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CC - C210-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C210-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia C-210/00

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Norma objeto de control constitucional bajo Constitución de 1886/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia sobre norma declarada exequible bajo Constitución de 1886 que ha tenido modificaciones por otras leyes RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE SOCIOS POR IMPUESTOS DE SOCIEDAD-Al lado de la sociedad y no en lugar de ésta REGIMEN SOLIDARIO EN ASUNTOS FISCALES-Competencia del legislador El establecimiento de un régimen solidario en asuntos fiscales, es un asunto propio del resorte del legislador, que en su condición de depositario del poder impositivo, está plenamente habilitado para determinar lo concerniente a la responsabilidad tributaria, sin que en la Constitución existan limitaciones sobre el señalamiento de los sujetos de la obligación tributaria o los mecanismos para hacer efectiva la responsabilidad solidaria, pues repárese, que a la luz de la Carta, es de competencia del legislador, tanto la determinación del régimen jurídico de las sociedades y demás personas jurídicas como la expedición, adición y modificación de las leyes relativas a impuestos. SOLIDARIDAD-Creación legal/RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE SOCIOS POR IMPUESTOS DE SOCIEDAD-Fundamento La figura de la solidaridad es de creación legal, y también el establecimiento de sus excepciones. Por lo tanto, bien puede el legislador, introducir la responsabilidad solidaria como un mecanismo tendiente a impedir la práctica de la evasión tributaria, sin que ello signifique desconocimiento de los principios y normas superiores, pues es evidente que los socios tienen y

mantienen, durante la existencia de la sociedad, un interés económico y patrimonial en los resultados de la gestión social que se adelante por parte de los órganos directivos, gerentes, juntas directivas, etc. Por otro lado, la solidaridad en materia impositiva descansa también en la función social del derecho de propiedad, y en la necesidad de financiar permanentemente los gastos e inversiones públicas, ya que es incuestionable que exista un interés patrimonial del socio en los resultados de las actividades que cumpla la sociedad. Ello explica por qué la suerte de ésta y las obligaciones que se causen por razón de la misma no deben ser enteramente ajenas al asociado, socio, comunero, cooperado o suscriptor, por lo que el legislador entendió que el miembro del ente social asume los riesgos inherentes a las vicisitudes de este tipo de negocios jurídicos contractuales. DEBIDO PROCESO TRIBUTARIO-Intervención adhesiva de terceros para defensa intereses de socios en responsabilidad solidaria PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE SOCIOS POR IMPUESTOS DE SOCIEDADIntervención adhesiva PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-Intervención de socios en responsabilidad solidaria PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-Carga de iniciativa no corresponde a la administración para que terceros intervengan en determinación de obligaciones de la sociedad RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE SOCIOS POR IMPUESTOS DE SOCIEDAD-Deber fiscal que no impide encausar ejercicio libre, voluntario y espontáneo de fundar sociedades La responsabilidad nace de la condición simple y voluntaria de ser socio, independientemente de si se tiene o no la representación o administración del

ente social, o si la misma fue encomendada a un tercero, pues el hecho de que la disposición cuestionada exija una actitud responsable a los socios por los impuestos, no impide desarrollar actividades lícitas que el individuo desee promover en compañía, pues es claro que el texto normativo no comporta una sanción impositiva, sino un deber fiscal enderezado al pago de las acreencias tributarias, pero no impide encausar el ejercicio libre, voluntario y espontáneo de fundar o constituir sociedades mercantiles o empresas, dentro de los límites del bien común y del orden constitucional y legal. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE SOCIOS POR IMPUESTOS DE SOCIEDAD-No es ilimitada La solidaridad del socio no implica una responsabilidad ilimitada sino que claramente el legislador reduce la responsabilidad del socio a una parte proporcional que le corresponde a cada cual en la sociedad, esto es "a prorrata de sus aporte en la misma y el tiempo durante el cual lo hubieren poseído en el respectivo período gravable", tomando en consideración su estatus de socio en la misma, lo cual no es un elemento de exclusión del ente social, ni mucho menos un impedimento para fundar agrupaciones con determinados fines lícitos. En consecuencia, la responsabilidad establecida en el artículo 794 del Estatuto Tributario se centra o se reduce al monto de los aportes, o eventualmente al capital principal y durante un tiempo específico, el cual se circunscribe al respectivo período gravable en donde los aportes se hubiesen poseído, motivo por el cual no asiste razón, pues el segmento normativo acusado no exige al socio que responda fiscalmente por las deudas tributarias, más allá de sus aportes, lo que es apenas justo, equitativo y proporcional en un

