CC - C214-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C214-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia C-214/21
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias que condicionan su ejercicio DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte para conocer cargos sobre interpretación y aplicación de normas En este sentido, el control de constitucionalidad recae sobre la norma jurídica o contenido normativo, y no sobre el ejercicio intelectivo que realizó el juez para llegar a esa regla o mandato que se deriva de la disposición. Lo anterior, por cuanto el escenario de análisis de la conducta judicial es propio del control concreto de constitucionalidad a través de la acción de tutela contra sentencias por interpretación irrazonable (defecto sustantivo) y no del juicio abstracto de constitucionalidad, en el cual solo se realiza una confrontación entre la norma con fuerza de ley acusada (en este caso la regla judicial derivada a partir de una norma con fuerza de ley) y las disposiciones constitucionales invocadas. DERECHO VIVIENTE EN LA JURISPRUDENCIA-Requisito sine qua non para la conformación PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Vigencia de principios de seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADCumplimiento de carga argumentativa CONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVANaturaleza y marco normativo CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Intervención del Ministerio Público y aprobación de las actas por el juez competente (…) la conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa, en la cual interviene al menos una entidad pública y que se tramita inicialmente
ante un agente del Ministerio Público, es un mecanismo de solución de controversias en el que las partes formulan un acuerdo para terminar el conflicto y que deben someter luego a la aprobación del juez administrativo. La conciliación procede sobre asuntos conciliables y la diligencia de conciliación ante el Ministerio Público se exige, si no hay acuerdo conciliatorio, como un requisito de procedibilidad, previo a la admisión de la demanda. Entonces, se caracteriza porque los agentes del Ministerio Público son los únicos competentes para servir de conciliadores y, en caso de llegar a un acuerdo, lo pactado sólo será fuente de obligaciones y hará tránsito a cosa juzgada en el evento de ser aprobado por el juez contencioso administrativo competente.
CONCILIACION JUDICIAL EN MATERIA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Trámite
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA EN
MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia del Consejo de Estado PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADALímites La autonomía de la voluntad privada debe entenderse como un principio que puede ser objeto de limitación por causa del interés general y del respeto a los derechos fundamentales, por lo que “lejos de entrañar un poder absoluto e ilimitado de regulación de los intereses de los particulares, como era lo propio del liberalismo individualista, se encuentra sometido a la realización de la función social de la propiedad privada y de las necesidades básicas de la economía de mercado”.
CONCILIACION COMO MECANISMO DE SOLUCION DE
CONFLICTOS-Objeto
ACUERDO CONCILIATORIO-Hace tránsito a cosa juzgada y es obligatorio para las partes (…) el legislador ha establecido que para que tenga efecto jurídico el acuerdo conciliatorio al que llegan las partes en materia de lo contencioso administrativo, el acuerdo conciliatorio debe ser aprobado por el juez o tribunal respectivo, y una vez homologado hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. Y en esa tarea de aprobación del acuerdo que tiene a su cargo el juez, debe velar porque se cumplan los requisitos establecidos en la Ley, específicamente que lo conciliado sea el resultado de la valoración del acervo probatorio debidamente decretado y practicado conforme a la ley, no sea violatorio del orden jurídico, ni lesivo al patrimonio del Estado. CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVORequisito de procedibilidad (…) en relación con la diligencia de conciliación extrajudicial que constituye un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo 2 contencioso administrativo, frente a la improbación del acuerdo conciliatorio, las partes tienen la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para reclamar los derechos que no lograron conciliar en debida forma, e iniciar allí el litigio respectivo, o intentar una nueva conciliación ajustándose a las limitaciones advertidas por el juez, siempre, manteniendo el control para no dejar operar la caducidad de la acción o el medio de control sobre la respectiva pretensión. Ello en razón a que, para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que se exige respecto de
las controversias sometidas a este requisito, es haber agotado previamente la diligencia de la conciliación prejudicial, mas no haber llegado a un acuerdo conciliatorio.
