CC - C224-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C224-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia C-224/04
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Descuento en valor de matrícula a quienes hayan sufragado en eventos de participación ciudadana directa PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integración UNIDAD NORMATIVA-Casos en que procede integración INCENTIVOS O ESTIMULOS LEGALES PARA EL SUFRAGANTE-Doctrina constitucional sobre reconocimiento ESTIMULOS AL VOTANTE-Validez constitucional tratándose de comicios electorales/ESTIMULOS ELECTORALES RESPECTO DE MECANISMOS DE PARTICIPACION NO ELECTORALES-No validez constitucional Este Tribunal precisó que la concesión de estímulos a los votantes tiene validez constitucional tratándose de comicios electorales, pero en ningún caso frente a los mecanismos de participación no electorales como el referendo, el plebiscito, la consulta popular, la asamblea constituyente y la revocatoria del mandato, toda vez que en ellos la propia Carta le confiere a la abstención eficacia jurídica y, por lo tanto, no puede ser considerada un comportamiento negativo, que es el efecto que sí tiene en los procesos de simple elección democrática. ABSTENCIONISMO EN MECANISMOS DE PARTICIPACION NO ELECTORALES-Decisión política legítima El sistema constitucional y legal de los mecanismos de participación no electorales que se ejecutan a través del voto, en cuanto se funda en el requerimiento de un umbral mínimo de participación para su validez, permite comprender que en el derecho interno el abstencionismo es considerado una decisión política legítima capaz de producir efectos jurídicos, en cuanto se
asume como una manifestación libre de rechazo o de inconformidad ciudadana - individual o colectivaa determinadas propuestas de trascendencia nacional, departamental, municipal o local que no son compartidas. La relevancia e importancia jurídica de la abstención se aprecia en la posibilidad que se otorga a los ciudadanos de no votar el mecanismo de participación puesto a su consideración, a la manera de una estrategia política de oposición, cuyo propósito y finalidad es impedir que se llegue al umbral que la propia Constitución Política o la Ley Estatutaria imponen para alcanzar la validez del evento de participación. De ahí que sea vista como un comportamiento positivo, que incide en el porcentaje del censo electoral requerido para que el evento de participación surja a la vida jurídica. Expediente D-4777 2
ESTIMULOS ELECTORALES EN PROCESO DE ELECCION DEMOCRATICA-Posibilidad de consagración/ESTIMULOS
ELECTORALES EN EVENTOS DE PARTICIPACION CIUDADANA NO ELECTORALES-Prohibición de consagración De acuerdo con el criterio hermenéutico fijado por la jurisprudencia constitucional es posible que el legislador, respetando los principios y garantías constitucionales - en particular el de la igualdad -, consagre estímulos electorales en beneficio de los ciudadanos que sufraguen en los procesos de elección democrática, por constituir la abstención en estos casos un comportamiento negativo de participación. Sin embargo, le está prohibido al Congreso concebir cualquier tipo de incentivo en favor de quienes voten en los eventos de participación ciudadana no electorales, toda vez que en ellos la abstención produce efectos jurídicos y es objeto de una clara protección
constitucional, derivada de la forma como se encuentra diseñado en el ordenamiento jurídico el sistema de participación, que consiste en exigir la obtención de unos umbrales mínimos para que se entienda válido el respectivo acto de convocatoria. VOTO-Concepto VOTO-Importancia Según lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional, el voto se erige en pilar fundamental de todo sistema democrático, en la medida en que comporta el mecanismo idóneo para garantizar la participación ciudadana en la conformación, ejercicio y control del poder político. En palabras de la Corte, además de ser una manifestación de la libertad individual, ya que le permite a la persona expresarse voluntariamente escogiendo al candidato de su preferencia, el voto constituye la base de la legitimidad y funcionamiento de la democracia instituida, pues garantiza la intervención directa de la población en los procesos electorales, y más concretamente, en los de elección de sus propios representantes o gobernantes. VOTO-Derecho y deber ciudadano SUFRAGIO COMO DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA-Derecho complejo/SUFRAGIO COMO DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA-Aspectos que comprende núcleo esencial Siguiendo el criterio hermenéutico definido por esta Corporación, a partir de una interpretación sistemática de los artículos 40, 103 y 258 Superiores, es posible sostener que el derecho a la participación política, en su forma de sufragio, adquiere la connotación de un derecho complejo en cuanto su núcleo esencial comprende: (i) la actividad subjetiva encaminada a ejercer
