CC - C221-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C221-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia C-221/11
INCENTIVO ECONOMICO A DEPORTISTAS SIN RECURSOS O DE MENORES INGRESOS-Es un objetivo constitucionalmente legítimo/INCENTIVO ECONOMICO A DEPORTISTAS SIN RECURSOS O DE MENORES INGRESOS-La medida no ofrece tratamiento desproporcionado contra los deportistas que no pueden acceder a la prestación, al no cumplir con la condición objeto de acusación/INCENTIVO ECONOMICO A DEPORTISTAS SIN RECURSOS O DE MENORES INGRESOS-No vulnera el principio de igualdad y los deberes estatales de fomento del deporte INCENTIVO ECONOMICO A FAVOR DE DEPORTISTASDiferenciado del régimen de seguridad social en pensiones y sometimiento a condiciones particulares para su concesión
AUXILIO O DONACION Y SUBSIDIO O SUBVENCION-Doctrina
constitucional/AUXILIO O DONACION Y SUBSIDIO O SUBVENCION EN RAZON DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LAS AUTORIZA-Objetivo Las erogaciones basadas en auxilios o subvenciones basados en la mera liberalidad del Estado, sin que se prevea contraprestación alguna y sin una clara finalidad redistributiva, son contrarias a la Constitución. Pero estas erogaciones se diferencian de los auxilios o subvenciones concedidos en razón de un precepto constitucional que las autoriza, con el fin de garantizar condiciones de acceso a bienes y servicios básicos de quienes tienen mayores necesidades y menores ingresos dentro de la sociedad. A este respecto, la sentencia C-324/09 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), que sintetiza la doctrina
constitucional sobre la materia, señala que “…la Constitución autoriza y desarrolla de manera expresa y directa subvenciones, esto es, subsidios o auxilios que se legitiman por si mismos dentro de un Estado social de derecho, de manera que su objetivo no es otro que acortar las distancias de los sectores más deprimidos de la población frente a aquellos que tienen mayor capacidad económica, lo cual de suyo lleva implícita una contraprestación social; en consecuencia la Carta enlista los siguientes: (…) Artículo 52, por el cual se consagra la obligación del Estado de fomentar las actividades deportivas y recreativas”. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Contenido y alcance El principio de igualdad es uno de los aspectos más analizados por la jurisprudencia constitucional. Ese especial énfasis se explica en el lugar central que tiene ese principio para el concepto de Estado Social y Democrático de Derecho, pues el mandato de promoción de la igualdad de 2 oportunidades y prohibición de discriminaciones injustificadas, son controles de primera índole para evitar el ejercicio desbordado del poder político que ejercen las instituciones del Estado, a la vez que conforman presupuesto necesario para el goce efectivo de los derechos constitucionales. Habida cuenta que existe una doctrina constitucional consolidada sobre la materia, la Corte en esta oportunidad hará una breve referencia a las reglas jurisprudenciales que (i) determinan el alcance de ese derecho; y (ii) fijan la metodología para el control de constitucionalidad de normas que se acusan por violar el principio de igualdad. La igualdad toma el doble carácter de derecho y de principio. Ello significa que es tanto una garantía
constitucional a favor de las personas respecto de actuaciones estatales o de los particulares que resulten discriminatorias e injustificadas, como un mandato superior que obliga a que los mismos sujetos dirijan sus acciones de manera que satisfagan en la mayor medida posible, un trato igualitario desde una perspectiva material. Esta naturaleza compleja se explica a partir de las diversas facetas en que se expresa la igualdad. Como lo ha señalado la Corte, del artículo 13 C.P. se colige la existencia de contenidos normativos que ordenan (i) la igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de imparcialidad en la aplicación del derecho frente a todas las personas; (ii) la prohibición de discriminación, previsión que dispone que las actuaciones del Estado y los particulares no deban, prima facie, prodigar tratos desiguales a partir de criterios definidos como “sospechosos” y referidos a razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica; y (iii) un mandato de promoción de la igualdad de oportunidades o igualdad material, comprendido como el deber de ejercer acciones concretas destinadas a beneficiar a los grupos discriminados y marginados, bien sea a través de cambios políticos a prestaciones concretas. A este mandato se integra la cláusula constitucional de promoción de la igualdad, que impone al Estado el deber de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, al igual que sancionar los abusos que contra ellas se cometan. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Reglas jurisprudenciales/PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Carácter relacional/JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Trato igual a los iguales y desigual a los desiguales/EVALUACION JUDICIAL DE TRATAMIENTO DIFERENCIADO-Se basa en determinar si estos son razonables y proporcionados/JUICIO INTEGRADO DE IGUALDADAlcance/TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad/CRITERIOS
