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CC - C226-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C226-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia C-226/11

DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICAMedidas para asegurar el restablecimiento de la prestación de servicios de telecomunicaciones

MEDIDAS PARA ASEGURAR EL RESTABLECIMIENTO DE LA

PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES POR EFECTOS DE LA EMERGENCIA INVERNAL-Contenido y alcance ESTADOS DE EXCEPCION EN LA CONSTITUCION DE 1991Regulación/ESTADOS DE EXCEPCION-Clases ESTADOS DE EXCEPCION-Características Según el artículo 214 de nuestra Carta Política, son características generales de los estados de excepción las siguientes: i) la declaratoria que encuentra en cabeza del Gobierno en pleno, es decir, del Presidente de la República y todos sus ministros, quienes deben suscribir el decreto que motiva la adopción de medidas extraordinarias; ii) es posible la limitación de algunos derechos fundamentales, pero en ningún caso podrán suspenderse. Además, en todo caso se deben respetar las reglas de derecho internacional humanitario; iii) Son regulados por una ley estatutaria; iv) las medidas que se adopten bajo su vigencia deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos; v) su declaración no puede interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; vi) el Presidente y los Ministros son responsables cuando se hubiere declarado un estado de excepción sin haber ocurrido los casos previstos en la Constitución. Así mismo, todos los funcionarios son responsables por el abuso de las facultades extraordinarias concedidas; vii) el decreto que lo declara debe estar motivado, es decir, debe

existir una relación causal entre los hechos que causaron la perturbación, las razones que justifican su declaración y las medidas legislativas a las que da lugar; viii) el decreto que declara el estado de excepción y los posteriores que se dicten en ejercicio de las facultades legislativas trasladadas al Presidente están sometidos a control jurídico constitucional automático de la Corte Constitucional y a control político por parte del Congreso de la República. LEY ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCION-Principios que la regulan La Ley Estatutaria de los Estados de Excepción establece los principios que guían tanto la declaración como todas aquellas medidas que sean adoptadas en el desarrollo de los mismos, entre los que se encuentran el de necesidad, proporcionalidad, temporalidad, legalidad, proclamación e intangibilidad de ciertos derechos. Expediente RE-189 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Control constitucional de las medidas que se adoptan bajo su vigencia ESTADOS DE EXCEPCION-Facultades del Presidente de la República PODER PUNITIVO DEL ESTADO DURANTE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Límites En relación con la facultad punitiva del ejecutivo durante estados de emergencia económica, social o ecológica, la sentencia C-225 de 2009 resumió sus límites así: “(i) que sólo es posible sancionar comportamientos que atenten contra el orden económico, social o ecológico; (ii) que en la descripción del comportamiento tipificado, deben tratarse las conductas que

de manera directa perturben el orden económico, social y ecológico; y, (iii) que el sujeto activo, la conducta tipificada y el objeto protegido, deben estar en directa conexión con las causas y motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia”.

MEDIDAS PENALES ADOPTADAS EN ESTADO DE

EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Límite temporal DERECHOS SOCIALES DEL TRABAJADOR EN DECRETO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Prohibición al Gobierno de desmejora La Constitución prohíbe desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante decretos legislativos expedidos en virtud del estado de emergencia económica, social o ecológica. Sobre el alcance de esta prohibición, la sentencia C-179 de 1994, con motivo del examen de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de los estados de excepción, señaló: “Los derechos sociales son entonces aquellos derechos subjetivos colectivos que se establecen en favor de grupos o sectores de la sociedad dentro de los cuales podemos citar, a manera de ejemplo, el derecho a la seguridad social, el derecho a la salud, el derecho al trabajo, el derecho a la educación, etc. Dichos derechos se caracterizan por la existencia de un interés común y solidario, destinado a asegurar un vivir libre y digno. En nuestra Carta Política no se permite desmejorar, mediante los decretos legislativos dictados con fundamento en el estado de emergencia económica, social y ecológica, los derechos sociales que tal Estatuto confiere a los trabajadores, algunos de los cuales se encuentran consagrados en el capitulo 2o. del Título II, v.gr.: el