sistema tributario moderno. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE SOCIOS POR IMPUESTOS DE SOCIEDAD-Regla general equitativa y justa La responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad no es una carga injusta, ya que la figura de la responsabilidad tributaria, no traslada la carga tributaria a los socios, quienes, entre otras cosas, en razón de la solidaridad pueden recobrar lo pagado, subrogándose en los derechos de la Nación frente a la sociedad, hasta concurrencia de su importe, es decir, que la responsabilidad solidaria de los socios, es una regla general equitativa y justa, como quiera que la obligación fiscal, esto es, los sujetos, el hecho gravado, la base gravable y la tarifa, reposa, principalmente sobre el ente societario, como deudor tributario, de manera que, en el evento jurídico en que surja la aplicación del principio de solidaridad, el socio podría cancelar de su propio patrimonio la obligación tributaria y posteriormente subrogarse en los derechos del acreedor fiscal y naturalmente repetir contra los demás socios por la suma pagada, pues recuérdese que de la clase y naturaleza de las obligaciones solidarias está la posibilidad legal que uno de los deudores solidarios que pague al acreedor puede subrogare en los créditos que haya satisfecho para luego recuperar el mayor valor pagado de la prestación debida hasta concurrencia de su deuda. TEST DE IGUALDAD-Improcedencia por diferencias entre supuestos de hecho a comparar/SOCIEDAD Y COOPERATIVA-Diferencias No se puede hacer un test de comparación o un juicio de igualdad, cuando existen diferencias entre los supuestos de hecho que se pretenden comparar, ya

que las sociedades, en sus variedades o diversas modalidades, no son iguales a las cooperativas, como quiera que estas últimas poseen su propio régimen legal, cumplen finalidades diferentes y gozan, naturalmente de un tratamiento especial en materia de algunos impuestos, como ocurre con la renta, por ejemplo, pues ellas son entidades sin ánimo de lucro, que en principio, tienen un ámbito de acción que supera lo simplemente económico. COOPERATIVA-Protección constitucional especial por solidaridad entre miembros y auxilio a la comunidad COOPERATIVA-Distribución democrática de aportes Las cooperativas son consideradas por el constituyente, como una eficaz alternativa para satisfacer necesidades colectivas apremiantes, mediante una distribución democrática de sus aportes, que excluyen el afán de lucro, pues repárese, que estas entidades en virtud de su especial fundamento constitucional, se caracterizan por la devolución de sus aportes entre los socios, lo cual se encuentra en consonancia con el artículo 333, que consagra como obligación imperativa del Estado, promover el acceso progresivo de la propiedad fortaleciendo las organizaciones solidarias. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE SOCIOS POR IMPUESTOS DE SOCIEDAD-Hechos propios de la Compañía El tratamiento diferencial que establece el artículo 794 del Estatuto Tributario, en el sentido de excluir de responsabilidad solidaria a los accionistas de las sociedades anónimas o asimiladas y a las cooperativas -salvo con los cooperados que hayan ejercido la administración o gestión de la entidad-, quienes también responden solidariamente, se justifica como quiera que la responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad, sólo es

aplicable a determinados tipos de agrupaciones societarias, en donde la característica personal es un elemento relevante, como quiera que, el vínculo intuitu personae, es la característica esencial de las sociedades colectivas, de responsabilidad limitada e inclusive de las asociaciones de carácter colectivo, en las que es posible identificar una relación de gestión; evento que no ocurre con las sociedades anónimas o por acciones, en donde el factor intuitu personae se desdibuja, a tal punto que la gran mayoría de accionistas virtualmente se encuentran separados de la dirección o administración de la compañía, conforme a las propias reglas del Código de Comercio e inclusive de sus propios estatutos fundacionales. Para la Corte es evidente que las compañías de responsabilidad limitada o las colectivas, por su propia naturaleza jurídica y sus especiales características no se hallan en las mismas circunstancias fácticas frente a las sociedades anónimas, ni mucho menos a las cooperativas. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN IMPUESTOS-Limitación a prorrata de aportes y durante el tiempo de posesión en el respectivo periodo gravable RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE SOCIOS POR IMPUESTOS DE SOCIEDAD-Hechos propios de la Compañía La responsabilidad de los socios para con el fisco, tiene que ver con los impuestos pertinentes a cargo de la compañía y no, naturalmente, por las sanciones tributarias que correspondan, como acertadamente lo dispone la norma acusada, ya que éstas sólo surgen por hechos propios de la sociedad en ejercicio del contrato social, y no por el comportamiento de los socios individualmente considerados. Igual prédica cabe respecto de los consocios,

