CC - C221-2017
Detalles
- Título
- CC - C221-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia C-221/17
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Causal de libertad si transcurridos ciento cincuenta días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo, no configura omisión legislativa relativa La Sala concluye que los derechos a la libertad, a la igualdad y a un debido proceso sin dilaciones del procesado en segunda instancia, contrario a lo que consideran los demandantes, se encuentran debidamente protegidos por el artículo 1 de la Ley 1768 de 2016. Este artículo contiene la regulación que los actores echan de menos, en la medida en que el plazo máximo de un (1) año de detención cautelar ha sido estimado, precisamente, tomando como referente el término máximo para la emisión del fallo de segundo grado. En otros términos, la hipótesis que los actores estiman excluida de la disposición objetada, está comprendida y protegida en el supuesto de hecho del citado artículo 1 de la Ley 1768 de 2016, por todo lo cual, el legislador no incurrió en omisión alguna. En la Sentencia C-528 de 2003, en que se juzgó un caso similar, la Corte indicó que la interpretación de las disposiciones jurídicas supone la existencia de un ordenamiento normativo sistemático, el cual debe interpretarse de manera integral y coordinada, de modo que ninguno de sus componentes actúe como compartimento estanco, autónomo e independiente. En el presente asunto, la protección de la libertad personal, en el marco del derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y a términos razonables de detención preventiva implica, así mismo, entender que esa
salvaguarda se lleva a cabo dentro de un sistema de reglas dispuestas a partir de las etapas procesales diseñadas por el legislador y no con base en normas aisladas. Por las anteriores razones, la Sala encuentra que no se configura la omisión legislativa relativa alegada por los demandantes y, como consecuencia, declarará la exequibilidad la norma impugnada. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADRequisitos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes LEGISLADOR-Vulneración de la Constitución por acción y por
omisión/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos de procedibilidad MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Naturaleza y límites LIBERTAD PERSONAL-Derecho fundamental básico del Estado constitucional y democrático de derecho En síntesis, (i) la libertad personal, consustancial al Estado constitucional y democrático de derecho no es, sin embargo, un derecho absoluto sino que está sujeto a restricciones. (ii) Estas tienen lugar esencialmente en el marco del proceso penal, en la forma de sanciones, pero también a través de medidas cautelares, denominadas medidas de aseguramiento (iii), en general, con propósitos preventivos, como garantizar la presencia del imputado, el cumplimiento de las decisiones y la protección de la comunidad y la víctima. (iv) Implican la privación o la limitación a la libertad personal o la imposición de otras obligaciones que garantizan fines legal y
constitucionalmente admisibles. (v) Sin embargo, su incidencia más importante radica en las intensas injerencias a la libertad personal. (vi) Debido a este particular impacto, las medidas de aseguramiento se hallan sometidas a un conjunto de límites constitucionales, que sirven de garantías para la salvaguarda de la dignidad humana y la proscripción del exceso en su utilización. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-No es absoluto/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Sujeto a privaciones y restricciones temporales/MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Decisiones cautelares de carácter transitorio y preventivo
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Implicaciones/MEDIDAS DE
ASEGURAMIENTO-Finalidad MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Incidencia constitucional/MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Carácter excepcional DETENCION PREVENTIVA-Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas y dentro de un plazo razonable DERECHO A UN DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Consagración constitucional e internacional LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIACeleridad y Oralidad/LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Eficiencia y diligencia DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Plazos de carácter perentorio/DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Cumplimiento de plazos razonables/DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Factores relevantes Como principal herramienta para asegurar un debido proceso sin dilaciones
