CC - C211-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C211-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia C-211/17

CODIGO NACIONAL DE POLICIA-Prohibición de ocupación del espacio público en violación de las normas vigentes y previsión de sanciones pecuniarias para quien incurra en las conductas tipificadas así como el decomiso o la destrucción del bien con que se incurra en tal ocupación cuando se realice dos o más veces En esta oportunidad la Corte debe determinar si el numeral 4 y los parágrafos 2 (numeral 4) y 3 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 —Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia— que establecen la prohibición de ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes y prevén sanciones pecuniarias para quien incurra en las conductas tipificadas, como también el decomiso o la destrucción de los bienes cuando se verifique que el comportamiento ha ocurrido en dos o más ocasiones; desconocen los derechos constitucionales, así como la jurisprudencia constitucional existente sobre los vendedores informales al exponerse como una medida catalogada por el accionante como desproporcionada que, además, no incluye acciones afirmativas para este sector de la población, infringiendo los principios del Estado social de derecho, la dignidad humana, la efectividad de los derechos, la participación y el orden justo, la protección especial de los sujetos vulnerables, el trabajo, el debido proceso, la confianza legítima y ubicación laboral de las personas en edad de trabajar (arts. 1º, 2º, 13, 25, 29 y 54 superiores). Para solucionar el problema planteado la Sala: (i) precisa el contenido y el alcance de los preceptos demandados; (ii) determina la protección constitucional del

espacio público, así como a la adopción de acciones afirmativas y necesidad de una política pública inclusiva; (iii) hace referencia a la problemática social y económica de los vendedores informales; (iv) explica la armonización entre el derecho al espacio público y el derecho al trabajo de tales trabajadores; y finalmente (v) lleva a cabo el test de proporcionalidad de la medida legislativa sometida a revisión, así como analiza la presencia de una omisión legislativa relativa. Tras este análisis la Corporación decide Declarar exequible, por el cargo examinado, el artículo 140, numeral 4, de la Ley 1801 de 2016 y declarar exequible, por el cargo examinado los parágrafos 2º (numeral 4) y 3º del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido que cuando se trate de personas en situaciones de debilidad manifiesta o pertenecientes a grupos de especial protección que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional se encuentren protegidas por el principio de confianza legítima, no se les aplicarán las medidas correccionales de multa, decomiso o destrucción, hasta tanto se les haya ofrecido por las autoridades competentes programas de reubicación o alternativas de trabajo formal, en garantía de los derechos a la dignidad humana, mínimo vital y trabajo. 2 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Deber de señalar al menos sucintamente las razones de la violación ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ponderación entre eficacia del principio pro actione y cumplimiento de requisitos El análisis que precede a la admisión de una demanda de inconstitucionalidad ha llevado a la Corte a decantar una línea

jurisprudencial en la cual ha ponderado entre el derecho que tienen los ciudadanos a ejercer la acción pública de inconstitucionalidad (C. Pol. art. 40.6) y el deber que tiene el Tribunal de resolver atendiendo a razones jurídicas aptas para, según el caso, expulsar una norma del ordenamiento jurídico (C. Pol. art. 241). Al mismo tiempo, la Corte ha ponderado entre el principio pro actione y el deber de los ciudadanos de motivar adecuadamente las peticiones formuladas ante las autoridades. Este deber no significa una carga desproporcionada ni una obligación de conocer sobre técnicas jurídicas especializadas; la Corte se limita a requerir del interesado una exposición que de manera simple aporte elementos relacionados con: (i) el objeto demandado, (ii) el concepto de la violación, y (iii) la razón por la cual es competente. ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exposición de concepto de violación El concepto de violación está referido a la exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma de rango constitucional es vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda. El actor tiene el deber de concretar los cargos que formula contra las disposiciones acusadas, siendo necesario que exponga los elementos del texto constitucional que siendo relevantes resultan vulnerados por las normas impugnadas. El concepto de violación está referido a la exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma de rango constitucional es vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda. El actor tiene el deber de concretar los cargos que formula contra

las disposiciones acusadas, siendo necesario que exponga los elementos del texto constitucional que siendo relevantes resultan vulnerados por las normas impugnadas DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede

INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia

CARGO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION

LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos 3 JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Examen sobre el incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador SENTENCIA INTEGRADORA POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Justificación de su aplicación PROYECTO DE LEY DE CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Objetivos La iniciativa presentada por el Ejecutivo persiguió los siguientes objetivos: (i) promover el ejercicio responsable de la libertad y los derechos; (ii) generar en las personas comportamientos favorables a la convivencia; (iii) aplicar medidas efectivas cuando se afecte o ponga en riesgo la convivencia; (iv) impulsar mecanismos alternativos para la solución de diferencias y conflictos; (v) introducir medios de policía que le permitan a las autoridades cumplir su labor; (vi) establecer un procedimiento de policía expedito y respetuoso de las personas; y (vii) precisar las competencias de las autoridades de policía. PROYECTO DE LEY DE CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Novedades y ventajas frente norma anterior

Como novedades y ventajas del nuevo estatuto el Gobierno Nacional señaló: (i) la precisión de los comportamientos favorables y contrarios a la convivencia; (ii) las medidas correctivas cuentan con efectividad y se actualizan los montos de las multas, pretendiéndose también la reparación, restitución o corrección de la conducta; (iii) la precisión de las competencias de las autoridades de policía y del único procedimiento expedito y autónomo; (iv) la utilización de mecanismos alternativos de solución de desacuerdos y conflictos, propendiendo por el desarrollo de una cultura ciudadana que privilegie las situaciones que afectan la convivencia; (v) la incorporación de componentes de sensibilidad social y el reconocimiento de la diversidad y la coexistencia pacífica; (vi) el desarrollo de los comportamientos favorables y desfavorables a las reuniones, eventos y espectáculos, para permitir a las autoridades contar con herramientas que permitan garantizar la seguridad; y (vii) alinear el Código con la legislación actual en materia de respeto por el medio ambiente y los animales, control a la minería ilegal e incorporación de medidas contra el hurto de celulares. CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Principios rectores El artículo 8º [del Código Nacional de Policía y Convivencia] instituye los principios rectores a saber: vida y respeto a la dignidad humana, protección y respeto a los derechos humanos, igualdad ante la ley, el debido proceso, la solidaridad, la solución pacífica de las controversias, la proporcionalidad y razonabilidad, y la necesidad. 4 CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIAFacultades estatales para el ejercicio de atribuciones en materia policiva Las atribuciones estatales en materia policiva se ejercen mediante tres clases de facultades: (i) el poder de policía, (ii) la función de policía, y (iii) la actividad de policía. Cada una de estas competencias es ejercida por diferentes entidades del Estado, así: el poder de policía lo ejerce el Congreso de la República, de manera excepcional lo hacen las asambleas y los concejos; la función de policía es la gestión administrativa concreta de las autoridades de la rama ejecutiva; y la actividad de policía es la que realiza el cuerpo de policía para aplicar materialmente las medidas dispuestas en ejercicio del poder y la función de policía.

DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE

PODER, FUNCION Y ACTIVIDAD DE POLICIA-Jurisprudencia constitucional PODER DE POLICIA-Concepto El artículo 11 [del Código Nacional de Policía y Convicencia] define el poder de policía como: “la facultad de expedir las normas en materia de Policía, que son de carácter general, impersonal y abstracto, ejercido por el Congreso de la República para regular el ejercicio de la libertad, los derechos y los deberes constitucionales, para la convivencia y establecer los medios y las medidas correctivas en caso de su incumplimiento”. De tal forma que el poder de policía es entendido como la potestad de reglamentación general, impersonal y abstracta del ejercicio de las libertades para el mantenimiento del orden público, atribución que corresponde al Congreso y excepcionalmente al Presidente de la República en caso de guerra exterior,

