CC - C219-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C219-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia C-219/17

PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL-Infracciones en materia ambiental

ACTOS ADMINISTRATIVOS EMANADOS POR AUTORIDAD

AMBIENTAL COMPETENTE CONTENIDA EN LEY SOBRE PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL-Garantía efectiva en caso de violación de las condiciones, prohibiciones y obligaciones establecidas en la misma legislación ambiental La Sala concluye, conforme los argumentos expuestos, que (i) el legislador ya estableció las conductas sancionables en materia ambiental en el Decreto-Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes, previendo las obligaciones, prohibiciones y condiciones que deben ser respetadas por sus destinatarios, razón por la que el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009 hizo un reenvío a estas; (ii) con la expresión demandada el legislador de manera alguna desconoce los principios de legalidad y tipicidad, en la medida que el aparte demandado no faculta a la administración para crear infracciones administrativas, pues ellas se encuentran establecidas en el sistema de leyes, sino que lo previsto en el artículo 5° donde se incorpora la expresión acusada, alude a las distintas maneras de infracción en materia ambiental, que resulta del desconocimiento de la legislación, de los actos administrativos y de la comisión de un daño ambiental; (iii) los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente, bien sean de carácter general como los reglamentos o de índole particular como las licencias, concesiones y permisos otorgados a los usuarios del medio ambiente y de los recursos naturales, deben respetar lo

establecido en la ley, pudiendo derivarse de su desconocimiento infracciones en materia ambiental sin que con ello pueda entenderse que la administración crea la conducta sino que esta se deriva de la propia norma legal; (iv) estos actos administrativos lo que pretenden es coadyuvar a la materialización de los fines de la administración de preservar el medio ambiente respecto a variables de tiempo, modo y lugar que no podía el legislador prever. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima de argumentación COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Presupuestos para su existencia MEDIO AMBIENTE Y REGIMEN SANCIONATORIO-Desarrollo jurisprudencial PROTECCION DE LA NATURALEZA-Perspectivas en que se concreta CONSTITUCION ECOLOGICA O VERDE-Protección MEDIO AMBIENTE-Consagración como principio y como derecho MEDIO AMBIENTE-Deberes primordiales del Estado En la sentencia C-259 de 2016, luego de hacer una lectura sistemática de la Constitución, la Corte encontró que el Estado asume cuatro deberes fundamentales con relación al medio ambiente: “(i) El deber de prevenir los daños ambientales, entre otros, se contempla en los siguientes preceptos constitucionales: (a) en el mandato de evitar factores de deterioro ambiental (CP art. 80.2), esto es, adoptando de forma anticipada un conjunto de medidas o de políticas públicas que, a través de la planificación, cautelen o impidan el daño al ecosistema y a los recursos naturales; o que, en caso de

existir, permitir o habilitar algún impacto sobre los mismos, logren asegurar su aprovechamiento en condiciones congruentes y afines con el desarrollo sostenible. Este deber también se expresa en el (b) fomento a la educación ambiental (CP arts. 67 y 79) y en la garantía (c) a la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el medio ambiente (CP art. 79). (ii) El deber de mitigar los daños ambientales se manifiesta en el control a los factores de deterioro ambiental (CP art. 80.2), en términos concordantes con el artículo 334 del Texto Superior, el cual autoriza al Estado a intervenir, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, y en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, con el fin de racionalizar la economía en aras de mejorar la calidad de vida de los habitantes, y lograr los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Por esta vía, por ejemplo, se destaca la existencia de los planes de manejo ambiental y de las licencias ambientales, que en relación con actividades que pueden producir un deterioro al ecosistema o a los recursos naturales, consagran acciones para minimizar los impactos y efectos negativos de un proyecto, obra o actividad. (iii) El deber de indemnizar o reparar los daños ambientales encuentra respaldo tanto en el principio general de responsabilidad del Estado (CP art. 90), como en el precepto constitucional que permite consagrar hipótesis de responsabilidad civil objetiva por los perjuicios ocasionados a los derechos colectivos (CP art. 88). Adicionalmente, el artículo 80 del Texto Superior le impone al Estado el