libremente el voto - que encuentra su opuesto en la obligación de las autoridades y particulares de no impedir que las personas lo hagan Expediente D-4777 3 voluntariamente -; (ii) el carácter de derecho - función, en razón a su contribución a la formación de la voluntad política y al buen funcionamiento del sistema democrático; y (iii) la obligación estatal de crear las condiciones necesarias para que su ejercicio se materialice en forma efectiva y bajo condiciones de validez. Para este Tribunal, el tercer componente es condición indispensable en la realización de los dos primeros, pues sin la debida organización electoral, la expresión de la voluntad política individual deja de tener eficacia y verdadero sentido jurídico. DERECHOS-Clasificación desde una perspectiva individual/DERECHO AL SUFRAGIO-Componente de libertad y componente prestacional Tratándose del derecho al sufragio, éste tiene un componente de libertad en la actividad subjetiva dirigida a que su ejercicio se presente en forma voluntaria y libre, y a su vez, un componente prestacional en la acción que deben cometer las autoridades electorales para garantizar su ejecución conforme a la Constitución Política. SUFRAGIO-Derecho fundamental de aplicación inmediata VOTO-Ambito de protección como derecho libertad/DERECHO AL SUFRAGIO-Prohibición de adoptar medidas que sancionen o discriminen el comportamiento abstencionista A partir de la concepción democrática del voto como un derecho - libertad, debe entenderse que su ámbito de protección se extiende no solo a la dimensión positiva o de participación, sino también a la dimensión negativa o de abstención. Indiscutiblemente, las preceptivas superiores que reconocen en
el voto un mecanismo de expresión política libre y voluntario están amparando como opciones válidas, tanto la conducta ciudadana de votar a favor de un candidato o de votar en blanco, como la de no votar. En ese entendido, la protección que la Constitución Política brinda al derecho de sufragio en sus distintas manifestaciones, impide que las autoridades públicas - o los particularespuedan adoptar medidas que de una u otra forma sancionen o discriminen el comportamiento abstencionista, pues, se repite, en su condición de derecho - libertad, resulta legítimo que el ciudadano asuma como opción política la de no expresar su opinión, es decir, la de no votar. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FUNCIONES ELECTORALES-Alcance de la regulación/ABSTENCION EN MATERIA DE ELECCIONES-No existencia de facultad legislativa para prohibirla, sancionarla o discriminarla Aun cuando el Congreso de la República, en desarrollo de su libertad de configuración legislativa, tiene plena competencia para regular las funciones electorales, ésta no lo habilita para prohibir, sancionar o discriminar la Expediente D-4777 4 abstención, pues, se reitera, “el sufragante conserva en todo caso el derecho de abstenerse de votar, votar en blanco o hacerlo a favor de cualquier candidato”, por ser éstas, en idénticas condiciones, formas de expresión política que gozan de plena aceptación constitucional. Así lo entendió la Corte cuando sostuvo que “[l]as mismas normas que consagran el ejercicio del voto como una actividad esencialmente libre, hacen inmune al abstencionista a la acción del legislador tendiente a prohibir el no ejercicio
del derecho al voto, o a atribuirle alguna pena, a la vez que hacen incompetente al Congreso para actuar de ese modo…”. SUFRAGIO COMO DEBER-Alcance/SUFRAGIO COMO DEBERIncumplimiento no genera consecuencias sancionatorias o discriminatorias El sufragio como deber comporta en realidad un mandato cuya inobservancia no es exigible jurídicamente a través de acciones reprochables. Su incumplimiento no puede generar la producción de consecuencias jurídicas sancionatorias o discriminatorias. Conforme lo precisó este Tribunal, el voto “es impuesto a los particulares atendiendo a su calidad de miembros de la comunidad política, y como representativo, al menos en parte, de la cuota de solidaridad social que corresponde a cada ciudadano, en contrapartida de lo que recibe - derechos, libertades y servicios -, por la aplicación eficaz del ordenamiento.”. En su forma de deber, el sufragio hace relación al aspecto deontológico del derecho, que no es otra cosa que el compromiso ciudadano de tomar conciencia - libre y voluntariamentesobre la importancia de contribuir a la legitimidad democrática, al diseño pluralista de las instituciones estatales y a la construcción del sistema democrático. Bajo esta premisa, por fuera del nivel de compromiso ciudadano con la participación, es posible la producción de consecuencias jurídicas al deber constitucional de votar, pero siempre y cuando no se materialicen en medidas que hagan nugatorio el ejercicio del derecho de acuerdo con su ámbito de protección constitucional, que por supuesto incluye su aspecto negativo.