Expediente: D-14.049
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 24 (parcial) de la Ley 640 de 2001 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”
Magistrado Ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista por el artículo 241 de la Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241.4 y 242.1 de la Constitución Política, el 17 de noviembre de 2020, el ciudadano Javier Domínguez Betancur presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 24 (parcial) de la Ley 640 de 2001, en consideración a la interpretación unificada que realizó la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el auto de unificación del 24 de noviembre de 2014, dentro de un proceso de reparación directa1. En concreto señaló que se configuraba una violación de los artículos 13, 14, 16, 121 y 230 de la 1 Radicación 07001233100020080009001 (37.747).
3 Constitución.
2. Mediante auto del 7 de diciembre de 2020,2 el magistrado sustanciador
(i) admitió la demanda de la referencia y ordenó (ii) fijar en lista el asunto por el término de 10 días para dar la oportunidad a los ciudadanos de impugnarla o defenderla; (iii) comunicar el inicio del proceso a la Presidencia de la República, la Presidencia del Congreso de Colombia, el Ministerio de Justicia y del Derecho, al Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; (iv) invitó a la Defensoría del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, así como a las Facultades de Derecho de varias universidades del país; y, (v) ordenó correr traslado a la Procuraduría General de la Nación para rendir concepto.
3. Cumplidos los trámites constitucionales y legales,3 previo concepto emitido por la Procuradora General de la Nación, procede la Corte a decidir la demanda de la referencia.
A. Texto de la norma acusada
4. A continuación, se transcribe el texto de la norma cuya interpretación jurisprudencial ha sido demandada: “LEY 640 DE 20014
(Enero 5) Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
(…)
CAPÍTULO V
De la conciliación Contencioso Administrativa (…) 2 Comunicado mediante oficio SGC 1556 (diciembre 10 de 2020). Notificado por Estado 187 (diciembre 10
de 2020). 3 Según constancia secretarial del 22 de febrero de 2021, mediante la cual se informa que se recibieron los escritos e intervenciones del Ministerio de Justicia y del Derecho (enero 21 de 2021), y de la Universidad La Gran Colombia (enero 22 de 2021). 4 Diario Oficial No. 44.303 de 24 de enero de 2001. 4 Artículo 24. Aprobación judicial de conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo. Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración, al juez o corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable” (negrillas y subrayas del accionante). La interpretación del citado artículo, efectuada por el Consejo de Estado en el auto de unificación con radicado 37.747 del 24 de noviembre de 2014, es la siguiente:
“CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación: 07001233100020080009001 (37.747) (…) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, R E S U E L V E PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia en relación respecto a
(sic): i) inexistencia de porcentajes vinculantes en los acuerdos conciliatorios y prevalencia de la autonomía de la voluntad dentro de los límites a que se refiere la parte motiva ii) la capacidad de las partes para conciliar, y iii) el ejercicio de la patria potestad en el trámite de la conciliación y; iv) la posibilidad de aprobar parcialmente los acuerdos conciliatorios” (negrillas y subrayas del accionante). 5 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: Enrique Gil Botero, Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), radicación número: 07001-23-31-000-2008-00090-01(37747), actor: Bernabe Cuadros Contreras y otros, demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación, referencia: acción de reparación directa. AV MP Stella Conto Díaz Del Castillo. MP Danilo Rojas Betancourth. Decisión: “PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia en relación 5
B. La demanda
5. El actor señaló que el artículo 24 (parcial) de la Ley 640 de 2001, bajo la interpretación efectuada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en auto de unificación del 24 de noviembre de 2014, vulnera los artículos 13, 14, 16, 121 y 230 de la Constitución Política. Específicamente su reproche se dirige a la frase del precepto demandado que dispone “imparta su aprobación o improbación”, en el
sentido de que el Consejo de Estado hubiese permitido al juez administrativo aprobar parcialmente los acuerdos conciliatorios.
6. Como cuestión previa, el actor señaló que la Corte Constitucional, a través de la doctrina del derecho viviente, ha considerado que es posible realizar el control de constitucionalidad sobre interpretaciones de las normas realizadas por los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contencioso administrativa. Para que sea procedente, de acuerdo con la Sentencia C-557 de 2001, resalta que se deben acreditar unos requisitos especiales como lo es demostrar que la interpretación objeto de reproche es consistente, consolidada y relevante. En concreto, expuso que cada uno de tales supuestos se acreditan de la siguiente manera.
