencia social/SERVICIOS DE ALIMENTACION CONTRATADOS CON RECURSOS PUBLICOS Y DESTINADOS A LA ASISTENCIA SOCIAL-Exclusión del impuesto nacional al consumo El legislador al no haber incluido la alimentación bajo contrato celebrado con recursos públicos y destinados al sistema de asistencia social, dentro de los bienes y servicios excluidos del impuesto al consumo, desconoció varios deberes específicos impuestos por el Constituyente de 1991, que acarreó una desigualdad negativa sin que hubiera mediado una justificación suficiente para tal proceder. Como se recogió y ha ocurrido en varias oportunidades en el tratamiento de beneficios tributarios, la Corte es competente para subsanar a través de una sentencia integradora la omisión legislativa relativa endilgada, por lo que procedió a declarar la exequibilidad condicionada de la expresión acusada. PROGRAMAS DE ALIMENTACION BAJO CONTRATO CELEBRADOS CON RECURSOS PUBLICOS Y DESTINADOS A LA ASISTENCIA SOCIAL-Llamado de atención al Estado para prestación oportuna, adecuada y efectiva de tales servicios y función preventiva y sancionatoria a Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República y Fiscalía General de la Nación La Corte llama la atención del Estado y sus instituciones con la finalidad de que garanticen la prestación oportuna, adecuada y efectiva de tales servicios, en orden a la consecución de una buena gobernanza y la ejecución de una

política pública clara, transparente y sería, que proscriba todo acto de corrupción o ineficiencia. La Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la Nación, dentro del ámbito de sus competencias, deben cumplir una función preventiva y sancionatoria permanente y rigurosa respecto de las conductas que se desplieguen en sentido opuesto a lo ordenado por la Constitución. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos para su configuración OMISION LEGISLATIVA RELATIVA POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterios para determinar la transgresión constitucional 2

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION

LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias INTEGRACION OFICIOSA DE UNIDAD NORMATIVA-Carácter excepcional

POLITICA TRIBUTARIA DEL ESTADO-Alcance

POLITICA TRIBUTARIA DEL ESTADO-Límites

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Principios tributarios LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Determinación de elementos TRIBUTO-Concesión de beneficios, deducciones y derogación CONGRESO DE LA REPUBLICA-Facultad impositiva se enmarca dentro de la función del Estado de intervenir en la economía por medio de la ley La facultad impositiva se enmarca dentro de la función del Estado de intervenir en la economía por mandato de la ley para su racionalización, con el fin de conseguir en un marco de sostenibilidad fiscal, “el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las

oportunidades y los beneficios del desarrollo. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado social de derecho. En cualquier caso el gasto público social será prioritario. El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos”. De esta manera, se pretende corregir con medidas redistributivas las situaciones de grave desigualdad e inequidad existentes en la sociedad. IMPUESTOS-Pueden ser del orden nacional y territorial, distrital, municipal y departamental/IMPUESTOS NACIONALES-Directos e indirectos IMPUESTOS DIRECTOS E INDIRECTOS-Distinción La distinción entre impuestos indirectos y directos fue expuesta por la Corte en la sentencia C-426 de 2005. En dicha decisión refirió que los impuestos indirectos, como el IVA, en los cuales no existe una identificación concreta y previa del sujeto contribuyente, “la capacidad de pago solamente se puede determinar por la propensión al consumo de los distintos sujetos pasivos del tributo. En tal virtud, los contribuyentes que con mayor frecuencia incurran en el hecho gravado pagarán proporcionalmente más que los demás, y es 3 evidente que quienes tienen mayores recursos normalmente efectuarán erogaciones por mayor cuantía de las que tienen menos medios. En este tipo de impuestos existe la posibilidad de acentuar las cargas tributarias sobre los que tengan una mayor capacidad económica, mediante el establecimiento de tarifas diferenciales, respecto de los consumos de lujo”. Mientras que en los

