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CC - C210-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C210-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia C-210/07

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Límites Las normas que imponen el establecimiento de cargas procesales, la limitación de los derechos de acción y de acceso a la justicia, la remoción de alternativas procesales, entre otras decisiones legislativas, resultan válidas constitucionalmente si: i) las medidas tienen como objetivo y resultan adecuadas para la defensa de derechos y garantías sustanciales y la protección de principios y valores constitucionales, ii) las medidas son proporcionadas entre los derechos y garantías sustanciales que protegen y, al mismo tiempo, entre los que restringen.

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA REPARACION

INTEGRAL POR CONDUCTA PUNIBLE-Fundamento

Constitucional LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO PENAL-Legislador debe respetar principios básicos de defensa, contradicción y protección a las víctimas del delito En la configuración de las etapas del proceso penal, los derechos de las víctimas tienen relevancia constitucional y, por consiguiente, el legislador debe respetar principios básicos de defensa, contradicción y protección a las víctimas del delito para que, entre otros asuntos, se garantice el derecho a la indemnización integral del daño. En otras palabras, la libertad legislativa para diseñar el proceso penal no puede ser tan amplia que afecte o restrinja irrazonablemente los derechos de los perjudicados por el hecho punible que

corresponde investigar al Estado. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO PENAL-Legitimación para solicitarlas PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Funciones MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO PENAL-Solicitud por el Ministerio Público cuando víctimas son menores de edad o incapaces i) La demanda parte del hecho de que la ley otorga un trato jurídico distinto a quienes se encuentran en la misma situación fáctica (todos son víctimas del delito). En efecto, se trata de comparar a las víctimas menores de edad e incapaces con aquellas víctimas mayores de edad, pues se quiere que, en todos esos casos, pueda intervenir el Ministerio Público para solicitar las medidas cautelares sobre bienes. Sin embargo, es razonable que la ley establezca un trato favorable para un grupo vulnerable de la población, quienes por su propia naturaleza, se encuentran en situación de debilidad manifiesta no sólo para tomar la decisión sobre su representación judicial en el proceso, sino también para comprender la mecánica necesaria para proteger sus derechos. ii) La medida que se reprocha consagra un típico caso de discriminación positiva, como quiera que consagra un mecanismo de protección reforzada y diferente con justificación constitucional. De hecho, la Corte ha manifestado que, a pesar de que la edad puede ser tenido como un “criterio sospechoso” de discriminación, también puede resultar un criterio de trato favorable con fundamento constitucional. iii) Finalmente, como se dijo anteriormente, la norma parcialmente acusada no deja sin protección legal a las víctimas mayores de edad, puesto que, además de que ellas pueden intervenir para solicitar las medidas cautelares, el Fiscal de la causa es el

principal obligado a defender los intereses de la víctima y a solicitar las medidas judiciales pertinentes para la reparación integral de los daños causados con la conducta punible. Por consiguiente, ese trato jurídico diferente no desampara el derecho constitucional a la indemnización plena del daño. Por todo lo anterior, la Sala concluye que, dentro de la libertad de configuración normativa, el legislador no vulnera la Constitución al autorizar al Ministerio Público a solicitar el embargo y secuestro de bienes en el proceso penal únicamente a favor de los menores de edad e incapacitados. CONFLICTO DE DERECHOS O PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Aplicación de los métodos de ponderación JUICIO DE PONDERACION EN MEDIDAS CAUTELARES DE PROCESO PENAL-Aplicación para resolver tensión entre derecho de propiedad del imputado y derecho de las víctima a asegurar la indemnización de perjuicios por el delito MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO PENAL-Prohibición de enajenar bienes del imputado no es desproporcionada/MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO PENAL-Levantamiento En el caso objeto de análisis se tiene que la prohibición para que el imputado enajene bienes sujetos a registro durante los 6 meses siguientes a la formulación de la imputación, tiene objetivos constitucionalmente admisibles. En el mismo sentido, la Sala considera que el artículo 97 de la Ley 906 de 2004, consagra una medida idónea y necesaria para lograr los objetivos constitucionales propuestos. Efectivamente, la prohibición de enajenar bienes de propiedad del imputado durante un tiempo o bajo circunstancias que