deber de exigir la reparación de los daños causados al ambiente. Por esta vía, a manera de ejemplo, esta Corporación ha avalado la exequibilidad de medidas compensatorias, que lejos de tener un componente sancionatorio, buscan aminorar y restaurar el daño o impacto causado a los recursos naturales. (iv) Finalmente, el deber de punición frente a los daños ambientales se consagra igualmente en el artículo 80 de la Constitución, en el que se señala la posibilidad de imponer sanciones de acuerdo con la ley. De este precepto emana la potestad sancionatoria del Estado en materia ambiental, cuyo fin es el de garantizar la conservación, preservación, protección y uso sostenible del medio ambiente y de los recursos naturales. 2 Esta atribución, como manifestación del ius puniendi, admite su ejercicio tanto por la vía del derecho administrativo sancionador (lo que incluye el derecho contravencional y el derecho correccional), como a través del derecho punitivo del Estado. Se trata en esencia, de un poder de sanción, que lejos de ser discrecional es eminentemente reglado, sobre todo en lo que refiere a la garantía del derecho fundamental al debido proceso (CP art. 29). Incluso los pronunciamientos reiterados de la Corte han destacado que cualquier medida sancionatoria debe estar sujeta a los principios de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, juez natural, inviolabilidad de la defensa y non bis in ídem”.

REGIMEN SANCIONATORIO AMBIENTAL-Desarrollo

legal/REGIMEN SANCIONATORIO AMBIENTAL-Procedimiento

INFRACCIONES EN MATERIA AMBIENTAL-Alcance

CODIGO DE RECURSOS NATURALES RENOVABLESProhibiciones, condiciones, restricciones y obligaciones ambientales a sus destinatarios, para el aprovechamiento y uso del medio ambiente y los recursos naturales AUTORIDAD AMBIENTAL-Competencia PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Integración con el principio de reserva de ley y principio de tipicidad como fundamento del debido proceso administrativo sancionador IUS PUNIENDI DEL ESTADO-Se encuentra sometido a las reglas propias del debido proceso ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS SANCIONATORIASAplicación de garantías mínimas del debido proceso penal

PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Garantías

PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN PRINCIPIO DE

LEGALIDAD-Alcance POTESTAD REGLAMENTARIA-Sentido y alcance/POTESTAD REGLAMENTARIA CON SUJECION A LA LEY-Jurisprudencia constitucional/POTESTAD REGLAMENTARIA-Límites La jurisprudencia de esta Corporación al referirse al sentido y alcance de la potestad reglamentaria prevista en el artículo 189-11 Superior, ha indicado que debe ejercerse “por mandato de la Norma Fundamental, de conformidad con los preceptos legales y constitucionales. Así, los actos administrativos emitidos como consecuencia del ejercicio de dicha potestad únicamente pueden desarrollar el contenido de la ley”. Del mismo modo, “la competencia reglamentaria se dirige a la producción de actos administrativos por medio de los cuales lo que se busca es convertir en realidad “el enunciado abstracto de la ley… [para] encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo

3 real”. La potestad reglamentaria se conecta, en consecuencia, con la expedición de normas de carácter general - sean ellas decretos, resoluciones o circulares - imprescindibles “para la cumplida ejecución de la ley. PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Operancia/TIPO SANCIONATORIO ADMINISTRATIVO-Elementos esenciales El otro principio que integra el derecho administrativo sancionador y que se encuentra incorporado en el de legalidad, es el de tipicidad. Según este principio “el legislador está obligado a describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o ilícito, en la forma más clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisión o la prohibición que da lugar a sanción de carácter penal o disciplinario. Igualmente, debe predeterminar la sanción indicando todos aquellos aspectos relativos a ella, esto es, la clase, el término, la cuantía, o el mínimo y el máximo dentro del cual ella puede fijarse, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que ha de seguirse para su imposición”. De acuerdo con esta definición, son elementos esenciales del tipo sancionatorio administrativo: (i) la descripción específica y precisa de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; (ii) la determinación por la ley de la sanción, incluyendo el término o la cuantía de la misma, (iii) que exista correlación entre la conducta y la sanción; (iv) la

