CC - C219-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C219-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia C-219/15
(Bogotá, D.C., 22 de abril de 2015)
NORMAS PARA SUPRIMIR O REFORMAR REGULACIONES,
PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES INNECESARIOS EXISTENTES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA-Función del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia de acreditar entidades de certificación/TRASLADO AL ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACION DE COLOMBIA FUNCION DE ACREDITAR ENTIDADES DE CERTIFICACION-Asignación de dicha competencia no constituye un nuevo trámite más gravoso para las entidades interesadas ni se desconoce el derecho a la libertad económica de quienes requieren ese trámite
FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA PARA EXPEDIR DECRETOS CON FUERZA DE LEY-Alcances y límites
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes De acuerdo con el Decreto 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad deben ser presentadas por escrito y deben identificar la norma demandada, señalar el concepto de violación y la competencia en cabeza de la Corte Constitucional. En relación con el concepto de la violación, la Corte ha desarrollado una serie de criterios para determinar la aptitud de una demanda y ha indicado que los cargos deben cumplir las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, que se expondrán a continuación. La claridad exige que los cargos tengan la debida coherencia argumentativa de modo que la Corte pueda identificar con
nitidez el reproche de inconstitucionalidad y su justificación. La certeza supone que la demanda se dirija contra una proposición normativa “real y existente”, no contra proposiciones inferidas por el demandante, implícita o construida a partir de normas que no fueron objeto de demanda. En otras palabras “un cargo es cierto, entonces, cuando atribuye a la norma que se acusa un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto”. De otro lado, la especificidad de la demanda depende de que logre formularse al menos un cargo concreto de constitucionalidad, es decir que los argumentos no pueden ser vagos, abstractos o globales. Por su parte, la pertinencia de la demanda se refiere a que los cargos sean de índole constitucional y no meramente legal o doctrinaria, aplicables simplemente a situaciones concretas o fundamentadas en razones de conveniencia. La suficiencia se relaciona con la necesidad de que la demanda cuente con todos los elementos de juicio, argumentativos y probatorios, para generar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. UNIDAD NORMATIVA-Alcance excepcional/PROPOSICION JURIDICA-Integración La facultad de integrar la unidad normativa está establecida en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991. La jurisprudencia constitucional ha estimado que se trata de un mecanismo excepcional dado que la Corte debe examinar las normas que sean acusadas por los ciudadanos y no se encuentra facultada para revisar de manera oficiosa las leyes. Así las cosas, esta Corporación ha señalado que la integración normativa procede únicamente “cuando ella es
necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado por los actores. Igualmente es legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad” INTEGRACION NORMATIVA-Eventos en que procede La integración normativa procede: 1) cuando las expresiones demandadas no tienen un sentido claro y unívoco por sí mismas, es decir fuera del contexto de la norma por lo que se requiere incluir en el juicio constitucional otros enunciados normativos para tener una proposición jurídica completa; 2) cuando, teniendo las disposiciones demandas un sentido autónomo, igual se requiere hacer referencia a otros elementos normativos contenidos en normas no demandadas que tienen con las primeras una relación “íntima e inescindible” razón por la cual, para evitar una sentencia inocua, es necesario extender a las mismas el examen de constitucionalidad; 3) esto también sucede cuando respecto de estas normas –no demandadasexiste una sospecha de inconstitucionalidad.