derecho de huelga, el de negociación colectiva, etc.”. CONTROL CONSTITUCIONAL DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICAConexidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas Expediente RE-189 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ En materia de control constitucional de los decretos que introducen medidas dirigidas a conjurar la crisis, la Corte Constitucional se ha centrado en el análisis de la conexidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, de conformidad con el artículo 215 superior y la LEEE. 1. El primero de tales juicios –conexidadse orienta a la verificación de un nexo causal entre (i) las situaciones que de manera mediata e inmediata han dado origen a la declaración del estado de excepción y la finalidad de las medidas introducidas (conexidad externa), y entre (ii) tales causas y la materia regulada por los decretos legislativos correspondientes (conexidad interna). Este juicio se desprende del artículo 215 superior que en su incisos tercero y cuarto señala que los decretos deben estar destinados “exclusivamente” a superar la situación que hubiere determinado la declaración del estado de excepción y a impedir la extensión de sus efectos, y deben referirse a materias que tengan “relación directa y específica” con el estado de emergencia. En la sentencia C-145 de 2009, se dijo que acepciones tales como exclusivamente, “(…) apuntan a que los decretos de desarrollo del estado de emergencia no puedan tener otra finalidad que la mencionada, de conjurar la crisis que dio lugar a su declaración y evitar la propagación de sus consecuencias; la exigencia de

una ‘relación directa’, excluye la simple relación incidental, indirecta, tangencial entre los hechos causantes del estado de excepción y la materia que regulan; tal relación además debe ser “específica”, es decir, de la misma clase, de igual naturaleza, de idéntica especie.” 2. Por su parte, el juicio de proporcionalidad se dirige a verificar la adecuación de los medios con los fines propuestos tanto por la Constitución como por los decretos de excepción. Dicho juicio comprende un estudio de (i) la necesidad de la medida; (ii) la idoneidad y conducencia de los medios escogidos por el Ejecutivo para realizar no sólo el fin general de “conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos”, sino también los fines específicos definidos por el respectivo decreto legislativo; y (iii) la proporcionalidad en estricto sentido de la medida. La proporcionalidad estará dada por la mínima repercusión negativa que las medidas adoptadas para alcanzar el fin o los fines propuestos, tengan sobre otros principios igualmente fundamentales. SERVIDUMBRES SOBRE INFRAESTRUCTURA DE PROVEEDORES DE OTROS SERVICIOS PUBLICOS DIFERENTES A LOS DE TELECOMUNICACIONESTemporalidad/FACULTAD DE LA CRC DE CONSTITUIR

SERVIDUMBRES SOBRE INFRAESTRUCTURA DE

PROVEEDORES DE OTROS SERVICIOS PUBLICOS DIFERENTES A LOS DE TELECOMUNICACIONES-Obligación permanente vulnera los principios constitucionales de autonomía de la voluntad privada, de libertad de empresa y libre iniciativa consagrados en el artículo 333 de la Constitución política Expediente RE-189 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

____________________________

FACULTAD DE LA CRC DE CONSTITUIR SERVIDUMBRES

SOBRE INFRAESTRUCTURA DE PROVEEDORES DE OTROS SERVICIOS PUBLICOS DIFERENTES A LOS DE TELECOMUNICACIONES-Procede durante la fase de emergencia humanitaria

FIJACION DE CONDICIONES ECONOMICAS, TECNICAS Y

JURIDICAS DE ACCESO Y USO A TRAVES DE SERVIDUMBRES POR PARTE DE LA CRC-Distinción de la temporalidad y utilización del procedimiento expedito regulado por el decreto legislativo de emergencia económica, social y ecológica