ESTIMULOS AL SUFRAGANTE EN PROCESO ELECTORAL-No
resulta contrario a la Constitución El reconocimiento de estímulos a los sufragantes en los procesos electorales no genera per se la inconstitucionalidad de la medida. En otras palabras, el sólo hecho de que el legislador establezca beneficios electorales a favor de los ciudadanos que participan activamente en las elecciones no resulta contrario a la Constitución Política, pues en principio persiguen un objetivo lícito: fomentar la cultura de la participación política y la creación de una conciencia cívica en la población apta para votar. ESTIMULOS AL SUFRAGANTE-Diferencia de trato entre quienes sufragan y no lo hacen dando calificativo de “buenos ciudadanos” Expediente D-4777 5 ESTIMULOS AL SUFRAGANTE-Inconstitucionalidad de referencia normativa a “buenos ciudadanos”/ABSTENCION-Manifestación legítima/DERECHO AL SUFRAGIO-Participación o no en evento electoral no altera condición de ciudadano ni conlleva a ser considerado más “bueno” que otro La referencia normativa “buenos ciudadanos” es inconstitucional, en cuanto por su intermedio se esta desconociendo a la abstención como manifestación legítima del derecho ciudadano a expresar libremente sus opiniones políticas. Tanto la opción de participar activamente en un evento electoral como la de no participar, hacen parte del núcleo esencial del derecho al sufragio. En tal sentido, constitucionalmente, ninguna de las dos opciones o conductas políticas altera o modifica la condición de ciudadano que se detenta, ni conlleva a que uno sea considerado más bueno que otro.
PRINCIPIO DE IGUALDAD Y DERECHO A LA LIBERTAD DEL
ELECTOR EN ESTIMULOS AL SUFRAGANTE-Violación por calificativo de “buenos ciudadanos” a quienes acrediten haber sufragado/ABSTENCION EN MATERIA DE ELECCIONESRestricción al ejercicio libre del voto La diferencia que consagra la norma entre buenos ciudadanos y quienes no lo son, sin lugar a dudas, genera una odiosa discriminación en perjuicio de aquél sector de la población que por razón de su posición ideológica, filosófica, política, cívica, social o incluso religiosa o de fuerza mayor, se abstiene de participar en una elección. Tal discriminación viola el principio de igualdad y el derecho a la libertad del elector, en cuanto supone para dicho sector abstencionista una restricción al ejercicio libre del voto sin que exista una justificación constitucionalmente objetiva y razonable. Si es la propia Carta la que ampara como opciones políticas válidas la conducta ciudadana de votar a favor de un candidato, votar en blanco o no votar, no puede el legislador expedir y justificar una medida que descalifique sólo a quien asume esta última conducta: la de la abstención. LEY-Adjetivo calificativo discriminatorio, odioso y ofensivo/LENGUAJE LEGAL-Acorde con principios y valores constitucionales DERECHOS FUNDAMENTALES AL SUFRAGIO Y A LA EDUCACION EN ESTIMULOS AL SUFRAGANTE-Violación por estrategia de mercadeo al facultar a universidades no oficiales bajar el costo de la matrícula Facultar a las universidades no oficiales para bajar el costo de la matrícula a los estudiantes que acrediten haber votado en las últimas elecciones,
permitiendo que dicha facultad se desarrolle como una estrategia de mercadeo, afecta los derechos fundamentales al sufragio y a la educación, ya que la misma viene a constituir una forma de coartar la libertad del elector y Expediente D-4777 6 de darle a la educación un tratamiento meramente político y de mercancía. DERECHOS FUNDAMENTALES AL SUFRAGIO Y A LA EDUCACION EN ESTIMULOS AL SUFRAGANTE-Violación por fomentar el clientelismo y la politiquería al interior de establecimientos privados de educación superior
Referencia: expediente D-4777
Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el numeral 6° del artículo 2° de la Ley 815 de 2003.