TRASLADO AL ORGANISMO NACIONAL DE
ACREDITACION DE COLOMBIA FUNCION DE ACREDITAR ENTIDADES DE CERTIFICACION-Marco normativo FUNCION LEGISLATIVA-Asignación a la rama
ejecutiva/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Carácter excepcional y restrictivo FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisitos para su otorgamiento 2 El Constituyente condicionó su otorgamiento, así: (i) solicitud expresa del Gobierno Nacional, sin que proceda por iniciativa congresional; (ii) temporalidad de la habilitación por un término máximo de seis meses; (iii) mayoría absoluta en el Congreso para su concesión; (iv) competencia permanente del Congreso para modificar en todo momento y por iniciativa propia, los decretos dictados por el gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias; (v) “necesidad” o “conveniencia pública” como fundamento de la solicitud; (vi) precisión en la delimitación de las facultades conferidas y, en consecuencia, “interpretación restrictiva” de su alcance, “circunscritas de modo exclusivo al tenor literal de la norma habilitante”; (vii) limitación material de su ejercicio, vedado a la expedición de códigos, decretar impuestos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del artículo 150 -numeral 19de la C.P. MANDATO CONSTITUCIONAL DE PRECISION-Requisitos La jurisprudencia ha señalado los siguientes requisitos de precisión: “1) indicar la materia que delimita el ámbito sustantivo de acción del Ejecutivo; 2) señalar la finalidad a la cual debe apuntar el Presidente de la República al ejercer las facultades; y 3) enunciar los criterios que han de orientar las decisiones del Ejecutivo respeto de las opciones de diseño de política pública
dentro del ámbito material general de la habilitación”. LEY HABILITANTE EN FACULTADES EXTRAORDINARIASAlcance del requisito de precisión FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Objetivo de la delegación FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Eventos en los que son inconstitucionales los Decretos Ley expedidos por el Presidente de la República Solo serán inconstitucionales los Decretos Ley expedidos por el Presidente de la República en dos eventos: (1) Cuando versan sobre materias no autorizadas ni incorporadas en la ley habilitante porque lo anterior supondría desconocerla e invadir el ámbito de competencia del legislador; (2) En los casos en los que la ley de facultades no define en forma clara y específica la materia, objetivos y presupuestos de la delegación. EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Vicio de competencia no sujeto a término de caducidad 3
LIBERTAD ECONOMICA-Alcance/LIBERTAD ECONOMICALímites
INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Finalidad INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Condiciones Los criterios señalados por la Corte en materia de intervención del Estado en la economía son los siguientes: (1) la intervención debe llevarse a cabo por mandato de la Ley; (2) no se puede afectar el núcleo esencial de la libertad de empresa; (3) la intervención debe responder a motivos adecuados y suficientes que justifiquen las restricciones; (4) esta debe atender al principio de solidaridad; (5) y a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
CONSTITUCION DE ASOCIACIONES Y FUNDACIONES PARA
CUMPLIMIENTO DE ACTIVIDADES PROPIAS DE
ENTIDADES PUBLICAS CON PARTICIPACION DE
PARTICULARES-Contenido PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PRIVADO-Clasificación en el derecho civil/FUNDACION-Concepto/CORPORACIONConcepto Las personas jurídicas de derecho privado, han sido clasificadas en el derecho civil como fundaciones y corporaciones, ambas sin ánimo de lucro. Mientras que las fundaciones son personas jurídicas que requieren de la existencia de un conjunto de bienes y su afectación por el fundador para fines de utilidad pública, la Corporación resulta de la asociación de un conjunto de personas que buscan desarrollar un servicio o actividad que promueve intereses generales y que les representa un beneficio.
ACTIVIDADES CIENTIFICAS Y TECNOLOGICAS Y
PROYECTOS DE INVESTIGACION Y CREACION DE
TENCOLOGIAS-Contenido SOCIEDADES CIVILES, COMERCIALES Y PERSONAS JURIDICAS SIN ANIMO DE LUCRO COMO CORPORACIONES Y FUNDACIONES-Régimen legal aplicable CORPORACIONES Y FUNDACIONES DE PARTICIPACION MIXTA-Reconocimiento como entidades descentralizadas indirectas Las funciones de las corporaciones se enmarcan en una forma de descentralización por colaboración o descentralización por servicios que encuentra fundamento en los artículos 123, 210 y 267 de la Constitución. La 4 jurisprudencia ha señalado al respecto que, “las referidas corporaciones y fundaciones de participación mixta han sido reconocidas en nuestro derecho como entidades descentralizadas indirectas, es decir, constituyen modalidades de la descentralización por servicios. Por lo tanto, son entes que poseen una vinculación con el Estado en cuanto participan en el cumplimiento de
actividades que constituyen objeto de los cometidos propios de éste, hasta el punto de que aquél al asociarse a ellas les entrega a título de aporte o participación bienes o recursos públicos”. CORPORACIONES Y FUNDACIONES-Jurisprudencia constitucional ACTIVIDADES DE DESARROLLO Y PROMOCION DE INVESTIGACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA-Objetivo que el Estado debe realizar por mandato constitucional/ACTIVIDADES DE DESARROLLO Y PROMOCION DE INVESTIGACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA-Desarrollo en asocio con personas privadas, a través de corporaciones sin ánimo de lucro
ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACION DE
COLOMBIA-Naturaleza TRASLADO AL ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACION DE COLOMBIA FUNCION DE ACREDITAR ENTIDADES DE CERTIFICACION-No desconoce libertad económica de entidades de certificación ENTIDADES DE CERTIFICACION-Características/DEBERES DE ENTIDADES DE CERTIFICACION-Contenido y alcance/ENTIDADES DE CERTIFICACION-Garantizan que operaciones que envuelven transmisión y conservación de mensajes de datos y certificaciones sobre firmas digitales se realicen de manera segura FIRMA DIGITAL-Concepto y alcance MENSAJES DE DATOS-Concepto y alcance PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACION Y ACREDITACION RESPECTO DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIONCaracterísticas/PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACION Y
ACREDITACION RESPECTO DE LAS ENTIDADES DE
CERTIFICACION-Semejanzas 5 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 160 (parcial),
161 (parcial), 162 (parcial) y 163 (parcial) del Decreto Ley 019 de 2012.
