CC - C222-2022
Detalles
- Título
- CC - C222-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia C-222/22
Referencia: Expediente D-14.496.
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2° del artículo 224 de la Ley 599 de 2000 «por el cual se expide el Código Penal».
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad las ciudadanas Ana Bejarano Ricaurte y Vanessa López Ochoa y el ciudadano Emmanuel Vargas Penagos, demandaron el numeral 2° del artículo 224 del Código Penal. La demanda fue radicada con el número D-14.496.
2. La Sala Plena de la Corporación, en sesión del 3 de noviembre de 2021, previo sorteo de rigor, remitió el asunto al Despacho de la suscrita Magistrada para impartir el trámite correspondiente.1
3. Mediante auto del 19 de noviembre de 2021 la magistrada sustanciadora resolvió admitir la demanda. En esta misma providencia el despacho procedió a: (i) disponer su fijación en lista; (ii) comunicar la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, al Ministerio de 1 Fue remitido al despacho el 5 de noviembre de 2021 por la Secretaría General.
Justicia y del Derecho, a la Comisión Asesora de Política Criminal, a la Fiscalía General de la Nación; (iii) invitar a la Defensoría del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a DeJusticia, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Colegio de Abogados Penalistas de Colombia, y a las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, de Los Andes, del Rosario–Grupo de Acciones Públicas-, la Icesi de Cali –Grupo de Acciones Públicas-, de Caldas, del Cauca, Externado de Colombia, EAFIT, Javeriana, Nacional de Colombia, de Nariño, del Norte, Pontificia Bolivariana, de la Sabana, Santo Tomás y Sergio Arboleda, para que, en caso de considerarlo pertinente, presentaran un concepto técnico sobre los aspectos que consideren relevantes en el proceso de constitucionalidad de la referencia, dentro del término de fijación en lista; (iv) invitar a la Fundación Karisma, Fundación Para la Libertad de Prensa (FLIP), Asociación Nacional de Medios de Comunicación (Asomedios), Profamilia, para que, en caso de considerarlo pertinente, presentaran un concepto técnico sobre los aspectos que consideren relevantes en el proceso de constitucionalidad de la referencia, dentro del término de fijación en lista; (v) invitar a los siguientes expertos en materia de derecho penal y/o libertad de expresión: Catalina Botero Marino, Mauricio Cristancho Ariza, Eduardo Bertoni, Agustina del Campo, para que, si lo estiman conveniente, intervengan en este proceso de constitucionalidad
dentro del término de fijación en lista, y finalmente, (vi) dar traslado al Procurador General de la Nación para que rinda el concepto a su cargo en los términos previstos en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991. Posteriormente, por solicitud de los demandantes, mediante auto del 15 de diciembre de 2021 el despacho sustanciador invitó a participar a las siguientes organizaciones: a Casa de la Mujer, Sisma Mujer, Artemisas, Red Jurídica Feminista, Red Nacional de Mujeres y ONU Mujeres Colombia. Adicionalmente, se denegó la solicitud de convocar a una audiencia pública en aquel momento del trámite de la demanda, en razón a que debían recibirse los conceptos e intervenciones con el fin de determinar el marco jurídico del debate y, por tanto, la magistrada sustanciadora no encontró razones suficientes y necesarias para convocarla.
4. A continuación, se transcribirá la norma cuyos cargos fueron admitidos por el despacho sustanciador.
II. NORMA DEMANDADA LEY 599 DE 2000
2 (julio 24) Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000 EL CONGRESO DE COLOMBIA Por la cual se expide el Código Penal […]
TITULO V.
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL
CAPITULO UNICO.
DE LA INJURIA Y LA CALUMNIA
[…] ARTICULO 224. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD. No será responsable de las conductas descritas en los artículos anteriores quien probare la veracidad de las imputaciones. Sin embargo, en ningún caso se admitirá prueba:
1. <Numeral INEXEQUIBLE (C-417 de 2009)>
2. Sobre la imputación de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales».
III. DEMANDA
1. Los ciudadanos demandantes afirman que el numeral 2° del artículo 224 del Código Penal desconoce los artículos 2, 13, 20 y 29 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 7, literal e, y artículo 8, literal g, de la Convención Belém do Pará, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por las siguientes razones.
