CC - C221-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C221-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia C-221/16

PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2010-2014 y 2014-2018Creación de áreas de reserva minera estratégica

RESERVA DE LA INFORMACION GEOLOGICA, GEOQUIMICA

Y GEOFISICA QUE SE GENERE POR EL SERVICIO

GEOLOGICO COLOMBIANO, QUE PERMITA EVALUAR EL POTENCIAL MINERO DE UN AREA ESTRATEGICA-Resulta contrario a la libertad de acceso a la información pública NORMAS SOBRE CREACION Y AMPLIACION DE AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA FRENTE AL PRINCIPIO DE AUTONOMIA TERRITORIAL-Cosa juzgada constitucional

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL O RES JUDICATA PRO

VERITATE HABETUR-Definición COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Ámbito constitucional/SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONALCarácter inmutable/COSA JUZGADA CONSTITUCIONALConfiguración

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos

COSA JUZGADA ABSOLUTA-Concepto

COSA JUZGADA RELATIVA-Concepto

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Especies

COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Eventos

COSA JUZGADA APARENTE-Configuración DERECHO VIVIENTE “DIRITTO VIVENTE”-Concepto NORMAS SOBRE CREACION Y AMPLIACION DE AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA-Derecho de acceso a documentos públicos

NORMAS SOBRE CREACION Y AMPLIACION DE AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA-Marco normativo REGIMEN ECONOMICO Y DE HACIENDA PUBLICAConsagración constitucional/ESTADO-Propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables/CODIGO DE MINAS-Declaración de la industria minera como de utilidad pública e interés social LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Contenido/LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Incorporación del sector minero NORMAS SOBRE CREACION Y AMPLIACION DE AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA-Información geológica, geoquímica y geofísica que genere el Servicio Geológico Colombiano adquiere carácter de reservada por el término que zona se mantenga como área estratégica minera

LIBRE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS Y

DEMOCRACIA-Relación DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Institución constitucional/DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Establece el derecho de acceso a documentos públicos y a modo de excepción la reserva de la información pública

DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y DERECHO DE ACCESO A

DOCUMENTOS PUBLICOS-Jurisprudencia constitucional DERECHO DE PETICION EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Información y documentos sometidos a reserva DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOSManifestación del derecho a la información determinado por la garantía del derecho de petición DOCUMENTOS PUBLICOS-Sujetos a reserva ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Derecho fundamental

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Impera

cuando no exista reserva legal expresa

LEY DE TRANSPARENCIA Y DEL DERECHO DE ACCESO A LA

INFORMACION PUBLICA Y PRINCIPIO DE MAXIMA PUBLICIDAD PARA TITULAR UNIVERSAL-Reserva de información por disposición constitucional o legal ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Facultad excepcional de

restricción/DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS

SOMETIDOS A RESERVA-Límites DOCUMENTOS SOMETIDOS A RESERVA-Jurisprudencia constitucional LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIAReserva de la información procesal LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIAAplicación del principio de publicidad/LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Carácter restrictivo de la reserva/LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Razonabilidad y proporcionalidad de la reserva DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOSRestricciones RESERVA A LA INFORMACION PUBLICA-Condiciones generales DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICACriterios y parámetros constitucionales de control ACCESO A LA INFORMACION-Principios rectores CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Carácter reservado de la información y documentos sometidos a reserva por la Constitución o la ley LEGISLADOR-Libertad de configuración normativa en materia de reserva TEST DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad

DOCUMENTOS SOMETIDOS A RESERVA Y LIMITES AL

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Juicio

estricto de razonabilidad RESERVA DOCUMENTAL-Test estricto RESERVA AL ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA EN MATERIA GEOLOGICA-Finalidad de la medida RESERVA AL ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA EN MATERIA GEOLOGICA-Razonabilidad de la medida DESARROLLO MINERO ENERGETICO-Objetivo/DESARROLLO MINERO ENERGETICO Y DESARROLLO SOSTENIBLEProtección de los minerales de interés estratégico NORMAS SOBRE CREACION Y AMPLIACION DE AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA-Información geológica de las áreas de reserva estratégica minera/INFORMACION GEOLOGICA DE LAS AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA-Sustracción de la regla general de acceso al público

SUSTRACCION DE LA INFORMACION GEOLOGICA DE

AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA DE LA REGLA GENERAL DE ACCESO AL PUBLICO-Principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta NORMAS SOBRE CREACION Y AMPLIACION DE AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA-Protección de los minerales de interés estratégico para contribuir al desarrollo minero energético