Ref.: Expediente D10461
Actores: Erick Rincón Cárdenas, Juan Manuel Botero Medina, Javier
Felipe Sánchez Iregui
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES.
1. Textos normativos demandados.
Los ciudadanos Erick Rincón Cárdenas, Juan Manuel Botero Medina, Javier Felipe Sánchez Iregui, en su calidad de representantes legales respectivamente de la Sociedad Cameral de Certificación Digital Certicamara S.A., la empresa Andes Servicio de Certificación Digital S.A. y la empresa Gestión de Seguridad Electrónica S.A., en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 40, numeral 6º de la Constitución Política, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 160 (parcial), 161 (parcial), 162 (parcial) y 163 (parcial) del Decreto Ley 019 de
2012. Los textos normativos y los apartes demandados –subrayadosson los siguientes: “DECRETO 19 DE 2012
(Enero 10) Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el parágrafo 1º del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, y
CONSIDERANDO:
(...)
ARTÍCULO 160. CARACTERÍSTICAS Y REQUERIMIENTOS
DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN.
El artículo 29 de la Ley 527 de 1999 , quedará así: "Artículo 29. Características y requerimientos de las entidades de certificación. Podrán ser entidades de certificación, las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, de origen nacional o extranjero y las cámaras de comercio, que cumplan con los requerimientos y sean 6 acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación conforme a la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional. El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia suspenderá o retirará la acreditación en cualquier tiempo, cuando se establezca que la entidad de certificación respectiva no está cumpliendo con la reglamentación emitida por el Gobierno Nacional, con base en las siguientes condiciones: a. Contar con la capacidad económica y financiera suficiente para prestar los servicios autorizados como entidad de certificación b. Contar con la capacidad y elementos técnicos necesarios para la generación de firmas digitales, la emisión de certificados sobre la autenticidad de las mismas y la conservación de mensajes de datos en los términos establecidos en esta ley; c. Los representantes legales y administradores no podrán ser personas que hayan sido condenadas a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o que hayan sido suspendidas en el ejercicio de su profesión por falta grave contra la ética o hayan sido excluidas de aquélla. Esta inhabilidad estará vigente por el mismo período que la ley penal o administrativa señale para el efecto." ARTÍCULO 161. ACTIVIDADES DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN . El artículo 30 de la Ley 527 de 1999, quedará así: "Artículo 30. Actividades de las entidades de certificación. Las entidades
de certificación acreditadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia para prestar sus servicios en el país, podrán realizar, entre otras, las siguientes actividades:
1. Emitir certificados en relación con las firmas electrónicas o digitales de personas naturales o jurídicas.
2. Emitir certificados sobre la verificación respecto de la alteración entre el envío y recepción del mensaje de datos y de documentos electrónicos transferibles.
3. Emitir certificados en relación con la persona que posea un derecho u obligación con respecto a los documentos enunciados en los literales f) y g) del artículo 26 de la Ley 527 de 1999.
4. Ofrecer o facilitar los servicios de generación de los datos de creación de las firmas digitales certificadas.
5. Ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico en la generación, transmisión y recepción de mensajes de datos.
6. Ofrecer o facilitar los servicios de generación de datos de creación de las firmas electrónicas.
7. Ofrecer los servicios de registro, custodia y anotación de los documentos electrónicos transferibles.
8. Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensajes de datos y documentos electrónicos transferibles.