injustificadas, el legislador generalmente consagra plazos de carácter perentorio, con arreglo a los cuales deben ser adelantadas etapas o precisas 2 actuaciones en los diversos sectores del ordenamiento jurídico, aunque no siempre asocie a ellas específicas consecuencias jurídicas. Para otros casos, la jurisprudencia constitucional y de la Corte IDH han construido un conjunto de criterios, sobre la base de los cuales puede ser evaluado el cumplimiento de plazos razonables, a la luz de los casos concretos, que permiten determinar si se ha desconocido el derecho a un debido proceso sin dilaciones. Entre otros, se han subrayado como factores relevantes: (i) la complejidad del asunto, (ii) el tiempo promedio que demanda su trámite, (iii) el número de partes, (iv) el tipo de interés involucrado, (v) las dificultades probatorias, (vi) el comportamiento procesal de las partes e intervinientes y (vii) la diligencia de las autoridades judiciales etc. En materia penal, se ha considerado determinante (viii) la naturaleza del delito imputado, (ix) su mayor o menor gravedad, (x) el grado de complejidad que su investigación comporte, (xi) el número de sindicados, los (xii) los efectos sociales nocivos que de él se desprendan y (xiii) el análisis global del procedimiento. DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS EN MATERIA PENAL-Importancia/DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS EN MATERIA PENALAfectación del derecho a la libertad personal del imputado DETENCION PREVENTIVA-Restricción del derecho a la libertad
personal La Corte ha indicado que la detención preventiva de una persona acusada de un delito restringe su derecho a la libertad personal, con el propósito de garantizar otros fines constitucionales. Sin embargo, también ha precisado que los artículos 29 de la Constitución y 9º del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles impiden que se persista en la prolongación de la detención luego de un cierto lapso que, además, de ninguna manera puede coincidir con el término de la pena, pues se desvirtuaría la finalidad eminentemente cautelar de la detención preventiva y terminaría convertida en un anticipado cumplimiento de la sanción, con evidente menoscabo del principio de presunción de inocencia. Ha sostenido también, en el anterior sentido, que la fijación legal de un término máximo de duración de la detención provisional, aplicable a las etapas de investigación y juzgamiento, consulta en una sociedad democrática el delicado equilibrio que debe mantenerse entre el interés legítimo del Estado de perseguir eficazmente el delito y sancionar a los responsables y, de otro lado, la necesidad de asegurar la libertad de las personas y la posibilidad de garantizar un proceso justo e imparcial. La detención temporal es una medida cautelar pero, innegablemente, “trasciende sus efectos procesales y repercute negativamente en la esfera de la libertad personal del inculpado”, lo cual revela la importancia de señalar términos máximos de su duración. DERECHO A UN DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Bloque de constitucionalidad 3 En resumen, (i) el bloque de constitucionalidad prevé el derecho a un debido
proceso sin dilaciones injustificadas, (ii) prerrogativa que tiene como correlato para los servidores judiciales el deber de garantizar una administración de justicia pronta, cumplida y eficaz, diligente y célere, (iii) pues esto compromete, además del debido proceso, la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo, la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución, el acceso a la administración de justicia y la eficiencia en la prestación de los servicios públicos (Arts. 2, 228 y 365 C.P.), (iv) La obligación estatal de adelantar un proceso sin dilaciones se materializa mediante la previsión normativa de plazos perentorios y, así mismo, a través de la aplicación de criterios, jurisprudencialmente construidos, en orden a determinar el empleo de tiempos razonables, como la complejidad del asunto, el término promedio que implica el trámite, el número de partes e intervinientes, el tipo de interés involucrado, las dificultades probatorias, el comportamiento procesal de las partes e intervinientes y la diligencia de las autoridades judiciales. En materia penal, además, la naturaleza del delito imputado, su gravedad, la complejidad que suponga implique su investigación y los efectos sociales nocivos que de él se desprendan, (v) En los procesos penales, el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas resulta especialmente relevante, debido a las intensas afectaciones que en su desarrollo, por razones preventivas, se imponen a veces a la libertad del acusado, (vi) Debido a este drástico impacto, un proceso sin dilaciones