impuestos directos, ejemplo renta o predial, como se identifica en ellos al contribuyente respectivo, “es posible conocer la capacidad de pago del mismo mediante las informaciones relativas a sus rentas y patrimonio. En tal caso, es lógico el establecimiento de tarifas progresivas, de tal manera que en la medida en que aumente la base gravable aumente también la medida aplicable”. TRIBUTO-Elementos/TRIBUTO-Sujeto activo/TRIBUTO-Sujeto pasivo/TRIBUTO-Hecho generador En la obligación tributaria aparecen: i) el sujeto activo (entidades estatal con derecho a exigir el pago del tributo), ii) el sujeto pasivo (persona en quien recae la obligación correlativa), iii) el hecho generador (situación de hecho indicadora de una capacidad contributiva a la cual la ley confiere la virtualidad de generar la obligación tributaria) y iv) la base gravable y la tarifa. SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO-Tipos de obligados Sobre el sujeto pasivo esta Corporación ha distinguido dos tipos de obligados: “de iuré que son aquellos que pagan formalmente el impuesto; y de factó quienes en últimas deben soportar las consecuencias económicas del gravamen. Con el siguiente ejemplo se ilustra mejor lo expuesto: Én los tributos directos, como el impuesto a la renta, en general ambos sujetos coinciden, pero en cambio, en los impuestos indirectos (…) el sujeto pasivo de iure no soporta económicamente la contribución, pues traslada su costo al consumidor final. OBLIGACION TRIBUTARIA-Objeto/HECHO GENERADOR DEL TRIBUTO-Principal elemento identificador de un gravamen

ESTABLECIMIENTO DE OBLIGACION TRIBUTARIA Y

HECHO GENERADOR-Exige mayor claridad por parte del legislador, lo que implica matizar el alcance de la definición fáctica del hecho imponible a través de supuestos de no sujeción, exenciones o beneficios tributarios LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites constitucionales La Constitución contempla diversas limitaciones aplicables a los tributos, como acaece: i) a partir del reconocimiento como Estado social de derecho; ii) con la exigibilidad de los derechos sociales y económicos, y la prohibición 4 de regresividad; iii) con los derechos a la alimentación y al mínimo vital; y iv) los principios del sistema tributario de igualdad, equidad, progresividad y justicia. Para la Corte es claro que tales limitaciones comprometen al sistema tributario en su integralidad, toda vez que “constituyen los parámetros para determinar la legitimidad (…) y se predican del sistema en su conjunto y no de un impuesto en particular”, por lo que resultan indiscutiblemente también aplicables a los impuestos indirectos. PRINCIPIO DE ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Efectiva realización presupone el pago de tributos por particulares/ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO-Finalidad La Corte ha señalado que la efectiva realización del principio de Estado social de derecho presupone el pago de tributos por los particulares. En esa medida, el concepto de obligación tributaria se erige en presupuesto fundamental para alcanzar los fines sociales del Estado, particularmente la efectividad de los principios, derechos y deberes, en la búsqueda de un orden social, económico y político justo. Dentro de sus objetivos está “combatir las penurias económicas o sociales y las desventajas de diversos sectores, grupos

o personas de la población, prestándoles asistencia y protección”. Compromete dos tipos de obligaciones: al Congreso aprobar las medidas legislativas para construir un orden político, económico y social justo (preámbulo y arts. 2º, 365, 366, 367, 368 superiores), y al Estado como a la sociedad garantizar a toda persona el derecho a una subsistencia en condiciones dignas (arts. 1º, 2º y 53 superiores). Entonces, la declaración social implica que el Estado debe velar por el bienestar de la comunidad en orden a contrarrestar las desigualdades sociales y ofrecer las oportunidades necesarias para desarrollar sus aptitudes y superar los apremios materiales. La finalidad consiste en asegurar a los asociados unas condiciones materiales mínimas de existencia digna, por lo que ha de intervenir con decisión en la sociedad. PRINCIPIO DE ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO-Impone la protección de los derechos constitucionales desde una perspectiva fáctica El principio de Estado social de derecho impone la protección de los derechos constitucionales “desde una perspectiva fáctica, esto es, comprometida con la satisfacción de los intereses de los grupos sociales menos favorecidos, a través de una relación de dependencia entre la ciudadanía plena y el acceso efectivo a las garantías y libertades”. ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHOConsonancia con las modalidades constitucionales de intervención en la economía Existe una plena consonancia entre la definición del ESDD y las modalidades constitucionales de intervención del Estado en la economía. Mientras el 5 primero tiene por objetivo esencial alcanzar la igualdad de oportunidades y