establece el legislador, es adecuada para alcanzar proteger los derechos económicos de las víctimas y para asegurar el pago de la indemnización ordenada por el juez penal. De igual manera, la Sala considera necesaria la medida adoptada, en tanto que rodea de garantías de eficacia a la condena civil en el proceso penal. Finalmente, la Corte considera que la norma acusada es proporcional en sentido estricto, porque no sacrifica valores, principios o derechos de mayor peso constitucional que el derecho y deber del Estado a la reparación económica del daño causado a la víctima con el delito, ni restringe gravemente el derecho a la propiedad. La lectura sistemática de la norma acusada muestra que la prohibición de enajenar bienes del imputado no es una limitación absoluta ni desde el punto de vista cronológico ni desde su perspectiva material. Así, la medida tiene una duración de 6 meses, término razonable para limitar el derecho a la propiedad. Pero, puede levantarse por el juez si antes de cumplirse el plazo se presentan cualquiera de las siguientes tres condiciones, a saber: i) cuando el imputado garantiza la indemnización de perjuicios, ii) cuando haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia y, iii) cuando se requieren operaciones mercantiles sobre los bienes del imputado sujetos a registro, cuando aquellas son necesarias para el pago de los perjuicios (artículo 98 de la Ley 906 de 2004). Visto lo anterior, es fácil concluir que la prohibición de enajenar contenida en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004, no resulta desproporcionada ni arbitraria respecto de los derechos del imputado.

EJERCICIO DE LA PROPIA DEFENSA TECNICA EN PROCESO PENAL-Imposibilidad de ejercerla no resulta inconstitucional La disposición acusada no incluye la hipótesis que fue prevista expresamente en el artículo 127 de la Ley 600 de 2000, que autorizaba al sindicado, que fuere abogado titulado y que estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, adelantar su propia defensa. No obstante, esa exclusión no significa, por sí misma, que la norma acusada resulte inconstitucional, por los siguientes tres motivos: El primero, porque la norma se refiere a la defensa técnica y no a la defensa material del imputado, lo que muestra que lejos de afectar el derecho de defensa del investigado lo desarrolla. El segundo, porque en ejercicio de su facultad de libre configuración normativa para establecer las reglas del proceso penal, el legislador tiene la autorización para valorar la oportunidad y conveniencia de la exclusión de la defensa técnica propia. Resulta indiscutible que, en casos de detención de la libertad del imputado, el derecho de defensa podría resultar claramente afectado si se autoriza la defensa personal del investigado que, por su condición de privación de la libertad, le es imposible acudir a la fuente de la prueba. Por consiguiente, se entiende que con la norma acusada el legislador quiso dar mayor relevancia al derecho a la defensa técnica en el proceso penal que encuentra pleno respaldo constitucional. El tercero, porque la regla general en el actual constitucionalismo colombiano es la garantía de la defensa técnica para el investigado en el proceso penal, de ahí que las medidas

legislativas dirigidas a efectivizar dicha garantía no sólo no vulneran la Constitución, sino que la desarrollan. DEFENSA MATERIAL Y DEFENSA TECNICA-Distinción DERECHO DE DEFENSA-Núcleo esencial DERECHO DE DEFENSA-Para su ejercicio no tiene límite temporal PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Concepto DEFENSOR EN PROCESO PENAL-Oportunidad para la designación Como bien lo afirma la Vista Fiscal, la interpretación sistemática del artículo 119 de la Ley 906 de 2004, muestra que la defensa podrá designar abogado: i) desde el momento en que se adelanta la captura, ii) desde la formulación de la imputación, iii) desde la primera audiencia a la que fuere citado y, iv) desde la comunicación que la Fiscalía hace cuando se inicia una investigación penal. Además de lo anterior, el propio Código de Procedimiento Penal señala casos expresos en los que, antes de la imputación y sin que sea relevante la captura, se requiere de la presencia del defensor del indiciado en las diligencias preliminares que se adelantan ante el juez de control de garantías, so pena de anulación de la diligencia por violación del debido proceso. Incluso, respecto de la “igualdad de armas procesales” antes de la imputación, el Código de Procedimiento Penal otorga amplias facultades de defensa en el recaudo y embalaje de la prueba. El anterior análisis sistemático del tema muestra, entonces, que contrario a lo sostenido por el demandante, el ejercicio de la defensa técnica se inicia desde el primer acto procesal con el que el investigado tiene conocimiento de que la Fiscalía inició una investigación por la presunta participación en un