7. En primer lugar, la interpretación es consistente porque fue adoptada por medio de una providencia de unificación que impuso “una directriz clara a los operadores jurídicos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para interpretar el artículo 24 de la Ley 640 de 2001, en el sentido de aceptar a aprobación parcial del acuerdo conciliatorio.” A juicio del demandante, la consistencia también se deriva de que el Consejo de Estado no ha variado esta interpretación luego de haberla fijado. En este marco, advirtió que con el fallo del 24 de noviembre de 2014 cambió la postura que hasta ese momento había tenido dicho órgano de cierre relativa a la imposibilidad de aprobar de manera parcial los acuerdos.
8. En segundo lugar, agregó que la interpretación es consolidada en el entendido que ella unificó la jurisprudencia, varió la interpretación que sobre
respecto a: i) inexistencia de porcentajes vinculantes en los acuerdos conciliatorios y prevalencia de la autonomía de la voluntad dentro de los límites a que se refiere la parte motiva ii) la capacidad de las partes para conciliar, y iii) el ejercicio de la patria potestad en el trámite de la conciliación y; iv) la posibilidad de aprobar parcialmente los acuerdos conciliatorios. // SEGUNDO: APROBAR PARCIALMENTE el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, el día 25 de septiembre de 2014. Por consiguiente, se imparte aprobación al acuerdo salvo en lo que corresponde al perjuicio denominado “daño a la vida de relación”, reconocido en la decisión de primera instancia, aspecto que quedará pendiente de ser decidido en la sentencia. // CUARTO (sic): En firme esta decisión, REMITIR el expediente al Despacho del Magistrado Ponente de la presente providencia para elaborar el proyecto de sentencia que deberá ser registrado en su oportunidad para análisis y discusión en Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado”. NOTA FUERA DEL TEXTO: La Sala observa que la providencia cuestionada en este proceso: es un auto proferido en el trámite de homologación de un acuerdo conciliatorio, en el cual se adopta la decisión de unificación, que se demandó de manera parcial, en cuanto a la frase destacada por el accionante. Por lo tanto, en adelante se podrá referir como la providencia de unificación o la providencia del 24 de noviembre de 2014.” 6 la aprobación de los acuerdos conciliatorios estaba vigente hasta ese momento y se constituyó en un criterio dominante de interpretación en la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo.
9. Finalmente, justificó el carácter relevante en que es una decisión que fija el alcance de una norma, el cual supone un ámbito de aplicación mayor al que se desprende del texto de la norma. De igual forma, reiteró que al ser una providencia de unificación tiene un alto impacto en la interpretación que realizan todos los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
10. A juicio del demandante, esta argumentación fundamenta la procedencia del ejercicio del control de constitucionalidad frente a la interpretación del Consejo de Estado respecto del artículo 24 de la Ley 640 de 2001, la cual considera que es inexequible por los argumentos que pasan a exponerse.
Cargo Primero. Violación del principio de autonomía de la voluntad
11. El actor aseguró que la interpretación efectuada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sede de unificación, respecto de la posibilidad de que el juez contencioso administrativo imparta aprobación parcial a un acuerdo conciliatorio, quebranta la autonomía de la voluntad prevista en los artículos 136, 14 y 16 de
la Constitución Política.7
12. Señaló que la jurisprudencia constitucional ha entendido que, a partir de los citados artículos, se estructura el principio de la autonomía de la voluntad con origen constitucional y, por lo tanto, como parámetro válido de control a cargo de esta Corte.