SUSTRACCION DE LA INFORMACION GEOLOGICA DE

AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA DE LA REGLA

GENERAL DE ACCESO AL PUBLICO-Idoneidad de la reserva LIMITE AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Protección de otros derechos que puedan resultar afectados por el acceso y difusión/LIMITE AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Tratamiento resguardado al conocimiento

público para impedir la proliferación desordenada de títulos mineros en determinadas áreas SECTOR MINERO-Factores que inciden en la explotación de esta actividad

SUSTRACCION DE LA INFORMACION GEOLOGICA DE

AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA DE LA REGLA

GENERAL DE ACCESO AL PUBLICO-Necesidad de la reserva

INFORMACION GEOLOGICA, GEOQUIMICA Y GEOFISICA

QUE GENERE EL SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO A

PARTIR DE LA DECLARATORIA DE AREAS ESTRATEGICAS MINERAS FRENTE AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Reserva quebranta el principio de proporcionalidad/DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIONPrincipios de transparencia y publicidad de la gestión pública

Referencia: expediente D-10958

Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014” y los Artículos 20, 49, 50 (parcial), 51, 52 (parcial) y 173 (parcial) de la Ley 1753 de 2015“Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país.”

Demandante: Wilson Rentería Riascos

Magistrado Ponente

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos

en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el Artículo 241 de la Constitución Política, el día 18 de agosto de 2015, el ciudadano Wilson Rentería Riascos actuando en nombre propio y en representación1 de la Veeduría Nacional de Comunidades Negras, presentó2 demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014” y contra los Artículos 20, 49, 50 (parcial), 51, 52 (parcial) y 173 (parcial) de la Ley 1753 de 2015“Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, por considerarlos violatorios de los artículos 1, 2, 3, 8, 13, 20, 29, 40, 64, 65, 66, 74, 79, 80, 93, 95, 150, 229, 287, 288, 311, 313, 332, 333, 334 y 366 de la Constitución Política. Así como los artículos 1, 8, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 9, 10, 14 y 25 del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación, se transcribe el texto de las normas y se subrayan las disposiciones demandadas: “LEY 1450 DE 2011

(junio 16) Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011

CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014. (...) “ARTÍCULO 108. RESERVAS MINERAS ESTRATÉGICAS. La autoridad minera determinará los minerales de interés estratégico para el país, respecto de los cuales podrá delimitar áreas especiales en áreas que se encuentren libres, sobre las cuales no se recibirán nuevas propuestas ni se suscribirán contratos de concesión minera. Lo anterior con el fin de que estas áreas sean otorgadas en contrato de concesión especial a través de un proceso de selección objetiva, en el cual la autoridad minera establecerá en los términos de referencia, las contraprestaciones económicas mínimas distintas de las regalías, que los interesados deben ofrecer. PARÁGRAFO. En todos los contratos de concesión minera podrán solicitarse prórrogas de la etapa de exploración por periodos de dos años cada una, hasta por un término total de once (11) años, para lo cual el concesionario deberá sustentar las razones técnicas y económicas 1 En el escrito de corrección anexo documento que acredita la representación (folio 245). 2 La demanda ingresó a este despacho el 24 de agosto de 2015. respectivas, el cumplimiento Minero-Ambientales, describir y demostrar los trabajos de exploración ejecutados y los que faltan por realizar especificando su duración, las inversiones a efectuar y demostrar que se encuentra al día en las obligaciones de pago del canon superficiario y que mantiene vigente la póliza Minero-Ambiental.” (…) “LEY 1753 DE 2015 (junio 9) Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015

CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

DECRETA:

(…) ARTÍCULO 20. ÁREAS DE RESERVA PARA EL DESARROLLO MINERO. Las áreas de reserva para el desarrollo minero serán las siguientes: Áreas de Reserva Estratégica Mineras: La Autoridad Minera Nacional determinará los minerales de interés estratégico para el país, respecto de los cuales, con base en la información geocientífica disponible, podrá delimitar indefinidamente áreas especiales que se encuentren libres. Estas áreas serán objeto de evaluación sobre su potencial minero, para lo cual se deberán adelantar estudios geológicos mineros por parte del Servicio Geológico Colombiano y/o por terceros contratados por la Autoridad Minera Nacional. Con base en dicha evaluación, esta Autoridad seleccionará las áreas que presenten un alto potencial minero. Estas áreas se otorgarán mediante proceso de selección objetiva. En los términos de referencia de este proceso, la Autoridad Nacional Minera establecerá los requisitos mínimos de participación, los factores de calificación, las obligaciones especiales del concesionario y podrá establecer las contraprestaciones económicas mínimas adicionales a las regalías. Sobre estas áreas no se recibirán nuevas propuestas ni se suscribirán contratos de concesión minera. Para estos efectos la Autoridad Minera contará con la colaboración del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. La Autoridad Nacional Minera dará por terminada la delimitación, cuando las áreas evaluadas no sean seleccionadas, caso en el cual quedarán libres