PARA ESCOGER EL NIVEL DE ESCRUTINIO JUDICIAL
APLICABLE-Jurisprudencia constitucional/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Necesidad de identificar los criterios de comparación y la determinación de los grupos o situaciones comparables JUICIO DE IGUALDAD-Metodología de análisis 3 La jurisprudencia constitucional ha definido una metodología específica para la evaluación en sede judicial de las medidas que son acusadas de ser contrarias al principio de igualdad. Las etapas de ese análisis, según lo expuesto, versan sobre (i) la identificación de los sujetos o situaciones reguladas por la medida y el parámetro de comparación predicable de los mismos; (ii) la escogencia del nivel de intensidad del juicio de igualdad, de acuerdo con la naturaleza de la medida analizada; y (iii) el escrutinio sobre la necesidad, idoneidad y proporcionalidad estricta de esa medida, conforme con los grados de exigencia que prevea el grado de intensidad escogido. GASTO PUBLICO SOCIAL-Definición El gasto público social se define como aquel cuyo objetivo es la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento
ambiental, agua potable, vivienda, y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, programados tanto en funcionamiento como en inversión, y dado que la educación ha sido señalada como objetivo fundamental del estado social de derecho.
DISTRIBUCION DEL GASTO PUBLICO SOCIAL DESTINADO
AL FOMENTO DEL DEPORTE-Criterios definidos/ DISTRIBUCION DEL GASTO PUBLICO SOCIAL DESTINADO AL FOMENTO DEL DEPORTE-Debe garantizar el goce efectivo del derecho social a la práctica del deporte y la recreación bajo condiciones de universalidad y progresividad/PROHIBICION DE REGRESIVIDAD-Doctrina constitucional/MANDATO DE PROMOCION EN IGUALDAD DE OPORTUNIDADESCumplimiento por parte del Estado en la distribución del gasto público social/GASTO PUBLICO SOCIAL DIRIGIDO A SATISFACER NECESIDADES BASICAS DE LOS EXCLUIDOS O DISCRIMINADOS-Adopción de acciones estatales De la Constitución y la jurisprudencia de esta Corporación es posible identificar dos criterios definidos para la distribución de los recursos que integran el gasto público social. El goce de los derechos sociales, según han sido definidos por este Tribunal, está fundado en el principio de universalidad y progresividad, lo que implica que deben ser garantizados en condiciones equitativas para toda la población y, además, la acción estatal debe estar dirigida a su ampliación progresiva. A este respecto y refiriéndose al derecho a la seguridad social en salud, dijo la Corte al sintetizar la doctrina constitucional sobre ese tópico: “…para la búsqueda de esa cobertura universal, en la que el mayor número posible de personas alcance un grado
cierto y real de protección de su seguridad social, el legislador ha establecido en el caso de la salud, la afiliación obligatoria de todas las personas con capacidad de pago (trabajadores o independientes) y en el caso de las personas sin recursos económicos, la prestación de un servicio de salud 4 subsidiado (basado en la solidaridad), en el que, por limitaciones de orden financiero, se opta por dar prioridad a grupos poblacionales en especial estado de debilidad. Puede quedar entonces un grupo importante de personas sin garantía de seguridad social en salud, bien por no tener capacidad de pago para integrarse al régimen contributivo, bien por no alcanzar los beneficios estatales del régimen subsidiado. Esta zona de desprotección es constitucionalmente indeseable y en esa medida, tanto la ley como las autoridades administrativas y los prestadores del servicio, deben facilitar antes que restringir la integración efectiva de las personas al sistema de seguridad social en salud. Por tanto, el envío a este último sector de grupos poblacionales que antes tenían cobertura del régimen de salud constituye en principio un retroceso que atenta contra la progresividad del sistema y el mandato constitucional de la seguridad social como derecho efectivo de todas las personas (art.48). Así mismo, constituye una regresión del derecho a la salud la expulsión de una persona que se encuentra vinculada a la seguridad social, cuando sin atender los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y progresividad y sin tener en cuenta condiciones especiales de protección constitucional reforzada (tercera edad, situaciones de debilidad manifiesta, grave riesgo a la vida, garantía de una vida digna), se acude a una interpretación restrictiva (no incluyente o positiva) de los criterios que