9. Cualquier otra actividad relacionada con la creación, uso o utilización de firmas digitales y electrónicas".
7
ARTÍCULO 162. DEBERES DE LAS ENTIDADES DE
CERTIFICACIÓN.
El literal h) del artículo 32 de la Ley 527 de 1999, quedará así: "h) Permitir y facilitar la realización de las auditorías por parte del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia. Es responsabilidad de la entidad de certificación pagar los costos de la acreditación y los de las auditorias de vigilancia, conforme con las tarifas del Organismo Nacional
de Acreditación de Colombia". ARTÍCULO 163. CESACIÓN DE ACTIVIDADES POR PARTE DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN . El artículo 34 de la Ley 527 de 1999, quedará así: "Artículo 34. Cesación de actividades por parte de las entidades de certificación. Las entidades de certificación acreditadas por el ONAC pueden cesar en el ejercicio de actividades, siempre y cuando garanticen la continuidad del servicio a quienes ya lo hayan contratado, directamente o a través de terceros, sin costos adicionales a los servicios ya cancelados." (...)”
2. Pretensión y cargos.
2.1. Pretensión. Los actores solicitan se declare la inconstitucionalidad de los apartes acusados de los artículos 160, 161, 162 y 163 del Decreto Ley 019 de 2012, por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la administración pública, por ser contrarios a los artículos 6, 13, 113, 121, 150 n. 10, 210 y 333 de la Constitución Política. 2.2. Cargos. 2.2.1. Cargo 1º: Violación de los artículos 6, 113, 121 y 150.10 CP por extralimitación del Presidente en el ejercicio de funciones extraordinarias por haber creado el nuevo trámite de “acreditación” de las entidades de certificación digital y haber eliminado el de “autorización”. El Presidente de la República incurrió en una extralimitación de las facultades otorgadas por la Ley 1474 de 2011, al establecer como obligatorio el cumplimiento del requisito de “acreditación” ante el Organismo Nacional de
Acreditación de Colombia (ONAC) para las entidades de certificación digital, eliminando el requisito de “autorización” existente hasta entonces ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Al respecto, se resalta que la autorización, como acto administrativo expedido por una autoridad administrativa, verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en una norma de rango legal o en un reglamento y se rige por las 8 normas del procedimiento administrativo, mientras que la acreditación es un servicio de atestación y una declaración de una tercera parte sobre la competencia técnica y la imparcialidad de los organismos de evaluación de conformidad (OEC) que evalúan la conformidad de un producto con las normas y requisitos técnicos, por lo tanto, la acreditación se rige por normas técnicas y también por el soft law en forma de “criterios específicos de acreditación” (para el efecto se trata de la norma NTC ISO/IEC 17011). Sin embargo, las entidades de certificación digital, que deben ser autorizadas confirme a la Ley 527 de 1999, no se clasifican como OEC ya que su función no es la de evaluar la conformidad de productos y servicios con respecto a sus especificaciones, sino certificar firmas digitales de personas, facilitar servicios de registro y estampado cronológico de transmisión y recepción de servicios de datos y otras funciones de comunicación basadas en las firmas digitales. Considerando que las facultades legislativas extraordinarias de reforma y supresión de trámites deben ser interpretas de manera restrictiva y no pueden usarse para crear nuevos procedimientos y, teniendo en cuenta que la acreditación como requisitos para ser entidad de certificación digital es un
trámite nuevo y más complejo, los demandantes advierten que el Ejecutivo se extralimitó en el ejercicio de sus facultades infringiendo de este modo los artículos 6, 113, 121 y 150.10 de la Constitución Política. 2.2.2. Cargo 2º: Violación de los artículos 6, 113, 121, 150 n. 10, 123, 210 y 333 de la CP por extralimitación en el ejercicio de las funciones extraordinarias concedidas al Presiente por el Congreso por haber entregado a una corporación privada la facultad de decidir sobre la posibilidad de que un particular desarrolle una actividad económica. La Ley 1474 de 2011, que otorgó facultades extraordinarias al Presidente, no lo habilitó para entregarle a un particular la función administrativa de determinar si otro particular puede o no ejercer una actividad económica, ni lo autorizó para que los requisitos establecidos para establecer dicha actividad no estuvieran contenidos en una ley general o en una norma general sino sometidos únicamente a su propio arbitrio. De este modo, no solo desconoció el artículo 150 n. 10 de la Constitución, sino también los artículos 123 y 210 que regulan el régimen aplicable a los particulares en general y de que desempeñen funciones públicas o administrativas. Así, para los demandantes, el Presidente de la República con la expedición de las normas acusadas, desconoció la libertad económica y la iniciativa privada, así como la reserva de ley, consagradas en el artículo 333 de la Carta Política, al dejar en cabeza de un Organismo - ONAC -, la potestad de definir requisitos para el ejercicio de la actividad económica y la iniciativa privada, sin que hayan sido definidas o autorizadas por ley.