2. En primer lugar, explican por qué no existe cosa juzgada constitucional.
Con sustento en los criterios de la jurisprudencia, sostienen las siguientes conclusiones: (a) la sentencia C-442 de 2011 resolvió la constitucionalidad del artículo 224 en su integridad; (b) en esta ocasión se presentan razones y cuestionamientos diferentes a los estudiados en la sentencia citada; (c) los cargos de aquella ocasión se sustentaron en la indeterminación y falta de 3 taxatividad (principio de legalidad penal) de los artículos 223, 224, 225, 227 y 228 del Código Penal; y (d) la presente demanda formula varios y distintos cargos fundamentados en la vulneración de otros artículos de la Constitución y de tratados internacionales, los cuales derivan en problemas jurídicos diferentes a los ya analizados por la Corte en las sentencia C-442 de 2011.
En palabras de los demandantes: «(…) a través de esta acción se cuestiona la afectación que genera el artículo 224 de forma autónoma a la libertad de expresión, a la posibilidad de debatir asuntos de interés público, la desigualdad que genera frente a las víctimas de violencia sexual, entre otros que se desarrollan en el siguiente capítulo. Resulta entonces claro que los problemas jurídicos que se formulan en la presente acción distan estructuralmente de los que condujeron al pronunciamiento del 2011».2
3. En segundo lugar, los actores describen el contenido de la norma que atacan. Señalan que el artículo 224 del Código Penal dispone los eximentes de responsabilidad para quien sea imputado por los delitos de injuria y calumnia que prueben la veracidad de sus afirmaciones. Inicialmente, el artículo contaba con dos excepciones a aquella regla general: (i) las conductas punibles que hubieren sido objeto de sentencia absolutoria, preclusión de la investigación, cesación del procedimiento o sus equivalentes, salvo la prescripción de la acción y (ii) «cuando se trate de la imputación de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales». La primera fue retirada del ordenamiento por la Corte Constitucional mediante sentencia C417 de 2009. Según los demandantes, la segunda excepción «consagra que no se exime de responsabilidad, incluso si probaren la veracidad de sus imputaciones, a quienes hagan manifestaciones relativas a la vida sexual, conyugal, marital, de familia o a una presunta víctima de violencia sexual».3
4. Los demandantes proceden a formular sus cargos. Presentan ocho cargos distintos que serán sintetizados en las siguientes líneas.
5. Cargo primero: «El numeral 2 del artículo 224 del Código Penal vulnera el artículo 20 de la Constitución Política, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por cuanto establece reglas sobre 2 Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 10. 3 Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 11. 4 responsabilidades ulteriores penales que no son admisibles nacional, ni internacionalmente».
De acuerdo a los actores, el contenido del numeral 2° del artículo 224 del Código Penal deteriora la máxima divulgación de la información para un sano debate público. Las personas y periodistas que sean imputados por los delitos de injuria y calumnia por expresiones que tengan alguna relación con la vida sexual de otras personas no tienen la posibilidad de mostrar la veracidad de los hechos que informó y ser eximido de responsabilidad penal. Esta situación, según los demandantes, “inhibe” hacer públicas situaciones sobre estos temas. Afirman que «(…) ante la posibilidad de ser condenados penalmente por haber publicado o difundido determinado tipo de información, sin que se prevea la posibilidad de una defensa basada en la veracidad de las expresiones, los periodistas y particulares se abstienen de informar sobre ciertos temas, como se desarrollará más adelante, la limitación que se demanda tiene especiales efectos de silenciamiento para el periodismo que busca visibilizar los diferentes tipos de violencias sexuales, pues muchas pueden encontrarse en el seno de relaciones sexuales, conyugales, maritales o