permiten la vinculación y permanencia de las personas en el sistema de salud.” Estas consideraciones son aplicables mutatis mutandis a la generalidad de los derechos sociales. En tal sentido, respecto cada uno de estos derechos, entre ellos el de la recreación y el deporte, el Estado tiene la obligación de (i) garantizar su contenido mínimo esencial, al margen cualquier consideración sobre nivel de desarrollo económico o definición de una política concreta; y (ii) propender por su ampliación progresiva, lo que impide que una vez alcanzado determinado grado de goce efectivo del derecho, pueda retrocederse en el mismo de manera injustificada, concepto que la doctrina constitucional define como prohibición de regresividad. El segundo criterio de distribución del gasto público social está basado en el cumplimiento, por parte del Estado, del mandato de promoción de la igualdad de oportunidades. Este deber significa que en la asignación y ejecución de aquellos rubros fiscales que pertenecen al gasto público social, deberá preferirse a aquellas personas o grupos que están en situación de marginalidad o debilidad manifiesta, que han sido históricamente discriminados de manera sistemática o que pertenecen a aquellas categorías que conforman “criterios sospechosos” de discriminación
Referencia.: expediente D-8222
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 45 (parcial) de la Ley 181 de 1995 “por el cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la 5 Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte.”
Actor: Armando Enrique Colón Cárdenas
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución, el ciudadano Armando Enrique Colón Cárdenas, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del artículo 45 (parcial) de la Ley 181 de 1995 “por el cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte.” Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada, subrayándose el apartado acusado: “Ley 181 de 1995
(Enero 18) por el cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte. (…) 6 Artículo 45. Modificado por el artículo 5º de la Ley 1389/10. El Estado garantizará una pensión vitalicia1 estímulo a las glorias del deporte nacional. En tal sentido deberá apropiarse, de las partidas de los recursos de la presente
Ley, un monto igual a la suma de cuatro (4) salarios mínimos mensuales, por deportista que ostente la calidad de tal, cuando no tenga recursos o sus ingresos sean inferiores a cuatro (4) salarios mínimos legales. Además, gozarán de los beneficios del régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, cuando no estén cubiertos por el régimen contributivo. Parágrafo. Se entiende por glorias del deporte nacional a quienes hayan sido medallistas en campeonatos mundiales oficiales reconocidos por el Comité Olímpico Colombiano o medallistas de Juegos Olímpicos.”
III. LA DEMANDA El ciudadano Colón Cárdenas señala que la restricción para la concesión del estímulo a las “glorias del deporte nacional”, relativa a que el posible beneficiario no tenga recursos o sus ingresos no sean superiores a cuatro salarios mínimos legales, viola los artículos 13 y 52 de la Constitución. Para sustentar esta afirmación expone los siguientes argumentos. 3.1. El razonamiento central de la demanda consiste en considerar que el motivo de índole fáctica que sustenta la prestación económica es haber obtenido, en los términos del parágrafo del artículo 45 de la Ley 181/95, medallas en campeonatos mundiales oficiales reconocidos por el Comité Olímpico Colombiano o en Juegos Olímpicos. Por ende, si el parámetro de comparación entre los posibles beneficiarios es la de haber sido todos ellos acreedores de las máximas distinciones deportivas, no hay lugar a diferenciar, a efectos de obtener el estímulo económico, a las condiciones de ausencia o límite de recursos que prevé el aparte acusado. A su vez, un tratamiento
