CC - C212-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C212-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
C-212-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA s/logo.pn
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-212 DE 2024
Ref.: Expediente D-15563
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 65 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
Magistrada Sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 241.4 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. Síntesis de la decisión
1. En el presente caso le correspondió a la Corte estudiar la demanda interpuesta por un ciudadano en contra de la interpretación que ha hecho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. A juicio del actor, la interpretación era incompatible con los artículos 53, 58 y 243 de la Constitución, por cuanto las consecuencias jurídicas de la interpretación «no se coligen del texto normativo y es deber de todo operador judicial elegir la interpretación más favorable al trabajador, ello, en la medida de que la corporación reproduce la exigencia de contenido declarado inexequible, mediante la sentencia C-781 de 2003 y desconoce abiertamente los derechos adquiridos de un día de
salario por día de retardo del artículo 65 del CST establecida en la sentencia de constitucionalidad».
2. Dentro del término concedido, el Ministerio Público solicitó una decisión inhibitoria por considerar que los cargos no satisfacían los requisitos de certeza y suficiencia. Al evaluar la aptitud de la demanda, la Sala Plena de la Corte concluyó que los cargos propuestos no cumplían los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo.
3. La Corte concluyó que la demanda carecía de una argumentación comprensible respecto del cuestionamiento hecho a la interpretación de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior pues si bien se cuestionaba la pérdida del derecho a la indemnización moratoria desde la terminación del contrato laboral cuando el trabajador deja pasar más de 24 meses para reclamar el pago, pérdida de derecho que de tal interpretación judicial se derivaría, para llegar a esta conclusión el demandante se fundaba en una interpretación inferida por él mismo de la sentencia C-781 de 2003 y no de su verdadero tenor.
4. Con lo anterior, la Corte estimó que la demanda no logró demostrar una oposición clara y específica entre la norma que se deriva de la interpretación de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 53, 58 y 243 de la Constitución, generando como consecuencia que los cargos no despertaran una mínima duda sobre la inconstitucionalidad de la regla interpretativa demandada.
5. En consecuencia, la Sala Plena decidió inhibirse de emitir un pronunciamiento de mérito al no existir un cargo apto que permitiera activar
la función jurisdiccional de la Corte.
ANTECEDENTES
6. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Edier Esteban Manco Pineda demandó parcialmente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante CST), modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
7. El texto de la norma demandada es el siguiente (se resalta el aparte cuestionado): LEY 789 DE 2002
(diciembre 27) Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002 Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo. (…)
ARTÍCULO 29. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO. El artículo 65
del Código Sustantivo de Trabajo quedará así: Artículo 65. Indemnización por falta de pago: 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el
empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. (…)”
8. El cargo admitido[1] contra la norma cuestionada se fundamenta en que, a juicio del actor, la interpretación que la Corte Suprema de Justicia le ha dado a la norma, especialmente a la indemnización moratoria, desconoce los artículos 53, 58 y 243 de la Constitución. Aunque el actor explica de forma independiente las razones de vulneración de cada uno de los citados artículos superiores, la argumentación de los tres se fundamenta en que las consecuencias jurídicas de la interpretación «no se coligen del texto normativo y es deber de todo operador judicial elegir la interpretación más favorable al trabajador, ello, en la medida de que la corporación reproduce la exigencia de contenido declarado inexequible, mediante la sentencia C-781 de 2003 y desconoce abiertamente los derechos adquiridos de un día de salario por día de retardo del artículo 65 del CST establecida en la sentencia de constitucionalidad»[2].
9. Relata en primer lugar que, en sentencia SL 1639 de 2022, que reitera varios pronunciamientos allí indicados, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia planteó su interpretación sobre dicha disposición normativa y afirmó: El criterio mayoritario de la Sala respecto del alcance e interpretación de esta disposición, es que para que proceda dicha indemnización, se debe instaurar la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de
trabajo; si ello no ocurre, el trabajador solo tendrá derecho a los intereses moratorios que dicha preceptiva prevé, a partir del mes 25. Así se dijo en sentencia CSJ SL, 6 May 2010, Rad. 36577, reiterada en la CSJ SL10632-2014, y más recientemente en providencia CSJ SL1005-2021, donde se señaló: Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera. De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador. Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el
derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico. (Subrayas fuera del texto). Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, observa la Sala que la relación laboral que se suscitó entre las partes finalizó el 6 de abril de 2003 y la demanda que dio origen al proceso fue presentada el 7 de julio de 2006 según se infiere del acta individual de reparto visible a folio 20, es decir, después de haber transcurrido 24 meses desde la ruptura del vínculo contractual. En estas condiciones, al haber reclamado inoportunamente sus acreencias laborales, la demandante perdió el derecho a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retraso y solo le asiste derecho a los intereses moratorios sobre los créditos sociales insatisfechos.