de familia. Asimismo, las personas, principalmente las víctimas, se inhiben de hacer públicas sus historias».4 Luego de desarrollar el contenido y alcance del artículo 20 de la Constitución, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos ellos relacionados con el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, aducen que, si bien son admisibles las responsabilidades ulteriores frente a expresiones, el efecto que tiene la norma demandada configura una censura indirecta en los términos de la jurisprudencia constitucional. En palabras de los demandantes: «En la jurisprudencia comparada en internacional, acogidas por la jurisprudencia nacional, se ha definido el “chilling effect” o el “efecto de enfriamiento” como el temor excesivo a sanciones judiciales desproporcionadas que desincentiva a los periodistas y particulares de continuar con sus labores informativas. (…)5 En este caso, resulta evidente que la norma demandada establece una sanción ulterior injustificada para los emisores de información 4 Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 12. 5 Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 17. 5 relativa a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales, pues frente a estos sujetos no es suficiente ni siquiera con el cumplimiento de los estándares periodísticos, ni con la probanza de la misma verdad de los hechos denunciados. Esto a su vez, genera un “chilling
effect” respecto a los emisores de información y representa una grave vulneración al artículo 20 de la Constitución, al artículo 13 de la Convención y al artículo 19 del Pacto. En efecto, el numeral 2 del artículo 224 del Código Penal se enmarca dentro del control al contenido de la información, considerado por la Corte Constitucional como un mecanismo de control a la prensa (…) con base en la norma aquí demandada, se están judicializando a personas por los delitos de injuria y calumnia -cuando las expresiones han recaído sobre la vida sexual, conyugal o familiarsin que se les brinde la posibilidad a los procesados de defenderse probando la veracidad de sus imputaciones. La limitación ulterior implica que no puede haber un escudo del periodismo riguroso contra la injuria y la calumnia, cuando el mismo se trate de violencias sexuales que han surgido en la vida sexual, conyugal o familiar de una persona. Tal prohibición está amparada en una concepción antigua sobre el silenciamiento que procedía en contra de los asuntos relacionados con la vida sexual de una persona, incluso si la misma era pública o si sobre ellos cabían reflexiones de interés general».6 Explican que en la sentencia C-417 de 2009 se analizó el efecto que tiene exceptuar de la responsabilidad penal a ciertos sujetos imputados, por el principio de “exceptio veritatis”. Al respecto, se advirtió que aquellos casos que no entran dentro de las hipótesis que permiten probar la veracidad de las afirmaciones, impactan el ejercicio de la libertad de expresión sobre ciertos temas en los que no se aplica este eximente. Con todo ello, los actores señalan
que la norma atacada invita a un silencio absoluto sobre ciertos temas al no contar con el eximente de responsabilidad, «(…) pues ni siquiera se distingue entre la información emitida por la propia víctima o por un comunicador social con su autorización, haciendo imposible alzar la voz sobre tales asuntos. Los efectos que puede producir esta disposición normativa son absolutamente peligrosos tanto para las víctimas, como para la sociedad 6 Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 18. 6 misma, por cuanto se impide que se den a conocer asuntos de violencia sexual o familia».7
6. Cargo segundo: «El numeral 2 del artículo 224 del Código Penal desconoce, injustificadamente, la obligación constitucional derivada del artículo 20 de la Constitución Política de proteger especialmente expresiones de interés público».
Los demandantes explican que la norma atacada, además de generar un efecto inhibidor de discusiones de interés público, «desconoce una cantidad innumerable de circunstancias particulares», por ejemplo «los casos en que la víctima desea hacer pública su historia – por sí misma o por intermedio de un tercero-, que son ocasiones en que la información adquiere una especial relevancia y puede ser catalogada como de interés público (…)».8 En este punto, explican que en una sentencia reciente de la Corte Constitucional (T289 de 2021) se señaló que las denuncias públicas de violencia sexual realizadas por mujeres no tienen carácter meramente informativo, sino que tiene un interés público debido al reconocimiento y visibilidad de las violencias de género en la sociedad. Resaltan que los asuntos de interés público tienen una protección reforzada en la jurisprudencia de la Corte IDH