para ser otorgadas mediante el régimen ordinario del Código de Minas. Cuando no se presente licitante u oferente la Autoridad Nacional Minera podrá mantener la delimitación para un futuro proceso de selección sin perjuicio de darla por terminada en cualquier tiempo. El Gobierno nacional reglamentará la materia a que aluden los incisos anteriores. En los Contratos Especiales de Exploración y Explotación que se deriven de estas delimitaciones, se podrán establecer reglas y obligaciones especiales adicionales o distintas a las establecidas en el Código de Minas. Por su parte, la información geológica, geoquímica y geofísica que el Servicio Geológico Colombiano genere a partir de la declaratoria de las áreas estratégicas mineras por parte de la Autoridad Minera y que permita evaluar el potencial mineral de tales áreas, tendrá el carácter de reservada por el mismo término en que la Autoridad Minera declare dichas zonas como estratégicas mineras o hasta tanto deba darse a conocer en desarrollo de los procesos de selección objetiva que adelante la Autoridad Minera para el otorgamiento de contratos de concesión especial en estas áreas. Áreas de Reserva para la formalización: La Autoridad Minera Nacional podrá delimitar áreas de Reserva Estratégica Minera para la formalización de pequeños mineros, sobre áreas libres o aquellas que sean entregadas a través de la figura de devolución de áreas para la formalización minera. Áreas de Reserva para el desarrollo minero-energético: El Ministerio de Minas y Energía delimitará las zonas estratégicas para el desarrollo minero-energético en un término no mayor de doce (12) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Estas zonas se declaran

por un término de dos (2) años prorrogables por el mismo término y su objetivo es permitir el manejo ordenado de los recursos naturales no renovables propendiendo por la maximización del uso de los recursos ajustándose a las mejores prácticas internacionalmente aceptadas. Sobre estas áreas no se recibirán nuevas propuestas ni se suscribirán contratos de concesión minera de carbón. Lo anterior con el fin de que estas áreas sean otorgadas por la autoridad correspondiente a través de un proceso de selección objetiva, en el cual dicha autoridad establecerá los términos de referencia. En casos de superposiciones de áreas entre yacimientos no convencionales y títulos mineros, en virtud de un acuerdo operacional, la Autoridad Minera Nacional autorizará la suspensión de los títulos mineros sin afectar el tiempo contractual. Ante la suspensión del título minero por la causal antes señalada, el titular minero podrá solicitar la modificación del instrumento de control ambiental, incluyendo un capítulo de cierre temporal. La autoridad ambiental tramitará dicha modificación. No podrán ser áreas de reservas para el desarrollo minero las áreas delimitadas como páramos y humedales. PARÁGRAFO 1o. Las áreas estratégicas mineras creadas con base en el artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 mantendrán su vigencia pero se sujetarán al régimen previsto en el presente artículo. PARÁGRAFO 2o. No podrán declararse áreas de reserva para el desarrollo minero en zonas de exclusión de conformidad con lo dispuesto por la normatividad vigente.” (…)

“ARTÍCULO 50. PROYECTOS DE INTERÉS NACIONAL Y

ESTRATÉGICOS (PINE). A los Proyectos de Interés Nacional y Estratégicos (PINE), les serán aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 9ª de 1989, 388 de 1997 y 1682 de 2013 y demás normas que las reglamenten, modifiquen o adicionen. La inclusión del predio en los PINE se entenderá en los términos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 como una imposibilidad jurídica para la restitución que impondrá al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la obligación de compensar a las víctimas con un predio de similares condiciones, en el orden y lineamientos establecidos en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios. Sin embargo, en estos casos, el pago de la compensación se realizará con cargo a los recursos que se consignen en el depósito judicial efectuado por la entidad propietaria con cargo al proyecto, en virtud del proceso de expropiación. PARÁGRAFO. Las disposiciones previstas en este artículo se podrán aplicar a los proyectos que antes de la promulgación de esta ley hubiesen sido declarados como Proyectos de Interés Nacional y Estratégicos

(PINE).”