conmoción interior y emergencia económica, social y ecológica, o que constituya grave calamidad pública. Los poderes subsidiarios de policía podrán ser ejercidos por las asambleas departamentales y el concejo distrital de Bogotá, y los residuales por los demás concejos distritales y municipales (arts. 12 y 13, Código Nacional de Policía y Convivencia). Los gobernadores y alcaldes podrán ejercer poder de policía extraordinario para la prevención del riesgo o ante situaciones de emergencia, seguridad y calamidad (art. 14). PODER DE POLICIA-Límites El poder de policía en el Estado de derecho cuenta con límites impuestos desde la Constitución, particularmente a partir de los principios de dignidad humana, pluralismo, legalidad, prevalencia del interés general, igualdad, debido proceso, buena fe, transparencia, responsabilidad y, en general, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 209 superior. Además, los límites al legislador en esta materia también están consagrados en tratados y convenios internacionales suscritos por Colombia para la protección de los derechos humanos. 5 FUNCION DE POLICIA-Concepto El artículo 16 del Código [Nacional de Policía y Convivencia] se refiere a la función de policía: “consiste en la facultad de hacer cumplir las disposiciones dictadas en ejercicio del poder de policía, mediante la expedición de reglamentos generales y de acciones apropiadas para garantizar la convivencia. Esta función se cumple por medio de órdenes de policía”. ACTIVIDAD DE POLICIA-Concepto El concepto de actividad de policía [se precisó] en el artículo 20 del Código [Nacional de Policía y Convivencia]: “es el ejercicio de materialización de

los medios y medidas correctivas, de acuerdo con las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de Policía, a las cuales está subordinada. La actividad de Policía es una labor estrictamente material y no jurídica, y su finalidad es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren”. ESTADO-Deber de propiciar ubicación laboral de las personas en edad de trabajar POBREZA-Efectos Entre las causas determinantes de las desigualdades sociales la Corte identificó la pobreza y se refirió a ella como la situación de carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la conservación física de la persona en condiciones acordes con su dignidad, desprendiendo que constituye una negación integral de los supuestos básicos para el ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales. ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Compromiso con la igualdad material

VENDEDOR INFORMAL ESTACIONARIO-Concepto

VENDEDOR INFORMAL SEMI ESTACIONARIO-Concepto

VENDEDOR AMBULANTE-Ubicación DERECHO AL TRABAJO-Naturaleza constitucional El trabajo tiene una cuádruple naturaleza porque es un valor (preámbulo), un principio (arts. 1º y 53), un derecho (art. 25) y una obligación (art. 25), que se debe garantizar a toda la población colombiana en condiciones dignas y justas DERECHO AL DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, TRABAJO, IGUALDAD Y CONFIANZA LEGITIMA-Actividades informales en espacio público

6 DEBIDO PROCESO-Elementos integradores DEBIDO PROCESO Y ESPACIO PUBLICO-Restitución Las autoridades sí tienen el deber y la potestad constitucionales de adelantar políticas, programas y medidas orientadas a recuperar y preservar el espacio público, pero las mismas: “(i) se han de adelantar siguiendo el debido proceso y dándole a los afectados un trato digno, (ii) deben respetar la confianza legítima de los afectados, (iii) deben estar precedidas de una cuidadosa evaluación de la realidad sobre la cual habrán de tener efectos, con el seguimiento y la actualización necesarios para guardar correspondencia en su alcance y características con dicha realidad, con miras a asegurar el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales, y (iv) no se pueden adelantar en forma tal que se lesione desproporcionadamente el derecho al mínimo vital de los sectores más vulnerables y pobres de la población, ni de manera tal que se prive a quienes no cuentan con oportunidades económicas en el sector formal de los únicos medios lícitos de subsistencia que tienen a su disposición”. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos Para efectos de dar aplicación al principio de confianza legítima, la Corte ha identificado que deben concurrir los siguientes presupuestos: “(i) la necesidad de preservar de manera perentoria el interés público; (ii) la demostración de que el particular ha desplegado su conducta conforme el principio de la buena fe; (iii) la desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la Administración y el particular y, finalmente; (iv) la