copartícipes y comuneros en razón a los vínculos jurídicos que entre ellos se generan, pues la previsión de la responsabilidad solidaria en materia tributaria, con ocasión del contrato social, no implica su extensión en caso de penas o sanciones a personas que no incurrieron en las causas que las motivan u originan, pues es claro que sólo las personas jurídicas pueden incurrir en ese tipo de situaciones jurídicas como quiera que sólo puede sancionarse a quienes cometen una falta tipificada por la ley tributaria, como consecuencia de una sanción, y no a unos terceros ajenos a ella, como serían los socios individualmente considerados, pues ello sería aceptar una especie de responsabilidad objetiva, en materia tributaria, proscrita por el ordenamiento jurídico. TEST ESTRICTO DE RAZONABILIDAD-Incompetencia de la Corte Constitucional para reprochar fundamentos de política fiscal elevados a rango legal

Referencia: expediente D-2495

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 794 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 163 de la ley 223 de 1995, adicionado por el artículo 108 de la ley 488 de 1998.

Actor: Nestor Raul Correa Henao

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ.

Santafé de Bogotá D.C., marzo primero (1º) de dos mil (2000) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Procede la Sala Plena de la H. Corte Constitucional a resolver la demanda promovida por el ciudadano NESTOR RAUL CORREA HENAO, contra el artículo 794 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 163 de la ley 223 de 1995, adicionado posteriormente por el artículo 108 de la ley 488 de

1998. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. EL TEXTO DE LA DISPOSICION ACUSADA El texto de la disposición cuestionada en la demanda es el siguiente: "DECRETO 624 DE 1989 "El presidente de la República de Colombia

"DECRETA:

....

"TITULO VII EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

"CAPITULO I RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DEL

IMPUESTO ..... “Artículo 794 (Modificado Ley 223 de 1995 art. 163) Responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad. Los socios, copartícipes, asociados, cooperados y comuneros, responden solidariamente por los impuestos de la sociedad correspondientes a los años gravables 1987 y siguientes, a prorrata de sus aportes en la misma y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable. Se deja expresamente establecido que esta responsabilidad solidaria no involucra las sanciones e intereses, ni actualizaciones por inflación. La solidaridad de que trata este artículo no se aplicará a las sociedades anónimas o asimiladas a anónimas. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los accionistas

de sociedades anónimas inscritas en la Bolsa de Valores, a los miembros de los fondos de empleados, a los miembros de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y a los suscriptores de los fondos de inversión y de los fondos mutuos de inversión. "Parágrafo. (Adicionado por la ley 488 de 1998 art. 108) En el caso de cooperativas, la responsabilidad solidaria establecida en el presente artículo, sólo es predicable de los cooperados que se hayan desempeñado como administradores o gestores de los negocios o actividades de la respectiva entidad cooperativa.

III. LA DEMANDA El actor funda su demanda de inconstitucionalidad en la infracción de los artículos 13, 14, 29, 38, 95-9 y 363 de la Carta Política.

En efecto, advierte en su libelo en primer término que, el artículo 794, desconoce el artículo 29 superior, ya que, en la actuación administrativa que adelanta la autoridad tributaria, para establecer la responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos no se respeta el debido proceso conforme al cual, sin haberse comprobado responsabilidad, ni haber hecho parte de las liquidaciones oficiales, en la vía gubernativa, de un momento a otro, los socios copartícipes, asociados, cooperados y comuneros, quedan vinculados a un proceso de cobro coactivo, en donde las pocas excepciones que pudiesen interponer, quedan atadas a comportamientos anteriores de la administración pública que ellos mismos ignoran. Refuerza su planteamiento el actor, invocando el artículo 820-1 del Estatuto Tributario,