DECLARATORIA DE UTILIDAD PUBLICA DE LA PROVISION

DE REDES E INFRAESTRUCTURA DE COMUNICACIONESCondiciones

NO EXIGENCIA DE ESTUDIOS TECNICOS, ESTUDIOS DE

SEGURIDAD, LICENCIA DE CONSTRUCCION PARA QUE

LAS ENTIDADES COMPETENTES OTORGUEN PERMISOS DE DESPLIEGUE DE INFRAESTRUCTURA-Vulnera los principios constitucionales relacionados con la función administrativa, los derechos colectivos al medio ambiente sano, al espacio público, la salubridad pública y la moral administrativa

MEDIDA DE EMERGENCIA QUE FACULTA A ENTIDADES

DEL ORDEN NACIONAL PARA DAR PERMISOS DE

DESPLIEGUE DE INFRAESTRUCTURA RELACIONADA CON

EL USO DEL SUELO-Condiciones

Referencia: Expediente RE-189

Revisión oficiosa del Decreto Legislativo 4829 de 2010 “Por el cual se adiciona la Ley 1341 de 2009 con el fin de atender la situación de emergencia económica, social

y ecológica de la que trata el Decreto 4580 de 2010”.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Juan Carlos Henao Pérez -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Expediente RE-189 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,

1. ANTECEDENTES En cumplimiento de lo previsto en el artículo 241-7 de la Constitución Política, es competencia de la Corte Constitucionalidad “decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la

Constitución”. Avocado el conocimiento por el Magistrado Sustanciador, éste ordenó mediante providencia del treinta (30) de diciembre de 2010 al Presidente de la República, oficiar al Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, a fin de que, en trámite con las dependencias gubernamentales pertinentes y dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de esa providencia,

remitiera a esta Corporación un informe detallado acerca de las razones fácticas que motivaron la expedición del Decreto Legislativo 4829 de 2010 “Por el cual se adiciona la Ley 1341 de 2009 con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 4580 de 2010”, su conexidad con el Decreto Legislativo 4580 de 2010, y la necesidad, idoneidad y proporcionalidad en estricto sentido de las medidas que contempla. Así mismo, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 56 del Acuerdo 05 de 1992, en el mismo auto se ordenó que una vez vencido el término anterior el proceso fuese fijado en lista de la Secretaría General por el término de cinco (5) días, con el fin de permitir a los ciudadanos defender o impugnar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 4829 de 2010, en los términos del artículo 37 del Decreto 2067 de 1991. Vencido el período probatorio respectivo, y mediante Oficio No. 0293 de catorce (14) de febrero de 2011 se dio traslado del expediente al Procurador General de la Nación, quien emitió el concepto de rigor dentro del término legal correspondiente. 1.1. TEXTO DEL DECRETO REVISADO El texto del decreto legislativo objeto de análisis, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial, es el siguiente: Expediente RE-189 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ “DECRETO 4829 DE 2010 (Diciembre 29) Diario Oficial 47.937 de diciembre 29 de 2010.

Por el cual se adiciona la Ley 1341 de 2009 con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 4580 de 2010. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4580 de diciembre 7 de 2010, y CONSIDERANDO: Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República con la firma de todos los Ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el estado de emergencia. Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el Presidente, con la firma de todos los Ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. Que mediante Decreto número 4580 de 2010 fue declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de expedición de dicho decreto, esto es, a partir

del 7 de diciembre de 2010, con el fin de conjurar la grave calamidad pública e impedir la extensión de sus efectos. Que tal y como se menciona en dicho Decreto como consecuencia del extraordinario fenómeno de La Niña, se ha producido una considerable destrucción de inmuebles, se ha interrumpido la prestación de servicios públicos esenciales y se ha perjudicado Expediente RE-189 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ gravemente la actividad económica y social en el territorio nacional. Que como consecuencia del extraordinario fenómeno invernal, se han producido inundaciones que han afectado las infraestructuras y las redes de telecomunicaciones impactando la continuidad en la prestación del servicio y la actividad económica y social en el territorio nacional. Que el Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, según consta en el acta de fecha 7 de diciembre de 2010, señaló que la situación presentada a causa del fenómeno de La Niña en todo el territorio nacional, ha provocado graves inundaciones, derrumbes, daños de vías, pérdidas de zonas agrícolas, de viviendas y centros educativos, hospitales y daños en la infraestructura de los servicios públicos. Que la provisión de los servicios de telecomunicaciones es un servicio público esencial de acuerdo con lo previsto en los artículos 10 y 73 de la Ley 1341 de 2009. Que el artículo 8° de la Ley 1341 de 2009 establece que en casos de atención de emergencia, conmoción interna y externa, desastres o calamidad pública, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán poner a disposición de