la satisfacción, en especial a las personas más vulnerables, de los derechos y garantías necesarios para una ciudadanía material, las segundas están instituidas para conducir al mercado en la consecución de esas finalidades y bajo idéntico criterio de igualdad sustantiva. En otros términos, el principio de ESDD impone a las autoridades estatales unas funciones particulares, las cuales se cumplen también de diversos modos, destacándose la intervención en la economía, que opera como instrumento para el logro de los fines esenciales del aparato estatal. ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Principios esenciales en su definición, que delimitan la función estatal de cara a los ciudadanos/ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHODignidad humana, trabajo, igualdad y solidaridad como principios fundamentales En la sentencia C-776 de 2003 la Corte señaló que la definición del Estado social de derecho se ve soportada en cuatro principios esenciales que delimitan la función estatal de cara a los ciudadanos, como son: la igualdad (preámbulo y arts. 1º y 13 superiores), la solidaridad (arts. 1º y 95 superiores), la dignidad humana (art. 1º superior) y el trabajo (preámbulo y arts. 1º, 25 y 53 superiores). EXIGIBILIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES Y ECONOMICOS Y LA PROHIBICION DE REGRESIVIDADNaturaleza jurídica/DERECHOS DE PROTECCION-Acciones positivas del Estado/ACTIVIDAD DE LAS AUTORIDADES PUBLICAS-No puede circunscribirse simplemente a deberes de abstención para la realización de ciertos derechos de los individuos, sino

que debe, además, extenderse de forma paralela a la ejecución de actos y formulación de políticas de intervención que supongan la realización de medidas positivas encaminadas a la realización gradual de los derechos ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Realización progresiva de derechos sociales/DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Realización progresiva por el Estado

PROTOCOLO ADICIONAL A CONVENCION AMERICANA

DERECHOS HUMANOS EN DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES/DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Deber de realización progresiva por Estados

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD EN

MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALESJurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE EQUIDAD VERTICAL 6 O DE PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE REGRESIVIDAD EN DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Límites a la potestad de configuración de ley tributaria/CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Condiciones para desmontar o reducir una institución tributaria en sus alcances protectores de derechos sociales fundamentales

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS O

DECISIONES REGRESIVAS-Jurisprudencia constitucional

JUSTICIABILIDAD DE LOS DERECHOS

SOCIALES/DERECHOS SOCIALES-Intervención

judicial/DECISIONES Y CONTROLES JUDICIALES-Medidas de otro carácter, aptas para el desarrollo y realización de los derechos sociales/SENTENCIAS JUDICIALES-Medidas de otro carácter diferentes a las leyes, para hacer efectivos los derecho reconocidos por los pactos de derechos humanos DERECHO FUNDAMENTAL A LA ALIMENTACION-Contenido y alcance/DERECHO FUNDAMENTAL A LA ALIMENTACIONInstrumentos internacionales GRUPOS VULNERABLES COMO LOS NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE POBREZA O EXTREMA POBREZA-Obligación del Estado de prestar atención prioritaria en programas que promuevan el acceso a la alimentación/DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS MENORES A LA ALIMENTACION EQUILIBRADAContenido/MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial y subsidio alimentario en caso de desempleo o desamparo/PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Servicio de seguridad social integral y subsidio alimentario en caso de indigencia/PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Obligación del Estado de adelantar política de previsión, rehabilitación e integración social, a quienes se prestará la atención especializada que requieran/ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Compromiso con la igualdad material/ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Deber de protección especial a los más débiles como los menores de edad, los adultos mayores, las personas en situación de pobreza, las víctimas de la violencia y las personas en condición de discapacidad DERECHO AL MINIMO VITAL-Jurisprudencia constitucional en relación con ampliación del IVA a varios productos de la canasta familiar