que contempla la forma como deben vincularse los deudores solidarios, en relación con los impuestos. En segundo lugar, el actor aduce, luego de una interpretación sistemática que la norma acusada también desconoce el artículo 38 de la Carta, sobre derecho de libre asociación, así como el 14 ibídem, sobre la personalidad jurídica de las sociedades, porque en su criterio, la responsabilidad no debe ir más allá de la simple participación accionaria de cada socio en el ente social, conforme lo prevé el Código de Comercio. Anota que, responsabilizar a los socios como lo prevé el artículo cuestionado, es desconocer que la sociedad es una persona jurídica diferente de los socios individualmente considerados, por lo que establecer un principio de responsabilidad, es afectar el derecho de libre asociación, pues en su criterio, carecería de sentido asociarse, si el socio, aún cuando no participe en la administración de la sociedad, ni la represente, es solidario con ella en sus obligaciones tributarias. De otra parte, acusa la disposición por quebrantar los artículos 95-9 y 363 superiores, como quiera que la obligación de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, debe darse dentro de conceptos de justicia y equidad, por lo cual, el texto del artículo cuestionado no se compagina con estos principios, ya que la sociedad es la única que debe responder con todo su patrimonio, si es el caso, por las acreencias tributarias. Por último, anota que la disposición acusada también viola el artículo 13 de la Carta, ya que se lesiona el derecho a la igualdad, pues la responsabilidad solidaria fue excluida por el artículo 108 de la Ley 408 de 1998, a los

cooperados que no se hayan desempeñado como administradores o gestores de los negocios o actividades de la respectiva cooperativa, mientras que dicho principio sí se conservó para los miembros de la sociedad de responsabilidad limitada, a pesar de no haberse desempeñado como administradores o gestores de los negocios sociales, por lo que, afirma, la ley dispuso un tratamiento discriminatorio, que infringe el espíritu del artículo 13 superior, conforme lo ha sostenido la Sentencia T-230 de 1994. Finalmente, aduce el actor, que el contenido normativo acusado crea un tratamiento diferencial que sirve de elemento evasivo entre los socios y los miembros de la respectiva junta o cuerpo directivo de la sociedad, por lo que, observa el demandante que mientras a los socios se les vincula fiscalmente, a los otros miembros sociales como los cooperados, asociados y comuneros, sí se les permite un amplio manejo de su derecho de defensa, porque se obliga a la Administración Tributaria a notificar el acto de determinación del impuesto o sanción, conforme a la ley.

IV. INTERVENCIONES 1) Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

- DIAN.

Dentro de la oportunidad legal respectiva, intervino la DIAN, mediante apoderado judicial, quien en escrito de fecha septiembre 16 de 1999, solicitó a esta Corporación la declaratoria de exequibilidad del artículo 794 del Estatuto Tributario, con base en los siguientes argumentos: Aduce la apoderada que el artículo cuestionado desarrolla el principio de solidaridad, contenido en el artículo 1 de la Constitución, ya que el artículo 794 no se puede juzgar aisladamente, sino que debe mirarse dentro de las

relaciones entre la sociedad y sus socios y entre ésta y la obligación del pago de los tributos al Tesoro Nacional; luego de analizar el alcance jurídico de los artículos 572-1 y 793 del Estatuto Tributario y las disposiciones 13, 353, 294, 323 y 501 del Código de Comercio, relativas a la responsabilidad de los socios en las sociedades mercantiles, concluye la apoderada de la DIAN, que el artículo 794 de dicho Estatuto forma parte de la figura general de la responsabilidad solidaria entre socios y sociedad, la cual obedece a una filosofía que consulta la responsabilidad en que incurren los socios por el solo hecho de pertenecer libremente a una persona jurídica. De otra parte, luego de analizar el alcance e interpretación de la figura de la representación dentro de las sociedades, conforme a los artículos 1505 del Código Civil y 556, 372, 440, 441 y 442 del Estatuto Mercantil, concluye que los socios no pueden ser ajenos a la suerte que corra la persona jurídica conformada por ellos, y en la cual están involucrados sus intereses; por ello, concluye que el Código de Comercio dispone que los socios son responsables de los actos del ente societario aún inclusive con respecto a las deudas tributarias. Finalmente, luego de considerar el tema de las facultades y limitaciones de los representantes legales de las sociedades mercantiles y de las cooperativas, y de analizar las relaciones entre los socios y la sociedad, así como el desarrollo de las asambleas o juntas de socios y los administradores, concluye el apoderado de la DIAN que el artículo 794 acusado, respeta el debido proceso, la libre asociación, la igualdad, la