hecho punible. En consecuencia, resulta equivocado sostener que, por el hecho reprochado en la demanda, el investigado no tuvo tiempo para ejercer su derecho a la defensa, ni que la norma acusada consagra una desigualdad de trato jurídico respecto de la oportunidad para ejercer la defensa. CLAUSULA DE EXCLUSION DE LA PRUEBA ILICITACondiciones que deben evaluarse para su aplicación ORDEN DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Facultad de carácter reglado, excepcional y restringido ORDEN DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Control de legalidad PRUEBA ILICITA EN DILIGENCIA DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO-Norma que otorga efectos jurídicos a material probatorio y evidencia física que fueron excluidos de la actuación penal es inconstitucional/CLAUSULA DE EXCLUSION DE LA PRUEBA ILICITA EN DILIGENCIA DE REGISTRO Y ALLANAMIENTOPosibilidad de informar a la autoridad competente sobre la existencia de los elementos hallados Si un juez ha declarado la invalidez de la diligencia de registro y allanamiento adelantada por orden de un fiscal, porque la encontró ilegal o inconstitucional, todo aquello que de ella se deriva debe carecer de valor. Por ello, resulta inconstitucional que la norma parcialmente acusada otorgue efectos jurídicos, aunque sólo sea para fines de impugnación, a materiales probatorios y evidencia física que fueron excluidos de la actuación penal porque se recaudaron en diligencias de registro y allanamiento declaradas

inválidas por el juez competente. La prueba ilícita debe excluirse del proceso y de la operación intelectual que hace el juez, pues a él corresponde despojarse de su conocimiento e impedir la valoración que de pruebas inconstitucionales pueda hacer el juez de segunda instancia. Debe evitarse, entonces, la contaminación del proceso penal y del proceso volitivo del juez, por lo que no resulta admisible que la prueba ilícita sea evaluada en segunda instancia. De esta forma, para la Sala es claro que la expresión acusada es inconstitucional. Con todo, podría decirse que la exclusión de todos los efectos de las evidencias o elementos materiales probatorios encontrados en diligencias de allanamiento y registro declaradas nulas, desconoce la obligación del Estado de descubrir la verdad, hacer efectiva la ley y reparar los daños causados por el delito, por lo que podría resultar válido establecer su validez para efectos de la impugnación. Definitivamente la Sala no comparte ese argumento, pues no podría admitirse en el proceso penal democrático que las pruebas ilícitas e ilegales constituyan la fuente de atribución de responsabilidad penal ni que el Estado se beneficie de un hecho contrario a las reglas mínimas de convivencia que salvaguarda la Constitución. Por ello, el Estado no puede administrar justicia con base en la violación del debido proceso del indiciado o imputado. Entonces, ninguna evidencia, elemento probatorio o prueba ilícita tiene vocación para ser valorada en ninguna etapa del proceso penal. De todas maneras, es importante advertir que la prohibición de valorar evidencias o elementos materiales probatorios objeto de los allanamientos o registros ilegales o inconstitucionales no excluye la posibilidad de hacer saber a la autoridad

competente la existencia de los elementos materiales hallados casualmente en desarrollo de dichos procedimientos que puedan ser objeto de investigación. CLAUSULA DE EXCLUSION DE LA PRUEBA ILICITA-Alcance Contrario a lo expresado por el Fiscal General de la Nación, en ningún caso, ni cuando se trata de impugnación de decisiones judiciales, ni de impugnación de testimonios, ni de defensa de los derechos de las víctimas, pueden ser consideradas válida pruebas, materiales probatorios o evidencias físicas que son nulas por violación del debido proceso, pues la regla constitucional de exclusión de la prueba ilícita directa y derivada es contundente y sólo admitiría excepciones suficientemente justificadas en el texto superior. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Posibilidad de las víctimas y Ministerio Público de controvertir los fundamentos aducidos por la Fiscalía para aplicarlo/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Interpretación equivocada de disposición acusada La Sala comparte la conclusión a la que llegaron algunos de los intervinientes en este proceso: que el cargo formulado por el demandante contra el artículo 327 (parcial) de la Ley 906 de 2004, se funda en un entendimiento literal y errado de la disposición impugnada, de tal forma que no existe cargo de inconstitucionalidad porque los reproches están cimentados en una interpretación subjetiva de la norma. En efecto, es cierto que la expresión acusada únicamente contempla la posibilidad de que la víctima y el Ministerio Público controviertan las pruebas aducidas por la Fiscalía para sustentar la aplicación del principio de oportunidad. Sin