obligación de adoptar medidas transitorias para que el particular se pueda acomodar a la nueva situación creada por el cambio intempestivo de actitud por parte de la administración”. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Su incidencia en las políticas de recuperación del espacio público PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Tiene fundamento en el principio de buena fe ORDENES DE POLICIA EN APLICACION DE MEDIDAS CORRECTIVAS-Deben respetar principios de confianza legítima, legalidad y debido proceso de ocupantes del espacio público Las órdenes de policía destinadas a proteger la integridad del espacio público deben ser proferidas respetando los principios de confianza legítima, legalidad y debido proceso; cuando se trate de aplicar a los ocupantes medidas correctivas tales como multas, decomisos o destrucción de bienes, las autoridades, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, deberán considerar que se trata de un grupo social y económicamente vulnerable y, por tanto, tendrán que adelantar programas de reubicación u ofrecer alternativas de trabajo formal. 7 ESPACIO PUBLICO-Concepto ESPACIO PUBLICO-Deber de protección en cabeza del Estado El artículo 82 de la Constitución establece como deber del Estado “velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”. ESPACIO PUBLICO-Calidad de vida, convivencia y encuentro ESPACIO PUBLICO-Connotación constitucional La protección y preservación del espacio público atiende a claros imperativos constitucionales, entre ellos: (i) el de velar por su destinación al uso común,

(ii) el de prevalencia del interés general sobre el particular, (iii) el proveniente de las atribuciones reconocidos a los concejos distritales y municipales para que, en ejercicio de la autonomía territorial, regulen el uso del suelo en defensa del interés colectivo. RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Deber de la administración de diseñar e implementar políticas públicas dirigidas a contrarrestar efectos nocivos causados a comerciantes informales La recuperación del espacio público suele ser una medida que altera las condiciones económicas de los comerciantes informales que allí se encuentran. Frente a esta realidad la administración tiene el deber de diseñar e implementar políticas públicas tendientes a contrarrestar los efectos nocivos de la recuperación, programas que deben ser acordes con estudios cuidadosos y empíricos que atiendan a la situación que padecen las personas desalojadas. OBLIGACION ESTATAL DE PROTECCION AL ESPACIO PUBLICO-No es absoluta PROGRAMAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICOMedidas adoptadas en desarrollo de éstos deben partir de un juicio estricto de proporcionalidad Las medidas adoptadas en desarrollo de esta clase de programas deben partir de un juicio estricto de proporcionalidad al estar en juego derechos sociales y fundamentales de una población vulnerable, lo cual implica superar los siguientes presupuestos: “(i) estar dirigidas a cumplir con un fin legítimo e imperioso, y (ii) desarrollarse a través de medios plenamente ajustados a la legalidad –que garanticen el respeto por el debido proceso y la dignidad de las personas-, y que además sean necesarios para materializar tal finalidad, estas limitaciones (iii) deben ser proporcionales en el contexto de los

mandatos del Constituyente, es decir, no pueden sacrificar en exceso otros intereses constitucionalmente protegidos en aras de promover una finalidad constitucional específica. 8 TEST DE PROPORCIONALIDAD-Intensidad La Sala llevará a cabo un test estricto de proporcionalidad como instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta legítima a la luz de la Constitución, adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso sometido a examen.

Referencia: expediente D-11638

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 140, numeral 4, parágrafos 2º (numeral 4) y 3º de la Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.

Actor: Inti Raúl Asprilla Reyes

Magistrado Ponente (E.):

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Bogotá D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad el ciudadano Inti Raúl Asprilla Reyes solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del artículo 140, numeral 4, parágrafo 2º (numeral 4) y parágrafo 3º de la Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.

II. TEXTO DE LA NORMA LEGAL ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la ley, destacando los segmentos impugnados: “LEY 1801 DE 20161 (29 de julio) 1 Diario Oficial No. 49.949 de 29 de julio de 2016.

9 Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

LIBRO SEGUNDO

DE LA LIBERTAD, LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS

EN MATERIA DE CONVIVENCIA

TÍTULO XIV

DEL URBANISMO

CAPÍTULO II.

DEL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO.

ARTÍCULO 140. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:

1. Omitir el cuidado y mejoramiento de las áreas públicas mediante el mantenimiento, aseo y enlucimiento de las fachadas, jardines y antejardines de las viviendas y edificaciones de uso privado.