10. En este escenario y respecto de la violación del artículo 53 superior y al principio de indubio pro operario que de él se desprende, estima el accionante que la interpretación de este artículo 65 debe ser global, sin fraccionamiento, entendiendo que la disposición, «para los trabajadores que devenguen más de 1 salario mínimo consagra un día de salario por día de retardo hasta por 24 meses y si el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria transcurridos 24 meses desde la terminación del contrato, a partir del mes 25 debe pagarse intereses moratorios hasta su efectivo pago». En caso de que inicie reclamación antes del mes 24, afirma el actor que el pago debe seguir realizándose ya que «la expresión “o si presentara demanda, no ha habido pronunciamiento judicial” fue declarada inexequible,
en el entendido en que el trabajador, como parte débil de la relación, no podía soportar la mora judicial. Así que aquellos trabajadores que reclamaron por la vía ordinaria antes del mes 24, seguirán causándose dicha indemnización hasta su pago efectivo».
11. Así las cosas, a su juicio, leída la norma no es posible entender que, si no se ha hecho el reclamo por vía ordinaria antes del mes 24, a partir del mes 25 se perdería o extinguiría el derecho a la indemnización moratoria de un día de salario por día de retardo. En este caso, dice, «si no ha habido reclamación por la vía ordinaria dentro de estos 24 meses debe el empleador el interés moratorio, pero a partir del mes 25 hasta su pago». Indica que la Corte Suprema de Justicia, en los apartes interpretativos citados «afirmó que para que proceda la indemnización moratoria se debe instaurar la “demanda” dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo de lo contrario, sólo tiene derecho a los intereses moratorios a partir del mes 25 y en la otra dice que a partir de la terminación del contrato».
12. Insiste en que la disposición jurídica ahora analizada «no prescribió en sus consecuencias jurídicas la pérdida de la indemnización moratoria de un día de salario por día de retardo hasta el mes 24» sino que la limitó a esa última fecha entendiendo entonces que, «si no ha iniciado la reclamación por la vía ordinaria transcurridos los 24 meses, se debe pagar el interés moratorio a partir del mes 25 hasta su efectivo, pago, igualmente sin que la disposición normativa establezca la pérdida del día de salario por día de retardo hasta el
mes 24».
13. Considera que «donde el legislador no ha prescrito una consecuencia jurídica, por cierto, muy gravosa de la pérdida de la indemnización moratoria, el intérprete no lo debe hacer, sobre todo, porque pasaría de intérprete a legislador, pues agregaría elementos normativos y consecuencias jurídicas que la misma disposición no contiene».
14. Respecto de la prohibición de reproducir contenidos declarados inexequibles (art. 243 superior) señala que en este caso la expresión «o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial» fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-781 de 2003. A pesar de ello, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia todavía reproduce dicha expresión, cuando la misma afirma que: Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
15. Alega que el legislador, «en la expedición original del artículo 65 del CST estableció dos instituciones jurídicas diferentes y diferenciables entre sí: la reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda. Esta última institución, con su respectivo predicado, fue declarado inconstitucional y
ninguna autoridad debe reproducir dicho contenido». De manera que no es permitido exigir la presentación de una demanda ya que «la institución procesal de la “reclamación por la vía ordinaria” descarta la presentación de la demanda para cualquier efecto, pues esta última fue declarada inexequible, como segunda opción y que cuando el legislador alude a la “reclamación por la vía ordinaria”, no alude a reclamación “judicial”».
16. Respecto del artículo 58, relacionado con los derechos adquiridos, indica que no existe consecuencia jurídica alguna en la norma demandada de sólo pagar los intereses moratorios si se reclama por la vía ordinaria a partir del mes 25.
17. Estima que la Corte Suprema de Justicia «toma las consecuencias jurídicas de la interposición de la “reclamación por la vía ordinaria” transcurridos 24 meses después de terminado el contrato, como el pago de intereses moratorios, pero aplica que es a partir del mes 25 en adelante, pues ya el día de salario por día de retardo se ha causado, como derecho adquirido, sino que retrotrae el pago de los intereses moratorios al mes 0 de la terminación del contrato hasta su pago». Es decir, que se afirma una cosa que la misma disposición normativa no prescribe ya que «el pago de intereses moratorios es a partir del mes 25 hacia adelante, siempre y cuando no se haya interpuesto la reclamación por la vía ordinaria en los primeros 24 meses y no, como lo afirmó la Sala Laboral, desde la terminación del contrato; en otras palabras, la disposición jurídica no prescribe la consecuencia de perder la indemnización moratoria de un día de salario por
día de retardo hasta el mes 24, pues la deja incólume, intacta y sobre ella no genera consecuencia jurídica negativa alguna».