(…)

III. DEMANDA

1. El actor demanda el Artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014” y los Artículos 20, 49, 50

(parcial), 51, 52 (parcial) y 173 (parcial) de la Ley 1753 de 2015“Por la cual se

expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país.”, con fundamento en los argumentos que se sintetizan a continuación: 1.1. Artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 y Artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 El actor considera que el Artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 y el Artículo 20 de la Ley 1753 de 2015, por virtud de los cuales se crean y amplían Áreas de Reservas Mineras Estratégicas, son contrarios a los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Política. En palabras del demandante: “La creación y ampliación de las Áreas Estratégicas Mineras creadas y ampliadas por el Artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 y el artículo 20 de Ley 1753 de 2015, respectivamente, desconocen los mandatos constitucionales establecidos en los Artículos 64, 65 y 66 de la C.P. al establecer la creación de áreas reservadas para la minería de manera indefinida e indiscriminada. Al priorizar la actividad minera en amplias porciones del territorio nacional sobre otras actividades y bienes que resultan necesarios para la protección de los trabajadores agrarios, los artículos demandados impiden que se cumplan con dichos mandatos constitucionales, pues necesariamente las AEM se superpondrán o afectaran los medios de producción y las vías que garantizan un mejor nivel de vida para los campesinos, tal como reza en el texto constitucional.” Sobre estas disposiciones el accionante manifiesta que la creación y ampliación de las áreas de reservas estratégicas mineras, desconoce el principio de autonomía territorial, en tanto le impiden a las entidades territoriales regular los

usos del suelo y ordenar sus territorios3. Del mismo modo, el demandante sostiene que los Artículos 108 de la Ley 1450 de 2011 y 20 de la Ley 1753 de 2015, vulneran los principios de democracia representativa y participativa. Para sustentar este cargo manifiesta lo siguiente: “Como se ha mencionado a lo largo de este aparte de la demanda, los artículos impugnados crean áreas reservadas para la minería y parten de la base de que el nivel central del Estado (en este caso el Ministerio de Minas y la 3 Folios 26–37. Agencia Nacional de Minería) es el único facultado para decidir sobre la explotación del subsuelo y sobre la política minera…”4. De otra parte, el demandante afirma que la creación y ampliación de las Áreas de Reservas Estratégicas Mineras desconocen el derecho al medio ambiente y el concepto de desarrollo sostenible: “El hecho de que la Constitución de 1991 califique el desarrollo con la palabra “sostenible” le imprime una orientación a todas las actividades económicas que se realicen, las cuales no pueden pasar por alto, en virtud de un supuesto crecimiento económico, la protección de las riquezas naturales de la nación, el deber de preservar y conservar los recursos naturales y el deber de garantizar el derecho a un ambiente sano. Al propiciar una delimitación generalizada e indefinida de amplias porciones del territorio nacional, para ser destinados a la minería, la figura AEM pierde de vista la especificidad de los ecosistemas y de los territorios en conjunto…”5. Finalmente, para el actor las citadas normas quebrantan el derecho de acceso a la información pública. Sobre dicho cargo sostiene: “Como se observa, los

artículos demandados, particularmente el artículo 20 de la Ley 1753 de 2015, no solo excluye la participación de manera absoluta sino que además (sic) Constitución impone, él (sic) desarrolla el programa que la Constitución contiene. Uno de dichos programas es el que la Corte denominó “Constitución Ecológica, refiriéndose con ello a 40 disposiciones de la Constitución que en conjunto brindan las pautas que el legislador debe seguir para proteger el ambiente y así dar “una respuesta contundente “a las agresiones a la naturaleza y al entorno; el sentido de la denominada Constitución Ecológica es entonces el de dar respuesta al problema del deterioro ambiental ocasionado por múltiples factores.”6 En concepto del actor las citadas normas quebrantan el derecho de acceso a la información pública por la imposición de reservas sobre información ambientalmente sensible. En el auto inadmisorio de la demanda el Despacho Sustanciador determinó que este cargo no satisfacía las condiciones de claridad y especificidad, de una parte, porque no se comprendía lo argumentado y, de otra, en cuanto se refería al medio ambiente7 y no a la información pública. 4 Folio 38. 5 Folio 52. 6 Folios 45 y 46. 7“Como se observa, los artículos demandados, particularmente el artículo 20 de la Ley 1753 de 2015, no solo excluye la participación de manera absoluta sino que además (sic) Constitución impone, él (sic) desarrolla el programa que la Constitución contiene. Uno de dichos programas es el que la Corte denominó “Constitución Ecológica, refiriéndose con ello a 40 disposiciones de la Constitución que en conjunto brindan las pautas que