13. Citó la jurisprudencia constitucional respecto de la autonomía privada en el ámbito contractual, en la cual se reconoce que está conformada por cuatro expresiones: (i) libertad de selección; (ii) libertad de negociación; (iii)
libertad de configuración; y, (iv) libertad de conclusión o decisión. Sobre el particular, el actor sostuvo que la libertad de negociación es la que se ve afectada por el fallo unificado del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, que interpreta el artículo 24 (parcial) de la Ley 640 de 2001, pues al atribuir al juez la potestad de aprobar o improbar parcialmente los acuerdos conciliatorios se vulneró la autonomía de la 6 Se advierte que el demandante citó el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra el principio de igualdad, subrayó la parte en que dice “todas las personas nacen libres”, pero no desplegó ninguna referencia o argumentación concreta en relación con el mismo, dentro de su demanda. 7 C.P. “Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación (…) //C.P. Artículo 14. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. //C.P. Artículo 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.” 7 voluntad que impera en la conciliación, en tanto no se respetó como mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan voluntariamente, por sí mismas, la solución de sus diferencias con la ayuda de un tercero neutral.
14. El demandante también afirmó que la restricción a la autonomía de la
voluntad tiene reserva legal, es decir que sus limitaciones deben estar expresamente señaladas por la ley. Por ello, a través de la interpretación, no se puede afectar el núcleo esencial de la autonomía de la voluntad conforme lo ha señalado la Corte Constitucional.8
15. Sostuvo que en la Ley 640 de 2001, el legislador dispuso que el juez está limitado a aprobar o improbar el acuerdo, pues en su momento se tuvo en cuenta que en la conciliación impera el principio de autonomía de la voluntad y que permitirle al juez aprobar parcialmente el acuerdo conciliatorio era igual que consentir la realización de modificaciones al mismo, afectando de forma grave a las partes, criterio que mantuvo por muchos años el Consejo de Estado9 hasta cuando en el año 2014 profirió el auto de unificación objeto de examen. Decisión que quebranta la autonomía de la voluntad de las partes que conciliaron sus diferencias, porque tal proceder tiene como efecto dar validez únicamente a ciertos puntos del acuerdo, en tanto que otros quedan improbados, por lo que, en criterio del actor, se desnaturaliza lo acordado, se desplaza la voluntad de las partes y se impone la voluntad del juez.10
16. Para complementar su acusación, el accionante señaló que el Consejo de Estado se ha pronunciado frente a la transacción, que también es un mecanismo alternativo de solución de conflictos de naturaleza autocompositiva y ha dicho que en ella impera la autonomía de la voluntad de las partes, siendo inviable la aprobación parcial porque una decisión en tal sentido implicaría la modificación manifiesta del acuerdo al que llegaron las partes.11
17. Señaló que en los términos del artículo 24 de la Ley 640 de 2001, si en
el trámite de la aprobación o improbación de la conciliación, el juez considera 8 Citó las siguientes sentencias de la Corte Constitucional C-069 de 2019, SU 157 de 1999 y C-404 de 2016. 9 Citó las siguientes providencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: Rad 19.700, Sentencia del 13 de diciembre de 2001 C.P. Alier Hernández. Exp. 9090, Auto del 11 de febrero de 1994, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta. Exp. 18.047, Auto del 11 de octubre de 2006. Exp. 29.273B, Auto del 25 de julio de 2007. C.P. Enrique Gil Botero. 10 Para soportar su argumento refirió la Sentencia de la Corte Constitucional T-423 de 2003 según la cual “(…) el reconocimiento de la fundamentalidad del derecho a la autonomía privada y la necesidad de diferenciarlo de los derechos patrimoniales, que por regla general son adquiridos en virtud de su ejercicio, implica entonces una atención más denodada del juez del Estado Social de Derecho al momento de enfrentar conflictos contractuales que involucren problemas constitucionales semejantes” 11 Citó las siguientes sentencias del Consejo de Estado, exp. 24.225 auto del 4 de noviembre de 2004 C.P. Ramiro Saavedra Becerra;//Consejo de Estado, exp. 20.670 auto del 27 de febrero de 2003. C.P. Maria Elena Giraldo López;//Consejo de Estado Sección Tercera, exp 34.570 sentencia del 12 de agosto de 2009 C.P.