2. Realizar obras de construcción o remodelación en las vías vehiculares o peatonales, en parques, espacios públicos, corredores de transporte público, o similares, sin la debida autorización de la autoridad competente.

3. Alterar, remover, dañar o destruir el mobiliario urbano o rural tales como semáforos, señalización vial, teléfonos públicos, hidrantes, estaciones de transporte, faroles o elementos de iluminación, bancas o

cestas de basura.

4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes.

5. Ensuciar, dañar o hacer un uso indebido o abusivo de los bienes fiscales o de uso público o contrariar los reglamentos o manuales pertinentes.

6. Promover o facilitar el uso u ocupación del espacio público en violación de las normas y jurisprudencia constitucional vigente.

7. Consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicoactivas o prohibidas en estadios, coliseos, centros deportivos, parques, hospitales, centros de salud y en general, en el espacio público, excepto en las actividades autorizadas por la autoridad competente.

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8. Portar sustancias prohibidas en el espacio público.

9. Escribir o fijar en lugar público o abierto al público, postes, fachadas, antejardines, muros, paredes, elementos físicos naturales, tales como piedras y troncos de árbol, de propiedades públicas o privadas, leyendas, dibujos, grafitis, sin el debido permiso, cuando este se requiera o incumpliendo la normatividad vigente.

10. Drenar o verter aguas residuales al espacio público, en sectores que cuentan con el servicio de alcantarillado de aguas servidas y en caso de no contar con este, hacerlo incumpliendo la indicación de las autoridades.

11. Realizar necesidades fisiológicas en el espacio público.

12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente.

PARÁGRAFO 1o. Las empresas de servicios públicos pueden ocupar de

manera temporal el espacio público para la instalación o mantenimiento de redes y equipamientos, con el respeto de las calidades ambientales y paisajísticas del lugar, y la respectiva licencia de intervención expedida por la autoridad competente. PARÁGRAFO 2o. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR DE MANERA GENERAL Numeral 1 Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. Numeral 2 Multa General tipo 3. Numeral 3 Multa General tipo 4; Reparación de daños materiales de muebles; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmuebles; Numeral 4 Multa General tipo 1.2 Numeral 5 Multa General tipo 3; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. Numeral 6 Multa General tipo 4; Remoción de bienes Numeral 7 Multa General tipo 2; Destrucción de bien. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia y remisión a los Centros de Atención en Drogadicción (CAD) y Servicios de Farmacodependencia a que se refiere la Ley 1566 de 2012. Numeral 8 Multa General tipo 2; Destrucción de bien. 2 El artículo 180 del Código Nacional de Policía y Convivencia prevé que la multa tipo 1 equivale a cuatro (4) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). También establece que esta multa podrá ser conmutada por la participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.

11 Numeral 9 Multa General tipo 2; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. Numeral 10 Multa General tipo 4. Numeral 11 Multa General tipo 4; Programa o actividad pedagógica de convivencia. Numeral 12 Multa especial por contaminación visual; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; Remoción de bienes; Destrucción de bien. PARÁGRAFO 3o. Cuando el comportamiento de ocupación indebida del espacio público a que se refiere el numeral 4 del presente artículo, se realice dos (2) veces o más, se impondrá, además de la medida correctiva prevista en el parágrafo anterior, el decomiso o la destrucción del bien con que se incurra en tal ocupación. PARÁGRAFO 4o. En relación con el numeral 9 del presente artículo bajo ninguna circunstancia el ejercicio del grafiti, justificará por sí solo, el uso de la fuerza, ni la incautación de los instrumentos para su realización”.

III. LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD El accionante considera que los apartes acusados vulneran los artículos 1º, 2º, 13, 25, 29 y 54 de la Constitución.