el legislador debe seguir para proteger el ambiente y así dar “una respuesta contundente “a las agresiones a la naturaleza y al entorno; el sentido de la denominada Constitución Ecológica es entonces el de dar respuesta al problema del deterioro ambiental ocasionado por múltiples factores.”. Sin embargo, en el escrito de correcciones el accionante enmendó y precisó el alcance de la demanda, al señalar que el inciso 7 del Artículo 20 de la Ley 1753 de 2015, establece una reserva sobre la información geológica, geoquímica y geofísica que a su juicio vulnera la regla general de acceso a la información pública, prevista en el Artículo 74 de la Constitución. La indicación de lo demandado y el señalamiento del parámetro de control precisado en el escrito de correcciones, suscita una duda en el operador constitucional que amerita el estudio correspondiente, por lo que el cargo fue admitido a trámite, circunscribiendo su estudio al inciso 7 del Artículo 20 de la Ley 1753 de 2015. 1.2. Artículo 49 de la Ley 1753 de 2015 El demandante plantea que el Artículo 49 de la Ley 1753 de 2015, así como la expresión “que hayan sido calificados de interés nacional y estratégico por la Comisión Intersectorial de Infraestructura y Proyectos Estratégicos (CIIPE)”, contenida en el Artículo 52 de la misma ley, son contrarios: (i) al principio de autonomía territorial consagrado en el Artículo 2 de la Constitución; (ii) a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad previstos en el

Artículo 288 de la Constitución; (iii) a las competencias de las entidades territoriales establecidas en los Artículos 311 y 313 de la Constitución, y; (iv) al principio democrático y el derecho de las comunidades a participar en las decisiones que las afectan previstos en los artículos 1, 2 y 79 de la Constitución. Esta parte de la demanda es sustentada de la siguiente manera: “El hecho de que sea la Comisión Intersectorial de Infraestructura y Proyectos Estratégicos (CIIPE), conformada solo por entidades del nivel nacional, la que defina y señale de manera exclusiva y sin participación alguna de las entidades territoriales las condiciones para el desarrollo territorial, significa en términos prácticos la sustracción de los consejos distritales y municipales de la facultad de regular los usos del suelo y el desconocimiento de los principios constitucionales de descentralización contenidos en la Carta Política de 1991.”8 1.3. Inciso Segundo del Artículo 50 de la Ley 1753 de 2015 El demandante afirma9 que el inciso segundo del Artículo 50 de la Ley 1753 de 2015, desconoce los estándares jurídicos internacionales y nacionales de derechos humanos sobre reparación a las víctimas. 1.4. Artículo 51 de la Ley 1753 de 2015 8 Folio 64. 9 Folios 74–98. El actor demanda el Artículo 51 de la Ley 1753 de 2015 por el cual se atribuye competencia a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLApara conceder licencias y permisos ambientales relacionados con los Proyectos de Interés Nacional y Estratégico (PINES). Afirma que esta norma desconoce la autonomía de las Corporaciones

Autónomas Regionales, al permitir la concentración de funciones en entidades del orden nacional, con lo cual estima se transgrede el Artículo 150 de la Constitución Política: “…esta norma transgrede (sic) la autonomía de la Corporaciones autónomas Regionales y el deber calificado de protección ambiental en cabeza del Estado, al permitir la concentración de las funciones de otras entidades de orden regional –que tienen un deber específico y prioritario de protección del medio ambiente como son las Corporaciones Autónomas Regionales -, en cabeza de un ente nacional como la Agencia Nacional de Licencias Ambientales. Con este proceder el legislador transgredió el artículo 150 de la Constitución política que señala que las Corporaciones autónomas Regionales deberán ser creadas conforme a un régimen de autonomía.”10. 1.5. Artículo 173 de la Ley 1753 de 2015 En relación con el Artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, disposición que establece una prohibición para la exploración y explotación de recursos naturales no renovables en zonas de páramos, el actor afirma que constituye una excepción a la prohibición general de no realizar tales actividades, lo cual estima contrario al derecho fundamental al agua y al patrimonio público, para lo cual se pronuncia en los siguientes términos: “En esta sección de la demanda demostraremos que el aparte acusado del parágrafo primero del artículo 173 de la ley 1753 de 2015, que es una excepción a la prohibición general de no realizar actividades de explotación minera, exploración y explotación petrolera en ecosistemas paramunos, vulneran diversas disposiciones constitucionales y en consecuencia solicitaremos que se declare