autoridad competente para aplicarla; y (v) el procedimiento que debe seguirse para su imposición. PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO SANCIONADORAlcance de la rigurosidad PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Posibilidad de flexibilización PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Aplicación En el ámbito del derecho administrativo sancionador el principio de legalidad se aplica de modo menos riguroso que en materia penal, por las particularidades propias de la normatividad sancionadora, por las consecuencias que se desprenden de su aplicación, de los fines que persiguen y de los efectos que producen sobre las personas. Desde esta perspectiva, el derecho administrativo sancionador suele contener normas con un grado más amplio de generalidad, lo que en sí mismo no implica un quebrantamiento del principio de legalidad si existe un marco de referencia que permita precisar la determinación de la infracción y la sanción en un asunto particular. Así, el derecho administrativo sancionador es compatible con la Carta Política si las normas que lo integran –así sean generales y denoten cierto grado de 4 imprecisión– no dejan abierto el campo para la arbitrariedad de la administración en la imposición de las sanciones o las penas. Bajo esta perspectiva, se cumple el principio de legalidad en el ámbito del derecho administrativo sancionador cuando se establecen: (i) “los elementos básicos de la conducta típica que será sancionada”; (ii) “las remisiones normativas precisas cuando haya previsto un tipo en blanco o los criterios por medio de

los cuales se pueda determinar la claridad de la conducta”; (iii) “la sanción que será impuesta o, los criterios para determinarla con claridad”. POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIONManifestación del ius puniendi del Estado DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIOEstablecimiento de tipos en blanco/PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Tipos en blanco o conceptos jurídicos indeterminados Se ha admitido que el legislador no está obligado a detallar con precisión cada uno de los elementos del tipo. Para ello los tipos en blanco o conceptos jurídicos indeterminados, que comprenden aquellos preceptos que contienen descripciones incompletas de tales conductas, “se ajustan al principio de tipicidad y son admisibles constitucionalmente, cuando pueden ser completados y precisados por el intérprete autorizado, logrando éste realizar a satisfacción el respectivo proceso de adecuación típica de la infracción”. Para establecer de manera razonable el alcance y precisión de las conductas y sus sanciones, el operador jurídico puede basarse en el mismo contexto normativo, en las remisiones de las disposiciones, en criterios técnicos, lógicos, empíricos, semánticos o de otra índole. No obstante, “si el concepto es a tal punto abierto, que no puede ser concretado en forma razonable, entonces dichos conceptos desconocen el principio de legalidad, pues la definición del comportamiento prohibido queda abandonada a la discrecionalidad de las autoridades administrativas, que valoran y sancionan libremente la conducta sin referentes normativos precisos.

INFRACCIONES AMBIENTALES CONTENIDAS EN NORMA

SOBRE PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL-No puede entenderse que son aquellas que señalen las autoridades administrativas, sino aquellas resultantes del desconocimiento de la normativa ambiental que alude la Ley ACTOS ADMINISTRATIVOS EMANADOS POR AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE-Contenido normativo acusado define lo que debe entenderse por infracción ambiental y, por tanto, no está facultando al reglamento para establecer infracciones MEDIO AMBIENTE Y SALUBRIDAD PUBLICA-Bienes jurídicos deben ser salvaguardados por el Estado a través de dos campos de reglamentación administrativa 5 En materia medio ambiental y de salubridad pública la Constitución prevé que estos bienes jurídicos deben ser salvaguardados por el Estado a través de los dos campos de reglamentación administrativa. Por un lado, cuando la autoridad expide reglamentos autónomos o praeter legem en virtud de la competencia atribuida directamente por la Carta (art. 189-11), y del otro, cuando la materia es de la reserva legal, donde la administración solo emite reglamentos ejecutivos o secundum legem, por cuanto esta debe cumplir los fines de la policía y la facultad sancionadora administrativa dentro de los parámetros fijados por la norma legal. AUTORIDADES AMBIENTALES-Naturaleza policiva de la función atribuida por la ley La Corte no pierde de vista la “naturaleza policiva de la función atribuida por la ley a las autoridades ambientales”, que vigilan el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y condiciones establecidas en la ley, a las cuales están sujetos todos los usuarios del medio ambiente y de los recursos naturales. Asimismo, debe tenerse presente que en materia ambiental la