Demandante: Marcela Patricia Jiménez
Arango
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I ANTECEDENTES La ciudadana Marcela Patricia Jiménez Arango, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad parcial del numeral 6° del articulo 2° de la Ley 815 de julio 7 de 2003, “Por la cual se aclara la Ley 403 de 1997 y se establecen nuevos estímulos al sufragio. El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 15 de agosto de 2003, admitió
la demanda, dispuso su fijación en lista, y simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República, al Defensor del Pueblo, al Ministro del Interior y de Justicia, y a los decanos de las facultades de Expediente D-4777 7 derecho de las universidades Nacional de Colombia, El Rosario, Externado de Colombia y Javeriana, para que intervinieran si lo consideraban conveniente Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial Número 45.242 de julio 8 de 2003, destacando y subrayando las expresiones demandadas:
LEY NUMERO 815 DE 2003
(Julio 7) “Por la cual se aclara la Ley 403 de 1997 y se establecen nuevos estímulos al sufragante” “El Congreso de Colombia
Decreta: (…) “...” “Art. 2. Adiciónese el artículo 2 de la Ley 403 de 1997 con los siguientes estímulos al sufragante, los cuales llevaran la siguiente
numeración:
6. Como una contribución a la formación de buenos ciudadanos, las universidades no oficiales podrán establecer, dentro de sus estrategias de mercadeo, un descuento en el valor de la matricula
de los estudiantes de pregrado y postgrado que acrediten haber sufragado en las ultimas elecciones o eventos de participación ciudadana directa. Parágrafo. Las universidades que voluntariamente establezcan el descuento en la matrícula no podrán trasladar a los estudiantes el valor descontado ni imputarlo como costo adicional en los reajustes periódicos legalmente autorizados. El Gobierno otorgará reconocimientos especiales e incentivos a las universidades que den aplicación al estímulo electoral previsto en este numeral. Expediente D-4777 8
III. LA DEMANDA La demandante considera que las expresiones acusadas vulneran el preámbulo y lo dispuesto en los artículos 1,2, 13 y 112 de la Constitución Política, por las razones que se explican a continuación.
1. Fundamentos de la demanda Respecto de las dos expresiones sometidas a juicio -“buenos” y “o eventos de participación ciudadana directa”-, la demandante formula distintos cargos de inconstitucionalidad, claramente separables. 1.1. En relación con la expresión “buenos”, considera que la misma viola los principios de dignidad humana e igualdad.
A su juicio, se ofende la dignidad ya que calificar como “buenos” ciudadanos a los que participan en las elecciones, conlleva a que por oposición se consideren “malos” ciudadanos a todos aquellos que no participan con su voto. Con ello, el legislador ignora que el voto no es obligatorio en nuestro ordenamiento y que la abstención es una conducta legítima, la cual se puede deber precisamente a la búsqueda de objetivos cívicos personales que merecen
respeto. Aduce que cuando la ley establece la diferencia entre buenos y malos ciudadanos, también discrimina negativamente al grupo de nacionales que por razón de sus creencias y formación política no votan. Sobre el particular, se reafirma en sostener que la “abstención es una forma de manifestación política que merece respeto y no el rechazo estigmatizante de la ley cuando califica al ciudadano abstencionista como ‘malo’ ”. Con apoyo en la doctrina, sostiene la demandante que el derecho no tiene como objetivo hacer al hombre bueno, pues no se utiliza como instrumento de moralización o de perfeccionamiento espiritual, sino como medio para llegara a la paz social. 1.2. Respecto de la expresión “o eventos de participación ciudadana directa”, manifiesta que por su intermedio se desconoce el preámbulo y los artículos 2° y 112 de la Carta Política, los cuales promueven el pluralismo y las distintas formas de participación política. Según la demandante, el reconocimiento de estímulos educativos sólo para quienes acrediten haber sufragado en “eventos de participación ciudadana directa”, impide la manifestación legítima y pacífica de una forma de oposición política constitucionalmente reconocida como es el abstencionismo. Sostiene que para determinados mecanismos de participación como el referendo y la asamblea constituyente, “se requiere la efectiva participación ciudadana en un mínimun determinado para su validez”; es decir, la Expediente D-4777 9 intervención de una determinada parte del censo electoral, lo cual demuestra que el hecho de que un grupo de personas se abstenga de sufragar es una
forma de oposición activa, pues esa abstención tiene efectos jurídicos y constitucionales importantes que son los buscados por el ciudadano abstencionista. En ese sentido, la abstención es sin duda participación y, por lo tanto, no es justo que se estimule únicamente a quien sufrague en los eventos de participación democrática distintos de las elecciones, en perjuicio de aquel que no lo hizo, si finalmente ambos buscan ciertos efectos jurídicos y consecuencias constitucionales importantes.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Defensoría del Pueblo Dentro de la oportunidad legal prevista, la representante de la Defensoría del Pueblo presentó escrito de intervención, en el que solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de los apartes acusados.