y de otros tribunales internacionales. Con sustento en lo anterior, afirman que al no permitir probar la veracidad de los hechos en los casos de vida sexual, conyugal, marital o de familia o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales, para aplicarse el eximente de responsabilidad penal, se silencian casos que tienen interés público: «(…) el numeral 2º del artículo 224 del Código Penal debería ser visto con sospecha por parte de la Corte Constitucional, pues es evidente que al no distinguir entre las expresiones de interés público y las que no lo son, establece una limitación injustificada a la posibilidad de informar sobre asuntos con esta naturaleza. En efecto, es inconstitucional dar el mismo tratamiento jurídico a todos los tipos de expresiones relacionadas con la vida sexual, marital y demás, así como es ilegítimo impedir que la veracidad sea una causal de 7 Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 19. 8 Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 20. 7 eximente de responsabilidad penal, incluso en los casos revestidos de especial interés para la ciudadanía en general».9 Hacen referencia algunos ejemplos en los que se presentan tensiones entre el derecho a la libertad de expresión y la vida privada y familiar de personas que ejercen funciones públicas. Sobre este asunto, subrayan casos de violencia sexual contra las mujeres, que prefieren callar o de periodistas que prefieren no cubrir estos hechos por no tener un eximente de responsabilidad bajo la demostración de la veracidad. Lo anterior, según los actores, solo genera mantener en silencio debates que merecen una atención del interés público en
general por ser violencias estructurales. Para el efecto, citaron la sentencia T275 de 2021, a través de la cual la Corte «reconoció que, a pesar de los riesgos existentes para el buen nombre, honra, intimidad, entre otros, de las personas que son acusadas de violentar sexualmente a alguien, ello no es suficiente para impedir de manera absoluta que las periodistas, mujeres y usuarios de redes sociales hagan denuncias públicas veraces e imparciales. Por el contrario, según el criterio de la Corte, impedir a estos actores pronunciarse o informar sobre esos temas es desproporcionado e inhibe el derecho a la libertad de expresión, acentuando además la discriminación de género».10 Aducen que, en estos casos de violencia sexual, el silenciamiento generado por la norma demandada también tiene un efecto en la reparación de las víctimas, pues refuerza la invisibilización de los hechos y, por tanto, la violencia de un sistema patriarcal.
7. Cargo tercero: «El artículo demandado no cumple con las cargas derivadas de la presunción constitucional existente en favor de la libertad de expresión».
Según los ciudadanos, la jurisprudencia constitucional (T-391 de 2007) ha establecido que si una autoridad estatal va a imponer una limitación o restricción al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, debe observar tres criterios: «(i) la existencia de una finalidad objetiva que justifique la limitación a la libertad de expresión; (ii) el cumplimiento de una carga argumentativa suficiente que permita desestimar las presunciones existentes en favor de la libertad de expresión; y (iii) la comprobación de que existen
9 Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 22. 10 Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 25. 8 factores fácticos, técnicos y científicos que justifican la limitación al derecho en cuestión».11 Para la norma que se analiza en esta demanda, se sostiene que no cumple con los anteriores requisitos, es decir, se trata de una limitación a la libertad de expresión que no es legítima dentro del ordenamiento constitucional. Los actores sostienen que, (a) a pesar de que la norma pareciera tener por objeto legítimo proteger la vida privada y familiar, en realidad estos asuntos actualmente no corresponden solo a la esfera privada, sino que trascienden a asuntos de interés público, más aún cuando se trata de casos de violencia sexual, de género o familiar; (b) lo dispuesto en el numeral demandado no cumple con una carga argumentativa suficiente que permita desestimar las presunciones a favor de la libertad de expresión, toda vez que «so pretexto de proteger a la familia, no se pueden silenciar asuntos de interés público, ni mucho menos mantener en la marginalidad causas que requieren atención inmediata tales como la violencia intrafamiliar, la violencia sexual, entre otras»;12 y (c) no existen elementos fácticos, técnicos y científicos que justifiquen la limitación del derecho a la libertad de expresión, por el contrario, esta excepción de prueba de veracidad para eximir la responsabilidad, genera un efecto de silenciamiento de causas que pueden ser de interés público.