ESTADO SOCIAL DE DERECHO, MINIMO VITAL Y REGIMEN TRIBUTARIO-Estrecha relación

7 DERECHO AL MINIMO VITAL-Dimensión positiva y negativa Desde el inicio de sus funciones este Tribunal ha determinado que tal derecho fundamental se desprende de la filosofía que inspira al Estado social de derecho, específicamente de los principios de solidaridad y dignidad humana, en correspondencia con los derechos a la vida, integridad personal e igualdad, en torno a las decisiones que comprometen la protección de sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta. Presenta una faceta positiva y otra negativa: “La dimensión positiva de este derecho fundamental presupone que el Estado, y ocasionalmente los particulares, cuando se reúnen las condiciones de urgencia, y otras señaladas en las leyes y en la jurisprudencia constitucional están obligados a suministrar a la persona que se encuentra en una situación en la cual ella misma no se puede desempeñar autónomamente y que compromete las condiciones materiales de su existencia, las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradación o aniquilamiento como ser humano. Por su parte, respecto de la dimensión negativa, el derecho fundamental al mínimo vital se constituye en un límite o cota inferior que no puede ser traspasado por el Estado, en materia de disposición de los recursos materiales que la persona necesita para llevar una existencia digna”. DERECHO AL MINIMO VITAL-Límite al ejercicio de la potestad tributaria Al referirse la Corte al ejercicio de la potestad tributaria ha advertido que al Estado le está prohibido desconocer la supervivencia digna de las personas, en particular de aquellas que solo cuentan con lo indispensable para

sobrevivir, y así evitar la degradación o el aniquilamiento del ser humano. Si bien el deber de tributar es general al recaer sobre la persona y el ciudadano, el derecho al mínimo vital “exige analizar si quien no dispone de los recursos materiales necesarios para subsistir digna y autónomamente puede ser sujeto de ciertas cargas fiscales que ineludible y manifiestamente agraven su situación de penuria, cuando es notoria la insuficiencia de una red de protección social efectiva y accesible a los más necesitados”. Esta posición de la Corte ha sido reiterada en varias oportunidades como en la sentencia C492 de 2015, que al referir al derecho al mínimo vital como límite al ejercicio del poder fiscal añadió: “el legislador tiene el deber constitucional de configurar los tributos de tal suerte que garantice a los contribuyentes la conservación de recursos suficientes para tener una existencia humana verdaderamente digna”. SISTEMA TRIBUTARIO-Principios/PRINCIPIOS DE EQUIDAD, EFICIENCIA Y PROGRESIVIDAD-Límites a la potestad impositiva

del Estado/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA

TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional

PRINCIPIO DE GENERALIDAD DEL TRIBUTO-Componentes

8 EQUIDAD TRIBUTARIA-Definición PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Exigencias/PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Dimensión horizontal y vertical La jurisprudencia constitucional ha insistido en que el principio de equidad comprende dos exigencias: la primera, horizontal conforme a la cual el

sistema tributario debe tratar de idéntica manera a las personas que antes de tributar gozan de la misma capacidad económica, de modo que queden situadas en el mismo nivel después de pagar sus contribuciones. La segunda, vertical identificado con la exigencia de progresividad que ordena distribuir la carga tributaria de manera que quienes tengan mayor capacidad económica soporten una mayor cuota de impuesto. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA-Diferencia con el principio de equidad tributaria y de progresividad en derechos sociales

CAPACIDAD CONTRIBUTIVA-Definición

PRINCIPIO DE JUSTICIA TRIBUTARIA-Alcance PRINCIPIO DE EFICIENCIA TRIBUTARIA-Exigencia para un efectivo control de recaudación de dineros públicos que asegure una justa distribución de la carga fiscal EXCLUSIONES Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Jurisprudencia constitucional/EXENCIONES, EXCLUSIONES Y BENEFICIOS FISCALES-Amplia potestad de configuración del Legislador IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO Y EXCLUSIONESNaturaleza/IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO Y EXCLUSIONES-Regulación/IMPUESTO SOBRE LAS VENTASIVA-Bienes excluidos IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO-Hecho generador, causa y base gravable IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO-Exclusiones IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO-Concurrencia o independencia con el impuesto sobre las ventas IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE CARACTER MONOFASICO-Contenido La Ley 1607 de 2012 creó el impuesto nacional al consumo de carácter