justicia y la equidad, ya que el principio de solidaridad se constituye en el fin último del estado de derecho. En consecuencia, colige el interviniente que el artículo tampoco desconoce el derecho a la igualdad, porque la responsabilidad de los socios en las sociedades de personas, es diferente a la que se establece en las sociedades de capitales o en las cooperativas, por lo cual, al responder solidariamente por las obligaciones fiscales de la sociedad, como lo reglamenta la ley, simplemente se está cumpliendo con el deber impuesto por el legislador dentro de su potestad soberana, de definir las políticas generales en materia fiscal. 2) Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dentro del término legal, mediante apoderado judicial, intervino el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en escrito en el cual solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la disposición cuestionada, esto es, el artículo 794 del Decreto 624 de 1989, (reformado por la Ley 223 de 1995 y 488 de 1998). Luego de exponer los antecedentes legislativos del Decreto 624 de 1989, así como el sentido introducido por los sucesivos cambios a la norma en las leyes 223 de 1995 y 488 de 1998, concluye el apoderado que el artículo 794 del Estatuto Tributario, desarrolla plenamente el principio de solidaridad y el deber de contribuir con los gastos para el financiamiento del Estado, tal como en la sentencia C-150 de 1997, la Corte lo estima, pues los socios deben responder solidariamente con los gastos de la sociedad por concepto de tasas, impuestos o contribuciones, como un

elemento más del deber constitucional fijado por el artículo 95-9 superior. De otra parte, aduce el apoderado, que el artículo 794 del Estatuto Tributario, establece una fórmula que contiene mecanismos para la efectividad del tributo, pues establece una criterio jurídico, tendiente a enfrentar la evasión, lo que, en opinión del Ministerio tiene sustento constitucional conforme a anteriores jurisprudencias del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Suprema de Justicia, en las que se estudió el tema de la responsabilidad tributaria; por lo tanto, el artículo cuestionado descansa en los artículos 58, 189-20 y 95-9 superiores. Finalmente, afirma el apoderado que el artículo 794 dispone diversos tratamientos que se justifican en razón a que para el caso del sector cooperativo, éste merece una especial protección de carácter constitucional, tal como lo ordena la norma constitucional, mientras que, en razón a su naturaleza las sociedades mercantiles se caracterizan por poseer un ánimo de lucro, mientras que las primeras, se fundan en la solidaridad. 3) Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario -ICDT Mediante escrito D-002495 de 21 de septiembre de 1999, intervino el ICDT, el cual solicita a la Corporación, la declaratoria de exequibilidad del artículo 794 del Estatuto Tributario, con base en las siguientes consideraciones: En efecto, luego de referirse a los antecedentes legislativos y jurisprudenciales del artículo 794 del Estatuto Tributario, concluye el Instituto que el fin último de la disposición es asegurar la efectividad del

tributo, esto es, el pago real de los impuestos que se determinan a cargo de las sociedades y otros entes asimilados a tales. Afirma, que el legislador eliminó con el artículo cuestionado el velo societario, creando mecanismos contra la evasión tributaria, conforme a las jurisprudencias del

H. Consejo de Estado y de la H. Corte Suprema de Justicia, de fechas 3 de septiembre de 1987 y 7 de febrero de 1991, respectivamente.

Afirma el ICDT que el artículo 794 no viola el artículo 29 superior, ya que no significa que los asociados se encuentren desprovistos del derecho de defensa de sus intereses económicos, pues si bien, en principio, esa misma descansa en los representantes legales y apoderados que dichos asociados hayan elegido o autorizado elegir, lo cierto es que, de acuerdo a lo previsto en el C. de P.C., los terceros pueden intervenir adhesivamente para la defensa de sus derechos. Finalmente, expuso el Instituto que tampoco se genera una violación del derecho de libre asociación o de la personalidad jurídica de las sociedades, pues tales principios no se resquebrajan por la norma acusada, como quiera que la figura de la responsabilidad solidaria de los socios con relación a las deudas tributarias, es una consecuencia necesaria de las vicisitudes de los negocios sociales derivada del hecho de ser socio; en consecuencia no se desconoce la Carta, cuando el artículo 794 exige una actitud responsable por los impuestos, lo cual no impide desarrollar actividades lícitas, así como tampoco desconoce la responsabilidad de constituir compañías o sociedades. Tampoco se desconoce el artículo 95-9 o el 363 de la

Constitución, pues el artículo cuestionado sólo reitera el principio de responsabilidad solidaria, pues no se traslada la carga tributaria de la sociedad al socio, ya que éste en el evento de pagar se subroga en los derechos de la Nación, frente a la sociedad, hasta la concurrencia de lo pagado.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación. en concepto No. 1905, recibido el día 13 de octubre de 1999, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del artículo 794 del estatuto Tributario, modificado por el artículo 163 de la Ley 223 de 1995, y adicionado por el artículo 108 de la Ley 488 de 1998, con base en los siguientes argumentos: En efecto, estima el Jefe del Ministerio Público que el establecimiento de la solidaridad en asuntos fiscales es un asunto propio del resorte del legislador, que en su condición de depositario del poder impositivo