3. Intervenciones oficiales y ciudadanas. 9 3.1. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones: exequibilidad.
El trámite asignado al ONAC, no era nuevo, pues ya existía previamente en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio, de manera que lo dispuesto en las normas acusadas se encuentran al amparo de las expresa concesión legislativa de facultades del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, que preveía tanto la reforma, como la supresión de trámites innecesarios. Adicionalmente, sostiene el Ministerio que “…la demanda se limita a exponer situaciones eventuales, relacionadas con la diferencia semántica entre “autorizar” y “acreditar” concluyendo que esto supone un nuevo trámite además de considerarlo más complejo que la “simple autorización”, con argumentos subjetivos de los cuales no se desprende desconocimiento alguno de la Constitución Política”. El mecanismo de la autorización previa fue modificado para facilitar las actividades de las personas naturales y jurídicas ante las autoridades que cumplen funciones administrativas. Debe la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, pues con no se desconoció el principio de reserva legal, ni la libertad de empresa, en tanto los requisitos de la acreditación de las entidades de certificación digital, se encuentran expresamente previstos en la Ley 527 de 1999. 3.2. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo: exequibilidad. El ONAC cumple un papel importante en las relaciones con otros países al ser el organismo nacional de acreditación de los Organismos de Evaluación de la Conformidad –OECde acuerdo con las normas nacionales e internacionales
vigentes. El Gobierno Nacional, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, determinó que fuera el ONAC quien realizara la acreditación de las entidades de certificación. La evaluación de conformidad es fundamental para demostrar que estas entidades cumplen con los requisitos técnicos establecidos en las normas o reglamentos de esta naturaleza. El ONAC responde a las directrices trazadas por la política pública contenida en el CONPES 3446 de 2006 y a los estándares internacionales en materia de acreditación. El Decreto 865 de 2013, designó al ONAC como único organismo de acreditación que de manera exclusiva realiza las funciones de acreditación establecidas en el Decreto 2269 de 1993 y en el Decreto 4738 de 2008 y fue expedido en desarrollo del artículo 3 de la Ley 155 de 1995 y del artículo 4º de la Decisión Andina 376 de 1995. Con fundamento en lo anterior, se estima que las normas acusadas deben ser declaradas exequibles al no haberse excedido el Presidente de la Republica en el ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 1474 de 2011. Además se destaca la importancia de la libertad de configuración legislativa que exige adaptar gradualmente el derecho a las nuevas exigencias sociales, culturales, 10 políticas y económicas. Las medidas tomadas en este caso por el Presidente, se fundamentan en el artículo 334 de la Constitución que señala como una de sus facultades y deberes, la de direccionar la economía, lo cual contribuye a alcanzar los fines esenciales del Estado en la salvaguarda del bien común. Lo dicho cobra mayor importancia tratándose de las entidad de certificación que
por sus funciones, comprometen la seguridad e integridad de los intervinientes en las operaciones realizadas. La acreditación ante el ONAC y la supresión de la competencia anteriormente asignada a la Superintendencia de Industria y Comercio, es acorde con las reformas que se han adoptado para evitar un posible conflicto de intereses derivado del hecho de que la misma Superintendencia esté encargada del control y vigilancia de los organismos de certificación. Se advierte que el ONAC es una entidad de carácter privado, de naturaleza y participación mixta, y que la Constitución autoriza a los particulares a cumplir funciones administrativas en los términos que señale la Ley. El Decreto 4738 de 2008 había derogado las funciones de acreditación en cabeza de la Superintendencia, de modo que el ONAC es el único organismo encargado de la acreditación. Por consiguiente, el Decreto Legislativo 019 de 2012 no creó un nuevo trámite de acreditación ante el ONAC, porque dicho procedimiento ya existía previamente desde el Decreto 4738 de 2008 expedido con fundamento en la Ley 155 de 1959. Así las cosas, el Decreto Legislativo 019 de 2012 no creó un nuevo trámite, sino que estableció un cambio en el sistema y en los requisitos que deberán cumplir las entidades de certificación, para el ejercicio de las funciones inherentes a dicha actividad, lo cual no vulnera ni la actividad económica, ni la iniciativa privada y demás derechos constitucionales alegados por el demandante. 3.3. Ministerio de Relaciones Exteriores: exequibilidad. Resultan exequibles los artículos 160, 161, 162 y 163 (parcial) del Decreto