En relación con la expresión “buenos”, considera que la misma atenta contra los principios constitucionales del pluralismo, la igualdad, la participación y la dignidad humana, ya que, respecto de ciertos mecanismos de participación ciudadana como el referendo, no se puede descalificar la libre decisión de no intervenir en su jornada electoral, pues la abstención incide en la resolución o destino final de este mecanismo y de las propuestas allí planteadas, siendo entonces una forma de participación activa. Basándose en lo anterior, expresa que no es posible señalar como buenos o malos ciudadanos a quienes participen o no en un referendo - por ejemplo -, pues ninguna de las dos posiciones altera su condición de ciudadanos. En ese contexto, la representante de la Defensoría del Pueblo se refiere a los estímulos para el ejercicio del voto en las elecciones ordinarias, precisando
que los mismos no pueden ser aplicables a los “eventos de participación ciudadana directa”, en la medida que la abstención constituye una forma de participación. Así, considera que si quienes intervienen en estos mecanismos de participación directa tienen estímulos o beneficios y privilegios, se atentaría contra el derecho a la igualdad, pues se otorgaría un trato preferencial a quien avale un programa determinado y no a quien se abstenga de tal hecho.
2. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia La Directora del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Interior y de Justicia intervino en tiempo en este proceso, solicitando a esta Corporación que declare la exequibilidad de los apartes acusados.
Expediente D-4777 10 Considera que la decisión legislativa de reconocer incentivos a los ciudadanos que ejerzan su derecho al voto no conlleva un tratamiento discriminado ni tampoco una violación al principio de igualdad. Citando jurisprudencia de la Corte Constitucional, afirma que dicha Corporación ha definido la participación como un deber del buen ciudadano, resultando plausible que se propongan incentivos para crear conciencia cívica en la población apta para votar, lo cual a su vez destaca la importancia que tiene el acto de votar dentro de un Estado democrático como el nuestro. La creación de estímulos, lo que persigue es cambiar el comportamiento apático frente a las decisiones que se deben tomar por medio de sufragio, cualquiera que ella sea; decisiones que están siempre destinadas a satisfacer intereses colectivos. Expresa que reconocer estímulos no distorsiona la libertad, pues el ciudadano no esta en obligación de elegir entre dos o más opciones existentes, sino que
igualmente puede cumplir con su deber por medio del voto en blanco. Los estímulos al voto no coaccionan al sufragante, sino que apelan a su conciencia cívica para que participe en un objetivo que el estado considera plausible. Si bien la Constitución establece que el sufragio es un derecho y un deber del ciudadano, el legislador tiene la posibilidad no solo de desestimular la conducta abstencionista, sino también de estimular el sufragio, con el fin de legitimar la democracia. Citando nuevamente la jurisprudencia de la Corte, expresa que los estímulos al buen ciudadano son un medio necesario, razonable y adecuado frente a otras alternativas que incentiven el voto, y que quienes votan representan una posición que indica el interés por los asuntos públicos.
3. Intervención de la Universidad del Rosario El decano de la facultad de jurisprudencia de la Universidad del Rosario intervino en este proceso, solicitando a la Corte que declare inexequible la expresión “buenos”, por cuanto su ausencia no afecta la efectividad de la norma y, por el contrario, su permanencia sí implica el desconocimiento del derecho a la igualdad y el respeto a los derechos fundamentales.
Asevera, que la palabra “buenos” es odiosa y discriminatoria, por cuanto de su lectura se podría deducir que existen “malos” ciudadanos que son precisamente aquellos que no participan en las elecciones. Considera que en ese contexto la expresión debe ser retirada del ordenamiento jurídico, tal como lo ha hecho la Corte respecto de palabras similares que afectan a determinados grupos poblacionales en el ámbito jurídico en el que interactúan.
Respecto a la expresión “o eventos de participación ciudadana directa”, sostiene que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-337 de 1997, al pronunciarse sobre unas objeciones presidenciales contra el proyecto correspondiente a la Ley 403 de 1997, ya había examinado el tema del Expediente D-4777 11 reconocimiento de incentivos para los sufragantes, y en particular el referido a la educación superior, señalando que los mismos son válidos y no van en contra de la Constitución Política. Así, concluye el interviniente que en cuanto la Corte ya se pronunció sobre el punto, se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y se debe estar a lo resuelto en la Sentencia C-337 de 1997.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación, en el concepto de rigor, solicita a la Corte Constitucional declarar inexequibles las expresiones demandadas.