actividad sancionatoria tiene un claro raigambre administrativo, toda vez que por expreso mandato superior corresponde a las autoridades de ese sector, con sujeción a la Constitución y a la ley, llevar a cabo las labores de control, inspección y vigilancia de las entidades y particulares que utilizan, aprovechan o afectan el medio ambiente y los recursos naturales (C.P. arts. 49, 70, 80, 188-11-22 y 370).

Referencia.: Expediente D-11662

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5° (parcial) de la Ley 1333 de 2009, “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”.

Actor: Milton José Pereira Blanco.

Magistrado Ponente (e.):

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO.

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. 6

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 numeral 4º de la Constitución Política, el ciudadano Milton José Pereira Blanco presentó demanda contra el artículo 5° (parcial) de la Ley 1333 de 2009, “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”.

Mediante auto del 22 de septiembre de 2016, el magistrado sustanciador

admitió la demanda al constatar que reunía los requisitos exigidos en el artículo 2º del Decreto Ley 2067 de 1991. En la misma providencia dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos establecidos en los artículos 241-2 y 278-5 de la Constitución, se fijó en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma y se comunicó de la iniciación del mismo al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Ministro de Minas y Energía y al Ministro de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. Adicionalmente se invitó a participar a las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, Libre, Sergio Arboleda, del Rosario y Santo Tomás, para que intervinieran en el proceso con la finalidad de rendir concepto técnico sobre la constitucionalidad de la disposición demandada. Asimismo, se invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, a la Asociación de Corporaciones Autónomas y de Desarrollo Sostenible –Asocars-, al Instituto de Investigaciones de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, a la Federación Nacional de Departamentos y a la Federación Colombiana de Municipios. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, esta Corporación procede a resolver sobre

la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada según publicación en el Diario Oficial Nº 47.417 de 21 de julio de 2009, subrayando el segmento acusado: “Ley 1333 de 2009

(Julio 21) Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones. 7

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

(…)

TITULO II.

LAS INFRACCIONES EN MATERIA AMBIENTAL.

ARTÍCULO 5o. INFRACCIONES. Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decretoley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil. PARÁGRAFO 1o. En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla.

PARÁGRAFO 2o. El infractor será responsable ante terceros de la reparación de los daños y perjuicios causados por su acción u omisión”.

III. LA DEMANDA El actor considera que el segmento normativo acusado, que forma parte del artículo 5º de la Ley 1333 de 2009, contraviene el artículo 29 de la Constitución Política. Fundamenta la demanda en un cargo único que denomina “vulneración del debido proceso administrativo por desconocimiento del principio de legalidad”.

Señala que la expresión demandada quebranta dicho principio, “ya que faculta al reglamento a establecer las infracciones ambientales, lo cual es contrario al principio de tipicidad y reserva de ley de que trata el debido proceso”. En su criterio se desconocen las atribuciones del Congreso al permitirse que a través de actos administrativos se creen infracciones ambientales, lo cual, en el marco del debido proceso administrativo sancionador, contraría los principios de reserva de ley y de tipicidad, pues solo el legislador está constitucionalmente autorizado para establecer las infracciones y sanciones administrativas. 8 Determina que el derecho al debido proceso es extensivo a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, por lo que el principio de legalidad no solo se aplica al proceso penal sino a las actuaciones sancionatorias de la administración, aun cuando con menos rigurosidad. En ese orden, aduce que conforme a la Carta “las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en la norma previa sino que, además, deben tener fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada a las autoridades administrativas. Además, este principio también exige que la sanción se