discriminatorio de esa naturaleza condiciona injustificadamente el apoyo que, en los términos del artículo 52 C.P., debe ejercer el Estado respecto de las actividades deportivas. 1 De acuerdo con el artículo 5º de la Ley 1389 de 2010, la expresión “pensión vitalicia” fue sustituida por el término “estímulo”. La norma modificatoria es la siguiente: “Artículo 5°. A partir de la vigencia de la presente ley, la expresión “pensión vitalicia” para las Glorias del Deporte Nacional, consagrada en el artículo 45 de la Ley 181 de 1995 y en el Decreto 1083 de 1997, se sustituye por la expresión “estímulo”. Tal sustitución se entenderá también realizada en toda la normatividad deportiva vigente que regule específicamente estas materias. A las glorias del deporte actualmente reconocidas se les continuará entregando el estímulo al cual se hicieron merecedores de conformidad con el procedimiento indicado en los artículos 4°, 7° y 8° del Decreto 1083 de 1997. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos generales para los nuevos reconocimientos.” 7 Sobre este particular, la demanda prevé que “lo que conlleva al estímulo de la pensión vitalicia no es la pobreza, o no tener recursos o tener ingresos inferiores a cuatro salarios mínimos legales, sino estimular el rendimiento del deportista y reconocer los logros obtenidos, mal se haría en considerar que la pensión vitalicia es un premio o estímulo a quienes se encuentran en adversas situaciones económicas (…). En consecuencia, no existe relación de conexidad entre la garantía de la pensión vitalicia al deportista por ser gloria
del deporte por su alto rendimiento deportivo y la situación económica de este, por cuanto el estímulo se otorga por la actividad deportiva.” 3.2. El principio de igualdad obliga a que el Estado irrogue, bajo criterios de igualdad de derechos y oportunidades, beneficios a los deportistas destacados. En el caso presente, se excluye injustificadamente a un grupo de glorias del deporte, con base en un argumento ajeno al mérito deportivo, como es el nivel de ingreso y el patrimonio. Corolario de este deber estatal es el mandato de igual protección para todos los deportistas, en este caso los medallistas mundiales y olímpicos. La norma demandada, conforme lo expuesto, deja de proteger a un grupo de deportistas de alto rendimiento, con base en un factor que, se insiste, no está relacionado con sus logros deportivos. Para el actor “… los deportistas medallistas de competencias mundiales pertenecen al deporte competitivo, profesional y son de alto rendimiento, lo cual entraña que desde su infancia, juventud y edad adulta han dedicado tiempo completo o gran parte de su tiempo a la formación deportiva (…) y es pertinente que el Estado reconozca y estimule esfuerzos encomiables que han representado momentos de gloria y satisfacción para el Estado, el país y la ciudadanía en general. Estas garantías, estímulos y reconocimientos se orientan al esfuerzo y los logros mundiales sin consideración a que el deportista sea de recursos o no, lo esencial es reconocer y estimular todo un esfuerzo físico realizado a favor de una sociedad y de un Estado.” 3.3. Adicionalmente, el actor pone de presente la existencia de “razones sociales” que desaconsejan la medida legislativa demandada. Esto debido a
que los ingresos de los deportistas, en razón de su escasa instrucción formal y el tiempo considerable que deben invertir en sus prácticas, son inestables. Por lo tanto, es plenamente factible que quien en un primer momento quede excluido de la prestación por ser acreedor de ingreso, puede luego requerir del mismo. 3.4. Por último, es importante resaltar que el magistrado sustanciador, mediante auto del 17 de agosto de 2010, decidió inadmitir la demanda original, puesto que el cargo no cumplía el requisito de certeza, habida consideración que el libelo no incorporaba la reforma que en relación con la norma acusada hizo el artículo 5º de la Ley 1389/10. Ante este requerimiento, el actor expresó en su escrito subsanatorio que esa circunstancia no alteraba su argumentación, puesto que bien tratándose de estímulo o de pensión vitalicia, el cargo por violación del derecho a la igualdad era predicable en ambos 8 eventos. Inclusive, manifestó que la reforma legal permitía concluir la existencia de dos tipos concurrentes de beneficios para los deportistas. Así, en la subsanación de la demanda, el ciudadano Colón Cárdenas expresó que “… la Ley 1389 de 2010 (…) no deroga el artículo 45 de la Ley 181 de 1995, por cuanto la primera establece incentivos económicos a los deportistas y entrenadores medallistas en Juegos Olímpicos, Juegos Paralímpicos, Juegos Sordo Olímpicos (sic), eventos del ciclo olímpico y paralímpico y campeonatos mundiales, con cargo al presupuesto del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, de conformidad con el reglamento que para el
efecto se expida, es decir que establece incentivos, mientras que la segunda norma hace referencia a estímulos para las glorias del deporte, lo cual no fue derogado, ni de manera tácita o expresa, con la expedición de la nueva ley. Es decir que son dos los beneficios que para los deportistas se establecen en el ordenamiento jurídico colombiano uno es el incentivo consagrado en la Ley 1389 de 2010 y otro es el estímulo consagrado en el artículo 45 de la Ley 181 de 1995 reglamentado por el Decreto 1083 de 1997 para las glorias del deporte.”