injustificadas comporta un límite sustancial a la discrecionalidad del legislador en la regulación de la detención preventiva y, consecuentemente, (vii) resulta fundamental la fijación de términos máximos de duración de la privación de la libertad. DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADASReforma mediante Ley 1786 de 2016/DETENCION PREVENTIVADerecho a plazos razonables y un debido proceso sin dilaciones/PROCESO PENAL-Ninguna persona puede ser objeto de medida de aseguramiento privativa de la libertad superior a un año PROCESADO EN DETENCION PREVENTIVA-Reglas para cumplimiento inmediato de libertad Para la mayoría de los casos, la libertad del procesado en detención preventiva se cumplirá de inmediato (i) si transcurridos 60 días a partir de la fecha de imputación no se ha presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión; (ii) si pasados 120 días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se ha dado inicio a la audiencia de juicio y (iii) si vencidos 150 días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio oral, no se ha celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente. Pero, además de lo anterior, (iv) ninguna medida de aseguramiento privativa de la libertad podrá exceder de un (1) año, plazo luego del cual el detenido deberá ser puesto en libertad. Con las primeras tres reglas, cada una de las fases principales del proceso penal quedan ahora gobernadas por el régimen de afirmación de la libertad, de modo que la privación del derecho del procesado mientras aquellas se adelantan
4 encuentra estrictos límites temporales en el uso racional y proporcionado de la detención cautelar. Por su parte, con la última regla, el legislador consagra una cláusula general de garantía a favor de la libertad del procesado, cuya privación preventiva en ningún caso puede exceder de un (1) año. En este supuesto, el legislador, consciente de que la justificación constitucional de la prisión provisional solo no se diluye si es aplicada por un tiempo razonable y prudencial y exclusivamente con fines preventivos, consagra un término general que permite a esa limitación mantener dicho carácter y, correlativamente, también desvirtuarlo cuando la resulta superar dicho plazo. DEMANDA FRENTE A LAS CAUSALES DE LIBERTAD DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Acusados que esperan decisión de segunda instancia no se encuentran desprotegidos/DESARROLLO DEL JUICIO ORAL EN EL PROCESO PENAL-Límite temporal de la detención del acusado La Sala encuentra que la carencia de regulación a la cual se refieren los demandantes, en realidad, no tiene sustento. Los acusados que esperan la decisión de segunda instancia no se encuentran desprotegidos, ni se les viola el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, pues tampoco están sometidos, como los suponen los actores, a estar indefinidamente privados de la libertad. Pese a que la disposición impugnada no haga referencia a ellos, precisamente, la razonabilidad del término de su detención preventiva está garantizada en el artículo 1 de la misma Ley 1786 de 2016, según el cual, el tiempo de las medidas de aseguramiento privativas de la
libertad no podrá exceder de un (1) año. Como se indicó, el citado plazo ha sido legislativamente estimado como razonable, desde la audiencia de formulación de la imputación, hasta la decisión de la impugnación en segunda instancia. Este término, se dijo, funciona como una cláusula general de libertad a favor del acusado, fundada en un cálculo del tiempo prudencial que toma el trámite del proceso, precisamente, hasta la adopción del fallo que resuelve la apelación contra la sentencia. Por lo tanto, si bien constituye una causal general de libertad, en el momento procesal al que se refieren los actores el derecho a un debido proceso sin dilaciones y la libertad personal del acusado se encuentran resguardados por el contenido de esa previsión legal.
Referencia: Expediente D-11685
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 (parcial) de la Ley 1786 de 2016, “por medio de la cual se modifican algunas disposiciones de la Ley 1760 de 2015”. 5
Actores: Manuel Alejandro Iturralde
Sánchez, Angélica Patricia Noriega Villamizar, Jorge Alejandro Cárdenas Cárdenas, Camilo Sánchez Villamarín, Tomás Orozco García y Virginia Upegui Caro. Magistrado Ponente (E):
JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos
contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, los demandantes solicitan a la Corte declarar inexequible artículo 2 (parcial) de la Ley 1786 de 2016, “por medio de la cual se modifican algunas disposiciones de la Ley 1760 de 2015”.