su inexequiblidad.”11

2. Admisión de la demanda Por Auto del 28 de agosto de 2015, el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda de la referencia, con fundamento en que el actor no señaló las normas demandadas, conforme lo exige el Artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, y por no satisfacer las condiciones de especificidad, certeza y pertinencia, 10 Folio 90. 11 Folio 93. sistematizadas por la jurisprudencia constitucional12. En dicha providencia judicial se indicaron los requisitos inobservados por el demandante, a efectos de que realizara las correspondientes correcciones dentro del término establecido en el Artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

Por escrito oportunamente13 radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el ciudadano Wilson Rentería Riascos corrigió la demanda, en lo que al Artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 y los artículos 20, 49 y 50 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 se refiere. De manera específica, el actor: (i) presentó enmiendas respecto del Artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 y los artículos, 20 inciso 7 y 50 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, los cuales fueron admitidos a trámite, (ii) repitió los argumentos relacionados con la presunta inconstitucionalidad del Artículo 49 de la Ley 1753 de 2015, por lo que esta parte de la demanda fue rechazada, al persistir la falta de especificidad14, y (iii) guardó silencio en relación con los Artículos 51,

52 (parcial) y 173 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, de modo tal que estos cargos también fueron rechazados.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervenciones oficiales 1.1. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del estado Por oficio15 radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 15 de octubre de 2015, Adriana María Guillen Arango, en condición de Directora General de la Agencia Nacional de Defensa, se pronunció en torno a los cargos formulados en la demanda. La entidad interviniente solicita a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo o en su defecto declarar exequibles las disposiciones demandadas de la Ley 1450 de 2011 y de la Ley 1753 de 2015, fundamentándose para ello en lo siguiente: “Como se expone a continuación, en relación con el caso concreto, la ANDJE estima que hay varias razones para sostener que no obstante el examen detallado de admisibilidad efectuado por el magistrado sustanciador respecto de la mayoría de los cargos inicialmente planteado por el actor, ello no le impide de ninguna manera a la Sala Plena de la corte constitucional considerar la posibilidad de inhibirse para 12 Folios 125-130. 13 4 de septiembre de 2015. 14 Folio 160. 15 Folios 288-310. pronunciarse de fondo, tal como lo reconoce el inciso final del artículo del Decreto 2067 de 1991…”16

De manera puntual sobre los artículos 108 y de la Ley 1450 de 2011 y 20 de la Ley 1753 de 2015 señala: “La demanda se preocupa por la reglamentación actual y futura de los

artículos 108 de la ley 1450 de 2011 y 20 de la ley 1753 de 2015, que constitucionalmente solo está en cabeza del Gobierno Nacional (cf. Art. 189, num 11, C.P. 1991) no porque la ley así lo hubiere dispuesto repitiendo esa competencia propia del ejecutivo nacional. Aquí el problema jurídico constitucional que puede resultar, o es inexistente o es aparente: o la reglamentación no existe por completo, o , en caso de existir, la constitucionalidad del acto reglamentario no es ni competencia de la Corte constitucional, ni mucho menos puede sostenerse que la presunta inconstitucionalidad de la reglamentación de la ley pudiese por un efecto contagio, afectar la constitucionalidad de la norma legal reglamentaria o por reglamentar.”17 En relación con el inciso 7 del Artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 expresa: “Si bien el actor menciona el artículo 20 y 74 constitucionales, así como sus contenidos abstractos, su argumentación tiene un soporte normativo errado, impertinente e inconducente, toda vez que se apoya en jurisprudencia de la Corte constitucional donde no se aborda en la ratio decidendi el tema del derecho de acceso a documentos públicos. En efecto, el cargo se basa en la sentencia C-123 de 2004, para decir el impacto de la minería sobre los entes territoriales…”18 Respecto del Artículo 50 de la Ley 1753 de 2015 sostiene: “En efecto, si bien se mencionan y exponen en abstracto algunas fuentes del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, así como algunas muestras de jurisprudencia

nacional sobre el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado interno, el razonamiento que se expone de

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