8. Cargo cuarto: «El numeral 2 del artículo 224 del Código Penal desconoce
el artículo 7 (e) y el artículo 8 (g) de la Convención de Belém do Para, por cuanto desprotege a las víctimas de violencia sexual y promueve la impunidad porque inhibe la realización de denuncias». Aducen que, con el fin de proteger la intimidad familiar, la norma demandada elimina la posibilidad de que se utilice la exceptio veritatis como eximente de responsabilidad penal en las causas de injuria y calumnia que han estado relacionadas con la vida sexual, conyugal o familiar de las personas. Sin embargo, sostienen que el efecto de la norma es lesivo para las víctimas, la sociedad y el sistema judicial, por dos razones: (i) «se inhiben las denuncias públicas, generando una disminución del debate público respecto a los temas de violencia sexual, nepotismo, entre otros; y (ii) se promueve la impunidad social y judicial al impedir que la sociedad y los funcionarios competentes conozcan sobre estas denuncias».13 11 Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 29. 12 Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 31. 13 Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 33. 9 Sobre el primer asunto, explican que la norma tiene un efecto inhibidor para quienes informan sobre hechos de violencia sexual. La norma no establece un trato diferenciado para los casos en que la propia víctima tiene la intención de divulgar la información sobre su vida sexual, familiar o de pareja y busca a un tercero para divulgar su situación por medios de comunicación. Lo anterior, desconoce lo dispuesto en el literal g del artículo 8 de la Convención Belém do Pará que establece la obligación de los Estados de “alentar a los medios de
comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer”. Los ciudadanos demandantes desarrollan a continuación una serie de argumentos que sostienen la necesidad de asegurar espacios en los que las mujeres cuenten sus historias de violencia con el objeto de sanar y desmantelar las diferentes estigmatizaciones a las que son sometidas las mujeres en estos escenarios. Los medios de comunicación y demás plataformas son en algunas ocasiones espacios en los que las mujeres prefieren hacer públicas sus denuncias antes de acudir al sistema judicial o de hacerlo de forma paralela. Sobre lo anterior, afirman: «(…) las mujeres víctimas de violencias basadas en género no denuncian ante instancias judiciales, porque no se sienten seguras de hacerlo. En este contexto, no resulta descabellado que las víctimas se sientan más seguras de narrar sus experiencias de violencia en otros escenarios que, de una u otra forma, ejercen algún tipo de control social, como lo es el del periodismo de investigación. No por ello, sus denuncias pueden ser consideradas como menos válidas. En este sentido, el periodismo de investigación se ha convertido en un medio muy importante para hacer visibles las experiencias de violencia de las mujeres. Ello, sumado al hecho de que la violencia contra la mujer es un asunto de interés público. Sin embargo, una norma como la demandada impide que los periodistas y los particulares informen sobre asuntos de violencia sexual, familiar o conyugal por el temor a enfrentarse a un proceso penal en el que no pueden defenderse haciendo uso de la verdad. Esto,
a su vez, priva a las víctimas de la posibilidad de hablar sobre sus propios procesos o de pedirle a alguien que lo haga por ellas».14 Sobre el segundo punto mencionado, los actores manifiestan que el literal e) del artículo 7 de la Convención de Belém Do Pará dispone el deber de los 14 Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 36. 10 Estados de adoptar disposiciones de derecho interno, bien sean medidas legislativas o administrativas, así como modificar prácticas jurídicas que «respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer». Con base en ello, el numeral 2 del artículo 224 del Código Penal es contrario a dicha obligación, pues es una excepción a la exceptio veritatis que «favorece el silenciamiento de estos temas (…) esta norma se traduce en una tolerancia nefasta respecto de la violencia contra la mujer, por cuanto evita que se hagan denuncias públicas sobre la materia».15 Por su parte, la sociedad en general también se excluye de debates que pueden resultar relevantes para su reproche y no repetición. Los actores afirman que, incluso, la norma pareciera proteger el relato del sujeto activo de conductas que configuren violencia sexual, familiar o de pareja, porque lo blinda de acusaciones que no pueden ser demostradas en la realidad. Adicionalmente, sostienen que en ocasiones el sistema judicial les genera desconfianza a las víctimas de violencia sexual, familiar o de pareja, quienes ven que no hay resultados efectivos de sus casos; por ello, prefieren acudir a otros espacios donde se sienten más seguras y encuentran una forma de sanación al contar su historia. Según los actores estas formas no tradicionales
de denuncia han demostrado ser eficientes para visibilizar y erradicar las violencias sexuales y familiares.16 Al respecto, resaltan que la Corte valora positivamente el uso de medios de comunicación y redes sociales para denunciar la violencia contra las mujeres. Estos espacios no tradicionales son más seguros que acudir en primera medida al aparato judicial y, luego, sirven «para la obtención de noticias criminales que propician la judicialización de personas que han cometido delitos».17