Mediante providencia de seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado Sustanciador dispuso admitir la demanda por considerar reunidos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, corrió traslado al Procurador General de la Nación y comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, a los Ministros del Interior y de Justicia, al Fiscal General de la Nación y al Director de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-. De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda de la referencia, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, invitó a participar en el proceso a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado, Libre y Nacional de Colombia, Javeriana, ICESI de Cali, Eafit de Medellín, del Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de la Sabana, de Antioquia y del Rosario, así como a la Defensoría del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Comisión Colombiana de Juristas y al Centro de
Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –DejusticiaCumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. 6
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el parágrafo demandado, subrayando el numeral objeto de impugnación. “LEY 1786 DE 2016
(julio 1°) Diario Oficial No. 49.921 de 1 de julio de 2016 Por medio de la cual se modifican algunas disposiciones de la Ley 1760 de 2015.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 2°. Modifícase el artículo 4° de la Ley 1760 de 2015, el cual quedará así: Artículo 4°. Modificase el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá
en los siguientes eventos: (…)
6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente”.
(…)
III. LA DEMANDA
Los actores consideran que el numeral acusado incurre en una omisión legislativa relativa que contraviene los artículos 13, 29 y 228 de la Constitución Política.
1. Señalan que, de acuerdo con dicho numeral, si iniciado el juicio oral han transcurrido 150 días sin que se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente, el acusado bajo detención preventiva debe ser puesto en libertad. Según los demandantes, la norma omite hacer mención a los acusados, también privados de la libertad, en espera de la resolución del 7 recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, ya sea por la víctima o el propio acusado. Esta exclusión, en su criterio, implica para este segundo grupo de detenidos un trato desigualitario y violatorio del derecho a la libertad y al debido proceso sin dilaciones injustificadas.
Afirman que la expresión “o su equivalente”, prevista en el numeral impugnado, podría suponer el tratamiento equitativo que se echa de menos. Sin embargo, aseveran que esta es indeterminada, pues no hay claridad sobre el modo en que debe ser interpretada. En su opinión, no hay certeza de si se refiere a los dos grupos de acusados y, de ser ese el caso, tampoco la habría acerca de la manera en que deben ser contabilizados los ciento cincuenta (150) días a los que se refiere la disposición, circunstancia que desconoce también el principio de taxatividad penal. Argumentan que la Constitución no distingue entre acusados privados de la libertad a la espera de la sentencia de primera instancia y acusados privados de la libertad que aguardan la resolución de la apelación contra ese fallo, sino que
solo prescribe que el sindicado, esto es, quien no ha sido declarado responsable mediante una decisión ejecutoriada, tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Por ello, a su modo de ver, al excluir los detenidos que esperan la decisión de segundo grado, la disposición menoscaba su derecho a la libertad, así como la posibilidad, en igualdad de condiciones con los internos condenados, de participar de programas, actividades y oportunidades que den sentido y dignidad a su permanencia en prisión.
2. Luego de hacer algunas consideraciones sobre la competencia de la Corte para conocer demandas por omisiones relativas del legislador, los actores precisan los elementos que presuntamente dan lugar a la configuración de una omisión de esa naturaleza en el presente caso, conforme a los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte. En primer lugar, indican que la omisión se predica del numeral impugnado. En segundo lugar, consideran que los detenidos en espera de una sentencia de primera instancia y quienes, también privados de la libertad, aguardan la de segundo grado son dos grupos asimilables, al estar ambos restringidos en su derecho a la libertad y no contar con una decisión judicial en firme.
Consideran que no hay justificación que permita distinguir legítimamente entre los dos grupos, pues todos los acusados deben contar con los mismos derechos y beneficios hasta el momento en que se produzca una decisión ejecutoriada, por lo cual la norma viola los derechos a la igualdad, a la libertad y al debido proceso de quienes aguardan la decisión de segunda instancia. En tercer lugar, en opinión de los demandantes, el trato desigual del que estos son
objeto no tiene justificación alguna, pues no hay razones constitucionales ni legales que lo sustenten, ni tampoco se inspira en una situación de debilidad manifiesta del grupo favorecido. En cuarto lugar, los actores consideran que la disposición trae como consecuencia la ausencia de términos procesales perentorios para los acusados en segunda instancia, la restricción de su derecho a libertad y a acceder a 8 programas de resocialización y beneficios penales y administrativos en su indefinida privación de la libertad. Explican que el artículo 179 previó el plazo de 15 días para la resolución del recurso de apelación y la lectura de la decisión dentro de los 10 días siguientes a su adopción, tiempos que, sin embargo, son incumplidos en la práctica. Ilustran que, según información suministrada en abril de 2016 por el INPEC, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de Bogotá hay 456 internos detenidos en espera de la decisión de segunda instancia. En tal situación, estarían 1% desde 2011, 3% desde 2012, 16% desde 2013, 19% desde 2014, 51% desde 2015 y 10% en lo corrido de 2016 a la fecha de los reportes. En quinto lugar, los demandantes afirman que el legislador desconoce los derechos fundamentales de todo “sindicado” a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, al debido cumplimiento de los términos de la actuación y a la libertad personal, los cuales amparan sin distinción a los sentenciados en primera instancia y segunda instancia.