las autoridades de manera gratuita y oportuna, las redes y servicios y darán prelación a dichas autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquellas requieran. En cualquier caso se dará prelación absoluta a las transmisiones relacionadas con la protección de la vida humana. Igualmente, darán prelación a las autoridades en la transmisión de comunicaciones gratuitas y oportunas para efectos de prevención de desastres, cuando aquellas se consideren indispensables y que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán suministrar a las autoridades competentes, sin costo alguno, la información disponible de identificación y de localización del usuario que la entidad solicitante considere útil y relevante para garantizar la atención eficiente en los eventos descritos en el presente artículo. Que el artículo 4° numeral 10 de la Ley 1341 de 2009 establece que el Estado intervendrá en el sector de las TIC para lograr, entre otros fines, imponer a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones obligaciones de provisión de los servicios y uso de su infraestructura, por razones de defensa nacional, atención y prevención de situaciones de emergencia y seguridad pública. Expediente RE-189 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Que el artículo 22 numeral 5 de la Ley 1341 de 2009 establece que la Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá definir las condiciones en las cuales podrán ser utilizadas infraestructuras y redes de otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones, bajo un esquema de costos eficientes. Que el artículo 22 numeral 10 de la Ley 1341 de 2009 establece que la Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá

imponer de oficio o a solicitud de parte, las servidumbres de acceso, uso e interconexión y las condiciones de acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión, y señalar la parte responsable de cancelar los costos correspondientes, así como fijar de oficio o a solicitud de parte las condiciones de acceso, uso e interconexión. Así mismo, determinar la interoperabilidad de plataformas y el interfuncionamiento de los servicios y/o aplicaciones. Que se hace necesario establecer un procedimiento expedito para garantizar el acceso y uso de infraestructura de otros servicios y de los servicios de telecomunicaciones, así como de las redes de telecomunicaciones a otros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que lo requieran para garantizar la continuidad del servicio. Que se hace necesario establecer un procedimiento expedito para garantizar el uso de los predios o bienes de propiedad privada para la instalación de la infraestructura y redes de telecomunicaciones con el fin de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos.

DECRETA: Artículo 1°. Adicionar los siguientes parágrafos al artículo 8° de la Ley 1341 de 2009: Parágrafo 1°. Con el fin de atender las necesidades relacionadas con los motivos de declaratoria de emergencia a las que se refiere el Decreto 4580 de 2010 y en particular para garantizar la continuidad en la provisión de los servicios y redes de telecomunicaciones, todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones están obligados a permitir el acceso y uso de sus redes e infraestructuras al operador que lo solicite en forma inmediata. De igual manera, todo operador o proveedor de

Expediente RE-189 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ servicios públicos que tenga infraestructura estará obligado a permitir el acceso y uso de la misma en forma inmediata. La Comisión de Regulación de Comunicaciones a solicitud de parte o de manera oficiosa, podrá imponer una servidumbre provisional en forma inmediata para garantizar el uso de las redes e infraestructura ante la negativa del proveedor respectivo. En el evento en que el proveedor a quien se solicite el acceso y uso al que se hace referencia en este artículo, se niegue a otorgarlo de manera inmediata, el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, previa aprobación del Comité de Comisionados de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de oficio o a solicitud de parte y sin que sea necesario el agotamiento de la etapa de negociación directa que prevé el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009, fijará las condiciones económicas, técnicas y jurídicas en que debe darse dicho acceso y uso, dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud, condiciones que regirán exclusivamente durante el período del estado de emergencia económica, social y ecológica de que trata el Decreto 4580 de 2010. La servidumbre provisional deberá ejecutarse de inmediato. En caso de incumplimiento, el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá imponer multas sucesivas equivalentes a cincuenta (50) smlmv diarios. Las conciliaciones de cuentas por el acceso y uso impuesto mediante servidumbre provisional deberán hacerse dentro de los