encuentre predeterminada, ya que debe haber certidumbre normativa previa sobre la sanción a ser impuesta”. Todo ello, indica, contribuye a delimitar al máximo la facultad discrecional de la administración en ejercicio del poder sancionador que les es propio. Remitiéndose al artículo parcialmente demandado el actor ejemplifica su análisis asegurando que la autoridad pesquera cuenta con facultades para emitir actos administrativos en aplicación del régimen ambiental contenido en el Código de Recursos Naturales, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994, entre otras, pero que en ningún caso puede entrar a tipificar las conductas sancionables. Pone de presente la sentencia C-699 de 2015 donde esta Corporación declaró inexequible la expresión “y reglamentarias” contenida en el artículo 53 de la Ley 13 de 1990 (Estatuto de Pesca), que en su criterio tiene características similares al segmento que ahora cuestiona. Precisa que en dicha providencia la Corte señaló que las remisiones a los reglamentos de manera indeterminada comporta un reenvío impreciso que impide determinar en qué consiste la conducta prohibida, quedando a la discrecionalidad de la autoridad administrativa su configuración y, con ello quebrantando la exigencia constitucional de tipicidad y reserva legal, imperativa en el derecho administrativo sancionador. Insiste en que el principio de legalidad opera con menor intensidad en el derecho administrativo sancionador que en materia penal, para destacar que el uso de conceptos indeterminados es admisible en una infracción administrativa siempre y cuando logren ser determinables de forma razonable,

pudiéndose prever con precisión el alcance de los comportamientos prohibidos y sancionados. Así, estima que cuando el concepto es a tal punto abierto que no puede ser concretado razonablemente, los mismos “desconocen el principio de legalidad, pues la definición del comportamiento prohibido queda abandonada a la discrecionalidad de las autoridades administrativas, que valoran y sancionan libremente la conducta sin referentes normativos precisos (…)”. Concluye que “las leyes que deleguen sin más en los reglamentos la actividad punitiva de la Administración, sin que incluyan los elementos básicos de las infracciones y las sanciones, no cumplen con las exigencias de la reserva de ley en el marco del derecho administrativo sancionador, ya que el Congreso en ningún caso puede transferirle o delegarle al Gobierno o a cualquier otra 9 autoridad administrativa una facultad abierta en esa materia, porque con ello se estaría entregando unas competencias legislativas que no le son propias a las autoridades administrativas”.

IV. INTERVENCIONES.

INTERVENCIONES DE ENTIDADES OFICIALES.

1. Ministerio de Minas y Energía.

Esta entidad, a través de apoderado especial, interviene ante esta Corporación para solicitar se declare la exequibilidad del aparte demandado. Luego de transcribir los resúmenes hechos por la Relatoría de la Corte Constitucional a las sentencias C-595 de 2010 y C-412 de 2015, el apoderado del Ministerio considera que la expresión acusada no propende por la creación de tipos de infracción a las normas ambientales, sino que “simplemente señala la posibilidad de que en actos administrativos se incorporen dichas

infracciones”. Estima que la reserva legal no es absoluta, pudiendo la administración de forma excepcional “modular o concretar lo que ha podido dejarse de manera amplia por el legislador”. Asegura que del texto acusado no se infiere que los actos administrativos emanados de las autoridades ambientales se encuentren dentro o fuera de las excepciones establecidas por la Corte respecto de la reserva legal. En su concepto, si el actor cree que un acto emanado por la autoridad ambiental desconoce la reserva legal, debe demandar el mismo ante la jurisdicción contencioso administrativa. A su juicio, “no puede señalarse per se, que el aparte demandado es inconstitucional o violatorio del debido proceso por el solo hecho de señalar que podrán existir actos administrativos que establezcan acciones u omisiones que puedan considerarse infracciones ambientales”. Colige que del aparte cuestionado no puede deducirse que la ley esté autorizando o estableciendo algún asunto que no pueda enmarcarse dentro de la colaboración propia que ha de existir entre el ejecutivo y el legislador.

2. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Interviene en el presente asunto por intermedio de apoderada judicial solicitando se desestime la demanda. Aduce que de la expresión censurada del artículo 5° no se deriva una facultad otorgada a las autoridades ambientales para que diseñen infracciones, sino que el mencionado artículo en su integralidad apunta a que la violación de las disposiciones ambientales se constituye en una infracción. Así, precisa que “las infracciones ambientales no están constituidas porque una autoridad administrativa consagre una determinada conducta como sancionable, sino

10 aquel que actúe u omita actuar conforme a las normas ambientales, en aplicación a la Ley 1333 de 2009, incurrirá en una infracción ambiental”. En su concepto el criterio interpretativo empleado por el actor se aparta del sentido estricto y claro de la norma, desatendiendo su tenor literal. A su juicio, de prosperar la demanda, implicaría que la normativa aludida por el solo hecho de que el legislador se haya referido a ellas, las haría contrarias al debido proceso. Hace referencia al artículo 337 del Código Penal, para denotar que en el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica, el legislador hace remisión en la tipificación del delito, a las áreas definidas por la ley o reglamento, sin que por ello pueda entenderse que las autoridades administrativas en dichos actos administrativos expidan normas penales. En suma, desprende que en los procesos sancionatorios los principios de tipicidad y legalidad no se aplican con la misma rigurosidad que en el derecho penal, en la medida que no se dispone del derecho.

INTERVENCIONES DE INSTITUCIONES DE EDUCACION

SUPERIOR.

1. Universidad Externado de Colombia.

El Grupo de Investigaciones en Derecho del Medio Ambiente de la Universidad Externado de Colombia interviene ante la Corte para solicitar que la misma disponga estarse a lo resuelto en la sentencia C-595 de 2010, al estructurarse el fenómeno de la cosa juzgada. Indica que en la referida decisión, la Corte, luego de realizar un estudio integral del régimen sancionatorio ambiental, declaró la exequibilidad del artículo 5º de la Ley 1333 de 2009, donde el cargo en esa oportunidad se

centraba en la supuesta vulneración del debido proceso administrativo por desconocimiento del principio de legalidad. Adicionalmente, refiere que el derecho administrativo sancionador reconoce que los distintos órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de los fines; por tanto, “la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones”. Considera que por las características propias del derecho administrativo sancionador el sistema exige acudir a la prohibición, a la advertencia y al deber para luego establecer la sanción. Explica que lo mismo ocurre en el derecho ambiental, donde es preciso fijar obligaciones y deberes en permisos, trámites y autorizaciones de las autoridades ambientales competentes. 11

2. Universidad del Rosario.

La Directora de la Especialización en Derecho Ambiental de esta institución solicita que se declare exequible el aparte acusado. Luego de explicar las formas de constituirse en infractor y de referirse a la ausencia en la Ley 1333 de 2009 de un catálogo de conductas que puedan considerarse atentatorias del bien jurídico ambiental, estima que “los actos administrativos al establecer obligaciones, prohibiciones y condiciones para los diferentes sectores de la población; el incumplimiento de los parámetros allí dispuestos podrá ser considerado como una infracción ambiental”. Entre los actos administrativos proferidos por las autoridades ambientales competentes de que trata el artículo demandado, determina que hacen parte del

decreto único del sector ambiente las resoluciones del Ministerio del Ambiente y Desarrollo sostenible, los acuerdos de las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales regionales que establezcan los regímenes de usos de reservas forestales protectoras, etc. Asevera que los reglamentos no definen infracciones, ni el procedimiento para su imposición sino que, junto con toda la normatividad ambiental, establece las obligaciones, prohibiciones y condiciones que se deben atender en el territorio colombiano. En ese orden, precisa que las autoridades ambientales no crean las aludidas infracciones sino que vigilan el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y condiciones que deben atenderse por los particulares, que en caso de desconocimiento dan lugar al procedimiento sancionatorio. De esta manera, encuentra que todos los permisos, concesiones, autorizaciones y licencias ambientales que establecen obligaciones, condiciones y prohibiciones son actos administrativos, por lo que de aceptarse la posición del actor no serían viables las medidas de l

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