3. Con fundamento en jurisprudencia constitucional y en instrumentos de
derecho internacional de los derechos humanos, subrayan que el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas implica la posibilidad de que, una vez transcurrido un “término razonable”, la persona detenida preventivamente pueda recobrar la libertad, sin perjuicio de la continuación del proceso. Si bien podría objetarse la inexistencia, en la jurisprudencia de la Corte IDH, de un lapso preciso asociado a la noción de “plazo razonable” y, así mismo, la amplia facultad de configuración normativa que le asiste al legislador en la materia, estas hipotéticas objeciones no tendrían asidero. En relación con lo primero, argumentan que, pese a la aparente indefinición del tiempo exacto al que se refiere el concepto de “plazo razonable”, es posible utilizar el término de duración máximo de la detención preventiva de un año establecido en el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016, para concluir que las personas a la espera de la resolución del recurso de apelación, interpuesto ya sea por el mismo acusado u otra parte o interviniente, “también deben estar cobijadas por el término de libertad que establece el artículo 2 de la misma ley”. Señalan que el referido plazo deriva de la proyección realizada por la Fiscalía General y el Ministerio de Justicia en la exposición motivos del proyecto de ley 114 de la Ley 1760 de 2015, sobre la duración de un proceso penal, comprendida la resolución del recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con las reglas del CPP. En este sentido, consideran viable que el término de 150 días expresado en la norma
demandada incluya no solo las audiencias de juicio oral y de lectura de fallo de primera instancia, sino también la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia. En lo que hace relación a la libertad de configuración del legislador, los demandantes sostienen que, conforme a la doctrina constitucional, constituyen límites al ejercicio de esa potestad los derechos constituciones y el principio 9 de taxatividad, que proscribe la ambigüedad de las normas penales, sustantivas y procesales, límites que no se ven socavados en este caso. La demanda remarca que la dilación injustificada de los términos procesales significa un menoscabo del derecho a la libertad personal y que el debido proceso en materia penal implica que la situación del acusado sea resuelta de manera definitiva a la mayor brevedad posible y conforme a los tiempos establecidos para cada etapa del proceso. Por lo anterior, para los actores, la libertad de configuración del legislador “no puede ser un argumento constitucionalmente admisible para rechazar las pretensiones de la demanda”.
4. Como segundo cargo, los actores consideran que la disposición acusada desconoce el derecho fundamental a la igualdad, pues no otorga el mismo trato a dos grupos de personas que se encuentran en situaciones fácticas idénticas. Subrayan que la norma crea, sin ninguna justificación, un trato diferenciado entre los acusados bajo detención preventiva que están a la espera de la sentencia de segunda instancia y aquellos que aguardan la de primer grado, pese a que el carácter de acusado cesa únicamente cuando la decisión queda en firme, dado que la apelación interrumpe su ejecutoria y hace que el afectado mantenga su calidad procesal.