embargo, esa regla no quiere decir que aquellos no puedan referirse a los fundamentos jurídicos en que se apoya la Fiscalía, pues resulta evidente que, en este asunto, no se debate la existencia de una situación fáctica aislada del caso que se pretende resolver, sino de controvertir hechos jurídicamente relevantes. De ahí que la facultad legal para contradecir las pruebas traídas por la Fiscalía para aplicar el principio de oportunidad, inmediatamente supone la autorización para analizar los elementos de derecho estructurales en la controversia de la prueba. En otras palabras, la conducta humana sólo es relevante en el proceso penal si puede calificarse como típica, antijurídica y culpable, esto es, el hecho tiene relevancia en el proceso penal cuando se confronta con la norma jurídica. Entonces, a pesar de que si bien al momento de admitir la demanda, se encontró que la disposición acusada podría plantear un verdadero cargo de inconstitucionalidad, lo cierto es que el examen detenido del mismo, asunto que corresponde a la sentencia y no al auto admisorio de la demanda, evidenció que la controversia presentada por el demandante, no obedece a una interpretación que se deriva de la norma acusada sino de la lectura subjetiva que de ella hace el demandante. Al no encontrar cargo de inconstitucionalidad respecto de la norma parcialmente acusada, la Sala se declarará inhibida para conocer de fondo el asunto formulado.

Referencia: expediente D-6405

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 92 (parcial), 97, 118, 119 (parcial), 232 (parcial) y 327 (parcial) de la

Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

Actor: Guillermo Otálora Lozano

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Guillermo Otálora Lozano demandó la totalidad de los artículos 97 y 118 y algunos apartes de los artículos 92, 119, 232 y 327 de la Ley 906 de 2004.

Mediante auto del 31 de julio de 2006, el Magistrado Ponente resolvió admitir la demanda formulada contra las disposiciones señaladas.

1. Normas demandadas A continuación se transcriben las normas acusadas contenidas en la Ley 906 de 2004, pero se subrayan y resaltan los apartes demandados: “Ley 906 de 2004 (31 de agosto) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

(…) Artículo 92. Medidas cautelares sobre bienes. El juez de control de garantías, en la audiencia de formulación de la imputación o con posterioridad a ella, a petición del fiscal o de las víctimas directas podrá decretar sobre bienes del imputado o del acusado las medidas cautelares necesarias para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito. La víctima directa acreditará sumariamente su condición de tal, la naturaleza del daño recibido y la cuantía de su pretensión. El embargo y secuestro de los bienes se ordenará en cuantía suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado, previa caución que se debe prestar de acuerdo al régimen establecido en el Código de Procedimiento Civil, salvo que la solicitud sea formulada por el fiscal o que exista motivo fundado para eximir de ella al peticionante. El juez, una vez decretado el embargo y secuestro, designará secuestre y adelantará el trámite posterior conforme a las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil. Cuando las medidas afecten un bien inmueble que esté ocupado o habitado por el imputado o acusado, se dejará en su poder a título de depósito gratuito, con el compromiso de entregarlo a un secuestre o a quien el funcionario indique si se profiere sentencia condenatoria en su contra. Parágrafo. En los procesos en los que sean víctimas los menores de edad o los incapaces, el Ministerio Público podrá solicitar el embargo y secuestro de los bienes del imputado en las mismas condiciones