9. Cargo quinto: «Violación al derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política».
Argumentan que la norma tiene un trato desigual entre (a) quienes están siendo procesados por los delitos de injuria y calumnia por expresiones u opiniones derivadas de la vida sexual, de pareja o familiar, los cuales no pueden acogerse a la exceptio veritatis para eximirse de responsabilidad penal; y (b) quienes están siendo procesados por los delitos de injuria y calumnia por otro tipo de expresiones y sí pueden demostrar la veracidad de sus afirmaciones y aplicar a los eximentes de responsabilidad. 15 Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 37. 16 Esto lo sustentan en la sentencia T-275 de 2021. 17 Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 39. 11 Sobre este punto, los actores señalan que esta distinción en el tratamiento penal de unos y otros procesados, es injustificada por cuanto no supera el test de proporcionalidad en sentido estricto: (i) a pesar de que la norma pretende un fin legítimo, que es el de proteger la vida privada y familiar, no es idónea
para alcanzar este fin, pues genera un efecto contrario. El silenciamiento de estos asuntos repercute en la víctima de hechos de violencia sexual en la esfera privada e inhibe el debate público de estos sucesos, lo cuales favorecen el reproche de estructuras de violencia de género; (ii) el trato diferenciado no es necesario, y en cambio, aducen los actores «es contraproducente, pues en cambio de garantizar la vigencia de derechos constitucionales pone en riesgo los derechos de las víctimas y de la sociedad misma. En efecto, como se ha desarrollado a profundidad en cargos anteriores, la norma demandada vulnera por un lado el derecho que tienen las víctimas de hacer públicas sus historias y, por el otro, el derecho de la sociedad de ser informado sobre temas de interés público, así como de situar en el debate público asuntos que deberían ser discutidos y resignificados»18; (iii) y finalmente, el trato desigual sacrifica garantías constitucionales más valiosas, como lo son el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, de información, de defensa en asuntos de violencia sexual, familiar o de pareja, y el derecho de las víctimas a que se investiguen y sancionen las conductas que hay detrás de las expresiones que se juzgan por los delitos de injuria y calumnia.
10. Cargo sexto: «El numeral 2 del artículo 224 del Código Penal no garantiza la vigencia de un orden justo como el que promulga la Constitución en su preámbulo y en su artículo 2».
Los demandantes afirman que la norma que atacan no garantiza un orden justo, pues limita excesivamente el derecho de defensa de quienes son
procesados por injuria y calumnia por manifestaciones relacionadas con la vida sexual, familiar y de pareja. Para demostrar esta afirmación, los actores reiteran el test de proporcionalidad desarrollado en el quinto cargo. Señalan que la garantía del orden justo impone límites al poder punitivo del Estado, los cuales se sustentan en el respeto de los principios constitucionales. Acorde con ello, y al ser el derecho penal la última ratio, el legislador debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad al establecer tipos penales. 18 Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 43. 12
11. Cargo séptimo: «Violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política».
El numeral 2° del artículo 224 del Código Penal desconoce el derecho al debido proceso, puesto que no les permite a los procesados por injuria y calumnia que se expresen sobre la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales, alegar la veracidad de las manifestaciones como una forma de defensa procesal. Los demandantes desarrollan la jurisprudencia constitucional sobre el núcleo esencial del derecho al debido proceso y concluyen que la norma demandada “cercena” cualquier posibilidad de defensa del procesado. Para el efecto, analizan cada uno de los tipos penales de injuria y calumnia y sus elementos para configurarse. En palabras de los actores: «De lo anterior, se colige que las defensas que pueden ser desplegadas para eximirse de responsabilidad penal por el delito de calumnia se fundamentan esencialmente en desvirtuar la falsedad de los hechos. Es
decir, la defensa por excelencia de este tipo penal es la demostración de que las conductas imputadas a otro son ciertas. No obstante, esta posibilidad es completamente eliminada por parte del numeral 2º del artículo 224 del Código Penal, para aquellas personas que están siendo procesadas por haber realizado manifestaciones relativas a la vida sexual, de pareja o de familia de alguien más.19 (…) las únicas defensas disponibles para los imputados por los delitos de injuria y calumnia radican en la demostración de la veracidad de sus imputaciones. Por fuera de este ámbito, la única posibilidad de defensa sería demostrar que las expresiones investigadas no existieron o no fueron proferidas por el sujeto investigado».20 Sobre lo anterior, señalan que al negarse cualquier posibilidad de defensa a las personas que se expresen sobre la vida sexual, familiar o de pareja de otra, la norma establece una responsabilidad objetiva del tipo penal. Igualmente, sostienen que la norma tiene un efecto también en las
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