18. Por último, alega que la intención del legislador en este caso, «fue limitar temporalmente la indemnización moratoria de un día de salario por día de retardo y no que la perdiera, como actualmente está interpretando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, dice, «porque en los debates, por los primeros 6 o 18 meses operaría el fenómeno de los “brazos caídos” y a partir de ese momento los intereses moratorios y prosigue que era una manera de no solamente de indexar esa cuantía, sino de acrecentar un valor importante. Así quedó planteada en la disposición reformada; por los primeros 24 meses y a partir del mes 25 intereses de mora, si el trabajador no ha reclamado por la vía ordinaria, transcurridos 24 meses desde la finalización del contrato».
19. En consecuencia, solicita que se declare inexequible la interpretación realizada por la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia relacionada con el alcance interpretativo de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST.
II. INTERVENCIONES
20. Dentro del término previsto en el Decreto 2067 de 1991, se recibieron
las siguientes intervenciones[3]: Interviniente Argumentos Ministerio del Trabajo Solicita la inexequibilidad de la norma al considerar que la indemnización moratoria se encuentra en estrecha relación con el pago de los derechos irrenunciables del trabajador, al ser una medida que busca prevenir y reprimir la conducta del empleador de no pagar los salarios y prestaciones debidas,
como lo ha reconocido la Corte. Por lo anterior, la expresión demandada «impone, a partir de la vigencia de la Ley 789 de 2002, cargas injustificadas al trabajador con lo cual se genera una contravía directa a los principios constitucionales que protegen el trabajo en condiciones dignas y justas y la irrenunciabilidad de los derechos mínimos, lo cual, claramente se refiere al pago del salario y las prestaciones sociales, como elementos necesarios para la supervivencia del trabajador y su familia, por tanto, pretender que el trabajador afectado por el no pago de estas garantías mínimas, deba concurrir necesariamente a la justicia ordinaria, además de resultar revictimizante, resulta claramente desproporcionado e ineficaz, en un país en el que la justicia carece de agilidad y celeridad». Universidad Apoya la exequibilidad. En primer lugar, señala que la Externado indemnización contemplada en la norma es para los eventos en los cuales el empleador adeuda al trabajador salarios y prestaciones sociales a la finalización de la relación contractual, la cual está delimitada de acuerdo al momento en que el trabajador presenta la reclamación ordinaria correspondiente. Señala la interviniente que después de la sentencia citada del año 2022, la Corte Suprema de Justicia «resolvió expresamente el problema jurídico de qué sucede si la reclamación del trabajador se presenta después de los veinticuatro meses desde la terminación del contrato de trabajo, para lo cual, reiteró su criterio mayoritario en la [4] sentencia SL3070 de 2023 y resolvió que en ese caso, se
debe ordenar el pago de intereses moratorios desde la [5] terminación del contrato de trabajo hasta efectivo el pago.» En segundo lugar, dice que la Corte Suprema ha interpretado el artículo 65 cuestionado «como la intención del legislador de delimitar temporalmente la indemnización moratoria para que el trabajador interponga la demanda ordinaria laboral dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo, pues dentro de este término, será [6] acreedor de un día de salario por cada día de retardo . Lo anterior encuentra concordancia con la intervención del Ministerio de Protección social en la sentencia C-781 de 2003 el cual explica que la norma tiene como finalidad el uso oportuno de la acción judicial y el impacto económico que la sanción del día de salario por día de retardo puede implicar para la parte empleadora».[7] Concluye que la interpretación de la Corte Suprema, «contrario a lo que indica el demandante, es consecuente con lo que consagra el principio in dubio pro operario, pues la Corte finalmente busca amparar al trabajador que, si bien no reclamó dentro de los primeros veinticuatro meses dispuestos por el artículo 65 del C.S.T, de igual manera se ha visto afectado por el no pago de sus salarios y prestaciones adeudadas. Por ello, se requiere de esta interpretación que materialice el principio, integrando la norma y adjudicándole un sentido favorable al trabajador, lo cual se traduce en que la postura de la CSJ propende porque la situación para el trabajador que presente inoportunamente su reclamación de acuerdo con el artículo 65 del C.S.T, sea corregida de forma justa y equitativa[8].»