monofásico, el cual recae sobre la venta o prestación de servicios al 9 consumidor final, sin impuestos descontables en IVA, en relación con los bienes y servicios establecidos en el artículo 512-1, numerales 1 a 3 del Estatuto Tributario. Constituye un costo deducible del impuesto sobre la renta y complementarios, contabilizado como un mayor valor del costo del bien o servicio adquirido. Entonces, el sujeto económico es el consumidor final o la importación por parte del consumidor final, por lo que las fases intermedias de la producción no califican en este tributo del consumo. Así mismo, quien vende servicios gravados con impuesto al consumo, como los expendios de comida con tarifa del 8%, no tienen derecho a ningún impuesto descontable cuando paguen a sus proveedores del IVA correspondiente. IMPUESTO INDIRECTO SOBRE EL GASTO-Característica principal según la doctrina La doctrina ha señalado que como impuesto indirecto sobre el gasto, la característica principal consiste en que no se calcula por el sistema del IVA, ni es susceptible de restar contra el IVA generado por quienes lo sufragan, sino que con sujeción a las reglas generales sobre la procedencia de costos y gastos en el impuesto sobre la renta, únicamente puede ser materia de uno u otro componente de la base para la depuración del mismo. De ahí que pueda señalarse que en algunos eventos actúa como una suerte de impuesto complementario del IVA aunque sin las ventajas de ésta y con los graves inconvenientes de toda imposición en cascada. Su objetivo radica en incrementar la incidencia de la imposición indirecta sobre el consumidor de manera que además del IVA comprenda al nuevo tributo. No es excluyente

con el IVA, toda vez que en ocasiones pueden coexistir los dos impuestos como para el caso del servicio de telefonía móvil y de algunos vehículos. Por tanto, el impuesto al consumo guarda similitudes y presenta algunas diferencias con el IVA. ESTADO-Forma organizativa como social de derecho, el derecho al mínimo vital, el principio de igualdad y los principios del sistema tributario (equidad, progresividad y justicia) se proyectan sobre los impuestos indirectos, como es el caso del impuesto nacional al consumo

CONTROL CONSTITUCIONAL POR OMISION LEGISLATIVA

RELATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Doctrina y jurisprudencia SENTENCIA INTEGRADORA POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional CONTROL CONSTITUCIONAL POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional por violación del derecho a la igualdad

CONTROL CONSTITUCIONAL POR OMISION LEGISLATIVA

RELATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia 10 constitucional por violación del principio de equidad tributaria en su dimensión vertical, que no era razonable ni proporcionado IMPUESTO INDIRECTO SOBRE BIENES BASICOS DE CONSUMO-Jurisprudencia constitucional LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Aplicación del principio de homogeneidad en beneficios fiscales POTESTAD IMPOSITIVA DEL ESTADO-No puede estar encaminada a empujar a los estratos bajos hacia la pobreza y a los pobres hacia la indigencia

Referencia: expediente D-10885.

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3, parcial, del artículo 71 de la

Ley 1607 de 2012, “por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”.

Actor: Jorge Enrique Rodríguez Rojas.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad el ciudadano Jorge Enrique Rodríguez Rojas solicita a la Corte que declare la inexequibilidad parcial del numeral 3 del artículo 71 de la Ley 1607 de 2012.

II. TEXTO DE LA NORMA PARCIALMENTE ACUSADA

A continuación, se resalta el aparte demandado: 11 “Ley 1607 de 2012 Diciembre 261 Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones ARTÍCULO 71. Adiciónese el artículo 512-1 al Estatuto Tributario: Artículo 512-1. Impuesto Nacional al Consumo. Créase el impuesto nacional al consumo a partir del 1º de enero de 2013, cuyo hecho generador será la prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte del consumidor final, de los siguientes servicios y bienes:

1. La prestación del servicio de telefonía móvil, según lo dispuesto en el artículo 512-2 de este Estatuto.

2. Las ventas de algunos bienes corporales muebles, de producción

doméstica o importados, según lo dispuesto en los artículos 512-3, 512-4 y 512-5 de este Estatuto. El impuesto al consumo no se aplicará a las ventas de los bienes mencionados en los artículos 512-3 y 512-4 si son activos fijos para el vendedor, salvo de que se trate de los automotores y demás activos fijos que se vendan a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.

3. El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas; según lo dispuesto en los artículos 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 y 512-13 de este Estatuto.