1. En su criterio las normas acusadas transgreden la cláusula del Estado social y democrático de derecho, sus principios fundantes y los fines del Estado, al desconocer su teleología y convertir a los vendedores informales en contraventores del Código Nacional de Policía y Convivencia generando una

confrontación con las autoridades administrativas. Refiere que las normas que incorporan la multa, así como el decomiso o destrucción de los bienes con los cuales se ocupe ilegalmente el espacio público, al no establecer una salvedad respecto de la situación de miles de colombianos que ejercen las ventas informales, quebrantan el eje estructural de la Constitución al afectar la garantía efectiva de los derechos de los asociados, al desnaturalizar el principio de la dignidad humana, al conculcar la defensa de los desempleados en estado de vulnerabilidad y al otorgar a las autoridades de policía facultades para imponerles gravosas sanciones y alzarse con los únicos bienes que poseen para solventar sus necesidades básicas. Comenta que en el trámite legislativo, ante los efectos nocivos que esas normas correctivas ocasionan a la población, la Cámara de Representantes previó una medida para modular su aplicación con la cual se respetaba el derecho al trabajo, a la confianza legítima, a la reubicación y a la propiedad de sus bienes: 12 “PARAGRAFO CUARTO. En relación con el numeral 4 del presente artículo, cuando se trate de vendedores informales, los alcaldes distritales y municipales deberán diseñar e implementar políticas públicas para proteger el derecho al trabajo de las personas que dependan de la actividad informal, reubicándolos en sitios donde puedan desarrollar su actividad de manera permanente, sin causarles daños a los únicos bienes de subsistencia que tienen a su disposición”. A su juicio, este texto recogía los lineamientos desarrollados por la Corte en aras de armonizar la actividad desplegada por los trabajadores informales y la

tensión que causa frente al interés general por la ocupación del espacio público. Sin embargo, dicho parágrafo fue eliminado en el trámite del proyecto de ley, con lo cual el legislador desprotegió a un grupo de especial asistencia del Estado. El accionante reseñó la jurisprudencia constitucional sobre la materia, destacando que los vendedores informales tienen derecho a ser reubicados o a otorgarles la oportunidad para que emprendan otras actividades que les permitan asegurar el mínimo vital. Afirma que si bien dichos pronunciamientos se efectuaron en el contexto de la implementación de desalojos para la recuperación del espacio público, cobran mayor importancia ahora ante contravenciones más gravosas como la multa o la destrucción de bienes previstas en la norma demandada. Explica que en virtud de la medida legislativa aprobada, “dichas autoridades ahora cuentan con una herramienta jurídica que los legitima en el uso del derecho y de la fuerza para perseguir los fines constitucionales respecto del espacio público, desconociendo que esos fines también deben orientarse a la búsqueda del bienestar de los vendedores informales”. Encuentra que el anterior Código de Policía -Decreto Ley 1355 de 1970no contemplaba este tipo de sanciones, al consagrar solo la medida de restitución del lugar ocupado -artículo 116-. Como consecuencia de los problemas estructurales en la economía, expone que las personas se ven obligadas a buscar otras formas para garantizar su subsistencia, convirtiéndose el comercio informal en la única fuente de sustento digno a pesar de las incomodidades que genera. Resaltan que se desconoce el número de individuos inmersos en esta problemática, sin dejar de

reconocer que el mismo resulta evidente y ha desbordado la capacidad de respuesta estatal: “Este comercio se ha desarrollado a la vista de las autoridades, sin que ellas puedan controlar el crecimiento paulatino y sostenido de las ventas informales en el espacio público, por ende, su respuesta ha sido reactiva en algunos casos y omisivas en otros, con lo cual se ha perpetuado un modo de vida que consiste en ejercer la venta informal”. Anota que la adopción de normas sancionatorias que desconocen esta realidad también desatiende la vigencia de un orden justo, el principio de dignidad 13 humana, la participación en las decisiones que los afectan y en la vida económica, social y política de la Nación. Agrega que el Estado debe promover la participación activa de este sector de la población en el diseño de las políticas públicas orientadas a armonizar sus derechos con el respeto al espacio público. También asevera que las disposiciones impugnadas convierten al vendedor informal en contraventor de las normas de policía, afectando su precaria economía con la multa impuesta y, en caso de reincidencia, autorizando el decomiso o la destrucción de las mercancías cuando de ellas deriva su subsistencia: “La defensa absoluta del interés general es inconstitucional cuando sacrifica derechos de sujetos vulnerables, como es el caso de los vendedores informales, mujeres cabeza de familia, adultos mayores, menores de edad, h

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