Agregan que todos los acusados que se hallan privados de la libertad tienen derecho al debido proceso y a la observancia de los tiempos procesales razonables; así mismo, que no hay norma alguna que establezca un trato diferencial para los detenidos de primera y segunda instancia y, en definitiva, todos constituyen un único grupo, sin importar el momento procesal en que se encuentren. Con fundamento en los anteriores argumentos, los demandantes solicitan a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del numeral impugnado, en el entendido de que la expresión “o su equivalente” “cubre la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia”. Subsidiariamente, piden a la Sala exhortar al Congreso de la República para que modifique el numeral impugnado y aclare el alcance de la expresión “o su equivalente” “en lo relativo a los acusados sobre quienes se ha emitido un fallo de primera instancia pero cuyo caso se encuentra en apelación”.
IV. INTERVENCIONES Intervenciones oficiales 4.1. Ministerio de Justicia y del Derecho
1. Diana Alexandra Remolina Botía, Directora de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio, intervino dentro del proceso para cuestionar la aptitud sustantiva de los cargos y defender la constitucionalidad de la disposición objetada.
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2. Luego de citar jurisprudencia de la Corte sobre los requisitos que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad para ser analizada de fondo, la interviniente señala que los actores precisan las normas legales objeto de impugnación y los mandatos constitucionales supuestamente infringidos, pero
no ofrecen un argumento orientado a confrontar las dos clases de normas, por lo cual el cargo carece de certeza. En el mismo sentido, indica que no proporcionan razones estrictamente constitucionales, sino consideraciones fácticas e hipótesis “nacidas de su percepción de una situación anómala de carácter judicial”, como el reporte de procesos en espera de la decisión de segunda instancia, de manera que el cargo carece de pertinencia.
3. La interviniente expone, en todo caso, los siguientes argumentos en defensa de la constitucionalidad de la norma. Sostiene que el planteamiento de la demanda es incorrecto porque la libertad del acusado procede, según el artículo 317.1 del CPP, cuando haya sido absuelto, y que el numeral impugnado no implica una medida discriminatoria ni violatoria del debido proceso. A su juicio, existe una diferencia entre los acusados en primera y segunda instancia que autoriza un tratamiento diferenciado, pues si bien ambos se encuentran amparados por la presunción de inocencia, los últimos han sido declarados penalmente responsables mediante una decisión judicial, por lo cual su privación de la libertad no puede ser considerada arbitraria.
4. Por otra parte, la representante del Ministerio señala que la expresión “o su equivalente” utilizada en la norma acusada no debe tomarse como una remisión genérica o ambigua dado que, al contrario, permite brindar un tratamiento igualitario a quienes se encuentren en la misma situación, independientemente del sistema procesal que rija el trámite, ya sea el de la Ley 906 de 2004 o la Ley 600 de 2000. En su opinión, como en esta no se encuentra prevista la audiencia de lectura de fallo, era necesario introducir la
citada equivalencia, con el fin de determinar el momento a partir del cual se debe hace efectivo el derecho a la libertad del procesado, lo cual ocurre entonces con la terminación de los alegatos de las partes en el juicio, que es la instancia en que el juez se halla obligado a emitir la sentencia.
5. Por último, la intervinientes afirma que si bien existe una norma a la cual los demandantes atribuyen la alegada omisión legislativa relativa, esta no excluye supuestos que, por razones constitucionales, debía prever. Argumenta que los acusados a quienes no les ha sido dictada sentencia de primera instancia y aquellos que la aguardan, grupos que la demanda equipara, no se hallan realmente en situación similar, pues mientras que respecto de los primeros ya se superó el término legal para surtir todas las etapas del proceso sin que se haya proferido una decisión de fondo, a los segundos se les adelantó la actuación en todas sus fases, pero han decidido voluntariamente impugnar la decisión.
Tampoco se satisface la exigencia de que la exclusión de las hipótesis alegadas por la demanda carezca de razón suficiente. Recalca que, de conformidad con la exposición de motivos, las personas detenidas en espera de la decisión de segunda instancia no son los destinatarios de la norma ni 11 estaban vinculados al problema que se pretendía resolver con su expedición. Explica que la finalidad era atender los requerimientos de la actualidad normativa, la complejidad procesal y el volumen de procesos que ingresan al sistema penal, “no de aquellos que han terminado con sentencia condenatoria”. Esta, en criterio de la interviniente, es una razón suficiente
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