Aura Elisa Pineda Apoya la inexequibilidad de la interpretación de la norma, Ramírez por considerar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, «además de hacer perder la indemnización moratoria si no se presenta una supuesta demanda dentro de los 24 días siguientes a la terminación del contrato, desconoce abiertamente el apartado que en una interpretación de manera contraria dice que, si se ha iniciado la reclamación antes del mes 24, sigue la indemnización moratoria. Eso también es un derecho adquirido si se ha iniciado la reclamación antes del 24, pero la Corte Suprema se desentiende absolutamente de esa parte». Oscar Marino Arias Coadyuva la demanda por considerar que la norma desconoce los artículos 53,58, 228 y 243 de la Constitución, por el operador judicial no puede aplicar normatividad que ha sido declarada inexequible, como en este caso causando perjuicios a los derechos del trabajador. Diego Nicolás Poveda Solicitan la exequibilidad condicionada de la norma. Gómez y Néstor Javier Consideran que la interpretación demandada es restrictiva y Ortiz Díaz parte de la mala fe. Explican que la interpretación vulnera el principio de favorabilidad laboral, «en virtud de que el artículo no consagra una extinción del derecho a obtener el pago de la indemnización moratoria en caso de que no se interponga una demanda» y desconoce el objetivo de la norma cual es «el de sancionar al empleador que no cumple, creando así un escenario desfavorable para el empleador incumplido en comparación con el empleador que acata la norma. Esta intención es clara en la normatividad laboral
vigente, pues desde la normatividad se establecen ciertos deberes del empleador, y una respectiva consecuencia en caso de incumplimiento. Por consiguiente, solicitan que se declare la exequibilidad condicionada de la disposición demandada en el entendido de que «la indemnización por falta de pago del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en todos los casos es de un día de salario por cada día de retardo hasta que el pago se verifique, salvo una excepción: cuando el trabajador que devenga más de un salario mínimo no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, caso en el cual hasta el mes 24 debe pagar un día de salario por cada día de retardo y solamente a partir del mes 25 el empleador deberá pagar al trabajador». Yulis Andrea Varilla Solicita la inexequibilidad de la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia, por considerar que «la Corte borra del mapa constitucional los derechos adquiridos a la indemnización moratoria hasta el mes 24 y si inició la reclamación antes del mes 24, el derecho a que se siga pagando la indemnización moratoria después del mes 24 hasta su pago real. Igualmente, porque según el 243 de la Constitución no se puede reproducir contenido inconstitucional y borra el principio del indubio pro operario, porque, elige la interpretación menos favorable para el trabajador y es la más favorable, no la menos favorable». En su criterio, la «consecuencia jurídica de pagar los intereses a partir del mes 25 hasta su efectivo pago es si NO ha iniciado la reclamación por la vía ordinaria antes del mes 24, pero en este caso, si inició su reclamación por la
vía ordinaria antes del mes 24 el trabajador continúa con el derecho a que se siga pagando la indemnización moratoria hasta su pago real, sin consideración al mes 25. Lo que hace la Corte también es hacer perder el derecho a la indemnización moratoria después del mes 25, por lo que, en este punto solicito a la corte constitucional integrar el juicio de constitucionalidad de la violación de los derechos adquiridos respecto a si el trabajador inició su reclamación antes del mes 24».
III. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
21. La Procuradora General de la Nación solicitó una decisión inhibitoria por considerar que el cargo admitido no cumple con los presupuestos de certeza y suficiencia, toda vez que el mismo parte de una lectura incompleta de la jurisprudencia constitucional, al considerar que esta Corte en la sentencia C-781 de 2003 interpretó el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, «concluyendo que no era necesario acudir ante la justicia laboral a efectos de obtener la indemnización de “brazos caídos”. En este sentido, el actor refiere que, desconociendo el mandato de cosa juzgada y en detrimento del principio in dubio pro operario, en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia sí exige acudir ante la jurisdicción ordinaria para acceder a dicha compensación».
22. A juicio del Ministerio Público, en dicha sentencia el Tribunal constitucional «no relevó a los interesados de la carga de acudir ante la justicia laboral a efectos de obtener la indemnización de “brazos caídos”», posición que ha sido reiterada en las sentencias C-892 de 2009, T-459 de
2017 y SU-041 de 2020 en las que se ha aclarado el alcance de la norma «acogiendo el entendimiento de la forma de pago de la indemnización de “brazos caídos” en términos similares a los desarrollados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia».