El impuesto se causará al momento de la nacionalización del bien importado por el consumidor final, la entrega material del bien, de la prestación del servicio o de la expedición de la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente por parte del responsable al consumidor final. Son responsables del impuesto al consumo el prestador del servicio de telefonía móvil, el prestador del servicio de expendio de comidas y bebidas, el importador como usuario final, el vendedor de los bienes sujetos al impuesto al consumo y en la venta de vehículos usados el intermediario profesional. El impuesto nacional al consumo de que trata el presente artículo constituye para el comprador un costo deducible del impuesto sobre la

renta como mayor valor del bien o servicio adquirido. El impuesto nacional al consumo no genera impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA). El no cumplimiento de las obligaciones que consagra este artículo dará lugar a las sanciones aplicables al impuesto sobre las ventas (IVA). 1 Diario oficial No. 48.655. 12 PARÁGRAFO 1o. El período gravable para la declaración y pago del impuesto nacional al consumo será bimestral. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembreoctubre; noviembre-diciembre. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 de este Estatuto. Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período. PARÁGRAFO 2o. Facúltese al Gobierno Nacional para realizar las incorporaciones y sustituciones al Presupuesto General de la Nación que sean necesarias para adecuar las rentas y apropiaciones presupuestales a lo dispuesto en el presente artículo, sin que con ello se modifique el monto total aprobado por el Congreso de la República. PARÁGRAFO 3o. Excluir del Impuesto Nacional al Consumo al departamento del Amazonas y al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con excepción de lo dispuesto en el artículo 512-7 del Estatuto Tributario.”

III. LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD El accionante2 empieza señalando que el segmento demandado desconoce los artículos 1º, 2º, 13, 44, 46 y 47 de la Constitución, toda vez que el legislador al

establecer el impuesto al consumo lo hizo de manera generalizada, sin excluir ni establecer un tratamiento diferenciado y favorable a sectores vulnerables de la población. Explica que en un Estado social de derecho (art. 1º superior) “no es concebible que, justo, en una norma tributaria se atente contra varios derechos fundamentales, al no protegerlos por vía de acción o de excepción. Es así como la parte pertinente del artículo demandado establece que se crea el impuesto nacional al consumo a partir del 1 de enero de 2013, (…) sin establecer un tratamiento diferente para los alimentos y bebidas destinados a la población en condiciones económicas vulnerables.” Anota que el parágrafo 33 prevé algunas excepciones; sin embargo, no toma en consideración que en el país existen una serie de instituciones, como la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, que reconocen derechos a una vasta población de clases marginadas, suministrando alimentos y bebidas, por lo que era necesario que fueran excepcionadas del gravamen, lo cual al no cumplirse contraría los postulados del Estado social de derecho. Encuentra incoherente “que siendo el principio de solidaridad un deber constitucional del Estado, éste no se refleje en la norma tributaria demandada, considerando la desigualdad de los consumidores finales de los alimentos y bebidas gravados con el impuesto al consumo, que en nuestro caso es la población 2 Se anota que la demanda fue admitida en calidad de ciudadano acreditado mediante diligencia de presentación personal, aunque se hubiere interpuesto por el Secretario Distrital de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Ver Autos del 27 de julio y 24 de agosto de 2015 del despacho del Magistrado

sustanciador. 3 Si bien fue impugnado inicialmente la demanda no terminó siendo admitida sobre este punto al no configurarse en debida forma el concepto de la violación. 13 vulnerable de la ciudad de Bogotá, en los comedores comunitarios, jardines, centros de acogida, centros para personas con discapacidad.” En cuanto al desconocimiento de los fines esenciales del Estado (art. 2º superior), advierte que no se promueve la prosperidad general, ni se garantiza la efectividad de los principios y derechos, ni se equiparan los derechos ciudadanos cuando se discrimina tributariamente con la expedición de reformas que no atienden la desigualdad de los consumidores finales de los alimentos y bebidas gravados con el impuesto al consumo. Respecto al artículo 13 de la Constitución, observa que se impone como mandato a la institucionalidad “un trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento común. Se trata ni más ni menos (de) sopesar las circunstancias de ciudadanos en situación de alta vulnerabilidad con aquellos que por disponer de capacidad de pago suficiente pueden, con cierta periodicidad, hacer uso de bienes de consumo restringido, como es el de alimentos y bebidas en restaurantes y bares, entidades comerciales, señaladas en la ley como sujetos

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...