IV. INTERVENCIONES 4.1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público A través de escrito remitido por apoderada judicial, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita a la Corte que se declare inhibida de adoptar una decisión de fondo en razón de la ineptitud sustantiva de la demanda. De manera subsidiaria, defiende la exequibilidad del aparte acusada.
Para el interviniente, los argumentos que conforman el concepto de la violación no son claros, suficientes, ni pertinentes. Ello debido a que si bien el actor pone de presente la existencia de una presunta discriminación, no expone de manera clara y precisa los argumentos que sustentan esa conclusión. Además, se incumple el deber de integrar la proposición jurídica completa, puesto que el demandante debía incluir en su censura al artículo 5º de la Ley 1389/10. En cuanto a las razones sustantivas de oposición a la demanda, el Ministerio señala que la norma acusada es compatible con el principio a la igualdad. La
medida es adecuada, necesaria y proporcionada, puesto que el criterio para la entrega del beneficio no son todos los deportistas, sino solo aquellos que requieren el soporte económico estatal. Por ende, sería desproporcionado entregar ese beneficio, en un supuesto de recursos públicos escasos, a quienes no los requieren. Esta diferencia es la que fundamenta, de forma constitucionalmente admisible, la distinción que hecha por el legislador. A juicio del Ministerio, “… el objetivo principal de la norma es el otorgamiento de incentivos económicos para los deportistas que participen y obtengan 9 alguna medalla en cualquier tipo de olimpiada, los cuales no tengan los ingresos suficientes para los medallistas que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad económica. Razón por la cual el trato diferencial se explica, en la medida en que las personas deportistas que tienen ingresos no cumplen con los requisitos para ser beneficiarios de los incentivos otorgados por el Estado, pues estas personas no necesitan de una protección especial, toda vez que tienen los recursos necesarios o lograron estabilizarlos para afrontar en condiciones normales su subsistencia.” 4.2. Intervención del Ministerio de la Protección Social El Ministerio de la Protección Social, mediante apoderado judicial, solicita a la Corte que se declare inhibida para adoptar un pronunciamiento de fondo, debido a la derogación de la norma acusada o, en su lugar, declare su exequibilidad. Señala la cartera interviniente que de acuerdo con el literal l) del artículo 2º de la Ley 797/03, a partir de la entrada en vigencia de esta norma, en ningún caso “podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o
tiempos de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrían otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados.” Similares previsiones fueron expuestas en el Acto Legislativo 1º de 2005, que adicionó el artículo 48 C.P. En tal sentido, concurre una expresa disposición legal que prohíbe la concesión de pensiones vitalicias como la regulada acusada, lo que implica que tal prestación ha perdido vigencia. En términos del Ministerio, “[c]omo puede deducirse de la lectura del texto constitucional, solo se puede adquirir el derecho a la pensión, con fundamento en las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones – SGP, claro está con el lleno de los demás requisitos previstos en la Ley, sin que las mismas puedan ser sustituidas por otras consideraciones, como era el caso de la pensión prevista en el artículo 45 de la Ley 181 de 1995, en la que el derecho pensional se adquiría en virtud de una representación honrosa de una persona, en justas deportivas internacionales.” Esta conclusión se corrobora, a su vez, con lo regulado en el artículo 5º de la Ley 1389/10, que sustituyó la expresión “pensión vitalicia” por “estímulo”, a la vez que otorgó al Gobierno Nacional la competencia para regular los procedimientos generales para los nuevos reconocimientos de estímulos, lo que significa que la pensión vitalicia, en el nuevo marco constitucional de la
seguridad social, no tiene lugar a concesión. Así, como la pensión vitalicia acusada ha sido derogada, debe la Corte proferir un fallo inhibitorio. En caso que estos argumentos no sean de recibo, el Ministerio solicita que se declare la exequibilidad de la norma acusada, para lo cual expone similares 10 argumentos a los presentados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Agrega que en la hipótesis planteada por el actor, en el sentido que la disminución de ingresos del deportista se dé en el futuro, es plenamente posible que solicite la concesión el estímulo cuando cumpla los requisitos para ello. 4.3. Intervención del Ministerio de Cultura A través de apoderado judicial, el Ministerio de Cultura interviene el presente proceso con el fin de defender la exequibilidad de la norma acusada. De manera similar a lo expresado por