(artículo 150-12 y 358 de la C.P.) esté plenamente habilitado para determinar lo concerniente a la responsabilidad tributaria, sin que exista en la Carta interdicción alguna en relación con el señalamiento de los sujetos de las obligaciones tributarias o de los mecanismos para hacer efectiva la responsabilidad fiscal. Aduce el señor Procurador General de la Nación que: "La circunstancia de que en la norma acusada se haya consagrado la responsabilidad solidaria entre la sociedad y los socios, no sólo atiende razones de política tributaria que propugnan por un severo control al fenómeno de la evasión fiscal -que tanto afecta las finanzas públicas-, sino que también encuentra fundamento en el

hecho indiscutido de que los socios tienen y mantienen durante la existencia de la sociedad, un interés económico-patrimonial en los resultados de la gestión social (animus societatis). Adicionalmente, puede argumentarse que la institución de la solidaridad en materia impositiva deviene de la función social del derecho de propiedad (C. P. Art. 58) y de la empresa como base del desarrollo, así como de la competencia legislativa para delimitar el alcance de la libertad económica (art. 333 íbid), en función del interés social representado en la necesidad permanente de financiar los gastos e inversiones públicas (art. 95-9 íbid)." De otra parte, estima el Ministerio Público que el hecho del reconocimiento del ente social como una persona distinta de sus socios o miembros, no es un obstáculo para que el legislador establezca un tipo especial de responsabilidad fiscal que consulte criterios de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que se trata de una especie de solidaridad, en virtud de la cual los socios, copartícipes, cooperados y comuneros responden por los impuestos de la sociedad a prorrata de sus aportes y del tiempo que los hubiesen poseído en el respectivo período gravable, lo que no comporta una responsabilidad ilimitada en el tiempo, ni involucra las sanciones e intereses ni ajustes por inflación; por lo tanto, opina el señor Procurador, que el aspecto fiscal de estas personas se circunscribe únicamente al capital principal. En relación con el quebrantamiento de los principios de justicia y equidad, por parte del artículo cuestionado, estima la vista fiscal que a todas luces es una censura improcedente, por cuanto la responsabilidad solidaria de los

socios por los impuestos de la sociedad, es un mecanismo que se fundamenta en la celebración voluntaria de un contrato de sociedad, en el que se adquieren no sólo derechos sino compromisos de variada índole; de allí que la existencia de obligaciones para con el erario público no puede ser indiferente, ya que es parte del riesgo que genera el contrato social; es decir, la solidaridad así entendida, no representa atentado alguno contra el sistema tributario, pues el artículo 794 del Estatuto Tributario se inspira en la coexistencia de dos sujetos pasivos indistintos en la relación jurídica tributaria principal, el uno al lado del otro, es decir, la sociedad como sujeto generador del hecho tributario y el socio como un sujeto responsable del impuesto en forma solidaria. Por último, a juicio del Ministerio Público, el artículo 794 del Estatuto Tributario, excluye la responsabilidad solidaria de los socios, sólo a determinados tipos de asociación, donde impera el vínculo personal como ocurre en el evento de las sociedades de responsabilidad limitada, colectivas y las comunidades. Finalmente expuso el Ministerio Público que el artículo 794 del Estatuto Tributario excluye de responsabilidad solidaria a los socios de las sociedades anónimas o asimiladas y a las cooperativas, por razón de su naturaleza y en virtud de las precisas características jurídicas que las distinguen, lo cual es justificable y razonable, en la media en que el trato diverso encuentra fundamento superior, en la obligación estatal de promover, tanto las formas asociativas como las solidarias de propiedad, pues es evidente que las compañías de responsabilidad limitada y las de

gestión colectiva no se encuentran en las mismas circunstancias fácticas de las sociedades anónimas y de las cooperativas.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1a. La competencia.

Es competente la Corte Constitucional para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Carta Política en virtud a que el artículo 794 fue modificado por el artículo 163 de la Ley 223 de 1995 y adicionado por el artículo 108 de la Ley 488 de

1998. 2a.- La Materia Se ocupará la Corte de examinar si la totalidad del artículo 794 del denominado Estatuto Tributario, tal como fue modificada esta disposición por el artículo 163 de la ley 223 de 1995 y adicionado por

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