sesenta (60) días siguientes a la fecha de terminación de la servidumbre impuesta. En dichas conciliaciones se tendrán en cuenta los cargos por el acceso y uso de las redes e infraestructura acordado por los operadores o en caso contrario, los determinará la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Parágrafo 2°. Con el fin de atender las necesidades relacionadas con los motivos de declaratoria de emergencia a las que se refiere el Decreto 4580 de 2010 y en particular para garantizar la continuidad en la provisión de los servicios y redes de telecomunicaciones, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones se declara como de utilidad pública. Los predios deberán soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para garantizar la prestación y continuidad en la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones. Se entenderá que la servidumbre de ocupación de terrenos comprenderá el derecho a construir la infraestructura necesaria e Expediente RE-189 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ instalar todas las obras y servicios propios para la construcción e instalación de las redes de telecomunicaciones y del ejercicio de las demás servidumbres que se requieran. Para la imposición de servidumbres se seguirá el procedimiento previsto en la Ley 1274 de 2009. En cualquier caso, las ocupaciones no podrán ser permanentes. Las autoridades judiciales tendrán en cuenta que los requisitos de información a que se refiere dicha ley serán las que aplique al sector de las TIC, de acuerdo con la normatividad vigente. Parágrafo 3°. Las entidades del orden nacional y territorial

deberán garantizar el despliegue de infraestructura para lo cual deberán dar prelación a la expedición de los permisos de instalaciones de telecomunicaciones. Para ello, bastará la autorización de la respectiva Secretaría de Planeación Municipal o Distrital o de la autoridad del orden nacional según su respectiva competencia, sin que sea necesario aportar estudios técnicos, de licencia de construcción, estudios de seguridad, entre otros, que se encuentren relacionados con la atención de la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 4580 de 2010. Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese, publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2010. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro del Interior y de Justicia,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

La Viceministra de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

PATTI LONDOÑO JARAMILLO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.

El Ministro de Defensa Nacional, Expediente RE-189 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

El Ministro de la Protección Social,

MAURICIO SANTAMARÍA SALAMANCA.

El Ministro de Minas y Energía,

CARLOS ENRIQUE RODADO NORIEGA.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

SERGIO DÍAZ-GRANADOS GUIDA.

La Ministra de Educación Nacional,

MARÍA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA.

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

BEATRIZ ELENA URIBE BOTERO.

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

DIEGO ERNESTO MOLANO VEGA.

El Ministro de Transporte,

GERMÁN CARDONA GUTIÉRREZ.

La Ministra de Cultura,

MARIANA GARCÉS CÓRDOBA.”

1.2. INFORMES SOLICITADOS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL AL GOBIERNO NACIONAL Mediante Auto de 20 de enero de 2011 suscrito por el Magistrado Ponente, se ofició por la Secretaría General de esta Corporación a: Expediente RE-189 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ i) la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República para que, tramitara ante la autoridad correspondiente y remitiera a la Corte Constitucional un informe detallado acerca de las razones fácticas que motivaron la expedición del Decreto Legislativo 4829 de 2010, su conexidad con el Decreto Legislativo 4180 de 2010, y la necesidad, idoneidad y proporcionalidad en estricto sentido de las medidas que contempla. El informe debía contener en especial la siguiente información: a) Razones detalladas que expliquen porqué las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 4829 de 2010 contribuirán a superar la crisis que