23. Así, la lectura parcializada e incompleta del precedente que fundamenta el cargo de inconstitucionalidad, hace que la demanda no cumpla con la carga de suficiencia y, por ello, solicita que se profiera una decisión inhibitoria, recordando que «la misma “lejos de afectar la garantía de acceso a la administración de justicia contemplada en el artículo 229 superior, constituye una herramienta idónea para evitar que la presunción de constitucionalidad que acompaña al ordenamiento jurídico sea objeto de reproche a partir de argumentos ” que no suscitan una verdadera controversia constitucional».
Intervención demandante con posterioridad al concepto del Ministerio Público
24. Mediante escrito del 6 de marzo de 2024, por fuera del término de fijación en lista, el demandante cuestionó el concepto presentado por el Ministerio Público al considerar que el mismo no tuvo en cuenta que la demanda contiene tres cargos autónomos admitidos. En este caso, dice, se omitió analizar el problema constitucional con el cargo de «los derechos adquiridos de la indemnización moratoria de un día de salario por día de retardo hasta por 24 meses y, si ha reclamado por la vía ordinaria antes del mes 24, aquél derecho indemnizatorio (brazos caídos) causado con posterioridad al mes 25 hasta su pago (art 58) sin interrupción y si no ha
reclamado en los primeros 24 meses de terminado el contrato, se garantiza los brazos caídos hasta el mes 24 y a partir del mes 25 hacia adelante intereses moratorios, sin perder la indemnización hasta el mes 24». Seguidamente, presenta argumentos respaldando los cargos de la demanda en los que se cuestiona la interpretación que la Corte Suprema de Justicia ha hecho del artículo 65 del CST.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia
25. La Corte Constitucional es competente para realizar el control de constitucionalidad solicitado en la demanda formulada por el accionante, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 241 del texto superior.
Cuestión preliminar: aptitud sustantiva de la demanda
26. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al establecer que la Sala Plena puede realizar un nuevo examen de aptitud de los cargos, sin perjuicio de la evaluación adelantada prima facie por el magistrado sustanciador en el auto admisorio de la demanda, antes de analizar el fondo del asunto propuesto. Esto, por cuanto «en este estadio del análisis es posible tener una apreciación más compleja de la controversia planteada por el accionante, cuestión que está dada, entre otras cosas, por la opinión y el concepto de los intervinientes, de los expertos, de la señora Procuradora General de la Nación y desde luego de los magistrados y magistradas que integran el pleno de la Corporación».[9]
27. En este caso, la Sala Plena estima necesario evaluar de nuevo la aptitud sustantiva de cada uno de los cargos planteados por cuanto, en
opinión del Ministerio Público, la Corte debe emitir un fallo inhibitorio toda vez que los cargos de inconstitucionalidad formulados y relacionados con la vulneración de los artículos 53 y 243 superiores no satisfacen los requisitos de certeza y suficiencia para acometer el control de constitucionalidad. Lo anterior, al partir de una lectura incompleta y parcializada del precedente constitucional.
28. En su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos necesarios para la admisión de la acción de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos, personas legitimadas para ello. En sentencia C-1052 de 2001[10] se puntualizó que las acciones de constitucionalidad requieren tres elementos fundamentales: “(1) debe referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (art. 2, Decreto 2067 de 1991; y jurisprudencia constitucional)”[11]. El segundo de estos elementos (el concepto de la violación), debe observar, a su vez, tres condiciones mínimas:
(i) “el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas “(art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) “la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas “[12] y (iii) exponer las razones por las cuales las disposiciones normativas demandadas violan la Constitución, las cuales deberán ser, al menos, “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”.
[13]
29. Dichas características, que debe reunir el concepto de violación formulado por quien demanda la norma, fueron definidas por la Corte. En cuanto al requisito de la claridad, indicó esta Corporación que el mismo se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentación, que permita
[14] al lector la comprensión del contenido en su demanda . La condición de certeza, por su lado, exige al actor presentar cargos contra una proposición jurídica real, existente y que tenga conexión con el texto de la norma [15] acusada, y no una simple deducción del demandante . La exigencia de especificidad hace alusión a que el demandante debe formular, al menos, un cargo constitucional concreto y directamente relacionado con las disposiciones que se acusan, pues exponer motivos vagos o indeterminados [16] impediría un juicio de constitucionalidad. En cuanto a la pertinencia, la Corte ha establecido que la misma se relaciona con la existencia de reproches basados en la confrontación del contenido de una norma superior con aquel de la disposición demandada, por lo cual no puede tratarse de argumentos de [17] orden legal o doctrinario, o de puntos de vista subjetivos del accionante . Con respecto a la suficiencia, esta guarda relación con la exposición de los elementos de juicio necesarios para llevar a cabo un juicio de constitucionalidad y con el empleo de argumentos que despierten una duda mínima sobre la constit
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