otros intervinientes, señala que el objetivo del estímulo económico a las glorias del deporte no se basa únicamente en la consecución de reconocimientos deportivos, sino que también consulta las condiciones socioeconómicas del potencial beneficiario. Esto se evidencia del análisis del Decreto 1083/97, reglamentario de la norma acusada, el cual determina que para hacerse acreedor al estímulo en mención es necesario que el deportista tenga más de 50 años de edad o acredite una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, condiciones que se suman a la objeto de censura. La fijación de estos requisitos desvirtúa el cargo por violación del derecho a la igualdad, puesto que el tratamiento distinto que prevé la norma tiene plena justificación en la legítima intención estatal de prodigar asistencia económica
de los deportistas que han obtenido altos reconocimientos y, a su vez, están en condición de pobreza o marginalidad. 4.4. Intervención del Instituto Colombiano del Deporte – Coldeportes El Director de Coldeportes presentó escrito justificativo de la constitucionalidad de la norma demandada. Para ello reiteró idénticos argumentos a los expresados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 4.5. Intervención de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional, remite concepto realizado por los investigadores Tania Vivas y Daniel Marín, que defiende la exequibilidad del precepto acusado. Para ello, expone en primer término una síntesis general de la jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance del principio de igualdad, dentro del cual resalta la posibilidad que el legislador prevea tratamientos diferenciados a favor de sujetos en condición de debilidad manifiesta o, de manera general, cuando se busque garantizar la igualdad de oportunidades. Con base en el estudio de los antecedentes legislativos de la norma acusada, el interviniente concluye que el estímulo económico en ella regulado es expresión de esos tratamientos diferenciados. Destaca que las condiciones 11 previstas por el legislador no solo fueron la de la obtención del reconocimiento deportivo, sino la marginalidad económica que frecuentemente sufren los deportistas de alto rendimiento luego de su retiro. Así, concluye que “[e]l legislador ante la realidad socioeconómica del país, ha querido proteger a una población que considera desprotegida y mediante
esta ley, creó un régimen excepcional que garantice la protección de ciertos deportistas y de paso otorgue un reconocimiento a su labor. Es decir, que contrario a lo que afirma el demandante, el espíritu del legislador va encaminado a crear un régimen especial para “glorias del deporte” en virtud de las dificultades económicas por las que atraviesa un sector de ellas en Colombia, por tanto, es su condición económica lo que impulsa al legislador a plasmar en una ley un apoyo económico para dicho sector.” Para la Universidad, la medida legislativa prevé esencialmente un instrumento distributivo, que privilegia dentro un grupo específico (los deportistas que han obtenido altos reconocimientos), aquellos merecedores del estímulo en razón de su condición económica menos favorable, tratamiento que en todo se ajusta al principio de igualdad. Sobre este particular resalta que “... dentro de dicha libertad de configuración legislativa, pueden instaurar regímenes que en principio pueden ser excluyentes o discriminatorios, pero que mirados al tenor de las características concretas de sexo, raza, religión, edad, entre otros, no pueden ser catalogados como discriminatorios, en tanto y en cuanto su existencia está dada por la necesidad de promover y proteger a poblaciones en condiciones de inferioridad, y hasta cuando esta condición permanezca. Se deduce de ello que en lo que tiene que ver con subsidios, son de naturaleza transitoria, subsidiaria, por lo cual también dicho amplio margen de discrecionalidad por cuenta de quien esté en cabeza de cumplir esa función.” Agrega, en el mismo orden de ideas, que la sustitución del concepto de pensión vitalicia por el de estímulo, hace concluir que la norma es compatible
con las actuales reglas constitucionales en materia de financiación de las pensiones. Esto en la medida que la modificación introducida por la Ley 1389/10 permite salvaguardar los derechos de quienes obtuvieron la pensión vitalicia, concediéndose a los nuevos beneficiarios una prestación económica no constitutiva de régimen pensional excepcional. 4.6. Intervención de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario El Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario remitió escrito realizado por el profesor Luis Adolfo Díazgranados Quimbaya, en el que se solicita a la Corte que se declare inhibida para adoptar un pronunciamiento de fondo. Ello en razón de que, según lo regulado por el Acto Legislativo 1º de 2005, que derogó los regímenes
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