Ley 019 de 2012, como quiera que la norma demandada, al definir la acreditación de las entidades de certificación digital, se ajustó a la Constitución Política, al cumplir con la finalidad otorgada por el Legislativo, cuando facultó al Presidente para que suprimiera o reformara procedimientos y trámites innecesarios para la administración pública, sin que con ello se violara la competencia del Congreso, ni el libre ejercicio de la actividad económica. 3.4. Ministerio de Defensa: exequibilidad. Las normas acusadas no vulneran la Constitución Política por la presunta extralimitación de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso al Presidente de la Republica, pues su contenido se enmarca en los parámetros señalados en la norma habilitante y está en consonancia con los propósitos 11 trazados y encaminados a mejorar el desempeño de la función pública y a garantizar la efectividad de los derechos, mediante la supresión de trámites innecesarios. Adicionalmente, el trámite reprochado por el actor no pretende generarle gastos a estas entidades en beneficio de las Cámaras de Comercio. 3.5. Ministerio de Vivienda: exequibilidad. La demanda formulada adolece de una argumentación clara que permita a la Corte hacer un juicio sobre la constitucionalidad o no de la norma acusada. En todo caso, las normas acusadas no transgreden el ordenamiento constitucional. 3.6. Departamento Administrativo de la Función Pública: exequibilidad. El Presidente de la Republica no excedió las facultades otorgadas por el artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, en tanto dicha ley no lo habilitó
únicamente para suprimir regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Publica, sino también para reformar los ya existentes, como sucedió con la sustitución del sistema de autorización por el Organismo Nacional de Acreditación. El Presidente se encontraba legitimado para realizar la modificación que en este caso se reprocha, no solo en el marco de su libertad de configuración legislativa, sino también considerando que dicha reforma es acorde con otras realizadas con el fin de evitar un posible conflicto de interés por ser la Superintendencia la entidad que controla y vigila a los organismos de certificación. Por su parte, se recuerda que el ONAC, a pesar de ser una entidad de carácter privado, es de naturaleza y participación mixta, circunstancia que encuentra fundamento en el inciso 2º del artículo 210 de la Carta. Desde el Decreto 4738 de 2008, las funciones de acreditación fueron asignadas de manera exclusiva a este Organismo de modo que la facultad de acreditar a las entidades de certificación, no representa una extralimitación de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente por el parágrafo 1º del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011. 3.7. Departamento Nacional de Planeación: inhibición, en su defecto exequibilidad. El Presidente de la Republica no se extralimitó en las facultades otorgadas por el legislador, en la medida que este lo autorizaba tanto para la supresión como para la reforma de las regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la administración pública, habilitación que incorpora un amplio espectro de facultades, y cuya única condición era que se tratase de trámites
preexistentes. En desarrollo de este mandato, se determinó la conveniencia de trasladar las funciones de autorizador de las entidades de certificación de firmas digitales de la Superintendencia de Industria y Comercio, al Organismo Nacional de 12 Acreditación –ONAC, ajustándose a las facultades otorgadas. Así, el reproche formulado por la parte actora es infundado considerando que las entidades de certificación no prestan un servicio público y menos dan fe pública. En este sentido, la actividad de certificación es un servicio exclusivamente técnico que se relaciona con la confianza y la credibilidad y que busca otorgar seguridad a los mensajes de datos de empleados para realizar determinados negocios y en el comercio electrónico en general. Siendo así, la demanda se basa en una serie de supuestos que impiden un debate constitucional, por cuanto se expresa en afirmaciones vagas y generales dentro de las que se insertan apartes de la jurisprudencia constitucional, sin que se realice ningún análisis de las razones por las cuales se presenta la transgresión. En suma, se observa que los demandantes no cumplieron con las exigencias de precisión, suficiencia y claridad, y la argumentación es vaga y subjetiva, no permitiendo la realización de un examen de fondo. 3.8. Superintendencia de Industria y
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