Aduce que por intermedio de la expresión “buenos”, el texto acusado crea una diferencia implícita entre buenos y malos ciudadanos, pues aun cuando no utilice la palabra “malos” como tal, si se podría deducir que los malos ciudadanos son aquellos que no participan con su voto en las contiendas electorales. Además, a través de la palabra enjuiciada se da a entender que para ayudar a crear buenos ciudadanos, es necesario que las universidades no oficiales ofrezcan beneficios a los votantes. Para la Agencia fiscal, “[s]i bien es cierto la expresión acusada se utiliza dentro de un determinado contexto, no resulta apropiado que el legislador
decida adjetivizar la concurrencia a las urnas, para señalar que el buen ciudadano es el que decide votar, razón por la que es necesario incentivarlo para que ejerza tal derecho”. A su juicio, “el concepto de lo bueno o de lo malo en este caso escapa de la órbita de regulación, pues al legislador le basta simplemente señalar que para la formación de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos políticos se creaban los incentivos”. En relación a la constitucionalidad de los estímulos para los sufragantes en los “eventos de participación ciudadana directa”, el Ministerio Publico afirma que tuvo oportunidad de pronunciarse en el concepto No. 3341 del 3 de septiembre de 2003, rendido dentro del proceso D-4709, en el que sostuvo que los estímulos para este tipo de eventos son contrarios a la Constitución Política. Reiterando la posición jurídica fijada en el concepto citado, sostuvo el Ministerio Público lo siguiente: Aun cuando la jurisprudencia constitucional ha señalado que el legislador puede incentivar el voto (Sentencia C-337 de 1997), “en criterio de este despacho ese incentivo no puede operar tratándose de mecanismos ciudadanos en los que el porcentaje de la votación es un factor determinante para que lo sometido a consideración de los ciudadanos sea aprobado o no”. De acuerdo con los artículos 376, 377 y 378 de la Carta y 55, 69 y 80 de la Expediente D-4777 12 Ley 134 de 1994, en la convocatoria a una Asamblea Constituyente o a un Referendo, en la Consulta Popular y en la Revocatoria del Mandato, se exige
la participación de un determinado porcentaje del censo electoral. “En consecuencia, la aprobación o no de estos tipos de mecanismos de participación ciudadana está sujeta a que vote un determinado porcentaje de la población, lo cual significa que la abstención adquiere gran preponderancia en estos casos; razón por la cual, los estímulos a los sufragantes no deben operar, pues ellos vienen a entorpecer la libre decisión del elector a través, en este caso, de la abstención”. Es claro entonces que el abstencionismo produce efectos jurídicos y se vuelve un factor de primer orden, “pues con su actuación está cuestionando, en sí mismo, el empleo de un determinado mecanismo de participación en un espacio histórico determinado, y como tal, decide no votar, toda vez que tal manifestación no la puede ejercer a través del voto en blanco (Sentencia C551 de 2003), como sí lo podría hacer en una contienda electoral, en donde al votar de esa forma, está manifestando su rechazo o negativa a las opciones que se le presentan”. La Corte ha dicho que para el caso del referendo, la abstención es una opción política legítima reconocida por el Estado que no puede ser discriminada, lo que significa que la Carta le confiere efectos jurídicos y no sería razonable suponer que por virtud de ese mismo texto Superior este tipo de participación no amerita protección constitucional.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta
Política.
2. Asunto sometido a consideración de la Corte. 2.1. Tal como se mencionó en el acápite de antecedentes, a partir de la formulación de distintos cargos claramente separables, la demandante solicita a la Corte que proceda a declarar inexequibles las expresiones “buenos” y “o eventos de participación ciudadana directa”, contenidas en el numeral 6° del artículo 2° de la Ley 815 de 2003, “Por la cual se aclara la Ley 403 de 1997 y se establecen nuevos estímulos al sufragante”. Las razones de inconstitucionalidad se concretan en lo siguiente: - La expresión “buenos” viola los principios de dignidad humana e igualdad, ya que por su intermedio el legislador está creando una odiosa diferencia entre buenos y malos ciudadanos, encasillando en este último Expediente D-4777 13 grupo a quienes por diversas razones - políticas o cívicasdeciden no ejercer su derecho al voto. - La expresión “o eventos de participación ciudadana directa” desconoce el carácter participativo y pluralista del sistema político imperante, pues el reconocimiento de estímulos a favor de quienes acrediten haber sufragado en los eventos de participación no electorales, va en contra vía de una forma de oposición política constitucionalmente admisible como es el abstencionismo. 2.2. La mayoría de los intervinientes y la agenci
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