señaladas en este artículo, salvo la obligación de prestar caución. Artículo 97. Prohibición de enajenar. El imputado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante los seis (6) meses siguientes a la formulación de la imputación, a no ser que antes se garantice la indemnización de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. Esta obligación deberá ser impuesta expresamente en la audiencia correspondiente. Cualquier negociación que se haga sobre los bienes sin autorización del juez será nula y así se deberá decretar. Para los efectos del presente artículo el juez comunicará la prohibición a la oficina de registro correspondiente. Lo anterior sin perjuicio de los negocios jurídicos realizados con anterioridad y que deban perfeccionarse en el transcurso del proceso y de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer, personalmente o por intermedio de abogado dentro de una audiencia preliminar que deberá proponerse, para ese único fin, desde la formulación de la imputación hasta antes de iniciarse el juicio oral, con base en los motivos existentes al tiempo de su formulación. El juez que conozca del asunto resolverá de plano. CAPITULO II Defensa Artículo 118. Integración y designación. La defensa estará a cargo del abogado principal que libremente designe el imputado o, en su defecto, por el que le sea asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública. Artículo 119. Oportunidad. La designación del defensor del imputado deberá hacerse desde la captura, si hubiere lugar a ella, o desde la

formulación de la imputación. En todo caso deberá contar con este desde la primera audiencia a la que fuere citado. El presunto implicado en una investigación podrá designar defensor desde la comunicación que de esa situación le haga la Fiscalía. CAPITULO II Actuaciones que no requieren autorización judicial previa para su realización Artículo 232. Cláusula de exclusión en materia de registros y allanamientos. La expedición de una orden de registro y allanamiento por parte del fiscal, que se encuentre viciada por carencia de alguno de los requisitos esenciales previstos en este código, generará la invalidez de la diligencia, por lo que los elementos materiales probatorios y evidencia física que dependan del registro carecerán de valor, serán excluidos de la actuación y sólo podrán ser utilizados para fines de impugnación. T I T U L O V PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Artículo 327. Control judicial en la aplicación del principio de oportunidad. El juez de control de garantías deberá efectuar el control de legalidad respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la determinación de la Fiscalía de dar aplicación al principio de oportunidad. Dicho control será obligatorio y automático y se realizará en audiencia especial en la que la víctima y el Ministerio Público podrán controvertir la prueba aducida por la Fiscalía General de la Nación para sustentar la decisión. El juez resolverá de plano y contra esta determinación no procede recurso alguno. La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscalía, no podrán comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y

su tipicidad.”

2. La demanda En primer lugar, el demandante afirmó que el aparte subrayado del artículo 92 de la Ley 906 de 2004 vulnera los artículos 2º, 6º, 13 y 93 de la Constitución Política. En su opinión, el legislador consideró que el Ministerio Público sólo puede defender los derechos de los menores e incapaces, con lo cual no sólo se desconoce que la Constitución obliga al Estado a proteger a todas las personas residentes en Colombia, sino que se incluye una diferenciación injustificada en detrimento de sectores en situación de desprotección.

En este sentido, dijo, que la disposición normativa acusada desprotege a aquellos mayores de edad cuyos derechos pueden resultar vulnerados o amenazados en razón, por ejemplo, de la carencia de recursos económicos para una adecuada defensa, que muestra la incapacidad para solicitar el embargo y secuestro de los bienes del imputado. En otras palabras, el actor sostiene que la intervención de la Procuraduría General de la Nación para solicitar medidas cautelares a favor de las víctimas resulta indispensable en todos los procesos. En cuanto al artículo 97 de la Ley 906 de 2004, que prohíbe al imputado enajenar bienes sujetos a registro durante los 6 meses siguientes a la formulación de la imputación, el demandante manifestó que limita desproporcionadamente los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la propiedad privada y los derechos adquiridos del imputado. En su opinión, el legislador estableció una prohibición general y absoluta que impide consultar la finalidad perseguida en cada caso concreto.

En efecto, el demandante considera que la medida es desproporcionada, de un lado, porque obliga a los imputados a renunciar a sus derechos patrimoniales y, de otro, porque los discrimina respecto de las demás personas que sí están en posición de enajenar sus bienes. De igual manera, el demandante considera que la norma acusada afecta el libre desarrollo de la personalidad del imputado, en tanto que, sin que exista una sentencia condenatoria, no puede actuar libremente en el mercado como parte integral de su plan de vida. Por esta misma razón, concluye la demanda, que la norma acusada desconoce el principio de buena fe porque presume que el imputado se insolventará para no responder por su conducta. En relación con el artículo 118 del Código de Procedimiento Penal, el actor considera que la disposición impide la defensa personal del imputado, con lo cual se desconocen los artículos 29 de la Carta y 8.2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y 15.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que hacen parte del bloque de constitucionalidad. A su juicio, la Constitución garantiza al imputado su derecho a la propia defensa, sea abogado o no, lo cual es desconocido por la norma impugnada. De otra parte, el actor considera que las expresiones demandadas del artículo 119 de la Ley 906 de 2004, que se refieren a la defensa técnica desde la formulación de la imputación o desde la primera audiencia a la que fuere citado el indiciado, desconoce los artículos 13, 29, 93 y 229 de la Carta, en tanto que el imputado sólo tiene derecho a un defensor a partir de la primera