Ramiro Saavedra B. 8 que uno de los puntos del acuerdo conciliatorio incumple los requisitos impuestos por la ley para su aprobación, inexorablemente todo el acuerdo tiene que ser improbado, lo cual no implicaría ningún reproche constitucional, porque con esa medida se respeta la autonomía de la voluntad de las partes, al dejar intacto el acuerdo logrado, a la vez que se acoge el ordenamiento legal al no darle eficacia jurídica a una conciliación que adolece de algún vicio de ilegalidad.
18. Advirtió que la improbación del acuerdo conciliatorio no conlleva una denegación del acceso a la administración de justicia porque las partes pueden volver a conciliar sus diferencias o acudir a la vía judicial para resolver la controversia, teniendo en cuenta que mientras dure el trámite conciliatorio, la caducidad de la acción se encuentra suspendida.
19. Adujo, además, que el juez en el trámite de aprobación de conciliaciones no tiene las amplias competencias del juez natural de la controversia, sino que obra con limitadas facultades expresamente señaladas en la ley, y no está habilitado legalmente para aprobar parcialmente un acuerdo conciliatorio.
20. Manifestó que si bien, en la conciliación administrativa se requiere la intervención judicial, ello no significa que el juez pueda alterar el acuerdo logrado, dado que carece de competencia, pues la alteración de lo conciliado tiene lugar si el juez introduce modificaciones, y también, cuando aprueba sólo una parte del acuerdo e imprueba otra. El demandante concluyó: “Así pues, con base en el principio constitucional de la autonomía de la voluntad y en los pronunciamientos citados se extraen las
siguientes razones jurídicas que evidencian la inconstitucionalidad del artículo 24 de la Ley 640 de 2001, bajo la interpretación del Consejo de Estado: a. El juez, en el trámite de aprobación de conciliaciones, no tiene las amplias competencias del juez natural de la controversia, sino que obra como un juez con muy limitadas facultades expresamente señaladas en la ley. b. El juez, en el trámite de aprobación de conciliaciones, no está habilitado legalmente para aprobar parcialmente un acuerdo conciliatorio. c. El hecho de que en la conciliación se requiera intervención judicial no implica que el juez pueda alterar el acuerdo logrado, por carecer de competencia para ello. d. La alteración del acuerdo no solo tiene lugar cuando el juez 9 introduce modificaciones al acuerdo, sino también cuando el juez solo aprueba una parte del acuerdo e imprueba otra parte12.”
21. Finalmente, observó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado, con anterioridad a la providencia que se cuestiona, que el hecho de aprobar parcialmente un acuerdo conciliatorio implica alterar la voluntad de las partes que llegaron a dicho acuerdo.
Cargo segundo. Violación del principio de legalidad
22. El actor sostuvo que la aprobación parcial de un acuerdo conciliatorio, por parte del juez quebranta el principio de legalidad previsto en los artículos 6, 121, 122 y 230 de la Constitución Política.13
23. Adujo que el principio de legalidad limita las actuaciones del Estado y de sus funcionarios, como lo disponen los mandatos constitucionales,14 pues, a diferencia de los particulares, la vinculación de las autoridades y de sus
funcionarios es positiva, lo que quiere decir que el Estado y sus autoridades solo pueden hacer aquello para lo que la ley los ha facultado previamente.
24. Para el caso de los jueces, precisó que, por expreso mandato del artículo 230 constitucional, están sometidos en sus decisiones al imperio de la ley. Por lo tanto, si el artículo 24 de la Ley 640 de 2001 estableció dos posibilidades de actuación, a saber: aprobar o improbar el acuerdo conciliatorio, no puede interpretarse la norma para permitir la aprobación parcial de una conciliación.