originó el fenómeno de la Niña. b) Las razones por las cuales las medidas adoptadas mediante el Decreto Legislativo 4829 de 2010 están destinadas exclusivamente a conjurar el Estado de Emergencia económica, social y ecológica declarado mediante el Decreto 4580 de 2010 y a impedir la extensión de sus efectos, y no a cumplir otros propósitos. c) Las razones por las cuales las medidas adoptadas en el decreto no podían implementarse mediante los mecanismos ordinarios de los que dispone el Gobierno. ii) Al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para que explicara ante esta Corporación los efectos que en materia de infraestructura y redes de telecomunicaciones tienen o tendrán las normas contenidas en el Decreto Legislativo 4829 de 2010. iii) A la Superintendencia de Servicios Públicos para que explicara ante esta Corporación los efectos que en materia de la prestación de servicios públicos esenciales tienen o tendrán las disposiciones del Decreto Legislativo 4829 de 2010. iv) A la Comisión de Regulación de Comunicaciones para que explicara ante esta Corporación los efectos que en términos de infraestructura y redes de telecomunicaciones tienen o tendrán las disposiciones del Decreto Legislativo 4829 de 2010 y de qué forma contribuirán a remediar la crisis. 1.3. RESPUESTA A LAS SOLICITUDES REALIZADAS EN EL AUTO DEL 20 DE ENERO DE 2011 1.3.1. Oficio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Mediante Oficio de 25 de enero de 2011, recibido por la Secretaría General de

la Corte Constitucional en la misma fecha, la Superintendente de Servicios Públicos, Ángela Patricia Rojas Combariza, hizo llegar a la Corte Constitucional una comunicación en la que manifiesta que a partir del 30 de julio de 2009, fecha en la que fue promulgada la Ley 1341 de 2009, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios perdió las facultades de Expediente RE-189 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ vigilancia y control sobre el sector de los servicios públicos de telecomunicaciones, en particular respecto de los servicios de Telefonía Pública Básica (TPBCL), Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia (TPBCL) y Telefonía Móvil en el sector rural. Ahora dichas funciones fueron otorgadas, según el artículo 73 la Ley mencionada, al Ministerio de Comunicaciones, hoy denominado Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Por lo anterior, remitió la solicitud a la entidad mencionada para que diera respuesta sobre la información pedida por esta Corporación. 1.3.2. Informe presentado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Mediante Oficio del 26 de enero de 2010, el Director Administrativo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Juan Carlos Pinzón Bueno, remite a la Secretaria General de la Corte Constitucional el Informe presentado por la Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, Dra. Claudia Acevedo Mejía, en el cual expone por qué las medidas adoptadas tienden a conjurar la crisis, y resultan necesarias para adelantar los trámites en plazos

cortos, en donde se hacen insuficientes los recursos ordinarios establecidos en la Ley 1341 de 2009. En primer lugar, refiriéndose sobre las razones detalladas que explican por qué las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 4829 de 2010 contribuirán a superar la crisis que originó el fenómeno de la niña, procede a enumerar cada una de las medidas que consagra el Decreto, y concluye que dichos instrumentos permiten de manera rápida y ágil el despliegue de infraestructura, de cualquier red de comunicaciones, como es la infraestructura pasiva (postes, antenas, derechos de paso por edificios y viviendas), lo que permite garantizar de manera permanente el servicio y la interconexión de las redes e infraestructura. Contrario sensu, a los términos establecidos en la Ley ordinaria, los cuales oscilan entre mes y medio y tres meses, lo que no permite atender de manera inmediata la crisis. Adicionalmente resalta, que la ola invernal ha implicado: i) la reubicación de familias, hasta el momento, en más de 628 municipios, lo que conlleva necesariamente a reubicar las redes, las servidumbres en materia de postes, ductos y canales, situación que genera un incremento en el volumen de negociaciones. ii) los costos de infraestructura de soporte y pasiva pueden llegar hasta el 70% de los costos totales de capital de la red. En ese orden de ideas, el Decreto 4829 busca evitar que el incremento de la reubicación de las redes no se convierta en un obstáculo que impida la Expediente RE-189 14 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

____________________________ prestación continua y eficiente de los servicios del hogar, reduciendo al máximo trámites y tiempos de imposición de servidumbres y demás. En segundo lugar, hace referencia a las razones por las cuales las medidas adoptadas mediante el Decreto Legislativo bajo estudio están destinadas

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