audiencia y no se le garantiza la defensa en diligencias anteriores a ella. En este sentido, dijo que los artículos 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos regulan los derechos del imputado en el proceso penal a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para su defensa en situaciones de igualdad (principio de igualdad de armas). Agrega que la Corte Constitucional, en Sentencia C-799 de 2005, estableció que el derecho a la defensa se ejerce desde el momento de la iniciación de la investigación y no solamente cuando se adquiere la calidad de imputado. Por consiguiente, según criterio del actor, el artículo 119 en comento es inconstitucional, toda vez que el imputado debe contar con un defensor, no sólo desde la primera audiencia sino antes de ella, pues de lo contrario el imputado no tendría un plazo razonable para la preparación de la audiencia ni para recaudar el material probatorio necesario para garantizar su derecho de defensa y el proceso debido en las etapas pre-procesales. En consecuencia, el demandante dice que si en casos en los que no hay captura, la primera audiencia en el proceso penal es la de la formulación de imputación ante un juez de control de garantías, en la cual se toman decisiones referidas a la libertad del sindicado, es fundamental que se hubiere designado defensor previamente con el fin de preparar una defensa adecuada con una comunicación plena entre abogado y cliente. De otra parte, el actor afirmó que la expresión del artículo 232 de la Ley 906 de 2004 impugnada, referida a la utilización de las pruebas provenientes de

registros o allanamientos declarados nulos para fines de la impugnación, vulnera el artículo 29 de la Carta, en cuanto permite que algunas pruebas obtenidas con violación al debido proceso sean consideradas en una actuación dentro del proceso penal, lo cual es, a todas luces, inconstitucional, tal y como lo advirtió la Corte Constitucional en Sentencia C-591 de 2005. Finalmente, el demandante dijo que la expresión acusada contenida en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, según la cual la víctima y el Ministerio Público sólo podrán controvertir la prueba aducida por la Fiscalía para sustentar la aplicación del principio de oportunidad, desconoce los artículos 2º, 6º, 13 y 93 de la Constitución Política. A su juicio, la norma acusada no permite controvertir “(i) la adecuación de los hechos alegados a las causales establecidas en la ley, (ii) la sujeción a la política criminal del Estado , (iii) la consideración de sus intereses y (iv) la posible afectación de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, en la decisión que toma el Fiscal sobre la aplicación de la principio de oportunidad”. Por todo lo anterior, el actor solicitó que se declare la inexequibilidad de los artículos 97 y 118 y de las expresiones acusadas de los artículos 92, 119, 232 y 327 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, dijo que, en caso de que no se acceda a esas peticiones, como pretensiones subsidiarias, solicita que se declare la inexequibilidad condicionada de dichos artículos, así: (i) del artículo

97 “en el entendido que la prohibición de enajenar bienes no se aplicará de forma automática, sino cuando el Fiscal lo solicite y el juez de control de garantías pueda inferir razonablemente, a partir de las pruebas que tenga a su disposición, que el imputado o sindicado se insolventará en desmedro de los derechos de las víctimas”, (ii) del artículo 118 “en el entendido que también se permite al imputado defenderse personalmente si así lo desea” y (iii) la expresión contenida en el artículo 119, “en el entendido que cuando la Fiscalía resuelva formular la imputación, informará previamente al indiciado y la Defensoría del Pueblo, la cual designará el mismo si se cumplen los prosupuestos legales para ello, con antelación a la primera audiencia, con el fin de disponer del tiempo adecuado para preparar la defensa.”

3. Intervenciones 3.1 Defensoría del Pueblo Dentro de la oportunidad legal prevista, la Defensora Delegada para asuntos constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo intervino en el proceso para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “la prueba aducida por la Fiscalía General de la Nación para sustentar la decisión”, contenida e

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