Dicha alternativa no está prevista por la ley, ni amparada por la Constitución. A su juicio, esta es la lectura de la norma que se adecúa a los principios de legalidad y autonomía de la voluntad, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia SU-1185 de 2001.15 12 Página 16 de la demanda. 13 C.P. Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. // C.P. Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 14 C.P. Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir las Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. // Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le
atribuyen la Constitución y la ley. // Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento (…). 15 De la Sentencia SU-1185 de 2001 cita el siguiente aparte: “Así, es cierto que al juez de la causa le corresponde fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que en todo se ajuste a la Carta Política. La autonomía y libertad que se le reconoce a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar los textos jurídicos no puede entonces comprender, en ningún caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas. Según lo ha expresado la propia jurisprudencia, toda trasgresión a esta regla Superior en el curso de un proceso constituye una vía de hecho judicial, la cual debe ser declarada por el juez constitucional cuando no existan otros medios de impugnación para reparar esta clase de actuaciones ilegítimas, contrarias a los postulados que orientan la Constitución Política” (subrayas del demandante). 10
25. En su criterio, el acuerdo conciliatorio es un universo único, en tanto existe interrelación entre todos los puntos conciliados y, en ocasiones, al tratarse de una negociación única, ni siquiera se puede distinguir entre ellos, en cuyo caso, al efectuar aprobaciones parciales al acuerdo se altera la voluntad de las partes.
26. En síntesis, el demandante solicitó que esta Corte declare la inexequibilidad parcial del artículo 24 de la Ley 640 de 2001, con base en la
violación de los principios de autonomía de la voluntad y legalidad vulnerados por la interpretación judicial que hizo la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Dicha interpretación judicial se impugnó con apoyo en la figura de derecho viviente.
C. Intervenciones
27. Durante el trámite del presente proceso se recibieron dos escritos de intervención, los cuales se resumen a continuación.
Ministerio de Justicia y del Derecho
28. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó que se declare la exequibilidad del artículo el artículo 24 del de la Ley 640 de 2001 en relación con la aprobación o improbación de los acuerdos conciliatorios, en tanto que la interpretación que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, realiza en la providencia de unificación con radicado 37.747 del 24 de noviembre de 2014 se ajusta a derecho y no contradice normas de carácter constitucional.
29. En primer lugar, expuso que bajo la defensa de la autonomía de la voluntad de las partes no se puede pretender desconocer el rol de la autoridad judicial en la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio, particularmente en lo que se refiere a la guarda del ordenamiento jurídico y a la protección del patrimonio público, los cuales revisten una especial importancia para el conglomerado, y por ende, implica la materialización de la prevalencia del interés general. Agregó que no se encuentra una justificación razonable y objetiva que sustente que la interpretación que hizo el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, respecto de la posibilidad de aprobar parcialmente un acuerdo conciliatorio, contradiga
principios o reglas de rango constitucional.
30. En segundo lugar, señaló que la decisión por parte de la autoridad judicial de aprobar o improbar un acuerdo conciliatorio en materia de lo contencioso administrativo, en nada vulnera el principio de legalidad; por el contrario, dijo, se configura en una muestra fehaciente de la aplicación del 11 mismo porque el juez al valorar las pruebas, la normatividad aplicable y el respeto del patrimonio público en el acuerdo suscrito, está dando aplicación a su rol como “garante del ordenamiento jurídico”.
31. Sostuvo que es claro que la labor principal del juez consiste en aplicar la ley al caso concreto, pero también definir su alcance a través de una gestión interpretativa, para lo cual cuenta con distintos métodos de interpretación, como el gramatical, sistémico, histórico y teleológico. En aplicación del método gramatical, el juez administrativo está facultado para aprobar o improbar el acuerdo conciliatorio, en tanto que la norma legal no diferencia entre la aprobación total o parcial del acuerdo, ni circunscribe la labor del juez solo a una de ellas, por lo que es posible proceder en cualquiera de los dos sentidos.
32. Concluyó que los cargos incoados por el actor en la presente acción de inconstitucionalidad no deben estar llamados a prosperar, por cuanto la aprobación parcial del acuerdo que se somete a control por parte de la autoridad judicial administrativa responde al principio de legalidad, además de constituirse en garante de la moral administrativa y de la protección del patrimonio público.
Universidad La Gran Colombia
33. Este ente universitario solicitó en la parte inicial de su escrito que se declare la exequibilidad condicionada de la norma, aunque advirtió algunas
razones sobre la posible ineptitud sustancial de la demanda.
34. En primer lugar, la Uni
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